Demandante: Edilsa Arias Escamilla Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03952-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03952-00 Demandante: EDILSA ARIAS ESCAMILLA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna, en conexidad con la salud, vida e integridad personal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Edilsa Arias Escamilla contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Edilsa Arias Escamilla, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y la propiedad privada, en conexidad con la salud, vida e integridad personal.
Lo anterior, porque a la fecha la entidad accionada no ha realizado las reparaciones a las redes de acueducto y alcantarillado que se encuentran afectando su lugar de habitación. 1 Radicada el 30 de julio de 202 – índice 01 de Samai. Demandante: Edilsa Arias Escamilla Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03952-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
SEGUNDO: Ordenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA y/o quien corresponda, que realice de forma inmediata las reparaciones a las redes de acueducto y alcantarillado que se encuentran afectando mi predio. Id Documento:11001031500020240395200005025220002.
TERCERO: Ordenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, realizar las reparaciones de los daños causados a mi predio en relación a pisos, paredes y demás arreglos requeridos causados por el daño proveniente de la filtración de agua.2 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: De acuerdo con lo señalado por la parte actora, el día 22 de junio del presente año, comenzó a notar que salía agua por las paredes del primer piso de su casa, luego de verificar, logró identificar que provenía directamente de las Redes de alcantarillado de su barrio.
Adujo que, con el fin de obtener una respuesta rápida, y oportuna, intentó comunicarse en varias oportunidades con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; sin que ello hubiere sido posible, razón por la cual radicó ante la entidad una solicitud bajo el radicado 1002151473, sin que para la fecha de presentación de la presente acción se hubiese emitido pronunciamiento de fondo al respecto.
Refirió que, con posterioridad radicó queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios bajo el No. 20248002909862, sin que la misma hubiese sido resuelta. 1.4. Sustento de la vulneración La accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y la propiedad privada, en conexidad con la salud, vida e integridad personal, por cuanto a la fecha de presentación de la tutela la entidad accionada 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Índice 2 del aplicativo SAMAI. Demandante: Edilsa Arias Escamilla Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03952-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no había realizado las reparaciones a las redes de acueducto y alcantarillado que se encuentran afectando su lugar de habitación. Aseveró que la filtración de agua al ser tan constante y abundante empezó a producir daños en su vivienda, afectando de manera directa toda su estructura, circunstancia que los ha obligado a buscar albergue en las casas de sus familiares, con el fin de proteger el estado de salud de su familia y cuidar su integridad.
Adujo además que en la actualidad, en la referida vivienda habita su hija y su esposo, quien es un adulto mayor de 60 años de edad. Por último, refirió que ante la situación presentada se ha visto en la obligación de realizar diferentes obras sin lograr corregir el daño que origina el flujo de agua que ingresa de manera directa a su vivienda.
Destacó que actualmente no cuenta con recursos económicos para generar más reparaciones a su lugar de habitación la cual está totalmente inhabitable por los daños aducidos. 1.5. Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia del 9 de agosto de 2024, la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora3, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá4, al Distrito Capital de Bogotá5, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios6 en calidad de accionados y terceros interesados.
Así mismo, en la citada providencia, se ordenó requerir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que remitiera con destino al proceso de la referencia, el expediente correspondiente a la queja formulada por la señora Arias Escamilla, bajo el radicado 20248002909862; o el que repose en la base de datos de dicha entidad, y a su vez se requirió a la accionante para que allegara copia del derecho de petición formulado ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al igual que la copia de su cédula de ciudanía, y la de las personas respecto de quien aduce ser su cónyuge e hija. 3 Notificación efectuada al correo electrónico: yunani24@hotmail.com; índice 9 del aplicativo Samai 4 Notificación efectuada a los correos electrónicos: notificacionesycomunicaciones@acueducto.com.co; notificaciones.electronicas@acueducto.com.co; índice 9 del aplicativo Samai. 5 Notificación efectuada a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co; notificacionesarticulo197secgeneral@alcaldiabogota.gov.co; índice 9 de Samai. 6 Notificación efectuada a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co; notificacionestutela@superservicios.gov.co notificacionestutelas@superservicios.gov.co índices 9 y 11 de Samai.
Demandante: Edilsa Arias Escamilla Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03952-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.
Alcaldía Distrital de Bogotá7 La Alcaldía Distrital de Bogotá, a través de la Secretaría Distrital del Hábitat, allegó escrito en el que manifestó que dicha entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para comparecer al presente asunto, por cuanto las pretensiones de la tutela se encuentran dirigidas a la Empresa de Acueducto Alcantarillado de Bogotá, entidad que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Así mismo, refirió que si bien dicha dependencia se encuentra vinculada a la mencionada empresa de servicios públicos, no tiene dentro de sus competencias atender los daños en la red de alcantarillado de agua, ni ordenar la suspensión y/o restablecimiento de los servicios públicos que se encuentran a su cargo. Por último, resaltó que la autonomía de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, impiden configurar el nexo causal entre lo establecido por la accionante y las competencias de dicha entidad, motivo por el cual solicitó declarar su falta de legitimación. 1.6.2.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios8 Manifestó que, dicha entidad recibió una queja presentada por la señora Edilsa Arias Escamilla en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), a través de la plataforma «TE RESUELVO», la cual fue registrada el día 08 de julio de 2024 bajo el No. 20248002909862, donde se solicitó la reparación inmediata de un daño en la prestación del servicio y se advirtió sobre los riesgos materiales, de salud y económicos que podría enfrentar de no ser atendido dicho problema de manera oportuna.
Adujo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, dicha entidad actúa como instancia de revisión en los reclamos presentados por los usuarios, una vez agotada la primera instancia ante la empresa prestadora del servicio. Por lo tanto, una vez recibida la queja, el mismo día de su recepción, procedió a trasladarla por competencia a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, a través de la dirección de 7 Índices 12 y 13 del aplicativo Samai. 8 Índice 11 del aplicativo SAMAI.
Demandante: Edilsa Arias Escamilla Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03952-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correo electrónico registrada por la empresa para estos efectos. Refirió que, la situación anterior fue puesta en conocimiento de la accionante el 8 de julio de la presente anualidad, mediante correo electrónico, en el que se le explicó que la superintendencia no puede intervenir hasta que la empresa no agote su competencia y el usuario recurra a dicha entidad en segunda instancia mediante la interposición de recursos.
En virtud de lo anterior, destacó que en su rol de vigilante y en cumplimiento del marco normativo, no está facultada para intervenir directamente en la resolución de problemas técnicos o en la ejecución de obras de reparación que son de competencia exclusiva de la empresa prestadora del servicio, pues su intervención se limita a la revisión de las decisiones tomadas por la empresa en el contexto del recurso de apelación interpuesto por el usuario.
En razón a lo anterior, consideró que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que pueda ser considerada como vulneradora de derechos fundamentales, al haber cumplido con su obligación de trasladar la queja a la empresa prestadora, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción o su desvinculación del trámite. 1.6.3.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pese a estar debidamente notificada,9 guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige contra una autoridad pública del orden Distrital por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a los Jueces Municipales.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 9 Pues de acuerdo con lo consignado en el índice 9 del aplicativo Samai, la notificación se efectuó a la entidad al correo electrónico Notificación efectuada al correo electrónico: notificaciones.electronicas@acueducto.com.co; el cual coincide con el señalado en la página web de la entidad para efectos de notificaciones, esto es, https://www.acueducto.com.co/wps/portal/EAB2/Home/atencion-al- usuario/servicio_al_cliente#:~:text=La%20Empresa%2C%20de%20acueducto%20y,y%20en%2 0la%20l%C3%ADnea%20116.&text=correo%20electr%C3%B3nico%3A%20notificacionesycom unicaciones%40acueducto.com.co.
Demandante: Edilsa Arias Escamilla Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03952-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia10.
(Negrita y subrayado fuera del texto). Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:
PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda presentada por la señora Arias Escamilla. 2.2.
Cuestión previa La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó la desvinculación del presente proceso, petición a la que no se accederá comoquiera que ante esta entidad se formuló queja con fundamento en los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta necesario verificar si incurrió en algún quebrantamiento a las garantías constitucionales invocadas.
En igual sentido, no se accederá a la solicitud de desvinculación elevada por la Alcaldía Distrital de Bogotá, puesto que su vinculación al proceso se dio en calidad de tercero con interés. 2.3. Problema jurídico Tomando en consideración la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 10 Auto 462 de 2019, Corte Constitucional.
Demandante: Edilsa Arias Escamilla Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03952-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por la falta de respuesta a la solicitud radicada por ésta bajo el No? 1002151473? • ¿La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (accionado), el Distrito Capital de Bogotá, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (vinculados) trasgredieron los derechos fundamentales a la vivienda digna y la propiedad privada, en conexidad con la salud, vida e integridad personal de la señora Edilsa Arias Escamilla? Lo anterior, al no haber realizado las reparaciones a las redes de acueducto y alcantarillado que se encuentran afectando el lugar de habitación de la accionante.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, (iii), contexto normativo y jurisprudencial del derecho a la vivienda digna y, (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable11. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 11 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Edilsa Arias Escamilla Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03952-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201512, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la petición. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios 12 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Demandante: Edilsa Arias Escamilla Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03952-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en el requerimiento y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Contexto normativo y jurisprudencial del derecho a la vivienda digna El artículo 51 de la Constitución Política señala que el derecho a la vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las personas y el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para hacerla efectiva. Por su parte, el Órgano Límite de Interpretación Constitucional ha señalado que el derecho a la vivienda digna le representa al Estado la obligación de disponer a favor de sus ciudadanos de un espacio adecuado, seguro y accesible, donde puedan protegerse y vivir con dignidad, por lo que es deber del Estado colombiano, propiciar y asegurarles a todos sus asociados una vivienda en Demandante: Edilsa Arias Escamilla Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03952-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones adecuadas, y dar prioridad al sector poblacional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
Así mismo, la referida Corporación en sentencia T-427 de 2021, estableció como elementos que delimitan el concepto de vivienda adecuada: (i) la seguridad jurídica de la tenencia; (ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (iii) los gastos soportables; (iv) la asequibilidad; (v) el lugar; (vi) la adecuación cultural; y vii) la habitabilidad, aspecto este último frente al cual ha señalado que son dos los elementos que conforman dicho concepto, como son, la prevención de riesgos estructurales, y la garantía de la seguridad física de los ocupantes.13 Bajo ese entendido, cuando las personas están bajo los riesgos de un espacio no habitable, por vía de tutela el juez constitucional puede proteger sus derechos, más aún, cuando las autoridades competentes para atender la cuestión no demuestran diligencia en solucionar el asunto14 2.7.
Caso concreto La señora Edilsa Arias Escamilla, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, aduciendo que, para la fecha de formulación de la presente acción, no se había realizado por parte de dicha entidad las reparaciones a las redes de acueducto y alcantarillado que se encuentran afectando su lugar de habitación. Así mismo, y según lo narrado en el escrito de amparo, la accionante radicó ante la referida entidad, solicitud en la que expuso la situación anterior, la cual quedó radicada bajo el No. 1002151473; circunstancia frente a la cual advierte la Sala que revisado el expediente no se observa constancia de su radicación, como tampoco fue allegada por la accionante copia de la respectiva petición, pese al requerimiento que le fue efectuado mediante el auto admisorio.
Ahora, revisadas las actuaciones surtidas al interior del presente trámite, se observa que pese a estar debidamente notificada15, la Empresa de Acueducto y 13 Corte Constitucional. Sentencia T-952 de 2010. 14 Ver Sentencias T-496 de 2008, M.P Jaime Córdoba Triviño; T-728 de 2010, M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-780 de 2011, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;
T-223 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-707 de 2015, M.P María Victoria Calle Correa y T-149 de 2017, M.P María Victoria Calle Correa). 15 Pues de acuerdo con lo consignado en el índice 9 del aplicativo Samai, la notificación se efectuó a la entidad al correo electrónico Notificación efectuada al correo electrónico: notificaciones.electronicas@acueducto.com.co; el cual coincide con el señalado en la página web de la entidad para efectos de notificaciones, esto es, https://www.acueducto.com.co/wps/portal/EAB2/Home/atencion-al- usuario/servicio_al_cliente#:~:text=La%20Empresa%2C%20de%20acueducto%20y,y%20en%2 Demandante: Edilsa Arias Escamilla Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03952-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alcantarillado de Bogotá guardó silencio, por lo que en criterio de la Sala se debe aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que a la letra establece: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Con base en lo anterior, y ante la falta de respuesta por parte de la entidad frente a la petición que le fue elevada, resulta evidente que la parte accionada transgredió el derecho fundamental de petición de la señora Arias Escamilla, por lo que se torna necesario ordenar el amparo de dicha garantía. De otro lado, y de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se observa que mediante Oficio 20248002909862 del 8 de julio de 2024, la señora Arias Escamilla formuló ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, queja contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, en la que solicitó «Que de manera inmediata sea reparado ese daño y en dado caso de verme afectada material, de la salud o económicamente, ellos se hagan responsables, por no evitar a tiempo este riesgo inminente que llevo informando desde el primer día de la falla en el servicio y no han querido dar la solución correspondiente»16.
Así mismo, y según lo indicado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) en su escrito de contestación, el 14 de agosto de la presente anualidad, procedió a remitir a la entidad accionada la queja formulada por la señora Edilsa al considerar que, de acuerdo con las inquietudes y fundamentos en ella planteados, dicha entidad era la competente para resolver el asunto17.
Dicha información fue puesta en conocimiento de la accionante mediante Oficio 20244263163921 del 14 de agosto de 2024, en el que se le indicó que, en consideración a que la situación por ella expuesta se asocia directamente con la prestación del servicio público de acueducto, se ordenó requerir a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con el propósito que se pronuncie frente a la denuncia por ella presentada; habida cuenta que la función de la Superintendencia se circunscribe a inspeccionar, vigilar y controlar a las personas prestadoras de dicho servicio.18 0la%20l%C3%ADnea%20116.&text=correo%20electr%C3%B3nico%3A%20notificacionesycom unicaciones%40acueducto.com.co 16 Páginas 19 a 20 - Índice 14 del aplicativo Samai. 17 Páginas 12 a 15 - Índice 14 del aplicativo Samai. 18 Remitido al correo electrónico indicado por la accionante para efectos de notificaciones, esto es, yunani24@hotmail.com;
Páginas 16 a 18 - Índice 14 del aplicativo Samai. Demandante: Edilsa Arias Escamilla Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03952-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, y teniendo en cuenta que en el plenario no obra prueba de la remisión del oficio dirigido a la entidad accionada, se amparará el derecho fundamental de petición de la accionante; y en consecuencia, se ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, envíe a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., copia de la queja formulada por la accionante ante dicha entidad, el día 8 de julio de 2024.
La parte actora pretende que la autoridad accionada realice las reparaciones a las redes de acueducto y alcantarillado que afectan su lugar de habitación, debido a la filtración de agua proveniente de éstas, lo cual ha generado daños de manera directa en los pisos, cocina integral, baños, y demás áreas internas de su casa de habitación. Para demostrar lo anterior, la parte actora allegó varios registros fotográficos, que se replican en las imágenes que se ilustran a continuación19: 19 Índice 2 de Samai.
Demandante: Edilsa Arias Escamilla Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03952-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la prueba anterior, se logran evidenciar las fallas estructurales que presenta el inmueble en el que actualmente habita la accionante junto con su núcleo familiar, conformado por una persona de especial protección constitucional, en razón a la edad, esto es, 67 años20, circunstancia que torna imperiosa la intervención del juez de tutela, con el fin de adoptar medidas encaminadas a salvaguardar sus derechos fundamentales, pues a la luz de la jurisprudencia Constitucional, en aquellos asuntos en los que se encuentren involucrados adultos mayores o personas de la tercera edad, se hace necesario dar prevalencia a sus prerrogativas, en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los demás sujetos.
En este orden de ideas, conforme a las previsiones normativas y jurisprudenciales citadas, el derecho a la vivienda digna ha sido catalogado como un derecho fundamental autónomo que otorga a su titular la garantía de vivir en seguridad, paz y dignidad, en un lugar que sea adecuado para satisfacer sus necesidades humanas básicas, lo cual no se vislumbra en el presente asunto.
Aunado a que, en términos de la jurisprudencia constitucional, la vivienda no es una comodidad, sino «un espacio indispensable para el desarrollo de la vida de las personas»21, el cual constituye la base para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales; por lo que en criterio de la Sala, dada las condiciones estructurales en las que se encuentra la casa de la accionante, el amparo deprecado respecto al derecho a la vivienda digna resulta procedente. 20 Índice 10 de Samai 21 Corte Constitucional, sentencia T-497 de 2017 y T-414 de 2019.
Demandante: Edilsa Arias Escamilla Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03952-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que conforme a la jurisprudencia analizada, el derecho a la vivienda digna debe ser interpretado conforme al principio pro homine, ya que éste no se agota únicamente con la posibilidad de adquirir un inmueble de habitación, sino que el mismo debe cumplir con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio, elementos requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin que se constituyan en un peligro para su integridad física y su salud22.
En este orden de ideas, y ante la falta de pruebas que permitan demostrar las gestiones realizadas por la entidad accionada a efectos de mitigar el riesgo en el que se encuentra la accionante, y las afectaciones que la misma pueda llegar a padecer junto con su núcleo familiar, debido a las condiciones inadecuadas en las que actualmente se encuentra su vivienda, lo cual hace de ella un espacio no habitable, que le impide además desarrollar su vida en unas condiciones mínimas de dignidad, considera la Sala que lo procedente en el presente asunto es conceder el amparo de los derechos fundamentales deprecados.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que conforme a lo analizado en precedencia, el Estado tiene la obligación de promover que los ciudadanos tengan un lugar seguro para vivir acorde con sus necesidades humanas, y proteger de manera especial a los grupos poblacionales que se encuentran en alguna desventaja o en condición de debilidad manifiesta, como lo son las personas de la tercera edad, característica que ostenta uno de los integrantes del grupo familiar de la accionante.
Acorde con lo expuesto, se amparará el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Edilma Arias Escamilla, el cual a su vez implica la salvaguarda del derecho a la vida en condiciones dignas, y en consecuencia; se ordenará a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, y dentro del límite de sus competencias, adelante las acciones pertinentes que permitan eliminar de manera eficiente la afectación generada al lugar de habitación de la accionante, debido a las filtraciones de agua provenientes de sus redes de acueducto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 22 Sentencia T-473 de 2008. Demandante: Edilsa Arias Escamilla Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03952-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada tanto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como por la Alcaldía Distrital de Bogotá, conforme a las consideraciones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Edilsa Arias Escamilla, y en consecuencia; se ORDENA a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, emita una respuesta de fondo, clara y precisa, frente a la solicitud elevada por la accionante bajo el radicado 1002151473, la cual deberá ser notificada al actor, conforme a la ley.
ORDENA R a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, envíe a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., copia de la queja formulada por la accionante ante dicha entidad el día 8 de julio de la presente anualidad.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental a la vivienda digna, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, de la señora Edilsa Arias Escamilla, y en consecuencia; se ORDENA a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, y dentro del límite de sus competencias, adelante todas las acciones pertinentes que permitan eliminar la afectación generada al lugar de habitación de la accionante, debido a las filtraciones de agua provenientes de sus redes de acueducto.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salvamento Parcial de Voto Demandante: Edilsa Arias Escamilla Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03952-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclaración de Voto Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.