Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicado: 25000-23-42-000-2022-00550-01 (3477-2023) Ejecutante: Carlos Andrés Gómez Nieto Ejecutada: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C Tema: Apelación contra auto que negó mandamiento ejecutivo.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 22 de noviembre de 2022, mediante el cual negó el mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES Pretensiones El señor Carlos Andrés Gómez Nieto inició proceso de ejecución de providencia contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a fin de obtener el pago de $43.913.844 por concepto de capital pendiente de cancelar (liquidación de horas extras y reliquidación de recargos) desde el 11 de agosto de 2008 hasta el 31 de enero de 2019; los intereses moratorios por $19.125.277 causados desde el día siguiente de la ejecutoria (16 de septiembre de 2017) hasta la fecha del pago parcial (19 de octubre de 2018) y; los intereses moratorios sobre el saldo insoluto de $43.913.844 desde el día siguiente a la ejecutoria hasta la fecha en que se pague dicho capital, derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión el 9 de noviembre de 2015, confirmada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección A el 17 de agosto de 2017.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto del 22 de noviembre de 2022, negó el mandamiento ejecutivo. Inicialmente determinó el valor de la hora según la jornada reconocida en el título Radicado:25000-23-42-000-2022-00550-01 (3477-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ejecutivo y el período a liquidar (capital anterior y posterior).
Asimismo, señaló lo siguiente para cada uno de los conceptos: Horas extras diurnas. El título ejecutivo dispuso la liquidación de las horas extras diurnas con límite de cincuenta (50) mensuales. En cuanto al porcentaje con el que se liquidan las horas extras diurnas, el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 establece que «el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará (…) con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo».
Que la fórmula para liquidar las horas extras diurnas era la siguiente: HED = (ABM) + (ABM x 25%) x No. Horas 190 190 En donde: HED: Hora Extra Diurna ABM= Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 25%= Es el recargo ordenado por el literal c) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
No. Horas= es el número de extras diurnas laboradas en el mes. Recargos nocturnos. Después de citar el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, señaló que en una jornada mixta como la del ejecutante, en la que el trabajo nocturno se desempeña de manera permanente, el recargo nocturno debe aplicarse a la totalidad del tiempo laborado en dicho horario, por lo que se deben reconocer y pagar la totalidad de horas de servicio nocturno, con un incremento del treinta y cinco por ciento (35%).
Que la fórmula para dicho reconocimiento era la siguiente: RN = (ABM/190) x (35%) x HL En donde: RN= Recargo Nocturno ABM=corresponde a la Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 35%= es el recargo ordenado por el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978. HL = Es el número de horas nocturnas que se laboran de forma permanente al mes Recargos dominicales y festivos.
La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las oportunidades en las que se ha pronunciado de fondo respecto a la remuneración por trabajo ordinario en días dominicales y festivos, ha considerado que la correcta interpretación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 es que la «remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado», se refiere al pago del día laborado, más un recargo del 100%.
Que la liquidación de dicho recargo debía efectuarse con base en la siguiente fórmula: RDF = (ABM/190) x (100%) x No. Horas En donde: RDF= Recargo Dominical o Festivo ABM= corresponde a la Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. Radicado:25000-23-42-000-2022-00550-01 (3477-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 100%= es el recargo ordenado por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
No. Horas es el número de horas dominicales y festivas laboradas en el mes. Posterior a definir la forma como correspondía liquidar cada uno de los emolumentos ordenados en la sentencia, señaló que, de conformidad con los montos obtenidos por concepto de capital, se advertía que las sumas totales adeudadas a cargo de la demandada eran las siguientes: TABLA RESUMEN LIQUIDACIÓN CAPITAL Capital Anterior $33.340.092,32 Capital Posterior $ 5.461.533,22 TOTAL $38.801.625,54 Que resultaba relevante destacar que la entidad, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, el 19 de octubre de 2018 pagó al demandante, por concepto de capital, la suma de $65.149.689, aspecto que fue reconocido expresamente por el señor Gómez Nieto; por consiguiente, se infería que la entidad pagó todo el capital adeudado.
No obstante, consignó el tribunal, debían liquidarse los intereses moratorios con el fin de determinar si, a pesar del pago de la entidad, quedaba algún saldo insoluto. Concluyó que la entidad, mediante la Resolución 667 del 11 de octubre de 2018, cuya liquidación fue pagada el 19 de octubre de 2018, dio cumplimiento a la sentencia que sirve de título ejecutivo en el presente caso, por cuanto reconoció una suma de dinero incluso superior a la que se liquidó en esta providencia, motivo por el cual no era posible librar mandamiento de pago.
Que debido a que no existe un saldo producto del pago que efectuó la Entidad, por sustracción de materia no era posible liquidar intereses moratorios causados con posterioridad a la fecha del mencionado pago, como lo solicita la parte demandante en la pretensión tercera de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante interpuso recurso de apelación expresando que los recargos correspondientes a los días dominicales y festivos diurnos y a los días dominicales y festivos nocturnos sean reconocidos, reliquidados y pagados efectivamente sobre el 200% y el 235%, que es el doble del valor de un día de trabajo, con base en lo establecido en las sentencias que se ejecutan y en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y no del 100% y 135% como lo ordenó la primera instancia. TABLA RESUMEN LIQUIDACIÓN Capital Anterior $33.340.092,32 Capital Posterior $ 5.461.533,22 Intereses capital anterior $ 9.755.945,55 Intereses capital posterior $ 600.783,16 SUBTOTAL $49.158.354,25 Radicado:25000-23-42-000-2022-00550-01 (3477-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que la decisión de primera instancia desconoció la cosa juzgada, por cuanto en las páginas 22 y primer párrafo de la página 23 de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 17 de agosto de 2017, se precisó que la reliquidación de los recargos ordenados de los festivos y dominicales diurnos y nocturnos debían efectuarse sobre el 200% y 235% y teniendo en cuenta que la jornada ordinaria mensual equivale a 190 horas y no 240, ya que de otra forma se afecta el cálculo del valor del recargo en detrimento del demandante.
Que el Tribunal incurrió en una errónea interpretación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y de la sentencia del 12 de febrero de 2015, expediente 25000-23- 25-000-2010-00725-01 con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, en el sentido de afirmar que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de los empleados públicos, que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al 100% y no al doble (que es el 200%) del valor de un día de trabajo por dominicales o festivos laborados.
CONSIDERACIONES Problema jurídico Se circunscribe a determinar si los recargos correspondientes a los días dominicales y festivos diurnos y a los días dominicales y festivos nocturnos, deben reconocerse sobre el 200% y el 235%, con base en lo establecido en las sentencias que se ejecutan y en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, previas las siguientes consideraciones: - Del proceso ejecutivo.
Esta Corporación ha sostenido1 que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada2. Por título ejecutivo se entiende aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva y de la que se deduzca una obligación clara, expresa y exigible.
Lo anterior, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual regula: 1 Ver providencias: del 30 de mayo de 2013, Radicación 25000232600020090008901 (18057); auto del 28 de julio de 2014, Radicación 11001032500020140080900 (2507-14). 2 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones.
Editorial Temis 2005. Pág. 49. Radicado:25000-23-42-000-2022-00550-01 (3477-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» El artículo citado, aplicable por la remisión normativa del artículo 299 del CPACA, consagra los requisitos formales y sustanciales que debe acreditar un documento para ser calificado como título ejecutivo.
Respecto a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, estos son, que el documento cuya ejecución se pretende contengan una obligación clara, expresa y exigible, se ha sostenido que: «[…] La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. […]»3 Y frente a los requisitos de forma, se ha considerado que estos hacen alusión a la necesidad de que los documentos que hacen parte de dicho título: i) constituyan una unidad jurídica; ii) que los mismos sean auténticos; iii) que deben emanar del deudor o su causante o provenir de una sentencia condenatoria dictada por juez, entre otros4.
Así las cosas, en primer lugar se procederá a estudiar la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 9 de noviembre de 2015, la cual señaló que se encontraba demostrada la prestación del servicio por parte del demandante en jornadas que excedieron las 44 horas que consagra el Decreto 1042 de 1978, por lo que la solicitud de reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos estaba llamada a prosperar, debiendo la entidad demandada reconocer el valor de 50 horas extras al mes, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, que corresponde a 190 horas al mes y no 240. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicación 0800123310002003098201. 4 Auto del 7 de abril de 2016. Radicación 68001233100020020161601 (0957-15). José Gregorio Pomares Martínez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil. Radicado:25000-23-42-000-2022-00550-01 (3477-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Asimismo, en el mencionado pronunciamiento se indicó que deberían reajustarse los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por la parte actora desde el 11 de agosto de 2008, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.
Por su parte, en la providencia de segunda instancia del Consejo de Estado del 17 de agosto de 2017, la cual fue el fundamento invocado por la parte recurrente, se indicó sobre los recargos por trabajo dominical y festivo lo siguiente: De acuerdo con la liquidación allegada al proceso y realizada por la Alcaldía de Bogotá5 estos conceptos sí se pagaron al demandante.
Sin embargo, el cálculo del porcentaje 200% por recargo festivo diurno y 235% por recargo festivo nocturno se efectuó sobre 240 horas, lo que implica que se desconoció la jornada máxima laboral de 190 de que trata el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, y en consecuencia, los valores reconocidos resultaron inferiores a los legalmente señalados.
Por esta razón, la Subsección confirmará la decisión tomada por el a quo de ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el señor Gómez Nieto con fundamento en los parámetros indicados en los artículos 33, 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, con la indicación de que el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es, 190 y no 240.
Al haberse ordenado así, la Subsección no lo modificará. A su vez, en lo que respecta a los recargos nocturnos, la mencionada providencia afirmó: Con respecto al recargo nocturno, conviene citar la fórmula establecida por esta Sección en la sentencia del 12 de febrero de 20156: «[…] En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por el actor, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: Asignación Básica Mensual * 35% * Número horas laboradas con recargo 190 De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en 5 Folio 31 a 34. 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C. 12 de febrero de 2015. Expediente: 25000-23-25-000-2010-00725-01. Referencia 1046-2013. Actor: Omar Bedoya. Demandado: Distrito de Bogotá (Secretaria de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C.).
Radicado:25000-23-42-000-2022-00550-01 (3477-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales. Establecido el factor hora, el segundo paso es liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 en 35%, por el número de horas laboradas entre las 6:00 p.m y las 6:00 am., es decir, el tiempo en jornada ordinaria nocturna sujeta al recargo que se hubieren trabajado al mes […]».
De esta manera, los recargos nocturnos se liquidan con fundamento en dicha operación matemática y por las horas laboradas entre las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m. de conformidad con el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, por tratarse de personal que trabaja mediante el sistema de turnos. Bajo tales parámetros la entidad debía pagar este emolumento a la accionante y así fue ordenado por el Tribunal, luego no se modificará este punto tampoco.
De la anterior transcripción de las providencias que integran el título de la referencia, la Subsección estima que allí en ningún momento se consideró que los recargos correspondientes a los días dominicales y festivos diurnos y a los días dominicales y festivos nocturnos debían realizarse sobre el 200% y el 235%, pues lo que se indicó fue que la entidad había efectuado los cálculos sobre las 240 horas, cuando debió tenerse presente la jornada máxima laboral de 190 horas.
En otros términos, la parte demandante pretende desprender el objeto del reclamo en la presente instancia, a partir de una discusión que no se dio en el proceso ordinario, por cuanto esta consistió en determinar cuál era la jornada máxima laboral si 190 o 240 horas, según el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Definido que las sentencias del 9 de noviembre de 2015 y el 17 de agosto de 2017 no ordenaron que los días dominicales y festivos diurnos y los días dominicales y festivos nocturnos debían remunerarse sobre el 200% y el 235%, se analizará a continuación si el Tribunal, en la providencia discutida, incurrió en una errónea interpretación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y de la sentencia del 12 de febrero de 2015, expediente 25000-23-25-000-2010-00725-01.
La primera instancia por concepto de recargo dominical y festivo precisó lo que a continuación se transcribe: En consecuencia, al prestarse el servicio en dicho dominical o festivo, hay que pagar otro día de trabajo, para completar el pago doble, pero si se aplica un recargo del 200% como lo hizo la entidad demandada, esto implicaría que, además del día de trabajo que se paga ordinariamente y que se encuentra incluido en la asignación básica, se reconocerían 2 días de trabajo más, lo cual significaría reconocer el día de salario que se encuentra inmerso en la asignación básica y un incremento adicional del 200%, para un total de 3 días de salario, con lo cual se excede lo ordenado por la norma.
Radicado:25000-23-42-000-2022-00550-01 (3477-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El Tribunal para llegar a la anterior conclusión indicó que esta ha sido la posición pacífica y reiterada de la Sección Segunda. Para el efecto, citó las sentencias del 17 de mayo de 2007 con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante7; del 17 de octubre de 2017 con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez8; del 7 de octubre de 2019 con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández9 y del 10 de septiembre de 2020 con ponencia del doctor César Palomino Cortés10.
En el acápite de recargos nocturnos señaló lo siguiente: Es importante precisar que en el siguiente cuadro se calculará el valor del recargo nocturno únicamente en un 35%, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, de manera que no es posible realizar el cálculo con un 135%, por cuanto el valor de las horas laboradas (el 100%) se paga dentro de la asignación básica mensual.
Y en lo que se refiere a los recargos festivos nocturnos, la primera instancia consideró que: Se reitera que, en este cuadro, a las horas nocturnas laboradas en días dominicales y festivas (sic) no se les aplica el recargo nocturno (35%), solo el dominical o festivo (100%), por cuanto el recargo nocturno ya se les aplicó anteriormente cuando se calcularon todas las horas extras nocturnas laboradas y su respectivo recargo.
Bajo este contexto, la controversia en el asunto de la referencia radica en interpretar qué se entiende por una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, cuando se pasa a efectuar las respectivas operaciones matemáticas relacionadas con las horas laboradas por el señor Gómez Nieto.
En efecto, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 consagró que sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. 7 Rad.: 05001-23-31-000-1998-02446-01(2671-05). 8 Rad.: 25000-23-25-000-2012-01105- 01(0413-19) 9 Rad.: 66001-23-3100020120006501(3706-14). 10 Rad.: 15001-23-31-000-1999-01547-01 (0019-14).
Radicado:25000-23-42-000-2022-00550-01 (3477-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese orden de ideas, la Subsección afirma que la expresión «remuneración equivalente al doble» se refiere a un 100% que se encuentra inmerso en la asignación básica mensual, más otro 100% que corresponde al respectivo recargo, para estar en el escenario de una sobre remuneración del 200%, pero no implica que el recargo deba llevarse a cabo mediante un 200%.
Lo anterior también aplica para los días dominicales y festivos nocturnos que sean reconocidos, reliquidados y pagados sobre el 235% y no sobre el 135%, por cuanto el fundamento utilizado por el recurrente consistió en la misma línea de los días dominicales y festivos diurnos, esto es, el artículo 39 del mencionado Decreto. El otro reproche del apelante se sustenta en la sentencia del 12 de febrero de 2015, expediente 25000-23-25-000-2010-00725-01 con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve.
Pues bien, una vez se estudia la mencionada providencia, en su parte general, se encuentra que, conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual.
Y una vez desarrolló cada uno de los puntos del caso concreto, indicó: «Respecto al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que la misma debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% conforme al porcentaje empleado por la entidad demandada».
(Subrayas fuera de texto). De los anteriores apartes la Subsección considera que cuando se hace alusión a una sobre remuneración del 200%, se refiere al pago del día laborado, más un recargo del 100%, pues no de otra forma podría integrarse la parte general con la atinente al caso concreto, esto es, hablar de una sobre remuneración no implica que al momento de aplicar el recargo por las horas laboradas en días dominicales y festivos se realice a través de un recargo del 200%, por cuanto se estaría pagando un total de 3 días de salario, tal y como lo indicó la primera instancia. Por consiguiente, no es de recibo que se presentó una interpretación errónea por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia objeto de apelación. Radicado:25000-23-42-000-2022-00550-01 (3477-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En conclusión: no prospera lo planteado por la parte demandante en el sentido de que los recargos correspondientes a los días dominicales y festivos diurnos y a los días dominicales y festivos nocturnos debían aplicarse sobre el 200% y el 235%, respectivamente.
Decisión en segunda instancia En consecuencia, la Subsección, como juez de ejecución en segunda instancia, confirmará el auto proferido el 22 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Carlos Andrés Gómez Nieto contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 22 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Carlos Andrés Gómez Nieto contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, conforme a los argumentos expuestos en la presente providencia. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma denominada SAMAI y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente