Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021) Demandante: Fonprecon 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 25000-23-25-000-2006-08436-02 (2373-2021) Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA1 Demandado: ÁLVARO RAMOS MURILLO2 Vinculados: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN3, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL4 Temas: Conmutación pensional.
Entidad competente para reasumir la pensión de jubilación inicialmente reconocida por el extinto ISS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984) ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Fonprecon, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del 1 En adelante FONPRECON. 2 Al respecto, se destaca que por medio de providencia del 22 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vinculó a la señora Cecilia Rodríguez de Ramos como sucesora procesal de la parte pasiva de la presente litis, con ocasión del deceso señor Álvaro Ramos Murillo (folios 300 a 301).
Posteriormente, ante el fallecimiento de la señora Cecilia Rodríguez de Ramos, se ordenó el emplazamiento de los posibles herederos o terceros interesados en las resultas del proceso. Cumplido lo anterior, se les designó curador ad litem (folios 374 y 379). 3 En adelante PAR -ISS-. 4 En adelante UGPP. Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021) Demandante: Fonprecon 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CCA)5, en su modalidad de lesividad, formuló las siguientes: Pretensiones6 1.
Declarar la nulidad de las Resoluciones 001 del 14 de enero de 1999 y 0922 del 15 de septiembre de la citada anualidad, por medio de las cuales se afilió al señor Álvaro Ramos Murillo a Fonprecon, se asumió el pago de la pensión de jubilación que inicialmente fue reconocida por el extinto ISS a través de Resolución 611 del 7 de abril de 1978 y se reliquidó la mentada prestación. 2.
Declarar que la entidad demandante «no se encontraba obligada legalmente» a afiliar como pensionado al señor Ramos Murillo, así como tampoco a asumir el pago de las mesadas pensionales que primigeniamente le fueron reconocidas por parte del extinto ISS (hoy Colpensiones). 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar al Instituto de Seguros Sociales reasumir la afiliación del demandado y el correspondiente pago de la pensión de jubilación, que venía siendo pagada en virtud de la Resolución 611 del 7 de abril de 1978, signada por dicha institución. 4.
Conminar al señor Álvaro Ramos Murillo a reintegrar los valores por concepto de las mesadas pensionales por parte de Fonprecon hasta el momento en que en que se dé cumplimiento al presente fallo o que así lo decida la providencia que decida la medida de suspensión provisional. 5. Ordenar que mientras se decide por parte de la jurisdicción la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, se reduzca el valor de la mesada pensional para el año 2006, en cuantía de $2.034.191 y no la que actualmente percibe, por efecto de haber asumido su pago el Fondo de Previsión Social del Congreso. 6.
Con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del señor Ramos Murillo, como consecuencia de la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones enjuiciadas, se continúe con el pago de la prestación económica en suma de $2.034.191, valor que realmente debe percibir el demandado a diciembre de 2006, ello hasta que haya una decisión definitiva al respecto.
Fundamentos fácticos relevantes esbozados en el escrito de la demanda7 1. Al señor Álvaro Ramos Murillo le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación, por medio de Resolución 611 del 7 de abril de 1978. Luego, el 23 de julio de 1999 Fonprecon lo afilió y asumió el pago de la prestación a través de Resolución 001 del 14 de enero de la última anualidad, en cuantía de $3.910.386,18, como consecuencia de la petición elevada por el beneficiario. 5 Vigente para la época de la demanda, dado que fue invocada el 6 de diciembre de 2006, según acta individual de reparto visible a folio190 del cuaderno principal. 6 Folios 183 a 184. 7 Folios 184 a 187.
Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021) Demandante: Fonprecon 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Posteriormente, en atención a una nueva solicitud del señor Ramos Murillo, se reliquidó la pensión mediante Resolución 0922 del 15 de septiembre de 1999, al incluirse como factor de ingreso la prima de navidad, por tanto, se elevó la mesada pensional a $4.236.251,70. 3.
La entidad demandante al momento de ordenar la afiliación y asumir el pago de la pensión de jubilación, tuvo en cuenta lo expuesto en el Concepto 1030 del 28 de febrero de 1997 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 4. La totalidad de las sumas -capital e indexación-, fueron causados, reconocidos y pagados al señor Ramos Murillo, desde el mes de diciembre de 2006, incluida la mesada adicional.
Normas violadas y concepto de violación Para la parte demandante, los actos administrativos acusados desconocieron, entre otras, las siguientes normas: artículos 1.° de la Ley 19 de 1987; 62 del Acuerdo 026 de 1986, aprobado por el Decreto 2837 de 1996; 8.° del Decreto 1359 de 1993. En síntesis, el concepto de violación lo formuló así: La parte activa señaló que, si bien el señor Álvaro Ramos Murillo fue pensionado por el extinto Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 611 del 7 de abril de 1978, efectiva a partir del 1.° de enero de la anualidad en comento, en la cual se contabilizó el tiempo que desempeñó como congresista, lo cierto es que no fue vuelto a elegir como tal, por un término mínimo de 1 año y por ende, tampoco realizó los respectivos aportes al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, tal como lo exige el artículo 7.° del Decreto 1359 de 1993.
Sobre el particular, puntualizó que legalmente no tenía derecho a la afiliación a Fonprecon y mucho menos que dicha entidad asumiera las obligaciones pensionales a cargo del ISS, en consecuencia, al expedir las Resoluciones 001 del 14 de enero de 1999 y 0922 del 15 de septiembre del mencionado año, por medio de las cuales asumió el pago de la prestación y reliquidó la misma, actuó contrario el ordenamiento jurídico vigente y aplicable.
Solicitud de suspensión provisional La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos derivados de los actos administrativos demandados8, la cual fue denegada mediante providencia del 8 de febrero de 2007, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que de la sola confrontación entre aquellos y las normas invocadas como vulneradas, no se podía establecer de manera manifiesta la presunta transgresión. Para ello, era necesario efectuar un análisis de fondo de los actos acusados acorde con el material probatorio aportado y el ordenamiento jurídico aplicable9. 8 Folio 188. 9 192 a 194.
Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021) Demandante: Fonprecon 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Álvaro Ramos Murillo10 Excepciones - Los actos administrativos demandados se expidieron de conformidad con la normativa vigente Para tal fin esgrimió que el señor Ramos Murillo fue representante a la Cámara y al momento de cumplir los requisitos de ley, le fue reconocida pensión de jubilación, teniendo como base una parte de sus cotizaciones como congresista, motivo por el cual Fonprecon sí es la entidad llamada a reconocer la prestación. Sobre el punto, destacó que la parte activa omite dar aplicación al artículo 7.° del Decreto 1359 de 1993, norma especial y más favorable al pensionado.
De otro lado, adujo que acorde con la normativa vigente y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, los excongresistas tienen derecho a un reajuste pensional que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen, en consecuencia, tal emolumento debe mantenerse incólume, sin embargo, a través de la presente acción pretende desconocer tal precepto. - Derechos adquiridos de carácter laboral.
Violación manifiesta de la Constitución Política de 1991 Sostuvo que la actuación de la parte activa en la litis vulnera sus derechos fundamentales y omite reconocer los principios de favorabilidad, igualdad material y especialidad, intentado obviar los años de servicio en el sector público y el cumplimiento del ordenamiento jurídico que regula los requisitos para acceder a la «pensión conmutada», asimismo, desconoce su condición de adulto mayor (hoy su cónyuge a quien le fue sustituida la prestación); sin tener en cuenta que acreditó legalmente las exigencias para acceder a la prestación. - Grave violación de los principios de buena fe y confianza legítima Sobre el particular, argumentó que siempre actuó de conformidad con la ley y reunió los requisitos previstos por Fonprecon para la consecución de la conmutación pensional, por tanto, las peticiones que elevó para tal fin, se efectuaron de forma razonada, en virtud de las pruebas allegadas en su oportunidad, las cuales sirvieron de fundamento para la expedición de los actos administrativos demandados, en esta línea, no es viable que la entidad estatal demande su propio acto por razones ajenas al beneficiario, pues aquel siempre actuó de buena fe.
Aunado a lo anterior, señaló que, en gracia de discusión, en el evento de considerarse la ilegalidad de las resoluciones enjuiciadas, se omita ordenar el reintegro de los valores pagados por concepto del reconocimiento pensional. - Prescripción.10 Folios 232 a 258. Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021) Demandante: Fonprecon 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualizó que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción en los términos de ley, en relación con las sumas pretendidas que se deben restituir. - Existencia de los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo Sustentó que Fonprecon no cumplió con todos los requisitos legales exigidos por la normativa aplicable para presentar la demanda, pues no se dirigió en contra de todas partes procesales que debieron comparecer a la litis, como lo es la Caja Nacional de Previsión Social que debe acudir en calidad de demandada.
Tampoco indicó cuáles eran las pruebas que pretendía hacer valer dentro del proceso, tal como lo exige el numeral 5.° del artículo 137 del CCA, en concordancia con el derecho al debido proceso. - Caducidad La cual debe declarase por haber transcurrido más de 2 años desde el día siguiente a la expedición de los actos demandados, conforme lo regula el numeral 7.° del artículo 177 ibidem. Cecilia Rodríguez de Ramos en calidad de sucesora procesal11 Expuso los mismos argumentos y formuló iguales excepciones al escrito presentado por parte del señor Ramos Murillo. Curador ad litem de los herederos y beneficiarios del señor Álvaro Ramos Murillo12 Manifestó la oposición a las pretensiones de la demanda en el evento en que los fundamentos fácticos descritos en el libelo introductor no resulten probados mediante los medios legales solicitados, decretados y practicados dentro del plenario.
Agregó que no advertía elementos de juicio para proponer medios exceptivos, por lo que solicitó se declararan de oficio los que se encuentren demostrados. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación13 Excepciones - Falta de legitimación en la causa por pasiva Al respecto esgrimió que, con ocasión del cierre del proceso liquidatorio del Instituto de los Seguros Sociales, surtido el 31 de marzo de 2015, tuvo lugar su extinción, por ende, a partir del 1.° de abril de la anualidad en comento, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, por tanto, en caso de que se declare la prosperidad de las pretensiones formuladas, la competencia radicaría actualmente 11 Folios 302 a 309. 12 Folios 400 a 401. 13 Folios 678 a 692.
Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021) Demandante: Fonprecon 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en Colpensiones, razón por la cual el PAR-ISS-, no puede ser vinculado como parte pasiva en el presente asunto. - Las sumas reclamadas como reintegro no hicieron parte del proceso concursal liquidatorio En relación con este punto, expuso que de acuerdo con el Contrato de Fiducia Mercantil 015 de 2015, las reservas económicas que se efectuaron con el fin de atender contingencias reconocidas, graduadas y calificadas, «se hicieron como mandato inviolable a FIDUAGRARIA S.A.», luego, no puede responder por obligaciones diferentes de las que constituyeron las respectivas reservas, y habida cuenta de que la entidad demandante no hizo parte dentro del término legal en el proceso liquidatorio, no es procedente pago alguno a favor de Fonprecon.
Formuló igualmente las excepciones de prescripción y genérica. Administradora Colombiana de Pensiones14 Excepciones - Falta de legitimación en la causa por pasiva Sobre el particular, afirmó que si bien el ISS Patrono reconoció pensión de jubilación a favor del señor Álvaro Ramos Murillo, que fue subrogada por Fonprecon por ostentar el beneficiario la calidad de excongresista, en el hipotético caso de encontrar la jurisdicción que la conmutación pensional era improcedente, es la UGPP la entidad encargada de reasumir el pago de la prestación, según lo señalado en los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012. - Falta de agotamiento de vía gubernativa Aludió que al no existir siquiera prueba sumaria que acredite que Colpensiones conoció con anterioridad a la presente acción, de las pretensiones de la demanda, no es posible su vinculación al proceso bajo estudio. - No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios Expuso iguales argumentos a los esbozados al formular el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social15 Excepciones - Falta de legitimación en la causa por pasiva Al respecto, sostuvo que no es la entidad competente para reasumir el pago de la prestación, por cuanto no realizó el reconocimiento de aquella, y por ende es 14 Folios 750 a 769. 15 Folios 776 a 782.
Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021) Demandante: Fonprecon 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colpensiones quien debe continuar realizando el desembolso de las mesadas pensionales correspondientes, entidad a quien el beneficiario efectuó las respectivas cotizaciones.
Destacó que su función es la administración de recursos del régimen de prima media con prestación definida y solo sobre montos que fueron cotizados a entidades que se encuentran en liquidación, sin embargo, «sobre ninguna de las entidades convocadas se efectuaron aportes», motivo por el cual no existe obligación respecto del pago de suma alguna.
Asimismo, formuló los medios exceptivos de prescripción, pago de lo no debido, buena fe y no configuración del derecho al pago de IPC ni de indexación. SENTENCIA APELADA16 El a quo profirió sentencia escrita el 5 de marzo de 2021, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que acorde con el artículo 136 del CCA en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad, no opera el fenómeno de caducidad.
Luego, adujo que la UGPP no estaba llamada a responder por la presente controversia, por cuanto aquella responde únicamente por las obligaciones derivadas del ISS en calidad de empleador, que le fueron asignadas por disposición legal con ocasión de la supresión y liquidación de la misma, y en el sub examine dicha situación no fue demostrada.
En esta medida, la entidad legitimada por pasiva para actuar en el caso bajo estudio, era Colpensiones, entidad que tenía a su cargo la prestación del aseguramiento de pensiones de los afiliados al extinto ISS y que se encontraban a su cargo, motivo por el cual, no prosperaba la excepción propuesta en este sentido por la Administradora Colombiana de Pensiones.
En segundo lugar, analizó el marco normativo aplicable a la pensión de jubilación de los congresistas pensionados y que volvieron a ser elegidos, para concluir que aquellos que al tomar posesión de su empleo y que tuvieron que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión de jubilación reconocida por cualquier entidad de derecho público, al terminar su gestión, continuarían percibiendo dicha prestación por parte del Fondo de Previsión del Congreso de la República, en las condiciones reguladas en el Decreto 1359 de 1993, siempre y cuando hubieren ejercido como representantes a la cámara o senadores por un término no inferior a un año de forma continua o discontinua.
A partir de los medios probatorios allegados al plenario, indicó que el señor Álvaro Ramos Murillo prestó sus servicios a diferentes entidades de derecho público, entre ellas, el Congreso de la República en los períodos constitucionales: i) 1964 a 1966; ii) 1966 a 1968; iii) mediados de 1969 a 1974; aunado a ello, acreditó más de 50 años de edad en la anualidad de 1976, y más de 20 años continuos y discontinuos; en esta medida consolidó su derecho a percibir pensión de jubilación con anterioridad a 16 Folios 865 a 893 vuelto.
Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021) Demandante: Fonprecon 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la expedición de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, tal como le fue reconocido por parte del extinto ISS a través de Resolución 611 de 1978. Seguidamente, el tribunal de primera instancia consideró que los presupuestos previstos en el artículo 7.° del Decreto 1359 de 1993, para ser beneficiario del régimen especial de congresista no se acreditaban, por cuanto el señor Ramos Murillo no fue vuelto a elegir como representante a la cámara o senador, con posterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha en que entró a regir la Ley 4ª.
Tampoco cumplió con las exigencias preceptuadas en el artículo 8.° del Decreto 1359 ibidem, en tanto, no adquirió el derecho a la prestación en los términos del inciso 2.° del artículo 1.° de la Ley 19 de 1987. Asimismo, citó apartes de la sentencia de unificación del 8 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, para afirmar que no era procedente la afiliación del señor Álvaro Ramos Murillo y menos aún la conmutación pensional de la prestación reconocida por el entonces ISS, en la medida en que: i) adquirió el derecho en aplicación a otro régimen y ostentó la calidad de congresista con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993; ii) no renunció a la pensión para tomar posesión como representante a la cámara o senador; iii) no fue reelegido como congresista y; iv) no es beneficiario del régimen de transición regulado en el Decreto 1293 de 1994, en consecuencia era dable declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
No obstante lo anterior, denegó la pretensión encaminada al reintegro de las sumas del mayor valor de la mesada pensional pagada a los beneficiarios, en virtud de lo señalado en el numeral 2.° del artículo 136 del CCA, pues no se demostró dentro del plenario que el elemento de mala fe estuvo presente al momento de solicitar el reconocimiento, conmutación y reliquidación de la prestación. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y no configuración del derecho al pago del IPC, indexación o reajuste alguno, propuestas por la UGPP; ii) declaró no probados los medios exceptivos de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado y prescripción, formulados por Colpensiones y el PAR-ISS-; iii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iv) declaró que Colpensiones debe hacerse cargo de las solicitudes presentadas por los posibles beneficiarios o herederos del señor Álvaro Ramos Murillo con ocasión de la pensión de jubilación ordinaria inicialmente reconocida por el extinto ISS; v) denegó las demás pretensiones de la demanda y; vi) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN17 La Administradora Colombiana de Pensiones formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea modificada, en tanto se le ordenó atender las solicitudes presentadas por los posibles beneficiarios o herederos del señor Álvaro Ramos Murillo con ocasión de la pensión de jubilación ordinaria inicialmente reconocida por el extinto ISS, ello, por cuanto en el evento de alguna 17 Folios 901 a 905 vuelto.
Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021) Demandante: Fonprecon 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición al respecto, quien debe reasumir dicha prestación, es la UGPP la entidad competente. Sobre el particular, sostuvo que los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012 preceptuaron claramente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es quien debe reconocer y administrar las pensiones válidamente reconocidas por el extinto ISS en calidad de empleador, tal como ocurrió en el presente asunto.
Con el fin de apoyar su argumento citó apartes de la sentencia del 25 de mayo de 201118, proferida por el Consejo de Estado en la cual se analizó la figura jurídica de legitimación en la causa, para concluir que del escrito del libelo introductor no se observan pretensiones o fundamentos fácticos en su contra. De otro lado, adujo que según lo previsto en el «numeral 2.°, del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011», en primer término, no tuvo conocimiento previo de las pretensiones formuladas y, en segundo lugar, ya reconoció en debida forma la pensión de jubilación, por dichos motivos, resulta improcedente su vinculación al presente asunto.
Por último, transcribió los artículos 7.° y 8.° del Decreto 1359 de 1993, y concluyó que el ISS patrono actuó conforme a los lineamientos allí establecidos, por tanto, no tiene obligación alguna, como consecuencia de la conmutación pensional llevada a cabo por Fonprecon y menos aún tiene el deber de reintegrar valores pagados por la entidad demandante, pues la subrogación de la prestación que se presentó en el sub examine no fue con ocasión de la conducta llevada a cabo por Colpensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones19 reiteró las manifestaciones esgrimidas en el recurso de apelación. El PAR-ISS-20 insistió es que no está legitimada por pasiva en el sub lite, toda vez que no profirió los actos administrativos demandados, ni tampoco tiene en sus cuentas recursos del Sistema General de Pensiones, pues en virtud del Decreto 2013 de 2012, es Colpensiones la entidad encargada de asumir las pensiones del liquidado ISS, conforme lo indicó el tribunal en sede de primera instancia. La UGPP21 ratificó los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, en tanto consideró que no es competente para «reconocer y pagar el monto de la mesada pensional del señor Álvaro Ramos Murillo», toda vez que no realizó el reconocimiento de la prestación, por el contrario, fueron Fonprecon y el extinto ISS (hoy Colpensiones).
Fonprecon, el curador ad litem de los herederos y beneficiarios del señor Álvaro Ramos Murillo y el Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal, conforme constancia secretarial que reposa a folio 928 del expediente. 18 Expediente 20146. 19 Índice 12 de la plataforma SAMAI. 20 Índice 16 ibidem. 21 Índice 17 ejusdem.
Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021) Demandante: Fonprecon 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 129 del CCA modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Cuestión previa Objeto de pronunciamiento de la Corporación Previo al planteamiento del problema jurídico que ha de resolverse, es preciso recordar que cuando el recurso de alzada lo invocó una sola de las partes (la entidad demandada), el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la «non reformatio in pejus» sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura.
Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso, sino que se precisa la sustentación del mismo a efectos de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación, dado que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia de la segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 320 del CGP sobre el objeto de la alzada: «ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]». Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, toda vez que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.
Lo anterior, en virtud de lo previsto en el inciso 1.° artículo 328 del Código General del Proceso que señala: «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]».
En el sub lite, se observa que la entidad apelante limitó su manifestación de inconformidad respecto de que, en el evento en que se deba reasumir el pago de la pensión de jubilación inicialmente reconocida al señor Álvaro Ramos Murillo en favor de sus herederos, es la UGPP y no Colpensiones quien debe llevarla a cabo. Por tanto, la competencia de esta Corporación para conocer de la alzada se concentrará en la definición de dicho aspecto y sobre ello ha de girar la controversia puesta en conocimiento de esta Sala, pues las demás cuestiones debatidas en primera instancia no suscitaron la inconformidad de la apelante, lo que impide a esta judicatura hacer un estudio de fondo sobre las mismas sin poner en riesgo el derecho al debido proceso de la contraparte.
Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021) Demandante: Fonprecon 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿Quién es la entidad competente para hacerse cargo de las eventuales solicitudes presentadas por los beneficiarios o herederos del señor Álvaro Ramos Murillo con ocasión de la pensión de jubilación ordinaria inicialmente reconocida por el extinto ISS, mediante Resolución 611 de 1978, toda vez que tanto Colpensiones como la UGPP han manifestado carecer de competencia para tal efecto? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, es la entidad competente para atender las posibles solicitudes presentadas por los beneficiarios o herederos del señor Álvaro Ramos Murillo con ocasión de la prestación inicialmente reconocida por el extinto ISS, conforme pasa a explicarse. De la La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8.º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Luego, a través del Decreto 2148 de 199222, se cambió la naturaleza a una empresa social del Estado, como entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social.
A su turno, el inciso 2.°del artículo de la Ley 1151 de 201123 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto es la administración de los recursos de los beneficios periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, asumió la administración del régimen de prima media con prestación definida, por lo que se ordenó la liquidación de entidades como la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), la Caja de Previsión de Comunicaciones (Caprecom) y el Instituto de los Seguros Sociales, decisión que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-376 de 2008, que declaró exequible del artículo 155 de la Ley 1151 ibidem.
En efecto, con la expedición de los Decretos 2011 de 201224, Colpensiones inició operaciones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, por tal motivo, los afiliados y pensionados del anterior ISS, conservaron su condición, derechos y obligaciones, de la siguiente manera: 22 «Por el cual se reestructura el Instituto de Seguros Sociales, ISS». 23 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 24 «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones».
Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021) Demandante: Fonprecon 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 2°.Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
Los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sin que ello implique una selección o traslado de régimen de Sistema General de Pensiones. […] Artículo 3°.
Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. 4.
Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. 5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto. […]».
(Negrillas fuera del texto original). En este sentido, dicha entidad tiene a su cargo, la administración, reconocimiento y pago del sistema en comento, por ello, es la llamada a resolver sobre las solicitudes de derechos pensionales, aun aquellas que hayan sido presentadas y no resueltas por el extinto ISS y sobre solicitudes de pago de nómina de pensionados, titular de obligaciones con los afiliados y pensionados, administrar fondos de reservas, efectuar el recaudo de aportes al sistema, entre otras.
De ahí que se haya ordenado la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales en el término de 1 año, a través del Decreto 2013 de 2012 (artículos 1.° y 2.°), siendo prorrogado dicho término por el Decreto 2115 de 2013 hasta el 28 de marzo de 2014, luego hasta el 31 de diciembre de 2014 conforme lo preceptuó el artículo 1.° del Decreto 652 de 2014, y finalmente el mencionado lapso se amplió hasta el 31 de marzo de 2015 acorde con el Decreto 2714 de 2014.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 4.° y 6.° del Decreto 2013 de 2012, el Liquidador del Instituto de Seguros Sociales era la Fiduciaria La Previsora (Fiduprevisora S.A.), por consiguiente, el mentado ente era el encargado de la Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021) Demandante: Fonprecon 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aceptación, rechazo, prelación o clasificación de créditos, y demás actos que por su naturaleza sustituyeran el ejercicio de las funciones administrativas, siendo claro que aspectos tales como el pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos del proceso liquidatorio los asumía con los recursos de la entidad en liquidación, y en caso de no ser suficientes, la Nación se arrogaría dichas obligaciones con cargo a los recursos del presupuesto general (artículo 3.° del Decreto 652 de 2014).
En todo caso, se previó que los compromisos adeudados por concepto de seguridad social o referidas al reconocimiento y pago de derechos pensionales del ISS en su calidad de empleador, las solicitudes de cumplimiento de los fallos judiciales proferidos en contra de la entidad que declaren la existencia de una prestación a cargo de la entidad liquidada como empleador, entre otras, no hacían parte del proceso de reclamaciones al no corresponder a créditos sujetos de calificación o graduación; lo anterior, según lo señalado por los artículos 27 a 29 del Decreto 2013 de 2012.
En esta línea, las obligaciones derivadas de la prestación de aseguramiento de pensiones de los afiliados al régimen pensional de prima media con prestación definida del Instituto de Seguros Sociales que se encuentran a cargo actualmente de Colpensiones, tampoco se encuentran sujetas al trámite de clasificación y graduación de acreencias. Sobre las obligaciones de la UGPP respecto de los pensionados y extrabajadores del ISS en Liquidación De acuerdo a lo establecido por el artículo 27 del Decreto 2013 del 2012 -y que es pertinente para estudiar el fondo del asunto-, a la UGPP le corresponde «la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador», una vez sean recibidas por aquella, en los términos de los artículos 1.° y 2.° del Decreto 169 de 200825, en 25 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.».
Dicha normativa prevé lo siguiente: «Artículo 1º. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas 1.
El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP.
La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. 3. La UGPP podrá adelantar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 4. Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y todo lo relacionado con la defensa judicial de la entidad y las demás que establezca la ley.
Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021) Demandante: Fonprecon 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un plazo no mayor a 9 meses, contados a partir de su vigencia. El pago de dichas obligaciones se encontraba a cargo del FOPEP en virtud de lo regulado en el Decreto 254 de 2000.
A su vez, el artículo 28 del Decreto 2013 ibidem, preceptuó: «ARTÍCULO
28. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), será la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en calidad de empleador, a las cuales se refiere el artículo anterior.
La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (ISS), que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad requerida para tener este derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.
El Instituto de Seguros Sociales (ISS), en Liquidación, deberá seguir cumpliendo tanto con el pago de las pensiones reconocidas en calidad de empleador mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuma dicha función, y realizando los aportes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para efectos del reconocimiento de la pensión compartida.
Así mismo, continuará reconociendo las pensiones a más tardar, hasta el veintiocho (28) de septiembre de 2013, fecha en la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reciba la información correspondiente, para lo cual deberá definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y así garantizar la continuidad de los procesos que se reciban. […]».
(Resaltado intencional). Posteriormente, el Decreto 1388 de 2013 modificó los artículos 27, 28 y 37 del Decreto 2013 ibidem, en el sentido de que la UGPP asumiría a más tardar el 28 de septiembre de 2013, los derechos pensionales reconocidos por el ISS en calidad de empleador, plazo que fue ampliado hasta el 28 de febrero de 2014 por el Decreto 3000 de 2013.
Las anteriores competencias a cargo de la UGPP, fueron compiladas en los artículos 2726, conforme puede observarse: «Artículo 2.2.10.26.1. Obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales (ISS) en Liquidación en su calidad de empleador. A partir del 28 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la B. Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de determinación y cobro que le corresponden a las administradoras y demás entidades del Sistema de la Protección Social; le hará seguimiento a dichos procesos y administrará mecanismos de consolidación de información del Sistema de la Protección Social, como de coordinación de acciones que permitan articular sus distintas partes y de las que tienen responsabilidades de vigilancia o de imposición de sanciones; y adelantará acciones de determinación y cobro de manera subsidiaria o cuando se trate de evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo. […].
Artículo 2º. Pago de pensiones y prestaciones económicas. El pago de las pensiones y demás prestaciones económicas cuyo reconocimiento esté a cargo de la UGPP se efectuará a través del FOPEP, para lo cual, en todo caso, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 13 del Decreto-ley 254 de 2000.» 26 «Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.».
Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021) Demandante: Fonprecon 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Protección Social (UGPP) asumirá la administración en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto número 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.
Artículo 2.2.10.26.2. Reconocimiento de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) será competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en calidad de empleador, a las cuales se refiere el artículo 2.2.10.26.1 del presente decreto.
La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (ISS), que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad requerida para tener este derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.».
Acorde con la normativa en cita, es claro que, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le fue encomendada legalmente la misión de administrar la nómina de pensionados del ISS en Liquidación cuando aquel actuó en calidad de empleador. La entidad competente para reasumir el pago de la pensión de jubilación inicialmente reconocida al causante, en el evento de posibles peticiones Advierte la Sala que, en el presente asunto, Fonprecon pretende la nulidad de las resoluciones mediante las cuales afilió y asumió el pago de la pensión de jubilación que inicialmente había sido reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales el 7 de abril de 1978 así como el acto por medio del cual reliquidó la prestación conmutada.
El tribunal de primera instancia consideró que los actos administrativos demandados eran ilegales, en la medida en que la conmutación pensional efectuada por la entidad demandante era improcedente, dado que el señor Álvaro Ramos Murillo no era beneficiario del régimen especial de congresistas, pues no se acreditaron los requisitos regulados en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, pues ostentó la calidad de congresista con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y omitió renunciar a la pensión para tomar posesión como representante a la cámara o senador en el Congreso de la República.
En esta línea de intelección, el a quo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y entre otras órdenes, declaró que Colpensiones debía hacerse cargo de las solicitudes presentadas por los posibles beneficiarios o herederos del señor Ramos Murillo con ocasión de la pensión de jubilación ordinaria inicialmente reconocida por el extinto ISS.
Ahora, según se desprende del recurso de alzada presentado, la Administradora Colombiana de Pensiones alega que no tiene competencia para ejercer dicha función, sino que, acorde con lo regulado en los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012, aquella le corresponde a la UGPP, toda vez que el reconocimiento de la prestación lo efectuó el ISS como empleador.
Dicho aspecto es el que debe examinar esta Sala de Decisión. Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021) Demandante: Fonprecon 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo el contexto normativo citado en precedencia, es necesario analizar el acervo probatorio recaudado y practicado en el presente proceso a fin de evidenciar cuál es la entidad competente para, si es del caso, reasumir el pago de la pensión que fue reconocida en primer término por el ISS.
Al respecto se observa que en el expediente reposan los siguientes medios probatorios relevantes para la resolución de la controversia: El señor Álvaro Ramos Murillo nació el 27 de mayo de 192627. Los señores Álvaro Ramos Murillo y Cecilia Rodríguez de Ramos28 contrajeron nupcias el 5 de junio de 1992, según se desprende del registro civil de matrimonio identificado con serial 983741 del 18 de febrero de 199329. El señor Ramos Murillo prestó sus servicios por más de 20 años en diferentes entidades estatales30 de la siguiente manera: - Policía Nacional: entre el 10 de marzo de 1949 y el 16 de abril de 1959; - Caja de Previsión Social de Bogotá, en ese entonces Distrito Especial: i) del 5 al 15 de febrero y del 1.° al 30 de junio de 1964, ii) desde el 1.° de agosto al 31 de octubre y entre el 1.° y el 30 de noviembre de 1974, iii) del 16 de enero de 1975 hasta el 21 de septiembre de 1977; - Instituto de los Seguros Sociales: i) del 3.° de agosto de 1950 al 6 de septiembre de 1955, ii) desde el 2.° de agosto de 1956 y el 1.° de agosto de 1963; - Universidad Distrital Francisco José de Caldas: como médico entre el 14 de febrero de 1964 y el 15 de noviembre de 1966; - Congreso de la República, representante a la cámara en los siguientes períodos: i) 1964 a 1966, ii) 1966 a 1968, iii) mediados de 1969 y, iv) 1970 a 1974. Por medio de Resolución 611 del 7 de abril de 1978, el director general del ISS reconoció al señor Álvaro Ramos Murillo, pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $24.557,93, efectiva a partir del 1.° de enero de la anualidad en comento, con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. De igual forma, a través de Resolución 04496 del 18 de octubre de 1998, el gerente administrativo seccional Cundinamarca y el jefe de recursos humanos del ISS, ordenaron la revocatoria del anterior acto administrativo, con el fin de «incluir el tiempo de servicios prestados en la Cámara de Representantes desde 1964 a 1974»31. Posteriormente, la directora general encargada del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expidió Resolución 001 del 14 de enero de 1999, mediante la cual ordenó la afiliación a dicha entidad del señor Ramos 27 Archivo 58 del cd obrante a folio 809. 28 A quien se le vinculó al presente proceso como sucesora procesal del señor Ramos Murillo, con ocasión del fallecimiento de aquel.
Ello, mediante providencia del 22 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 300 a 301). 29 Archivo 56 del cd visible a folio 809. 30 Archivos 8, 10, 20, 5, 60, 65 y 66, ídem. 31 Folios 82 a 86. Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021) Demandante: Fonprecon 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Murillo y asumió el pago de la pensión de jubilación que inicialmente le había reconocido el ISS, en cuantía de $3.910.386,18.
Lo anterior, en virtud del artículo 7.° del Decreto 1359 de 1993 en concordancia con el inciso 2.° del artículo 1.° de la Ley 19 de 1987 y Concepto 1030 del 28 de octubre de 1997, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado32. La anterior prestación, fue reliquidada por Fonprecon por medio de Resolución 0922 del 15 de septiembre de 1999, en la cual incluyó como factor salarial la prima de navidad, situación que dio como resultado el aumento de la mesada pensional por valor de $4.236.251,70, efectiva a partir del 23 de julio de 199533. El señor Álvaro Ramos Murillo falleció el 29 de mayo de 2008, según consta en el registro civil de defunción con indicativo serial 0659530634. En virtud de lo anterior, mediante Resolución 0850 del 14 de julio de 2008, la entidad demandante sustituyó la pensión de jubilación a la señora Cecilia Rodríguez de Ramos, en su calidad de cónyuge supérstite del causante, en un 100% de la mesada pensional, en cuantía de $16.429.573, efectiva a partir del 1.° de junio de 200835. A la postre, la señora Rodríguez de Ramos falleció el 7 de septiembre de 2014, acorde con registro civil de defunción con indicativo serial 0870188636. Conforme a ello, el a quo ordenó el emplazamiento de los posibles herederos o terceros interesados en las resultas del proceso.
Cumplido lo anterior, se les designó curador ad litem, con el fin de continuar con la presente litis, a quien se le notificó el libelo introductor y contestó aquel37. De conformidad con los elementos de juicios aportados al plenario, la Subsección observa que la pensión de jubilación reconocida al señor Álvaro Ramos Murillo por el entonces Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 611 del 7 de abril de 1978, corresponde a una prestación patronal o asumida por la entidad en comento en calidad de empleadora, pues obsérvese que tal acto administrativo en su parte motiva señaló: «[…] Que a los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales les son aplicables las disposiciones de los Decretos 3135 de 1969 (sic) y 1848 de 1969. […]».
Dicha situación, fue aceptada por el instituto al contestar el libelo introductor38. Asimismo, en el artículo quinto de la Resolución indicó: «[…] En caso de ser reconocida pensión de vejez por el ISS, en calidad de Asegurador se descontará dicha pensión de la aquí reconocida, de conformidad con la Ley. […]». Igualmente, se advierte que en el acto de reconocimiento de la prestación el señor Ramos Murillo, se plasmó que éste laboró por más de 15 años al servicio del ISS, en la Seccional Cundinamarca, tal como se inserta a continuación: 32 Folios 138 a 145. 33 Folios 161 a 164. 34 Folio 231. 35 Folios 213 a 217 del anexo 1. 36 Folio 360. 37 Folios 374 379 y 397. 38 Folios 751 a 769.
Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021) Demandante: Fonprecon 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También, según el reporte de historia laboral expedido por el Instituto de Seguros Sociales del 18 de enero de 1995, se observa que registra aportes por parte de dicho instituto como empleador, desde el 4 de junio de 1975 hasta el 1.° de enero de 197839.
Lo anterior, además se corrobora con el reporte de semanas cotizadas expedido el 13 de febrero de 2017, el cual da cuenta de que el extinto ISS cotizó 39 Archivo 59 del cd visible a folio 809. Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021) Demandante: Fonprecon 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como patrono en el lapso mencionado entre el 1.° de enero de 1995 y 31 de agosto de 199840.
En consecuencia, son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte de Colpensiones respecto de su incompetencia para reasumir la eventual prestación, en caso de que los herederos del pensionado fallecido la reclamen, toda vez que se demostró dentro del plenario que la pensión de jubilación por parte del extinto ISS reconocida inicialmente fue en su calidad de empleador, contrario a lo considerado por el a quo.
Lo anterior, habida cuenta de que el posible acto administrativo que se expida tendrá fecha posterior al 28 de febrero de 2014, y que la pensión primigenia fue reconocida legalmente por el Instituto de los Seguros Sociales como patrono, deberá ser administrada y reconocida por parte de la UGPP de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012 con sus respectivas modificaciones en concordancia con los artículos 2.2.10.26.1 y 2.2.10.26.2 del Decreto 1833 de 2016.
En todo caso, ante una posible solicitud de sustitución pensional y con el fin de evitar vulneración de los derechos fundamentales, tanto la UGPP como Colpensiones, deberán actuar de acuerdo con el principio de coordinación, que para efectos de su materialización se previó en el artículo 4.° del Decreto Ley 169 de 200841, la necesidad de crear una Comisión Intersectorial que tenga por objeto «definir los criterios unificados de interpretación de las normas que rigen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida», para que «las entidades administradoras, responsables del reconocimiento de los derechos pensionales y del pago de las prestaciones económicas, logren mayor eficiencia en el proceso de reconocimiento de las prestaciones del Sistema General de Pensiones lo que redunda en beneficio de los ciudadanos, así como la consolidación de estrategias de defensa jurídica».
En efecto, en desarrollo del anterior precepto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 2380 de 201242, que otorgó una herramienta valiosa, expedida, idónea y ágil, para estudiar y resolver, en virtud del principio de coordinación administrativa, las controversias que se susciten con ocasión de la administración del Régimen de Prima Media, que es la mencionada «Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones», la cual pueden convocar incluso de manera extraordinaria, y en cuyo seno se pueden debatir y formular las estrategias a implementar para desarrollar los mecanismos interadministrativos a que haya lugar para solucionar todo tipo de situaciones, y muy especialmente, para unificar criterios de interpretación jurídica aplicables al mentado sistema.
En conclusión: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, es la entidad competente para atender las eventuales solicitudes presentadas por los posibles beneficiarios o herederos del señor Álvaro Ramos Murillo con ocasión de la pensión de jubilación ordinaria inicialmente reconocida por el extinto ISS mediante Resolución 611 del 7 de abril de 1978, tal como lo prevén los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012 y 40 Folio 370. 41 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 42 «Por el cual se crea la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones».
Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021) Demandante: Fonprecon 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.10.26.1 y 2.2.10.26.2 del Decreto 1833 de 2016, conforme se analizó en precedencia. Ahora, dado que se demostró dentro del proceso que el señor Ramos Murillo realizó cotizaciones a varias entidades estatales, la UGPP tendrá derecho a cobrar las cuotas partes correspondientes respecto de la mesada pensional a reconocer.
Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección modificará los ordinales primero y cuarto de la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el sentido de que quien debe atender las eventuales solicitudes presentadas por los posibles beneficiarios o herederos del señor Álvaro Ramos Murillo con ocasión de la pensión de jubilación ordinaria inicialmente reconocida por el extinto ISS, es la UGPP.
De igual forma, habrá de declararse no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la UGPP, habida cuenta de que prosperaron los argumentos del recurso de apelación. Se confirmará en los demás la sentencia objeto del recurso de alzada. Condena en costas No hay lugar a condenar en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del CCA43 vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de la imposición de costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar los ordinales primero y cuarto de la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el sentido de que quien debe atender las eventuales solicitudes presentadas por los posibles beneficiarios o herederos del señor Álvaro Ramos Murillo con ocasión de la pensión de jubilación ordinaria inicialmente reconocida por el extinto ISS, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y por tanto, habrá de declararse no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por ésta última entidad. 43 CCA, artículo 171: «Condena en costas.
En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». Radicado: 25-000-23-25-000-2006-08436 02 (2373-2021) Demandante: Fonprecon 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Tercero: Reconocer personería adjetiva al abogado Julián Esteban Rodríguez Leal identificado con cédula de ciudadanía 14.295.604 y portador de la tarjeta profesional 102.786 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de Colpensiones, según poder a él conferido enviado como mensaje de datos visible en índice 19 de la plataforma SAMAI.
Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente