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25000232400020070049802Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2013-08-27

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Victor Hugo Ramos Camacho Y Otro·Demandado: Terminal De Transportes S.A., Instituto De Desarrollo Urbano - Idu.

Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y Gilberto Ramos Camacho Demandados: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Terminal de Transporte S.A. Tema: Expropiación por vía administrativa – no se demostró la incorrección del avalúo que sustentó los actos que ordenaron la expropiación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de junio de 2013, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por VÍCTOR HUGO y GILBERTO RAMOS CAMACHO en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. I.- ANTECEDENTES 1.1.

La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, los señores VÍCTOR HUGO y GILBERTO RAMOS CAMACHO, a través de apoderado judicial, demandaron al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y a la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1.1.

Pretensiones “1. Que como consecuencia del presente proceso se declaren nulas las Resoluciones números 6974 del 19 de Diciembre de 2006; 924 del 16 de febrero de 2007; 2751 de fecha 22 de junio de 2007; 3123 del 12 de julio de Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2007; 4242 del 6 de septiembre de 2007; 4347 del 11 de septiembre de 2007 y 4444 del 18 de septiembre de 2007 expedidas por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., por medio de la cual se resolvió disponer la expropiación por vía administrativa de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000.

M2) y 99.66 M2 de construcción, segregados del inmueble de propiedad de mi poderdante ubicado en La Calle 193 No. 41-20 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con Cédula Catastral 2324 Chip AAA 142-LODM y matrícula inmobiliaria 50N-867256, en un área de 176.000 M2 de terreno y de construcción 99.66 M2 y se fijó como valor del precio indemnizatorio la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.209.966.000.00) de acuerdo con lo señalado en el artículo SEGUNDO de la resolución N° 2751 del 22 de Junio de 2007 y la resolución número 3123 del 12 de Julio de 2007 por la cual se modifica la resolución 2751 del 22 de Junio de 2007. 2.

Que se declare la configuración del silencio administrativo positivo conforme lo establece el inciso segundo del artículo 69 de la Ley 388 del 18 de Julio de 1997, protocolizado mediante escritura pública número 01759 de fecha 21 de Agosto del año 2007 de la Notaria 52 del Círculo de Bogotá y comunicado a la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. mediante oficio de Agosto 22 de 2007, radicado con sticker de correspondencia del I.D.U No 077170 del 23/08/2007. 3.

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U. Y A LA TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. de Bogotá debe pagar a los demandantes, a título de indemnización, por concepto de expropiación administrativa los valores que a continuación se indican o los que en su defecto se acrediten dentro del proceso, a través de peritos designados, a saber. 3.1.

Por 20.000 metros cuadrados de terreno la suma de DIEZ Y SEIS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($16.000.000.000.00). 3.2. Por concepto de construcción NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTES ($9.966.000.oo). 3.3. Por concepto de lucro cesante, la suma de los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera desde el 20 de Noviembre de 2.007 hasta que se haga el pago de valor completo de la indemnización (Sentencia No. C-153 de 1.994, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero, Corte Constitucional) 4.

Que se ordena la actualización de todas y cada una de las pretensiones antes señaladas desde el momento en que se ha debido hacer el pago de cada una de ellas y hasta la fecha en que el mismo pago tenga lugar. 5. Que sobre el monto de cada una de las condenas se ordene el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Ley. 6.

Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U. al pago de las costas del proceso. Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Que se sirva admitir personería en la forma y término en que se encuentra conferido el mandato.”1 (Negrita y subrayas del texto original) 1.1.2.

Los actos acusados En este proceso se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el director técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá – IDU: Resolución 6974 del 19 de diciembre de 2006, por medio de la cual se determina la adquisición mediante el procedimiento de expropiación administrativa de la zona de terreno de 40.000 m2 y construcción de 99.66 m2 que se segrega del inmueble ubicado en la Calle 193 No. 41-20 de la ciudad de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-867256, de propiedad de la sociedad San Vicente de Paul, Autos 160 Ltda., Gilberto Ramos Camacho y Víctor Hugo Ramos Camacho, y se formula una oferta de compra por valor de $6.209.966.000 con fundamento en el avalúo # 37272- 2006 REVISION del 15 de diciembre de 2006, elaborado por la Cámara de Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria2.

Resolución 924 de 16 de febrero de 2007, por medio de la que se modifica la Resolución 6974 de 2006 en el sentido de incluir en la oferta de compra a la señora Julia Torres Calvo, en su condición de copropietaria del citado inmueble. Resolución 2751 del 22 de junio de 2007, por medio de la cual se ordena la expropiación por vía administrativa de la zona de terreno de 40.000 m2 y construcción de 99.66 m2 que se segrega del inmueble ubicado en la Calle 193 No. 41-20 de la ciudad de Bogotá, D.C., identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 50N-867256, cuyos titulares cada uno del 25% del derecho de dominio son Asociación Sociedad San Vicente de Paul de Bogotá, Julia Torres Calvo, Gilberto Ramos Camacho y Víctor Hugo Ramos Camacho, en la cual se establece como valor del precio indemnizatorio la suma de $6.209.966.000 y cuya destinación se señaló a la ejecución del proyecto Terminales Satélites de Transporte de Pasajeros de Bogotá, D.C. Resolución 3123 del 12 de julio de 2007, por medio de la cual se modifica la Resolución 2751 de 2007, en relación con la forma de pago del precio indemnizatorio.

Resolución 4242 del 6 de septiembre de 2007, por medio de la cual se revoca el acto positivo presunto invocado por los señores Gilberto Ramos Camacho y Víctor Hugo Ramos Camacho; se ordena continuar con el proceso de expropiación administrativa resolviendo los recursos de reposición 1 Cuaderno Principal, folios 1 a7. 2 Mediante Resolución 1439 del 30 de marzo de 2007 se modificó la Resolución 6974 de 2006 en el sentido de excluir de la oferta de compra a la sociedad Autos 160 Ltda. Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuestos en contra del acto de expropiación y se cancela la escritura pública Nro. 1759 de 21 de agosto de 2007 de la Notaría 52 de Bogotá que protocoliza el silencio administrativo positivo.

Resolución 4347 del 11 de septiembre de 2007, por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por los señores Gilberto Ramos Camacho y Víctor Hugo Ramos Camacho, en el sentido de confirmar las Resoluciones 2751 y 3123 de 2007, mediante las cuales se ordenó la expropiación administrativa. Resolución 4444 del 18 de septiembre de 2007, por medio de la cual se modifica la Resolución 3123 del 12 de julio de 2007 respecto de la forma de pago del precio indemnizatorio. 1.1.3.

Fundamentos de hecho Manifiestan que son propietarios del 50% de los derechos de cuota y poseedores del predio denominado “EL CANGREJAL” que está ubicado en la calle 193 No. 41-20 de la ciudad de Bogotá, el cual tiene aproximadamente 176.729 m2, de los cuales 40.000 m2 fueron objeto de expropiación. Señalan que, mediante la Resolución 6974 de 2006, se determinó la adquisición de parte del inmueble de su propiedad por el procedimiento de expropiación por vía administrativa con destino a la construcción del terminal satélite del norte de pasajeros de Bogotá y se realizó una oferta de compra con fundamento en el avalúo CPR 37272-2006 de 15 de diciembre de 2006 elaborado por la Cámara de Propiedad Raíz - Lonja Inmobiliaria de Bogotá. Indican que dicha entidad realizó un primer avalúo CPR-37272-2006 de 10 de julio de 2006, en el que se asignó el valor de $425.000 por metro cuadrado de terreno y $100.000 a la construcción, para un total de $14.884.966.000, que corresponde a 35.000 M2 de terreno y 99.66 M2 de construcción. Afirman que el anterior avalúo se redujo en varias ocasiones; primero el valor del metro cuadrado pasó a $400.000 para un total de $14.099.966.000; luego a $220.000 para un total de $7.717.966.000, y, por último, a $155.000, valor que es acogido en la oferta de compra para la enajenación voluntaria para un total de $6.209.966.000.

Aseguran que rechazaron la anterior oferta de compra por considerar que el precio ofrecido por el IDU era exageradamente bajo. Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifiestan que, mediante la Resolución 2751 de 2007, el IDU ordenó la expropiación por vía administrativa de una zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la Calle 193 no. 41-20 de Bogotá por un valor total de $6.209.966.000; decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición, el cual no fue resuelto dentro de los 10 días siguientes que establece el inciso 2 del artículo 69 de la Ley 388 de 1997, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo que se protocolizó mediante Escritura Pública Nro. 01759 del 21 de agosto de 2007.

Anotan que el IDU expidió la Resolución 4242 de 2007, mediante la cual se revocó el acto presunto obtenido por el silencio administrativo positivo, por estimar que es un acto ilegal que desconoce el artículo 29 constitucional. Enfatizan que un mes y 11 días después de interponer el recurso de reposición el IDU expidió la Resolución 4347 de 2007, que resuelve los recursos interpuestos, en el sentido de confirmar las Resoluciones 2751 del 22 de junio y 3123 de 12 de julio de 2007.

Alegan que la anterior expropiación configuró una lesión enorme, en la medida en que los demandantes efectuaron dos ventas parciales de ese terreno, la primera el 10 de agosto de 2005 a la sociedad Autos 160 Ltda. de 3.000 m2, en la que el metro cuadrado se vendió a $500.000, para un total de $1.500.000.000; y la segunda, el 21 de noviembre de 2006, a la sociedad Combustibles Vehiculares de Colombia S.A. Gasvehicol, de 3.000 m2, en donde el metro cuadrado se vendió a $800.000, para un total de $2.400.000.000. 1.1.4.

Normas violadas y concepto de la violación. En opinión de la parte actora, los actos acusados infringen los artículos 58 de la Constitución Política; 61, 67 y 69 de la Ley 388 de 1997; 2, 15, 16 y 19 del Decreto 1420 de 1998, y 69 y 73 del CCA, con fundamento en los siguientes cargos: - Violación de norma superior – violación de los artículos 58 de la Constitución, 61 y 67 de la Ley 388 de 1997 Aseguran que se vulneró el artículo 58 superior, que prevé que la expropiación procede por motivos de utilidad pública y que la indemnización debe ser reparatoria, previa y justa, lo que incluye lucro cesante y el daño emergente, ya que, en su criterio, el valor reconocido y pagado por la entidad demandada desconoce el valor real del metro cuadrado del terreno expropiado, lo que se corrobora con las 2 ventas que realizaron a las sociedades Autos 160 Ltda. y Combustibles Vehiculares de Colombia S.A. Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifiestan que se trasgreden los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997 que establecen que el precio de adquisición del bien expropiado será igual a su valor comercial, el cual se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra, y en particular con su destinación económica, ya que, insiste, no se tuvieron en cuenta las ventas parciales que los demandantes realizaron sobre parte del terreno. Aseguran que el avalúo CPR 37272, elaborado por la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá - Lonja inmobiliaria, esto es, el avalúo oficial, incurre en varios errores que vulneran el Decreto 1420 de 1998.

Específicamente, indican que en el punto 7.2. Estudio Económico: los avaluadores utilizaron el "método residual y método de reposición”; sin embargo, no se realizó el estudio de mercado ni se analizó la información de oferta y venta de inmuebles en la zona donde está ubicado el predio, fijando de manera arbitraria un precio por metro cuadrado de $155.000.00, desconociendo el método comparativo.

Afirman que el predio expropiado está clasificado de acuerdo con el POT en las siguientes categorías: Aseguran que el potencial de desarrollo del predio expropiado está definido en los Decretos 190 y 327 de 2004, normas que los avaluadores no aplicaron o aplicaron indebidamente en el “Estudio previo de un proyecto - potencial de desarrollo”, lo que generó un avalúo incorrecto que incurrió en los siguientes errores: • no tener en cuenta que el bien objeto de expropiación tiene el potencial para el desarrollo de “comercio y servicios de escala metropolitana”, al estar ubicado sobre el mismo eje vial que el Centro Comercial Santa Fe. • proyectar el potencial desarrollo para vivienda estrato 3, cuando el estrato 4 es el predominante; • confundir los conceptos de reserva vial de la Avenida Tibabita (sin construir y sin diseños aprobados por Planeación) con afectación vial, lo que lleva a que descuente el área de reserva del área bruta del Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terreno, lo cual genera un error en el cálculo del área neta urbanizable, desconociendo el literal a) del artículo 23 del Decreto 327 de 2004. • se equivoca en los cálculos de las áreas y los porcentajes mínimos del área útil para vivienda de interés subsidiada en suelo urbano, cuyo valor correcto es 20% y no 25%. • a pesar de simular 3 tipos de construcciones diferentes (estrato 3, VIS y comercio), solamente muestran un valor, que no corresponde a la realidad y que no fue demostrada su fuente; • calcular equivocadamente los costos financieros del proyecto, ya que fueron calculados en el 6% de la venta, cuando la totalidad de estos proyectos se venden bajo la modalidad de preventas, por lo cual no sobrepasarían del 3% de las ventas. - Violación de norma superior – desconocimiento de los artículos 69 (inciso 2°) de la Ley 388 de 1997 y 69 y 73 del CCA Aducen que se trasgreden los artículos 69 de la Ley 388 de 1997 y 73 del CCA al no resolver en el término establecido en la ley el recurso de reposición interpuesto en contra del acto que ordenó la expropiación, así como al revocar sin su consentimiento el silencio administrativo positivo que operó automáticamente a su favor por no resolver el recurso interpuesto.

Aseguran que el IDU, con la apertura del incidente que revocó el SAP, buscó revivir los términos que dejó vencer para resolver el recurso de reposición; sin embargo, las decisiones expedidas con posterioridad al silencio administrativo positivo son inocuas e inoponibles a quien favorece el silencio administrativo positivo, además de que no es posible encuadrar la revocatoria directa dentro de las causales del artículo 69 y 73 del CCA. - Violación de norma superior – desconocimiento del Decreto 1420 de 1998 y Resolución 762 de 1998.

Reiteran que se desconocen las normas que establecen el procedimiento para fijar y controvertir el avalúo oficial, ya que se elaboraron 4 avalúos y se acogió el avalúo más bajo de todos, sin dar a conocer las razones técnicas por las cuales se modificó el avalúo inicial, y sin que se agotara el trámite de revisión y de impugnación ante el IGAC, así como desconociendo la vigencia de 1 año que tenía el avalúo inicial.

Consideran que se trasgrede el artículo 26 del Decreto 1420 de 1998 ya que el avalúo oficial indica que utilizó los métodos de mercado y residual; sin embargo, el citado avalúo no cita como fuente cuáles fueron las ofertas o transacciones de los bienes similares que se estudiaron para determinar su valor y, por el contrario, desecha dos negociaciones reales, como fueron las ventas a las sociedades Autos 160 Ltda. y Gases Vehiculares de Colombia.

Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyen que, en razón a que el IDU ordenó la expropiación del predio con apoyo en un avalúo que determinó un precio muy inferior al valor real comercial, se configuró la lesión enorme, en términos del artículo 1947 del Código Civil. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al estimar que la expropiación del inmueble que era de propiedad de los actores se realizó cumpliendo el procedimiento y la metodología prevista en la normatividad vigente sobre la materia, para lo cual propuso las excepciones de “Cosa Juzgada”, “Indebida representación legal”, “Inepta demanda”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Ineficacia del silencio administrativo positivo para los fines de la demanda”, “Legalidad de los actos administrativos expedidos por el Instituto de Desarrollo Urbano — IDU”, “Cumplimiento de los requisitos legales en la elaboración del avalúo” y “Justo precio otorgado al inmueble objeto de la litis”.

Respecto de la ineficacia del silencio administrativo positivo indica que los actores solicitaron con el recurso de reposición del 31 de julio de 2007 que se repongan las resoluciones recurridas y se establezca como precio indemnizatorio $425.000.00 por metro cuadrado como lo fija el avalúo corporativo de la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá del 10 de julio de 2006.

Sin embargo, el único avalúo válido, que produce efectos jurídicos y es oponible, es aquel cuyos valores se incorporan en la oferta de compra y que fue debidamente notificado. Aduce que la discusión sobre cualquier otro documento o versión no definitiva del avalúo, que no está incorporado en la oferta de compra, no genera obligación legal en cabeza de la administración. En ese sentido, exigir y reconocer un valor diferente al señalado en el avalúo oficial es abiertamente ilegal y supondría un detrimento público y social.

Asegura que, en los procesos de adquisición predial, la actuación administrativa tiene génesis jurídica tan solo cuando se notifica en debida forma la oferta de compra por considerar que el insumo principal (avalúo comercial) está debidamente formulado. Afirma que la diferencia entre el valor inicial ($14.884.996.000.00) y el final ($6.209.966.000.00) del avalúo, fue consecuencia de procurar el máximo de certeza en la aplicación de la norma de cara a obtener el valor a ofertar.

Alega que, en desarrollo y cumplimiento de los artículos 15 y 16 del Decreto 1420 de 1998, la entidad, al advertir algunos puntos susceptibles de precisión, requirió al avaluador para verificar dichos aspectos, de lo cual surgió la disminución del valor inicial, pero por estrictas razones técnicas y jurídicas. Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifiesta que el avalúo oficial se elaboró según los parámetros previstos en el Decreto 1420 de 1998 en cuanto establece su elaboración, revisión e impugnación, y que se tuvieron en cuenta todos los ítems al momento de aplicar la metodología valuatoria, además de haber sido realizados por una entidad autorizada para ello.

Aduce que dicha entidad cumplió con los parámetros establecidos en la Resolución IGAC 762 de 1998, Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997 y Decreto 1420 de 1998, para la elaboración del avalúo oficial que fue el practicado por la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, en desarrollo del contrato de consultoría 037 de 2006, y que dio como resultado el Avalúo Comercial No. CPR-37272- 2006 Revisión, que fue el notificado a los demandantes.

Indica que, respecto del potencial desarrollo del predio, que permite el uso comercial porque está ubicado en un listado de tramos de ejes viales para la localización de comercio metropolitano, se debe aclarar que dicha norma está reglamentada para predios que puedan ser desarrollados de manera directa con áreas menores a 10 hectáreas; lo que no ocurre en el presente asunto, que requiere de un Plan Parcial que estime los usos permitidos, las cargas y beneficios, la plusvalía, elementos que al momento del avalúo oficial no estaban, por lo que se toma la regla general con índices básicos y uso que por sentido común sea viable conceder por parte de la autoridad urbanística sin generación de cargas ni plusvalía y otros conceptos.

Señala que se tomó una estratificación 3 que es la que se genera al costado oriental y que se puede comprobar de los proyectos que se ejecutan actualmente. Resalta que el comercio fue desestimado por las condiciones del existente, ya que San Andresito del Norte y Makro, entre otros, tienen poca afluencia y locales sin vender, lo que no permite una valoración con sentido común, dejando mucho a la expectativa del tiempo, generando un avalúo especulativo.

Resalta que el inmueble expropiado es considerado, según la norma urbanística, de expansión urbana, lo que corresponde a un tratamiento de uso rural, sin elementos urbanísticos, sin estratificación, sin destinación especifica, sin desarrollar una función social; en otras palabras, es un lote de engorde. No obstante, el avalúo oficial, en aras de generar un valor justo, fijó dicho valor al estimar que el terreno expropiado es la mejor ubicación dentro del área total, por contar con doble accesibilidad.

Alega que, si bien aún no se ha proyectado la construcción de la Avenida Tibabita, ello no quiere decir que no se vaya a construir, y que los propietarios, al desarrollar el predio, no tengan la obligación de dejar dicha reserva sin desarrollar constructivamente. Asegura que en la UPZ El Verbenal se encuentra demarcado al costado del predio Calle 191 la Avenida Tibabita, y que en el diseño de un Plan Parcial para el predio el Cangrejal se debe contemplar la afectación de la Avenida Tibabita.

Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resalta que no es posible considerar un centro comercial metropolitano en tanto que no cumple con los 250 metros lineales de frente que exige el artículo 33 del Decreto 327 de 2004 para construirlo.

Manifiesta en cuanto al potencial de desarrollo que se estimó 25% de vivienda de interés social del área neta desarrollable, lo que no contradice el Decreto 327 de 2004, que indica que se debe desarrollar mínimo de VIS del 20%. Asegura que las ofertas de terrenos en el sector con áreas de 6.000m2 no son comparables con el área bruta del predio el Cangrejal que asciende a 147.553,47m2 y que se debe desarrollar con índice de ocupación de máximo el 33% y un índice de construcción de 1 del área neta desarrollable.

Afirma que el Decreto 327 de 2004 indica que para un plan parcial los costos directos de urbanismo son de $70.000, por lo que se cumplieron todas las indicaciones de la Resolución 762 de 1998, en lo que se refiere al método residual. Destaca que no se tuvieron en cuenta las transacciones que aportan los demandantes, ya que ninguna estaba inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos para el momento del avalúo, por lo que no son transacciones efectivas, tienen cláusulas resolutorias, condicionadas a que la Secretaría de Planeación apruebe un Plan Parcial al predio de mayor extensión, además de que los predios no están alinderados, por lo que su ubicación es incierta.

Enfatiza que el avalúo catastral del predio expropiado asciende a la suma de $55.000 por cada metro cuadrado. 1.2.3. La sociedad Terminal de Transporte S.A. presentó escrito en el que contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: “Falta de legitimación por pasiva”; “Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”;

“Falta de legitimación en la causa de los demandantes e indebida conformación del litisconsorcio necesario por activa”; “Indebida pretensión de nulidad”; “Pretensión exorbitante por el valor a pagar por la expropiación; ”Indebida pretensión de silencio administrativo”; Indebidas pretensiones que exceden el mandato. Indebida pretensión de silencio administrativo para introducir otro supuesto avaluó;

“Legalidad de la actuación en la adquisición del bien por motivos de utilidad pública” y “Legalidad de los aspectos técnicos y jurídicos del avalúo comercial base de la oferta de compra”. Precisa que las pretensiones de la demanda se fundamentan en la existencia de un supuesto avalúo por la suma de $14.884.996.000; sin embargo, el único avalúo que tiene eficacia es el que se incorporó en la oferta de compra por valor de $6.209.966.000.

Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resalta que la posibilidad de revisar el avalúo base de la oferta de compra es una facultad de la entidad que lo ordena y que, en desarrollo de dicha facultad, el IDU solicitó a la CAMARA DE LA PROPIEDAD RAIZ la revisión del avalúo por razones estrictamente técnicas, de las cuales se realizaron correcciones, hasta llegar a la versión final que fue el fundamento de la oferta de compra, actuación que se realizó al amparo de la normatividad vigente sobre la materia, lo cual supone haber agotado el debido proceso.

Afirma que la norma aplicable al predio expropiado es la elaboración del Plan Parcial con fundamento en el Decreto 436 de 2006, Decreto Distrital 190 de 2004 y la UPZ – 9 Verbenal, por lo que no es cierto que la norma aplicable corresponde a “Área Urbana Integral”, ya que su aplicación corresponde únicamente a predios hasta de 5 hectáreas con 2 condiciones: tener 250 metros de frente y no superar 250 de fondo, característica que no corresponde al predio expropiado.

Aduce que, en comunicación de septiembre de 2007, la Secretaría de Planeación indicó que el inmueble se encuentra como suelo de tratamiento de desarrollo incluido en los ámbitos de los planes de Ordenamiento Zonal Borde Norte y aparece en la delimitación preliminar de Planes Parciales y suelos pertenecientes a elementos de Cargas y Beneficios, circunstancias que se deben tener en cuenta al momento de elaborar el avalúo. Adicionalmente, los suelos Urbanos con tratamiento de desarrollo solo se podrán desarrollar previa adopción del POZ y de los respectivos planes parciales que este defina.

Precisa que, al no estar definido el Plan Parcial, el mecanismo urbanístico más acertado en la determinación del valor a través de un potencial de desarrollo es la aplicación del tratamiento de desarrollo. Agrega que se debe tener en cuenta que el predio no tiene estrato asignado, por cuanto no ha sido incorporado a la ciudad mediante tratamiento de desarrollo, lo que supone que, pese a las bondades de ubicación eventualmente privilegiadas que pudiere presentar el predio, lo cierto es que debe someterse a los rigores de un Plan Parcial. 1.2.3.

La Cámara de Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria, en su calidad de llamada en garantía, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al estimar que el único avalúo válido y en firme es el CPR 37272-2006 REVISION de 15 de diciembre de 2006. Asegura que el avalúo CPR 37272- 2006 de 10 de julio de 2006 entregado al IDU el 12 de julio de 2006, bajo el radicado nro.

IDU 054791, nunca estuvo en firme y fue objeto de un nuevo estudio dado que se solicitó su revisión mediante comunicación de 17 de julio de 2006 rad. IDU-041550-DTDP-8000. Relata que posteriormente se expidió el avalúo de 9 de agosto de 2006 que fue anulado para evitar un posible detrimento patrimonial por razones técnicas al no tener a disposición las características de las afectaciones viales vigentes al momento de estudio.

Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enfatiza que no se desecharon las pruebas allegadas por los demandantes, sino que se analizaron en forma conjunta con los demás datos obtenidos, entre ellos el avalúo judicial y el acta de remate por el cual adquirieron la propiedad los actores.

Realiza un recuento de las actuaciones que se adelantaron previo a la expedición del avaluó oficial, en el que enfatiza que la revisión de los avalúos previos se realizó con el fin de tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente al momento de la oferta y específicamente su destinación económica, conforme la obligación prevista en el artículo 61 de la ley 388 de 1997.

Resalta que la última de sus revisiones fue resultado de la expedición del Decreto 354 de 2006, por el cual se reglamenta la UPZ No. 9 Verbenal. Indica que el método de mercado de manera independiente no era idóneo para la determinación del valor del bien expropiado, dado que las ofertas encontradas (incluidas las aportadas por el demandante y la adjudicación vía judicial) no presentaban valores cercanamente homogéneos y la homogenización era casi imposible, ya que las características de los predios de la muestra eran diversas y con desarrollos potenciales muy diferentes; razón por la cual, para determinar el avalúo comercial del inmueble, se optó por utilizar el método residual y el de reposición. Asegura que no es cierto que desarrollar vivienda estratos 4 o 5 podrían dejar una mayor utilidad, dado que, si bien dichos inmuebles pueden tener un valor de venta mayor que los estratos 3 o VIS, los costos directos e indirectos de construcción también son superiores, lo que genera una utilidad final muy similar y en algunos casos hasta inferior.

Resalta que, una vez analizada la realidad comercial del sector, el mejor desarrollo legalmente posible y comercialmente viable era el de vivienda estrato 3 y VIS. Indica que prever un área del 25% y no del mínimo de 20% para vivienda VIS no genera necesariamente una menor rentabilidad en las ventas, dado que, si bien es menor al valor del estrato 3, los costos son significativamente menores, lo que podría generar una utilidad final mayor.

Precisa que no se aplicó comercio metropolitano dentro del potencial de desarrollo en razón a que: i) a pesar de ser un eje vial donde se pueden ubicar comercio metropolitano, para su ejecución se requiere de por lo menos 250 metros lineales continuos sobre el eje metropolitano; sin embargo, por la afectación de la avenida Tibabita, el frente del predio es menor al mínimo requerido; ii) el impacto ambiental, social y urbanístico del centro comercial Santa Fe es ejemplo de la poca aceptación de la comunidad para un proyecto similar; los comercios de rango metropolitano, desarrollados en el pasado dentro de la zona del predio, aún con infraestructura vial y de servicios públicos ya consolidada, no han presentado desarrollo y valores favorables, por lo que no sería el mayor y mejor uso para el predio en general.

Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. LA SENTENCIA APELADA La Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 20 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

Específicamente, en su resuelve señaló: “1°): Declárense no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y el llamado en garantía. 2°) Inhíbase del estudio de legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 6974 del 19 de diciembre de 2006 y 924 del 16 de febrero de 2007 proferidas por la Directora Técnica de Predios del IDU, por las razones expuestas en esta providencia. 3°) Declárense fundadas las objeciones por error grave al dictamen pericial rendido por el perito Humberto Botero Zuluaga formuladas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), la sociedad Terminal de Transporte S.A. y la Cámara de Propiedad Raíz — Lonja Inmobiliaria. 4°) Deniégase las pretensiones de la demanda. 5°) Abstiénese de condenar en costas. 6°) Devuélvase al actor el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. […]” 2.1.

Sobre las excepciones Señala que no se configuró la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, en la medida en que, de una interpretación razonada de la demanda, es claro que lo pretendido por la actora es controvertir la legalidad de las resoluciones acusadas, única y exclusivamente, con relación al precio indemnizatorio fijado por el IDU en dichos actos.

Afirma, frente a la falta de legitimación en la causa por activa, que dicha excepción no prospera, en razón a que no se configura un litisconsorcio necesario con los otros copropietarios del bien inmueble objeto de expropiación, por cuanto las pretensiones de la demanda están dirigidas a controvertir únicamente el precio indemnizatorio, reclamación que corresponde a derechos de orden privado sobre los cuales los propietarios particulares cuentan con capacidad de disposición. Aduce que las pretensiones no están dirigidas a discutir la legalidad de la decisión expropiatoria, evento en el cual sí existiría un litisconsorcio necesario y, por tanto, si sería necesaria su comparecencia en la medida en que los efectos jurídicos de la sentencia les serían extensivos.

Asegura, sobre la excepción de indebida representación legal o indebidas pretensiones que exceden el mandato, que tampoco es posible acceder a ella, en tanto que los demandantes allegaron el poder en el que se facultó al Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado judicial para solicitar la nulidad de los actos acusados.

Manifiesta que no se configura la excepción de cosa juzgada respecto de la acción de cumplimiento formulada y tramitada por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, ya que dicha acción tenía un objeto sustancialmente diferente al propuesto en la demanda de la referencia, ya que en dicho proceso se pretendía que el juez ordenara al IDU que cumpliera un deber jurídico supuestamente incumplido contenido en el acto ficto consecuencia del silencio administrativo positivo, mientras que en el presente proceso lo que se pretende es la declaratoria de ilegalidad del precio por el cual fue expropiado el bien inmueble y, por tanto, que se ordene el pago del mayor valor dejado de pagar.

Indica, frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Terminal de Transporte S.A., que entre dicha entidad y el IDU se celebró un convenio interadministrativo de cooperación para efectuar la adquisición de predios para desarrollar el proyecto de infraestructura denominado “Construcción de Terminales Satélites de Transporte de Pasajeros” en el cual se estableció que la Terminal asumiría el pago por la adquisición de los inmuebles expropiados, por lo que dicha entidad es legítimo contradictor de las pretensiones señaladas en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que la petición de nulidad de los actos acusados tiene como fin esencial y único que se reajuste el precio de la indemnización por la expropiación del predio El Cangrejal.

Aclara, con relación a los demás medios exceptivos, que no están orientados a controvertir el trámite procesal y que tienen como fin oponerse a las pretensiones de la demanda, razón por la que se abordarán en el análisis de fondo. 2.2. Sobre las objeciones por error grave del dictamen pericial Señaló, con relación a las objeciones por error grave planteadas por el IDU, la sociedad Terminal de Transporte S.A. y la Cámara de Propiedad Raíz — Lonja Inmobiliaria, que las mismas se encuentran fundadas por las siguientes razones: i) para efectos de determinar el valor del inmueble El Cangrejal, el perito tuvo en cuenta las meras expectativas comerciales que eventualmente se generarían por la construcción de la terminal de transportes de pasajeros satélite del norte, aspecto que por expresa prohibición legal no puede ni debe ser considerado como un factor que influya en la determinación del valor del terreno objeto de avalúo. ii) el método "atracción económica" utilizado por el perito para la práctica del dictamen pericial al predio El Cangrejal no se encuentra previsto en la normativa que regula la materia, por lo cual no es válido para determinar el precio del bien inmueble objeto de expropiación y, por tanto, no es un Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elemento probatorio que permita contrastar o rebatir el avalúo del bien con base en el cual el IDU determinó el precio indemnizatorio. iii) la prueba pericial no se ajustó a lo pedido en forma expresa por los demandantes, toda vez que se cambió sustancialmente el objeto de la prueba en la medida en que simplemente se emitió un nuevo avalúo, pero no se puso de presente la realidad comercial inmobiliaria para la época de la expropiación, ni la existencia de inconsistencias, yerros u omisiones en las que supuestamente incurrió el avalúo oficial, esto es, no se indicó que el valor del terreno expropiado era defectuoso, irregular o indebido, lo cual era el objeto del avalúo. iv) en el dictamen pericial no se tuvo en cuenta que el predio expropiado se encuentra afectado por una zona de reserva vial para la construcción de la avenida Tibabita, circunstancia que debe ser considerada para establecer el valor real del inmueble. v) el dictamen no empleó el mismo método residual en el que se basó la Cámara de Propiedad Raíz — Lonja Inmobiliaria para fijar el precio de la oferta de compra del predio El Cangrejal, circunstancia que constituye una inconsistencia grave del dictamen pericial, en la medida en que el precio final del avalúo puede resultar diferente dadas las particularidades y parámetros que se deben seguir en cada método valuatorio previsto en la ley. vi) si bien en el dictamen se señaló que se tuvieron en cuenta las eventuales ofertas de predios de similares características al expropiado y que aquellas se cotejaron con el estudio del mercado inmobiliario, lo cierto es que para la demostración de las supuestas investigaciones económicas solo se allegaron copias simples de unas imágenes extraídas de revistas inmobiliarias; no obstante, dichos documentos no son demostrativos de la aludida investigación de campo realizada por el perito respecto de las ofertas de inmuebles con características parecidas al avaluado, por cuanto en aquellos no existe ninguna información que indique cuál era el valor del metro cuadrado para la época en que se realizó el avalúo practicado por el avalúo oficial respecto de inmuebles que tuvieran semejanzas con el que fue objeto de expropiación, luego tales informaciones o datos de comparación no resultan idóneos ni válidos.

Indicó que, dada la entidad y alcance de los anteriores cuestionamientos, la prueba resulta no válida y debe desestimarse. 2.3. Sobre los cargos de nulidad 2.3.1. Cargos primero y segundo: violación del artículo 58 de la Constitución Política y del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 Señaló que, respecto de la determinación del valor comercial de los bienes inmuebles con fines de expropiación, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establece que dicho monto debe fijarse teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra.

En ese sentido, el avalúo oficial debía realizarse con fundamento en el Decreto 354 de 4 de septiembre de 2006, normativa que reglamenta la UPZ 9 Verbenal de la localidad de Usaquén, la cual no estaba vigente para el momento en que fueron elaborados los avalúos de 10 de julio y 9 de agosto de 2006, razón por la que era necesaria la anulación de aquellos, más aún si se tiene en cuenta que para ese momento no se había formulado la respectiva oferta de compra del inmueble por cuanto el respectivo procedimiento administrativo se encontraba apenas en trámite.

Aseguró que tener en cuenta la norma urbanística fue determinante ya que quedaron delimitadas las reservas viales de la UPZ Verbenal 9, dentro de las que se encuentra demarcada la avenida Tibabita, la que, según el plano elaborado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, constituye una zona de reserva vial que afecta el lote El Cangrejal, factor que incide directamente en la determinación del valor del metro cuadrado del lote por cuanto era indispensable tener en cuenta que el trazado de dicha avenida que corresponde a una vía arteria tipo V-3 con 30.0 metros de ancho y 10.0 metros de control ambiental a cada lado, implicaba que el avalúo disminuyera, lo que se corrobora con el testimonio del señor Alberto Cristancho Varela quien fungía como Secretario de la Junta Directiva de la Cámara de Propiedad Raíz — Lonja Inmobiliaria para la época en que sucedieron los hechos de la demanda.

Manifestó que, contrario a lo afirmado por la actora, el avalúo oficial tuvo en cuenta los parámetros y reglas fijados en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 762 de 1998 del IGAC, en razón a que se utilizaron los métodos de reposición y residual para la determinación del valor comercial del terreno, en el que se realizó un modelo matemático de potencial de desarrollo del terreno, se realizó un análisis de la oferta de los lotes ubicados en la zona del bien expropiado y se tuvo en cuenta un estudio de la Secretaría de Planeación Distrital en el que se indica el valor del metro cuadrado de suelo con planes parciales.

Precisó que en cuanto al potencial de desarrollo del predio se tiene que por tratarse de un terreno desarrollable sin desarrollar con un área de 147.553,47 m2 requiere de formulación y adopción de un plan parcial. Indicó que, dentro del potencial de desarrollo, no se contempló el desarrollo del comercio metropolitano, ya que, si bien el terreno se encuentra en la categoría de Área Integral Múltiple para la localización de comercio metropolitano, no cuenta con el área mínima requerida para el desarrollo de esa actividad a gran escala, contrario a lo afirmado por el actor.

Resaltó, respecto de las ventas parciales que alega el actor no se tuvieron en cuenta y que establecían que el m2 ascendían a $800.000 y $500.000, que, aunque se aportaron al expediente, no existe prueba que demuestre cuáles Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron los métodos valuatorios y factores de medición que se utilizaron para determinar dichos valores, ni mucho menos las circunstancias, condiciones y características que se tuvieron en cuenta para la realización de las compraventas que se efectuaron, motivo por el cual tales transacciones no sirven para contradecir en forma válida el avalúo oficial.

Concluyó que, por todo lo anterior, carece de fundamento el argumento dirigido a señalar que el precio indemnizatorio no previó el daño emergente y el lucro cesante, ya que el valor comercial se ajustó a la realidad de las circunstancias y variable de la actividad inmobiliaria para el momento de la oferta y el avalúo que sirvió de fundamento se efectúo con observancia del Decreto 1420 de 1998, la Resolución 762 de 1998 del IGAC y los Decretos 327 de 204 y 354 de 2006. 2.3.2.

Cargo tercero: violación del artículo 69 de la Ley 388 de 1997 y artículo 69 y 73 del CCA Señaló que, de acuerdo con el artículo 69 de Ley 388 de 1997, la administración debe resolver el recurso de reposición contra el acto que ordena la expropiación dentro de los 10 días siguientes a su interposición, plazo dentro del cual no se previó una etapa probatoria para efectos de resolver, por lo que la argumentación del IDU dirigida a señalar que el término para decidir se suspendió con el fin de practicar pruebas carece de sustento legal, ya que ello sólo es procedente tratándose del recurso de apelación. Destacó que no se podía remitir al CCA ya que la Ley 388 de 1997 es norma especial y en ella se regula la procedencia y el término para resolver el recurso de reposición contra la orden de expropiación. En ese sentido, precisó que la administración no tenía la potestad legal de suspender o prorrogar el plazo de 10 días señalado en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, por lo que sí se configuró el silencio administrativo positivo a favor de los demandantes, en razón a que la administración no decidió dentro del término el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2751 de 2007 que ordenó la expropiación del predio El Cangrejal.

Sin embargo, indicó que la decisión de revocar el acto ficto se encuentra ajustada a derecho, pues dicho acto resulta manifiestamente contrario al interés público y en esa medida la respectiva autoridad podía revocar en forma directa el acto resultante de la aplicación del silencio administrativo positivo, sobre la base de la configuración de alguna de las causales previstas para ello en el artículo 69 ibidem, ya que la decisión contenida en aquel acto implicaba el pago de una suma que estaba fundamentada en el avalúo del 10 de julio de 2006 que no tenía ningún soporte válido y que atentaba contra el patrimonio público, que es un bien superior al interés particular de los propietarios cuyo respeto, salvaguarda y protección le concierne a toda la comunidad.

Aclaró que, si bien la administración no estaba en la obligación de dar a conocer a los propietarios del inmueble El Cangrejal los dos avalúos Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preliminares al definitivo, ello no significa, en modo alguno, que esos otros avalúos no hubieran formado parte de la actuación administrativa que culminó con la orden de expropiación, pues es claro que fueron practicados con el fin de determinar el valor comercial del inmueble, pero por razones técnicas fueron anulados y reemplazados en forma definitiva por el avalúo CPR-37272- 2006 Revisión del 15 de diciembre de 2006. 2.3.3.

Cargo cuarto: violación del artículo 18 del Decreto 1420 de 1998 Manifestó que no es cierto que la Cámara de Propiedad Raíz — Lonja Inmobiliaria elaboró 4 avalúos diferentes en menos de 1 año contraviniendo el artículo 18 del Decreto 1420 de 1998, ya que los dos avalúos subsiguientes al elaborado el 10 de julio de 2006 fueron proferidos, en su orden, en cumplimiento de la solicitud de revisión por razones técnicas presentada por el IDU y en razón de la expedición del Decreto 354 de 2006, disposición esta aplicable al área de terreno donde se encuentra ubicado el predio El Cangrejal objeto de expropiación. Por último, indicó que la oferta de compra no causó una lesión enorme, toda vez que en el expediente no existe prueba que acredite que el valor del bien inmueble sea inferior a la mitad del justo precio de aquel, requisito este exigido en el artículo 1947 del Código Civil para la configuración de esa afectación. Respecto de las costas manifestó que, pese a la no prosperidad de las pretensiones, se abstiene de condenar a la parte actora, por cuanto su conducta procesal no está teñida de mala fe, presupuesto indispensable para adoptar dicha decisión. III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presenta recurso de apelación y solicita que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifiesta que, contrario a lo afirmado por el a quo, la solicitud de revisión del avalúo realizado el 10 de julio de 2006 fue extemporánea al no presentarse dentro de los 5 días siguientes a la comunicación de que trata el artículo 14 del Decreto 1420 de 1998, por lo que, conforme el artículo 19 ibidem, dicho avalúo quedó en firme y cobró vigencia por 1 año. Asegura que la Cámara de Propiedad Raíz no tenía la facultad para anular y reemplazar el avalúo del 10 de julio de 2006, el cual tenía vigencia de 1 año, y menos para expedir dos avalúos el mismo 9 de agosto de 2006 con valores tan diferentes.

Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señala que sólo era posible pedir una revisión del avalúo del 10 de julio de 2006 y presentar una impugnación ante el IGAC, circunstancia que no ocurrió, ya que se elaboraron 4 avalúos y nunca se tramitó una impugnación ante el IGAC, lo que vulnera el debido proceso administrativo.

Resalta que el cargo de nulidad consistía en la vulneración de los artículos 1, 15, 16, 18, 23, 25 y 26 del Decreto 1420 de 1998, por no cumplir los términos previstos para la revisión del avalúo oficial; sin embargo, la sentencia recurrida únicamente analizó el artículo 18 del citado decreto y dejó de lado que el IDU invistió a la Cámara de Propiedad Raíz de facultades jurisdiccionales para anular este acto preparatorio sin tener que acudir a la acción de lesividad.

Resalta que el a quo no tuvo en cuenta que el valor cobrado por la Cámara de Propiedad Raíz al IDU para elaborar los avalúos fue pírrico y que dicha entidad incumplió sus obligaciones al argumentar que el IDU no le había entregado toda la información de las afectaciones viales que la misma contratista estaba obligada a establecer previamente a la elaboración del avalúo. Asegura que no es cierto que se necesitara realizar nuevos avalúos con ocasión de las afectaciones de la avenida Tibabita y la existencia de la UPZ Verbenal, ya que la norma de uso del suelo para el predio objeto de expropiación nunca ha cambiado.

Estima que la variación en los avalúos no fue resultado de la modificación de la norma urbanística, Decreto 354 de 2006, UPZ Verbenal, sino que fue consecuencia de la manipulación de los costos directos e indirectos, los costos financieros y la utilidad del proyecto en el potencial de desarrollo. Alega que los avalúos del 10 de julio y 9 de agosto de 2006 son verdaderos actos preparatorios de la actuación administrativa, por lo que lo procedente era que la entidad promoviera la acción de lesividad para revocarlos.

Resalta que no comparte el argumento del Tribunal para descartar los valores de los contratos de compraventa celebrados con Autos 160 Ltda. y Combustibles Vehiculares de Colombia S.A., ya que dichas compras reflejan el valor real del m2 para la época de la expropiación, esto es, el valor de mercado. Considera que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta las declaraciones de los ingenieros Jorge Palomino Mutis y Jaime Alberto Zúñiga, quienes participaron en la elaboración del avalúo de 10 de julio de 2006 que demuestra que el método utilizado fue el residual y de mercado, para determinar el M2 en 425.000 y no el de reposición, como se manifiesta en el fallo recurrido.

Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirma, sobre las objeciones por error grave al dictamen pericial practicado dentro del proceso, que no es cierto que el perito haya tenido en cuenta las meras expectativas comerciales que eventualmente se generarían por la construcción de la terminal de pasajeros satélite del norte, ya que, en las consideraciones generales del dictamen, el perito indicó que haría “un estudio de mercado inmobiliario analizando particularmente las ofertas actuales de terrenos aledaños”.

Resalta que en la aclaración y adición del dictamen precisó que las consecuencias del proyecto podían ser tanto positivas como negativas. Manifiesta que no es cierto que el perito judicial utilizara el método valuatorio denominado “atracción económica”, ya que en el escrito de adición y aclaración señaló que ello no era un método sino una consideración de tipo técnico que permite diferenciar los valores de cada fracción del terreno en función de la ubicación. Destaca que el perito utilizó el método de comparación y que la división del predio en valores de atracción económica se circunscribe a valorar diferentes precios el metro cuadrado de acuerdo con su proximidad con la autopista norte.

Señala que, al ser desistida la prueba para probar las objeciones formuladas por la parte pasiva, quedó en firme el avalúo del perito, el cual favorece a la parte actora, ya que el precio que allí se determinó se ajusta a la realidad del mercado, esto es, al valor comercial fijado el 10 de julio de 2006. Indica que el fallo de primera instancia desconoció el debido proceso al resolver únicamente las objeciones por error grave formuladas por la parte demandada y no pronunciarse respecto de las presentadas por la actora.

Agrega que, si el peritaje incurrió en error grave, lo procedente era decretar una nueva pericia, previo a proferir el fallo. Asegura que el fallo confunde lo que significa una reserva con una afectación vial. Indica que la comunicación de planeación señala que el predio está en una reserva vial para la avenida Tibabita, pero las consecuencias de la reserva no son la que indica el Tribunal, ya que, revisado el folio de matrícula inmobiliaria, el predio no tiene la afectación de la Avenida Tibabita.

Agrega que, si eventualmente estuviera establecida legalmente la reserva, de acuerdo con el literal a. del artículo 23 del Decreto 327 de 2004, dicha circunstancia no incide en el valor del metro cuadrado, porque puede contabilizarse dentro del área neta urbanizable, por lo que el avalúo oficial incurrió en dicho error al descontar dicha reserva del área neta urbanizable.

Resalta que el avalúo oficial incurre en error al señalar que utilizó los métodos residual y de reposición para avaluar el inmueble “El Cangrejal“, dado que dicho método es utilizado para avaluar única y exclusivamente edificaciones, caso que no aplica en el presente asunto, ya que el objeto de expropiación era un lote de terreno y no una construcción. Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aduce que el tribunal de instancia se equivoca al reconocer que se configuró el silencio administrativo positivo, pero aceptar que el IDU podía revocarlo directamente sin contar la autorización expresa y escrita del titular, ya que ello es violatorio del debido proceso.

Reitera que, al no resolver el recurso de reposición contra el acto que ordenó la expropiación, quedó en firme el avalúo del 10 de julio de 2006 que el Tribunal reconoció era un acto preparatorio, y que las decisiones y los actos administrativos que se profieran posteriores al silencio administrativo positivo que operó por no resolver la reposición, son inocuas e inoponibles a quien favorece el silencio administrativo positivo.

Alega un desconocimiento del precedente jurisprudencial (exp. 8993 y AC-5436). Por último, afirma que la lesión enorme está acreditada ya que para la época de los hechos se vendieron dos áreas de terreno por 500 y 800 mil pesos, es decir, por más de 100% del valor pagado en la expropiación. IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1.

Por auto de 23 de septiembre de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 4.2. A través de providencia de 28 abril de 2014 se decretó la prueba documental aportada por la parte actora mediante memorial de 13 de febrero de 2012 y se negó la práctica de un avalúo comercial sobre el predio expropiado, así como los oficios a la Fiscalía para que certificara la existencia de una denuncia penal solicitados por la parte actora3, decisión que fue confirmada al resolver el recurso de súplica el 16 octubre de 2014. 4.3.

Mediante proveído de 24 abril de 20154 se negó la solicitud de nulidad y la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad formulada por la parte actora5, decisión que fue confirmada6 mediante proveído de 9 de junio de 2016. 4.4. El 11 de noviembre de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión7, término dentro del cual las partes presentaron sus alegaciones en los siguientes términos: La parte actora8 presentó escrito de alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la demanda y de la apelación. Adicionalmente, solicitó que en segunda instancia se tenga en cuenta el avalúo comercial No. 3 Cuaderno de segunda instancia, folios 49 a 54. 4 Ibidem, folios 141 a 151. 5 Ibidem, folios 107 a 119. 6 Ibidem, folios 185 a 189. 7 Ibidem, folio 205. 8 Ibidem, folios 206 a 241.

Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011-0170 rad. No. UAECD2011-ER4631 elaborado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital – AUECD el cual, a su juicio, refleja el valor real del predio objeto de expropiación. Agregó que el testimonio rendido por Mauricio Manco Hernández es un testimonio falso que no debe ser valorado dentro del proceso, al igual que el informe técnico que soporta el avalúo oficial.

La sociedad Terminal de Transporte S.A.9 presentó escrito en el que indica que las pruebas aportadas en segunda instancia no se pueden tener en cuenta ya que corresponden a avalúos realizados bajo condiciones de mercado surgidas con posterioridad a la época de expropiación o con fundamento en transacciones realizadas por la parte actora de manera posterior a los hechos que dieron origen a la demanda.

Resaltó que los informes preliminares al avalúo que fue adoptado en los actos de expropiación no tienen ningún efecto, en razón a que no consideran la normativa urbanística. Aduce que hay una reparación integral del daño a través del precio indemnizatorio, teniendo en cuenta que los demandantes adquirieron el derecho de dominio 2 años antes de la expropiación por valor $58.000 el metro cuadrado y el pago reconocido por los actos de expropiación fue de $155.000.

Reiteró que la prueba pericial practicada dentro del proceso no puede ser valorada, al estimar que no corresponde a lo solicitado por la actora, ya que valoró el bien en el momento en que realizó el avalúo, tuvo en cuenta la expectativa por el anuncio y puesta en marcha de la Terminal de Transporte y, por el contrario, no analizó los anexos que sirvieron de fundamento del avalúo oficial, para determinar los errores en que presuntamente incurrió dicho avalúo. Agrega que no es posible fundar el avalúo en un determinado uso del suelo al no contar con un plan parcial para dicha zona, instrumento de planificación que aterriza las disposiciones del POT en un área determinada.

Así mismo, indica que el método utilizado en el dictamen practicado dentro del proceso no es adecuado para avaluar un lote a desarrollar, siendo el método residual el más apropiado. El Instituto de Desarrollo Rural - IDU10 presentó escrito en el que reitera lo expuesto en la contestación de la demanda. Manifestó que se debe confirmar la sentencia apelada, al no desvirtuarse la legalidad de los actos demandados.

Indicó que el dictamen practicado dentro del proceso no logró desvirtuar el avalúo que sustentó los actos acusados y que, por el contrario, incurrió en varios errores que impiden su valoración. Insistió en que en el predio expropiado no se podía construir un centro comercial metropolitano debido a las características del inmueble, ya que estaba afectado en su frente por la Avenida Tibabita y no quedarían 250 m2 lineales de frente, requisito para este tipo de construcción. La Cámara de Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria11, indicó que no es 9 Ibidem, folios 242 a 279. 10 Ibidem, folios 280 a 294. 11 Ibidem, folios 295 a 305.

Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto que un avalúo tenga siempre vigencia de un año, así como tampoco que el único procedimiento para realizar su revisión o modificación sea el previsto en los artículos 15 a 17 del Decreto 1420 de 2008, ya que, si existen razones técnicas que no se hayan tenido en cuenta en el estudio inicial o que sobrevenga un cambio de norma urbana, debe ser revisado y corregido.

Aduce que, el que en el folio de matrícula inmobiliaria no existiera la afectación de la Avenida Tibabita, es un hecho que nunca se desconoció. Reitera que el único avalúo válido fue el emitido el 15 de diciembre de 2006, con base en la UPZ – Verbenal, al estar acorde con la normativa vigente al momento de la oferta de compra. Respecto de las afirmaciones de naturaleza penal indica que serán objeto de debate ante el juez natural.

Indica que no incurre en error el Tribunal al señalar que se utilizó el método de reposición, ya que dicho método fue el utilizado para valorar las construcciones. Asegura que, contrario a lo afirmado por la recurrente, los avalúos pueden ser modificados por la administración si median razones jurídicas o técnicas y no son objeto de control judicial.

Con relación a las pruebas admitidas en segunda instancia indica que los documentos aportados fueron emitidos más de 5 años después de expedido el acto administrativo demandado y se refieren a un área de terreno diferente a la que fue objeto de expropiación, por lo que solicita no sean tenidas en cuenta ya que no influyeron de manera alguna en la formación del acto acusado. 4.5.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 5.2.

Delimitación de la instancia Como quiera que la presente instancia se encuentra delimitada rigurosamente por los términos de la impugnación presentada12, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si los actos acusados son nulos por vulnerar norma superior al fundamentar el precio indemnizatorio en un avalúo que, en criterio del demandante, no respetó el procedimiento 12 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del C.G.P., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

Este examen debe hacerse a partir de los motivos de inconformidad que se expresen en el recurso de apelación, sustentación que es necesaria, de acuerdo con el artículo 322 ibídem. Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto para la revisión e impugnación de los avalúos de los bienes adquiridos mediante el procedimiento de expropiación por vía administrativa.

En segundo lugar, se debe determinar si los actos demandados son nulos por vulnerar norma superior, al resolver el recurso de reposición contra el acto que ordena la expropiación de manera posterior a los 10 días siguientes a que se interpuso el recurso y después de que se había configurado el silencio administrativo positivo. Por último, se deberá establecer si son nulos los actos que ordenan la expropiación por vía administrativa, por fijar el valor de la indemnización conforme al avalúo elaborado el 15 de diciembre de 2006, el cual, en criterio de los actores, no reconoce el valor real del bien expropiado.

En este punto, se deberán resolver los cuestionamientos relacionados con las objeciones por error grave al dictamen pericial practicado en el proceso que fueron acogidas por el a quo, así como los cuestionamientos al avalúo oficial. Respecto de los argumentos relacionados con el valor del contrato celebrado entre el IDU y la Cámara de Propiedad Raíz y su posible incumplimiento, se advierte que no fueron cargos que se formularon en la demanda, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre tales asuntos. 5.3.

Análisis de la Sala 5.2.1 Cuestionamiento sobre el trámite de elaboración y revisión del avalúo oficial La parte actora cuestiona el procedimiento de elaboración y revisión del avalúo de 15 de diciembre de 2006 que sustentó el precio indemnizatorio de los actos demandados, al estimar que i) no era posible acoger dicho avalúo, en razón a que el elaborado el 10 de julio de 2006, estaba vigente y se encontraba en firme, en razón a que la solicitud de revisión se presentó de manera extemporánea, por lo que era en este último en el que se debían fundamentar los actos de expropiación; ii) no se podían elaborar nuevos avalúos, ya que sólo se podía tramitar una solicitud de revisión; iii) no se agotó el trámite de impugnación ante el IGAC; iv) no es cierto que la norma de uso del suelo del predio objeto de expropiación hubiese cambiado, por lo que no era un argumento para revisar el avalúo, y v) la única manera de revocar los avalúos del 10 de julio y 9 de agosto de 2006 era mediante el ejercicio de la acción de lesividad.

Para resolver los anteriores cuestionamientos es preciso hacer un recuento de los siguientes hechos: 1. El 10 de julio de 2006 la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria elaboró el avalúo CPR–37272-2006 al predio ubicado en la Calle 193 Nro. 41-20 de la ciudad de Bogotá, en el que se indica como norma Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urbanística el Decreto 190 de 2004, tratamiento de desarrollo, reglamentado por el Decreto 327 de 2004, y se fija el valor total del avalúo en la suma de $14.884.966.000 discriminado de la siguiente manera: El anterior avalúo fue comunicado al IDU mediante oficio CPR 498-2006 recibido el 12 de julio de 200613. 2.

Mediante comunicación IDU-045701-DTDP-8000 de 19 de julio de 2006 el IDU solicitó a la Cámara de la Propiedad Raíz la revisión del anterior avalúo14, con el fin, entre otras observaciones, que aclarara si al momento de elaborar el desarrollo potencial se tuvieron en cuenta los índices de ocupación y construcción propuestos y las cargas y beneficios determinados en el Decreto 327 de 2004; informar sobre cuál área se aplicaron los índices de ocupación y construcción y la norma específica que la sustenta; señalar si en la técnica residual se encuentra afecto plan parcial y si es así que cargas y beneficios se pueden generar del posible desarrollo potencial. 3.

El 9 de agosto de 2006 la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria revisó el avalúo anterior mediante el avalúo CPR–37272-2006 Revisión en el que se indica en la norma urbanística el Decreto 190 de 2004, tratamiento de desarrollo, reglamentado por el Decreto 327 de 2004. En las observaciones de este avalúo se indica que reemplaza el avalúo CPR– 37272-2006 de fecha 10 de julio de 2006 y que se adjunta acta del Comité de Avalúos de la Cámara de la Propiedad Raíz de agosto 2 de 2006, en la cual se propuso y se reconsideró el precio de m2 a $400.000. 4.

En comunicación CPR-662-2006 de 14 de agosto de 2006, la Cámara de la Propiedad Raíz informa al IDU que anula en su totalidad el avalúo CPR–37272-2006 Revisión, por cuanto para su elaboración no se dispuso de las características de las afectaciones viales. En esta misma comunicación se indicó que una vez el Departamento Administrativo de 13 Pág. 451 Archivo denominado 24_Expedientedigi_Anexo2.pdf. 14 Pág. 449 Archivo denominado 24_Expedientedigi_Anexo2.pdf.

Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Planeación defina el área de reserva y las afectaciones viales del predio, se procedería a la elaboración del avalúo. La anterior comunicación es recibida el 15 de agosto de 2006 en el IDU15. 5.

En comunicación IDU-065794-DTDP-8000 de 28 de septiembre de 2006, el IDU solicita a la Cámara de la Propiedad Raíz dar aplicación al Decreto 354 de 2006, por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal – UPZ Nro. 9 Verbenal, ubicada en la Localidad de Usaquén, para la revisión del predio el Cangrejal16. 6. En oficio CPR-877-2006 de 27 de octubre de 2006 la Cámara de la Propiedad Raíz reitera al IDU que se anuló el avaluó CPR-662-2006 Revisión. 7.

En comunicación nro. IDU-082714-DTDP-8000 de 16 de noviembre de 2006, la Directora de Predios del IDU informa a la Cámara de la Propiedad Raíz que remite plano donde se definen las reservas viales de las Avenida Santa Barbara y Tibabita sobre el predio El Cangrejal, las cuales corresponden a una intervención aproximada de 10.000 m2, áreas que se deben incluir en el desarrollo potencial con el cual se determinará el valor por metro cuadrado de terreno para dicho inmueble.

Así mismo, indicó que a la fecha no existen diseños aprobados por Planeación donde se establezcan las áreas reales, ya que esa administración no tiene previsto ejecutar dichas obras17. 8. Oficio nro. DEBIC-C-200-2006 de 4 de diciembre de 2006 de la Terminal de Transporte S.A. al IDU en el que remite plano con el trazado de la Avenida Tibabita. 9.

Comunicación GOPER-215 de 1 de diciembre de 2006 de la Terminal de Transporte en la que indica que la reserva vial de las Avenida Tibabita no afecta el área de 40.000 m2 pero si afecta los 88.000 m2 definida por el Departamento de Planeación18. 10. El 15 de diciembre de 2006 la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria elaboró el avalúo CPR–37272-2006 Revisión, en el que se indica como norma urbanística el Decreto 190 de 2004, tratamiento de desarrollo, reglamentado por el Decreto 327 de 2004, UPZ Verbenal reglamentado mediante Decreto 354 de 2006, Tratamiento de Desarrollo.

Uso área de actividad residencial con zonas19. En este avalúo se fija el valor total en $6.209.966.000 discriminado de la siguiente manera: 15 Pág. 445 Archivo denominado 24_Expedientedigi_Anexo2.pdf. 16 Pág. 443 Archivo denominado 24_Expedientedigi_Anexo2.pdf. 17 Pág. 436 Archivo denominado 24_Expedientedigi_Anexo2.pdf. 18 Pág. 90 Archivo denominado 24_Expedientedigi_Anexo2.pdf. 19 Pág. 452 Archivo denominado 24_Expedientedigi_Anexo2.pdf.

Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el estudio económico se indicó que se utilizó el método residual y el método de reposición y que adjunta el estudio previo de un proyecto – potencial de desarrollo para El Predio El Cangrejal. 11.

En las observaciones del citado avalúo se precisa que anula y reemplaza los avalúos anteriores según comunicación CPR887 del 27 de octubre de 2006. Así mismo, indica que el predio tiene una afectación por la Avenida Tibabita y que es susceptible de generar plusvalía en el momento en que se soliciten los respectivos permisos de desarrollo urbanístico, lo cual debe ser tenido en cuenta en el momento de la negociación. Este avalúo es comunicado mediante oficio CPR 1126-2006, radicado en el IDU el 18 de diciembre de 2006, en el cual se indica que anula y reemplaza los de fecha 9 de agosto y 10 de julio de 200620. 12.

Por Resolución 6974 del 19 de diciembre de 2006 se determinó la adquisición mediante el procedimiento de expropiación administrativa de la zona de terreno de 40.000 m2 y construcción de 99.66 m2 que se segrega del inmueble ubicado en la Calle 193 No. 41-20 de la ciudad de Bogotá, y se formula una oferta de compra por valor de $6.209.966.000 con fundamento en el avalúo # 37272-2006 REVISION del 15 de diciembre de 2006 elaborado por la Cámara de Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria.

Realizado el recuento anterior, es preciso señalar que los artículos 15 a 18 del Decreto 1420 de 1998 establecen el procedimiento para controvertir los avalúos por medio de los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles que se adquieren a través del proceso de expropiación por vía administrativa, en el que se indica que la entidad solicitante del avalúo podrá pedir su revisión e impugnación dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento.

Señala la citada normativa que la revisión es el trámite por el cual la entidad solicitante, fundada en consideraciones técnicas, requiere a quien practicó el avalúo para que reconsidere la valoración presentada, a fin de que lo corrija, reforme o confirme. Por su parte, la impugnación es un trámite que se adelanta por la entidad solicitante ante el Instituto Agustín Codazzi, que deberá examinar el avalúo, también a fin de que lo corrija, reforme o confirme.

En el caso particular, la parte actora cuestiona el procedimiento de elaboración y revisión que se surtió respecto del avalúo que se acogió en los actos demandados, al estimar que la solicitud de revisión se realizó de 20 Pág. 437 Archivo denominado 24_Expedientedigi_Anexo2.pdf. Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera extemporánea, por lo que los actos acusados debían acoger el avalúo de 10 de julio de 2006.

Pues bien, de los hechos descritos se advierte que sobre el bien objeto de expropiación se elaboró el avalúo número CPR–37272-2006 el 10 de julio de 2006 por parte de la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria, por valor total de $14.884.966.000. Sin embargo, el IDU, como entidad solicitante del avalúo, pidió su revisión mediante comunicación IDU-045701- DTDP-8000 de 19 de julio de 2006, esto es, dentro del término de 5 días previsto en la ley para adelantar dicho trámite, teniendo en cuenta que el avalúo le fue comunicado el 12 de julio de 2006.

Adicionalmente, de la lectura de la solicitud de revisión se observa que dicho requerimiento se realizó por razones de carácter técnico, ya que en la citada comunicación se pidió aclarar diferentes aspectos relacionados con la técnica de valuación utilizada (método residual), específicamente cuestionamientos del potencial de desarrollo que se elaboró para determinar el valor del terreno el Cangrejal, aspectos que en principio dieron origen a la revisión de 9 de agosto de 2006.

Continuando con el proceso de revisión, se observa que el IDU solicitó el 28 de septiembre de 2006 tener en cuenta en la elaboración del avalúo el Decreto que reglamentó la UPZ donde está ubicado el inmueble. Así mismo, se advierte que los avalúos del 10 de julio y 9 de agosto de 2006 fueron anulados al no haber considerado en su elaboración la reserva vial de la Avenida Tibabita, circunstancia que se informó al IDU mediante las comunicaciones de 14 de agosto y 27 de octubre de 2006, y que se reiteró en el avalúo elaborado el 15 de diciembre de 2006 en la que se indicó expresamente que se dejaba sin valor los citados avalúos.

En el anterior contexto, se debe señalar que, aunque el proceso de revisión se extendió más allá del término que señala la norma21, lo cierto es que la solicitud de revisión del avalúo elaborado el 10 de julio de 2006 se presentó dentro del término previsto en la ley y se sustentó en razones de carácter técnico, y que, como consecuencia de dicho proceso, fue que se advirtieron circunstancias de carácter técnico adicionales (la reserva vial de la Avenida Tibabita y la expedición de Decreto 354 de 2006 que reglamenta la UPZ Verbenal) que no habían sido consideradas al momento de elaborar el primer avalúo y su revisión inicial, las cuales justificaron un nuevo análisis que concluyó en la anulación de los avalúos anteriores y en la elaboración de uno nuevo, el que, independientemente de su resultado, tuvo en consideración aspectos técnicos que antes no habían sido observados y que eran relevantes.

En este punto, es preciso indicar que la parte actora alega que la norma de 21 Decreto. 1420 de 1998. Artículo 17.- “Corresponde a la entidad y al perito que realizaron el avalúo pronunciarse sobre la revisión planteada dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. […]” Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uso del suelo no se modificó, por lo que no era necesario realizar un nuevo avalúo; sin embargo, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 establece que el valor comercial del bien a expropiar se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir.

En ese sentido, como el 4 de septiembre de 2006 el alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 354, “Por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 9, VERBENAL, ubicada en la Localidad de USAQUEN”, era obligación de quien elaboró el avalúo tener en cuenta dicha normativa, ya que el predio objeto de expropiación estaba ubicado en la zona reglamentada, además de que la oferta de compra del bien a expropiar aún no se había expedido.

Adicionalmente, no es acertado afirmar que el avalúo del 10 de agosto de 2006 estaba en firme y vigente, así como que se elaboraron diferentes avalúos de manera independiente, ya que, como se expuso, respecto de dicho avalúo la entidad solicitante adelantó el proceso de revisión, el cual culminó con su anulación y la elaboración el 15 de diciembre de 2006.

Se debe agregar que no se tramitaron diferentes solicitudes de revisión, pues fue con ocasión de la solicitud de revisión presentada en término que surgieron observaciones adicionales que, al ser de orden técnico, requerían de su estudio y trámite correspondiente. De otro lado, tampoco era necesario agotar el trámite de impugnación ante el IGAC de que trata los artículos 1522 y 1723 del Decreto 1420 de 1998, ya que dicho procedimiento sólo era necesario en caso de que la entidad que elabora el avalúo negara la solicitud de revisión o cuando se interpone directamente, circunstancias que no ocurrieron en el presente caso.

Por último, no le asiste razón a la parte actora cuando indica que la única manera de revocar los avalúos del 10 de julio y 9 de agosto de 2006 era mediante el ejercicio de la acción de lesividad, ya que, como se explicó, los artículos 15 a 18 del Decreto 1420 de 1998 establecen los mecanismos para solicitar a quien elaboró el avalúo reconsidere la valoración, mecanismo que fue agotado por el IDU mediante la solicitud de revisión. Así las cosas, los argumentos expuestos por el recurrente no están llamados a prosperar. 22 Artículo 15º.- “La entidad solicitante podrá pedir la revisión y la impugnación al avalúo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la entidad que realizó el avalúo se lo ponga en conocimiento. || La impugnación puede proponerse directamente o en subsidio de la revisión”. 23 Artículo 17º.- “[…] Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi le corresponde resolver las impugnaciones en todos los casos. || Una vez decidida la revisión y si hay lugar a tramitar la impugnación, la entidad que decidió la revisión enviará el expediente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la de la fecha del acto por el cual se resolvió la revisión.[…]” Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2 Cuestionamiento sobre la revocatoria del acto que reconoce el SAP y resolución del recurso de reposición contra el acto que ordena la expropiación La sentencia recurrida indicó que la administración no tenía la potestad legal de suspender o prorrogar el plazo de 10 días señalado en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 para resolver el recurso de reposición contra el acto que ordenó la expropiación, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo a favor de los demandantes, en razón a que la administración no decidió dentro de dicho término. Sin embargo, señaló que la decisión de revocar el acto ficto se encuentra ajustada a derecho, pues dicho acto resulta manifiestamente contrario al interés público y en esa medida la autoridad podía revocar en forma directa el acto resultante de la aplicación del silencio administrativo positivo, sobre la base de la configuración de alguna de las causales previstas para ello en el artículo 69 del CCA.

Por su parte, los recurrentes estiman que los actos demandados desconocen los artículos 69 de la Ley 388 de 1997 y 73 del CCA, así como el debido proceso administrativo, en la medida en que, al no resolverse el recurso de reposición contra el acto que ordenó la expropiación, se configuró el silencio administrativo positivo, esto es, debía acogerse el avalúo del 10 de julio de 2006, por lo que los actos administrativos que se profirieren de manera posterior son inocuos e inoponibles a quien favorece el silencio administrativo positivo.

Así mismo, alega un desconocimiento del precedente (exp. 8993 y AC-5436). Para resolver el asunto, es preciso señalar que, revisado el expediente, se advierte que, mediante las Resoluciones 2751 del 22 de junio24 y 3123 de 12 de julio de 200725, se ordenó la expropiación por vía administrativa del predio objeto del presente asunto, decisión contra la cual la Asociación Sociedad San Vicente de Paul de Bogotá y los señores Víctor Hugo Ramos Camacho y Gilberto Ramos Camacho interpusieron recursos de reposición el 31 de julio de 2007.

Conforme el artículo 69 de la Ley 388 de 1998, el recurso de reposición deberá ser decidido dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente. En ese orden de ideas, la entidad demandada tenía hasta el 15 de agosto de 2007 para resolver los recursos de reposición interpuestos; sin embargo, sólo hasta el 11 de septiembre de 200726, mediante la Resolución 4347, fueron decididos, en el sentido de confirmar las Resoluciones 2751 y 3123 de 2007. 24 Pág. 182 Archivo denominado 24_Expedientedigi_Anexo2.pdf. 25 Pág. 178 Archivo denominado 24_Expedientedigi_Anexo2.pdf. 26 Pág. 147 Archivo denominado 24_Expedientedigi_Anexo2.pdf.

Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en el periodo entre que se interpusieron los recursos de reposición y que éstos fueron decididos, la administración informó a los recurrentes el 15 de agosto de 2007 que abría un periodo probatorio de 20 días para practicar pruebas, con el fin de resolver dichos recursos.

Asimismo, dentro de este periodo, los demandantes, mediante escritura pública nro. 1759 del 21 de agosto de 2007, de la Notaria 52 del Círculo de Bogotá, protocolizaron el silencio administrativo positivo debido a la mora de la entidad demandada en resolver los recursos formulados, decisión que fue revocada por la entidad demandada mediante la Resolución 4242 del 6 de septiembre de 200727.

Ahora bien, el artículo 73 del CCA señaló como regla general la imposibilidad de revocar directamente los actos de contenido particular y concreto, si la administración no cuenta con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho reconocido. Sin embargo, indicó que, cuando el acto particular surge de la aplicación del silencio administrativo, se podrá revocar si se configuran las causales previstas en el artículo 69 del CCA, o cuando el acto ocurrió por medios ilegales; esto es, estableció una excepción a la regla general de exigir consentimiento del titular.

En el anterior contexto, se advierte que, si bien la administración resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el acto que ordenó la expropiación por fuera del término previsto por el legislador, lo que en principio configura el silencio administrativo positivo a favor del administrado y permite su protocolización mediante escritura pública, tal como lo realizaron los demandantes, lo cierto es que, por ese hecho, la entidad demandada no pierde la facultad para adelantar la revocatoria directa del acto, conforme lo prevé el artículo 41 del CCA28, en concordancia con los artículos 73 y 74 ibidem.

En ese sentido, al expedir la entidad demandada la Resolución 4242 del 6 de septiembre de 200729, “por la cual se revoca un acto presunto obtenido por el silencio administrativo positivo”, con fundamento en los artículos 73 y 74 del CCA, una vez agotado el procedimiento administrativo previsto en el artículo 28 del CCA, con el fin de garantizar el conocimiento del trámite a los titulares del derecho reconocido en el acto de contenido particular, y justificando la revocatoria en la configuración de las causales previstas en el artículo 69 del CCA, por cuanto consideró que aquel i) se oponía a la Ley 388 de 1997 reglamentada por el Decreto 1420 de 1989, en razón a que desconoce el avalúo elaborado con fundamento en dicha normativa y que sirvió de base para la oferta de compra; ii) desconoce el interés público y social al separarse del avalúo que soportó la oferta de compra en detrimento del patrimonio público y social; y iii) causa un agravio de forma injusta a la 27 Pág. 163 Archivo denominado 24_Expedientedigi_Anexo2.pdf. 28 “[…] El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71, 73 y 74. […]” 29 Folio 149 Archivo denominado 24_Expedientedigi_Anexo2.pdf.

Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración, encuentra la Sala que están reunidas las condiciones exigidas por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo para que dicho acto, de contenido particular y concreto, pudiera ser revocado directamente sin el consentimiento de los demandantes.

En este punto, la Sala comparte el análisis efectuado por el Tribunal de instancia al señalar que era viable revocar el acto ficto al ser contrario al interés público, teniendo en cuenta que la decisión contenida en aquel implicaba el reconocimiento y pago del precio indemnizatorio con fundamento en el avalúo del 10 de julio de 2006, el cual, como se explicó, fue objeto de revisión y posterior anulación por no tener en cuenta aspectos técnicos relevantes y, por tanto, no ajustarse a los criterios de la normativa aplicable para su elaboración. En ese sentido, al no ser dicho avalúo un soporte válido, reconocer el precio indemnizatorio con fundamento en aquel, además de estar en manifiesta contradicción con la normatividad que rige la determinación del precio en procesos de expropiación, atentaría contra el patrimonio público y, por tanto, con el interés general.

Por último, es preciso indicar que no son aplicables la providencias que citan los recurrentes como desconocidas, toda vez que, de un lado, no se refieren a casos en los que esté de por medio un proceso de expropiación administrativa; y de otro, a diferencia de dichas decisiones, en el asunto bajo examen, previo a decidir el recurso de reposición contra el acto que ordenó la expropiación, la administración revocó el acto ficto que se había configurado y ordenó la cancelación de la escritura pública por medio de la cual se protocolizó, por lo que no se desconoció ningún acto administrativo vigente a favor de los demandantes.

En consecuencia, el presente argumento tampoco está llamado a prosperar. 5.2.3 Cuestionamiento sobre el precio indemnizatorio, valor del terreno. 5.2.3.1 Objeciones por error grave del avalúo decretado y practicado dentro del proceso La parte actora cuestiona la sentencia recurrida por declarar fundadas las objeciones por error grave al dictamen pericial elaborado por el auxiliar de la justicia Humberto Botero Zuluaga, el cual fue decretado y practicado dentro del proceso judicial, al estimar que no es cierto que se utilizara el método valuatorio denominado “atracción económica” y que se haya tenido en cuenta las meras expectativas comerciales.

Afirma que el a quo no se pronunció sobre las objeciones formuladas por la parte actora y que, al desistirse de la prueba pericial solicitada para demostrar la objeción por error grave, quedó en firme el avalúo practicado dentro del proceso. Agrega que, en todo caso, si prosperaba la objeción era obligación del Tribunal Administrativo decretar un nuevo dictamen.

Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de los anteriores cuestionamientos, es preciso señalar que no les asiste razón a los recurrentes, ya que, revisado el mencionado dictamen, en efecto no hay claridad sobre el método valuatorio utilizado30, pues, al referirse a la metodología empleada, indicó que por ser un lote de gran tamaño se dividiría en tres zonas de atracción económica con valores unitarios diferentes.

En el escrito de aclaración el auxiliar de la justicia señaló que “[…] el concepto de atracción económica, no es un método sino una consideración de tipo técnico que permite diferenciar los valores de cada fracción de terreno en función de la ubicación, […]”. Así mismo, indicó que el método utilizado es “[…] el comparativo o de estudio del mercado, y en razón a como quedó explicado en el avalúo, por ser un predio de una extensión bastante considerable se dividió en tres áreas denominadas como de mayor media y mínima atracción, donde se evaluaron varios factores como fue el estar sobre la autopista norte y una parte más interna, situación que indefectiblemente afecta el valor del metro cuadrado del inmueble dependiendo del sector en que se encuentre: No es que se haya utilizado un método valuativo de “ATRACCIÓN ECONÓMICA” […]” En ese sentido, a pesar de que los recurrentes indicaron que el auxiliar de la justicia aclaró que el método utilizado no fue el de “atracción económica” sino el “método comparativo o de mercado”, ello no resulta suficiente para desestimar el error en que incurrió el dictamen, ya que, para las condiciones particulares del inmueble, un lote de terreno de gran extensión, el método más apropiado para su valoración es el residual, conforme el artículo 4 de la Resolución 762 de 1998 del IGAC31.

Adicionalmente, tal como se indicó en la sentencia recurrida, para desvirtuar el avalúo oficial no se puede tener en cuenta un avalúo en el que se haya utilizado un método distinto al que se pretende controvertir, en la medida en que el precio final puede resultar diferente dadas las particularidades y lineamientos que se deben seguir en cada método valuatorio32. 30 Artículo 25.

“Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o, el residual.

La determinación de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente decreto. || Para aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior, se requiere que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los aspectos conceptuales como en las implicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho estudio y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, si éste lo encontrara válido lo adoptará por resolución de carácter general.” (Subrayas y negrita fuera del texto original) 31 Resolución 762 de 1998.

Artículo 4. “Método (técnica) residual. Es el que busca establecer el valor comercial del bien, normalmente para el terreno, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo. […] 32 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de junio de 2024, rad. 05-001-23- 31-000-2010-02276-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A lo anterior, se debe agregar que se tuvo en cuenta al momento de determinar el valor del bien expropiado, el mayor valor que podía generar la obra para la cual se iba a adquirir el inmueble, situación que desconoce el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, que prevé que, para establecer el valor comercial, se debe descontar el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición33.

Cabe señalar que, si bien los demandantes afirman que el perito en el escrito de aclaración indicó que no se tuvo en cuenta el estimativo de la participación en plusvalía y que las consecuencias de la obra pueden ser tanto positivas como negativas, lo cierto es que, al revisar el avalúo, se lee claramente que la construcción del terminal de transporte de pasajeros satélite del norte fue una circunstancia analizada y valorada por el auxiliar de la justicia cuando, al referirse a la topografía y las condiciones generales del bien, precisó: […] Así las cosas, se observa que el dictamen, lejos de ser objetivo y analizar las condiciones reales del inmueble al momento de su valoración, estimó meras 33 Artículo 61.

“[…] Parágrafo 1º. Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea del caso. […]” Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expectativas relacionadas con el proyecto que a futuro se desarrollaría en el inmueble expropiado y el impacto que, en su criterio, tendría dicha circunstancia, lo que claramente afecta la credibilidad del dictamen elaborado.

De otro lado, respecto a que se desconoció el debido proceso al resolver únicamente las objeciones por error grave formuladas por la parte demandada y no pronunciarse respecto de las presentadas por dicha parte, se debe señalar que no le asiste razón a los recurrentes, ya que, si bien los actores presentaron un escrito al que denominaron objeción por error grave, de su lectura y alcance no se advierte que se esté atribuyendo un error al avalúo elaborado por el auxiliar de la justicia, sino que lo que se pretende es manifestar cuál es el valor por metro cuadrado que, en criterio de los actores, se debe considerar para el avalúo del bien expropiado, sin realizar ningún cuestionamiento al peritaje elaborado.

Por otra parte, tampoco les asiste razón a los recurrentes cuando aseveran que por el hecho de que se desistió de la prueba pericial solicitada por la sociedad Terminal de Transporte S.A. para probar la objeción por error grave formulada por dicha parte, quedó en firme el avalúo practicado dentro del proceso, ya que, aunque se desistió del citado medio probatorio, la objeción por error grave fue declarada por el Tribunal de instancia con fundamento en los diferentes argumentos expuestos por las entidades demandadas y el llamado en garantía en sus respectivos escritos de objeción, que, como se explicó ampliamente por el Tribunal, son suficientes para concluir que el dictamen pericial decretado y elaborado dentro del proceso judicial incurrió en error grave que impide su valoración. Ahora bien, con relación a la afirmación de que era obligación del Tribunal Administrativo decretar un nuevo dictamen pericial, es necesario señalar que la controversia al dictamen se surte dentro del proceso; y sobre lo que arroje el trámite correspondiente, el juez, al momento de pronunciarse en la sentencia, realiza el análisis de la prueba respectiva, teniendo en cuenta el dictamen inicial, sus aclaraciones y adiciones y, si es del caso, los motivos que se han expuesto para objetarlo por error grave.

Ahora, si el juez tiene dentro del expediente un avalúo que se presume legal y válido, como lo es el practicado por la administración, y no hay en el proceso elementos que permitan dudar de su acierto, no tiene el juez que exigir la práctica de otro dictamen, pues ello sólo procede cuando hay serias dudas sobre el avalúo que practicó la administración que puedan afectar su resultado, las que requieran ser aclaradas antes de dictar la sentencia. Ello, al margen de considerar que el recurrente no puede pretender que la carga que recae en la parte actora de desvirtuar el avalúo técnico que brindó soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordenó la expropiación administrativa se traslade a la autoridad judicial a cargo de la dirección o decisión del proceso34, ya que cabe recordar que “incumbe a las partes probar 34 Consejo de estado, Sección Primera, Rad. 05001-23-31-000-2012-00716-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”35, además de que sobre un mismo hecho sólo se puede decretar un dictamen36.

Por lo anterior, la Sala comparte la decisión del a quo de declarar probadas las objeciones por error grave del dictamen pericial decretado y practicado durante el proceso, y no encuentra motivos para considerar que la primera instancia debía ordenar un nuevo dictamen pericial. 5.2.3.2. Cuestionamiento avalúo oficial De otro lado, alegan los recurrentes que la providencia de primera instancia se equivoca al considerar que fue correcto que los actos censurados acogieran el avalúo del 15 de diciembre de 2006 para determinar el precio indemnizatorio, ya que, en su criterio: i) se utilizó el método de reposición, cuando no existen construcciones para avaluar; ii) no se tuvieron en cuenta los testimonios de quienes participaron en la elaboración del avaluó de 10 de julio de 2006 que permitían demostrar que se utilizaron los métodos residual y de mercado y no el de reposición; iii) se confunden los conceptos de reserva con afectación vial, lo que lleva a descontar dicha reserva del área neta urbanizable; iv) se manipulan los costos directos e indirectos, los costos financieros y la utilidad del proyecto en el potencial de desarrollo, y v) no se tuvo en cuenta los contratos de compraventa celebrados con Autos 160 Ltda. y Combustibles Vehiculares de Colombia S.A., los cuales reflejan el valor real del m2.

Pues bien, respecto a que el avalúo que fue tenido en cuenta para expedir los actos acusados incurre en error al utilizar el método de reposición para avaluar el inmueble “El Cangrejal“, el cual sólo es utilizado para avaluar edificaciones, caso que no aplica en el presente asunto dado que el bien expropiado es un lote de terreno, es preciso recordar que el inmueble a avaluar no correspondía únicamente a un lote de terreno, ya que, como se observa de la lectura del acto acusado, el inmueble a expropiar por vía administrativa corresponde a un lote de terreno con un área de 40.000 m2 que se segrega de uno de mayor extensión, así como una construcción de 99.66 m2 ubicada en dicho terreno. Ahora bien, frente a que no se tuvieron en cuenta los testimonios de quienes participaron en la elaboración del avaluó de 10 de julio de 2006, que permitían demostrar que se utilizaron los métodos residual y de mercado y no el de reposición, se debe destacar que, independientemente de las citadas declaraciones, lo que se advierte de la lectura y revisión del avalúo del 10 de julio de 2006, así como del elaborado el 15 de diciembre de 2006, que lo anuló y lo reemplazó, es que los métodos utilizados fueron el “residual y de 35 Artículo 167 del CGP. 36 Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia de 30 de abril de 2020. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00500-01 y sentencia de 21 de mayo de 2020, Rad. 05001-23- 31-000-2008-00033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición”, este último, como se aclaró, teniendo en cuenta que existía una construcción que valorar.

Con relación a que se confunden los conceptos de reserva con afectación vial, lo que lleva a descontar dicha reserva del área neta urbanizable y, por tanto, a que se valore equivocadamente el bien, es menester precisar el alcance de dichas figuras, como se pasa a explicar. El Decreto 190 de 200437, que compila las normas del Plan de Ordenamiento Territorial para la ciudad de Bogotá, define en el artículo 177 las zonas de reserva vial como las franjas de terreno necesarias para la construcción o la ampliación de las vías públicas, que deben ser tenidas en cuenta al realizar procesos de afectación predial o de adquisición de los inmuebles y en la construcción de redes de servicios públicos domiciliarios.

Así mismo, indica que la demarcación de las zonas de reserva vial tiene por objeto, además, prever el espacio público vial de la ciudad con miras a su paulatina consolidación, de conformidad con el plan de inversión y mantenimiento establecido en el Plan de Ordenamiento y los instrumentos que lo desarrollen. El artículo 445 ibidem señala que las zonas de reserva para la imposición de futuras afectaciones son las áreas del territorio Distrital que, de conformidad con el Plan de Ordenamiento o con cualquiera de los instrumentos que lo desarrollen, sean necesarias para la localización y futura construcción de obras del sistema vial principal de la ciudad, de redes matrices de servicios públicos, de equipamientos colectivos de escala urbana y, en general, de obras públicas o para la ejecución de programas o proyectos con inversión pública, o para protección ambiental, a fin de que sean tenidas en cuenta para la imposición oportuna de las respectivas afectaciones.

Acto seguido, el artículo 446 indica que la determinación y delimitación de las áreas de reserva está a cargo del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Resalta el artículo 178 ibidem que las zonas de reserva vial no constituyen afectaciones en los términos de los artículos 37 de la Ley 9 de 1989 y 122 de la Ley 388 de 1997, por lo que su delimitación no producirá efectos sobre los trámites para la expedición de licencias de urbanismo y construcción en sus diferentes modalidades.

Asimismo, el artículo 179 aclara que sobre los predios donde se hayan demarcado zonas de reserva, se podrán solicitar licencias de urbanismo y construcción, en sus diferentes modalidades, con base en las normas vigentes. Por su parte, el artículo 447 de la citada normativa define la afectación como la restricción impuesta a uno o más inmuebles específicos, que limita o impide la obtención de las licencias urbanísticas de que trata la Ley 388 de 1997, por causa de la construcción o ampliación de una obra pública o 37 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003” Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por razón de protección ambiental, definición que reitera lo previsto en el artículo 37 de la Ley 9 de 198938, el cual señala que toda afectación por causa de una obra pública deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. Adicionalmente, el artículo 450 del Decreto 190 de 2004 establece que las resoluciones que impongan afectaciones señalaran el nombre de la entidad que impone la afectación; la denominación de la obra pública, programa o proyecto que ocasiona la afectación; la identificación del inmueble afectado por el número de su folio de matrícula inmobiliaria y cédula catastral, y la identificación de la norma mediante la cual se hubiere hecho la reserva del área respectiva, entre otros requisitos.

Agrega el artículo 452 que, en firme la resolución que contiene la afectación, se registrará en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos competentes, a solicitud de la entidad que la haya impuesto. Revisada la anterior normativa es posible concluir que las figuras de “zona de reserva” y “afectación” son diferentes, ya que la primera es el instrumento que permite que posteriormente se pueda concretar la afectación, pues se refiere a la delimitación de una zona que en el futuro será afectada o adquirida para la ejecución de obras o programas públicos, mientras que la afectación corresponde a la restricción en sí misma a la propiedad privada, que limita su uso y goce.

En ese orden de ideas, le asiste razón a los recurrentes cuando indican que no es acertado que el avalúo oficial manifieste que el predio objeto de expropiación tiene una afectación por la Avenida Tibabita, ya que, de la revisión del folio de matrícula inmobiliario nro. 50N-867256, no se observa registro de alguna afectación a cargo de dicho inmueble39, así como tampoco obra el acto administrativo que la imponga.

En efecto, de las pruebas obrantes en el proceso lo que se advierte es que el predio de mayor extensión “EL Cangrejal”, del cual hace parte la franja de terreno que fue objeto de expropiación, se encontraba en zona de reserva vial, tal como se confirma de la comunicación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital TTV-1225-2005 de 16 de mayo de 2005, que indica: “[…] el predio se encuentra en zona de reserva vial para la avenida Tibabita (avenida calle 191), que corresponde a vía arteria tipo V-3 con 30 metros de ancho y 10 metros de zona de control ambiental a cada lado […]”40.

Así mismo, en el Decreto 354 de 4 de septiembre de 2006, que reglamenta la UPZ 9 Verbenal, se establecen las reservas viales, en la 38 Artículo 37. “[…] Para los efectos de la presente ley, entiéndase por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental.” 39 Pág. 232 del Archivo denominado 24_expedientedigi_anexo6.pdf 40 Pág. 205 del Archivo denominado 25_expedientedigi_anexo6.pdf Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se indica como malla vial arterial la Avenida Tibabita costado Norte y Sur, desde la Avenida Paseo Libertadores hasta la Avenida Alberto Lleras Camargo; así como en la comunicación IDU-082714-DTDP-8000 de 16 de noviembre de 2006, en la cual la Directora de Predios del IDU anexa el plano41 donde se definen las reservas viales de las Avenidas Santa Bárbara y Tibabita sobre el predio denominado El Cangrejal42, las cuales asegura corresponden a una intervención aproximada de 10.000 m2.

Ahora bien, alegan los actores que el avalúo oficial incurrió en error al descontar dicha reserva del área neta urbanizable, ya que tal circunstancia afectó el valor del metro cuadrado. Específicamente, aseguran que, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 327 de 200443, en los procesos de urbanización que se adelanten en predios ubicados en zonas de reserva se deben contabilizar las áreas de reserva como parte del área neta urbanizable para efectos del cálculo de la edificabilidad, por lo que el avalúo incurrió en error al descontar el área de reserva vial al momento de efectuar el estudio de “potencial de desarrollo”.

Pues bien, para resolver, es preciso citar la norma que la parte actora estima desconocida, la cual señala: “ARTÍCULO

23. MANEJO DE LAS ZONAS DE RESERVA VIAL. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 179 del Decreto 190 de 2004, y las definiciones que al respecto haga el plan parcial cuando sea del caso, los procesos de urbanización que se adelanten en predios ubicados en zonas demarcadas de reserva tendrán las siguientes alternativas para su manejo: a. Contabilizar las áreas de reserva como parte del área neta urbanizable para efectos del cálculo de la edificabilidad básica, caso en el cual dichas áreas se mantendrán libres de construcciones para su futura afectación o adquisición por parte de las entidades distritales competentes. b. Ceder las áreas de reserva al Distrito Capital, mediante el sistema de reparto de cargas y beneficios definido en el Capítulo 8 del presente Decreto.

Parágrafo 1: Mientras no se perfeccione la afectación o la adquisición, se podrán desarrollar en las áreas de reserva los usos temporales de que trata el citado artículo, los cuales se sujetarán a la reglamentación específica que se expida para el efecto. […]” (Subrayas fuera del texto original) De la lectura del artículo transcrito, se advierte que le asiste razón al recurrente cuando señala que en los procesos de urbanización que se adelanten en predios ubicados en zonas demarcadas de reserva se deben contabilizar las áreas de reserva como parte del área neta urbanizable para 41 Pág. 427 del Archivo denominado 25_expedientedigi_anexo6.pdf 42 Pág. 436 del Archivo denominado 24_expedientedigi_anexo6.pdf 43 “Por el cual se reglamenta el Tratamiento de Desarrollo Urbanístico en el Distrito Capital” Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos del cálculo de la edificabilidad básica, por lo que no es correcto que en el avalúo oficial, al efectuar el potencial de desarrollo, se indique que se descuentan 10.000 m2 de “área afectación vial”; pues, como se explicó, de un lado, el predio no estaba sujeto a ninguna afectación, y de otro, si dicho ítem se refería a reserva vial, lo cierto es que, conforme la norma transcrita, la citada zona debía ser considerada para efectos del proceso de urbanización. Sin embargo, cabe señalar que, aunque en el potencial de desarrollo del avalúo oficial se descuenta equivocadamente dichos metros cuadrados, dado que no existía tal afectación, sino reserva, y la norma indica que las zonas de reserva deben ser consideradas como urbanizables y, por tanto, se deben incluir en el área neta urbanizable, lo cierto es que la parte actora no demostró que el área de reserva no prevista en el potencial de desarrollo incrementaría el valor del m2 del área total.

En otras palabras, si bien en el potencial de desarrollo que se realizó al predio de mayor extensión para determinar el valor del m2 del terreno, se debía tener en cuenta la reserva vial que no hacía parte del bien expropiado, pero si del predio de mayor extensión para determinar el área neta urbanizable, la Sala advierte que la parte actora no acreditó que contabilizar tal área incrementaría el valor del m2; esto es, no probó que dicho error influyó en el valor final del m2 y, por tanto, en el resultado final del avalúo oficial.

De otro lado, alegan los recurrentes que en el proyecto de potencial de desarrollo elaborado en el avalúo oficial se manipularon los costos directos e indirectos, los costos financieros y la utilidad del proyecto, lo que llevó a que el valor del m2 fuera menor al real. Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación44 ha sostenido que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación; por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es el error o la incorrección del avalúo oficial.

“[…] al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección.”45 44 Sobre este asunto se puede consultar entre otras providencias: Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Rad. 25000-23-24-000-2011- 00115-01. C.P: Oswaldo Giraldo López; Sentencia de 28 de abril de 2022, Rad. 05-001- 2331-000-2010-0195901, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 45 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Rad. 05001- 23-31-000-2005-03509-01. Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala reitera que para concluir que hay incorrección del avalúo oficial, no basta con realizar una comparación del valor del precio indemnizatorio entre el avalúo oficial y los allegados o solicitados por la parte46, sino que se requiere demostrar de manera clara y precisa el error en que incurrió el avalúo oficial y su impacto en el precio oficialmente establecido, teniendo en cuenta que para fijar dicho valor se analizan diferentes criterios y parámetros técnicos, situación que no se acreditó en el caso particular.

En efecto, se debe señalar que, revisado el avalúo oficial, se encuentra que fue elaborado teniendo en cuenta los parámetros previstos en la normativa para la determinación del valor comercial, esto es, la reglamentación urbanística, la destinación económica del bien y las condiciones particulares del inmueble. Específicamente, en el avalúo se identificó plenamente la franja de terreno a avaluar, se describieron las características tanto para el terreno como la construcción, así como la norma aplicable.

Se aclaró que el predio de mayor extensión es de 147.553,47 m2, lo que implicaba que requería un desarrollo en plan parcial de acuerdo con lo que establece el Decreto 327 de 2004. Así mismo, se señaló que los métodos usados fueron el residual y el de reposición, y que para desarrollar el método residual se realizó un modelo matemático con el potencial desarrollo teniendo en cuenta el índice de ocupación y el índice de construcción y los demás criterios técnicos que fueron tenidos para su elaboración. Adicionalmente, es necesario reiterar que, a pesar de que el avalúo no fue acertado al indicar que el bien tenía una afectación vial, no se puede olvidar que realizarlo bajo la norma urbanística vigente para el momento de su elaboración fue determinante, contrario a lo afirmado por la parte actora, ya que ello permitió tener claridad sobre que el bien de mayor extensión del que hacía parte la franja de terreno expropiada tenía una reserva vial; circunstancia que influiría en la aplicación del método valuatorio, técnica residual, ya que, al momento de realizar el proyecto del potencial de desarrollo, dicha condición afectaría el proceso de construcción del predio, ya que no será lo mismo proyectar la construcción de un terreno urbano desarrollable que cuente con un plan parcial que tenga definido los usos permitidos que no se vean impactados por ninguna reserva ni afectación vial y que, eventualmente, permita un desarrollo de comercio y servicios a escala metropolitana, como lo pretenden los recurrentes, a un lote de 46 Sobre la carga de la parte actora para controvertir el avalúo oficial en sentencia del 20 de febrero de 202, C.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 25000-23-24-000-2011-00115-01 se indicó: “[…] Para precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración, no es del caso que el escrito de demanda anexe otros avalúos, si se pretende con ellos desvirtuar el realizado por la entidad pública; para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial, es indispensable que el actor, con base en las normas que regulan la materia, indique el defecto en que se ha incurrido y su impacto en el precio oficialmente establecido, pues de lo que se trata es precisamente de llevar al convencimiento del juez de que se ha incurrido en error al establecer el monto de la indemnización, y no simplemente de identificar otras alternativas probables. […]” (Subraya del texto original) Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terreno urbano desarrollable que no tiene plan parcial y que al momento de realizarlo deberá tener en cuenta la reserva vial y a futuro la posible afectación de la Avenida Tibabita, la cual necesariamente impactará en las características del predio, ya que no contará con el área mínima requerida para un desarrollo a gran escala en los usos permitidos y, por tanto, en la forma de urbanizarlo.

En ese sentido, es preciso indicar que, más allá de las afirmaciones de la parte actora sobre los errores en el proyecto de potencial de desarrollo, en el proceso no obra prueba que indique que el avalúo que sustentó los actos demandados incurrió en los errores atribuidos. Por último, frente a que no se tuvieron en cuenta los contratos de compraventa celebrados con Autos 160 Ltda. y Combustibles Vehiculares de Colombia S.A., los cuales reflejan el valor real del m2, la Sala comparte lo señalado por el a quo al estimar que no existe en el expediente prueba que demuestre cuáles fueron los métodos valuatorios que se utilizaron para determinar los valores para fijar el precio de las citadas compraventas y de esta manera analizar las circunstancias, condiciones y características que se tuvieron en cuenta en dicha oportunidad para controvertir el método utilizado en el avalúo oficial.

Por todo lo anterior, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperar y, por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada. 5.3. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”47.

En el caso concreto, no se advierte que la conducta de la parte demandante puede catalogarse como temeraria, abusiva o de mala fe ni como un ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales de los que dispone, así como tampoco de su derecho a acceder a la Administración de Justicia. Por lo tanto, no hay lugar a acceder a su reconocimiento. 5.4.

Otros pronunciamientos Se reconocerá personería al abogado Rubén Darío Muñoz Romero para que represente los intereses de la entidad demandada, Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, conforme el poder y anexos que obran en el índice número 98 de Samai, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CGP. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de febrero de 1999, exp: 10.775, C. P. Ricardo Hoyos Duque. Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2013 por la Subsección “B”, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: RECONOCER personería al abogado Rubén Darío Muñoz Romero, para actuar como apoderado judicial del IDU, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CGP.

Cuarto: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN   Consejera de Estado    Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado     HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ  Consejero de Estado     Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.