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13001233300020220056501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-05-20

Radicación interna: 28822 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Arturo Rafael Frieri Gallo·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crdito Publico, Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00565-01 (28822) Demandante: Arturo Rafael Frieri Gallo AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2022-00565-01 (28822) Demandante: Arturo Rafael Frieri Gallo Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Excepción de inepta demanda.

Requisitos formales. AUTO- Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de noviembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por el cual declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales.

ANTECEDENTES Arturo Rafael Frieri Gallo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar demanda contra la Dian, y solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 062412021000015 del 29 de junio de 2021 y de la Resolución nro. 005593 del 11 de julio de 2022, por medio de las cuales se modificó el denuncio privado de renta del año gravable 2016 presentada por el demandante.1 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al contestar la demanda, propuso como excepciones previas la ineptitud de la demanda2, por considerar que el demandante no explicó el concepto de violación de las normas invocadas como quebrantadas (num. 4.° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y por no haber ejercido el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación oficial (num. 2.° del artículo 161 ibidem).

AUTO APELADO Mediante la providencia del 8 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al considerar que la parte demandante no sustentó el concepto de violación de las normas que consideró como infringidas3 y dio por terminado el proceso.

El Tribunal concluyó que en el capítulo de normas violadas y el concepto de violación, el demandante solo relacionó las normativas que consideró vulneradas, pero no explicó o desarrolló los argumentos por los cuales consideraba que los actos acusados las infringen. 1 Índice 1 Samai, expediente 13001233300020220056500. 2 Índice 15 Samai, expediente 13001233300020220056500. 3 Índice 19 Samai, expediente 13001233300020220056500.

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00565-01 (28822) Demandante: Arturo Rafael Frieri Gallo AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante solicitó4 revocar el auto apelado. Sostuvo que sí expresó las razones por las cuales considera que los actos administrativos son nulos, pues la explicación que se da de las normativas vulneradas se encuentra relacionada con la narración de los hechos expuestos, y no es necesario hacer “una explicación exhaustiva, extensa de los argumentos y normatividad vulnerada”.

Asimismo, el concepto de violación se explica en el hecho de que en sede administrativa solicitó que se realizara una inspección contable, lo cual fue negado por la administración por lo que consideró vulnerado su derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento6, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el auto del 8 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dio por terminado el proceso.

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si debe revocarse la decisión apelada que declaró probada la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos formales. El artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su numeral cuarto contempla que las demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las que se impugnan actos administrativos “(…) deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.

Las normas violadas y el concepto de violación que se desarrolla en la demanda constituye el marco dentro del cual el juez en su sentencia debe pronunciarse para decidir la controversia, de manera que se respete el principio de congruencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: “Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.”7 4 Índice 23 Samai, expediente 13001233300020220056500. 5 "Modificado por el artículo 20 Ley 2080 de 2021.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:(…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…). 6 Artículo 243. Apelación. Modificado por el artículo 62 Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)

PARÁGRAFO 1 º. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-197/99, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00565-01 (28822) Demandante: Arturo Rafael Frieri Gallo AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que en el concepto de violación expuesto en el escrito de la demanda se hicieron planteamientos generales sobre la vulneración al debido proceso por parte de la administración cuando modificó los actos administrativos objeto de discusión. En efecto, se observa que dentro de las normas invocadas como violadas se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política, y 283 del Estatuto tributario.

En cuanto al concepto de violación, se constata que incluyó explicaciones relacionadas con la vulneración al debido proceso en que, según la parte interesada, incurrió la administración, se lee lo siguiente: “El artículo 29 de la Carta Política, preceptúa que: (…) Como se desprende de lo anterior, a los administrados, cuando se enfrentan a la potestad sancionatoria de la administración o se encuentran bajo su el influjo de su posición dominante, debe rodeárseles de todas las garantías, para que así, puedan hacer valer de manera plena sus derechos, lo que la postre se traduce en una expresión del derecho a la defensa y a la contradicción.” Sobre este tema, transcribió jurisprudencia de esta Sección en la que resaltó el alcance que tiene esta normativa para solicitar, aportar y controvertir pruebas, con lo cual se garantiza su derecho de audiencia y defensa, como se pasa a ver a continuación: “Así, de conformidad con la Sub- regla de interpretación fijada por el Consejo de Estado al analizar el alcance que en materia de procedimientos administrativos tiene el artículo 29 superior, advierte que solicitar, aportar y controvertir pruebas y en general ejercer el derecho de defensa y contradicción es una de sus más relevantes expresiones.

Lo anterior viene recogido en el artículo 137 del C.P.A y C.A, cuando consagra como una de las causales de nulidad de los actos administrativos que estos hubieren sido expedidos con violación ‘del derecho de audiencia y defensa’ ”. El segundo argumento de la demanda se basó en el desconocimiento del artículo 36 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 en concordancia con el artículo 283 del Estatuto Tributario en relación con los pasivos, tal como se transcribe: “Adentrándonos en la materia del hecho Tributario que generó el antijurídico proceder de la DIAN, expresado en los actos que se impugnan, tenemos que la definición genérica de lo que constituye pasivo, viene vertida en el artículo 36 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 en el que se dice que: (…) En términos generales, un pasivo es cualquier obligación adquirida con otra empresa o persona (tercero) y de la que se tiene conocimiento con anticipación que exigirá el uso de fondos para su cancelación. Ahora bien, en el artículo 283 del Estatuto Tributario se especifican los requisitos para que una deuda sea aceptada fiscalmente; aquí se debe tener en cuenta que, para efectos de dicho artículo, no hay ninguna distinción entre la definición de pasivos ya mencionada en el artículo 36 del Decreto 2649 de 1993 y la de deuda a la que se refiere el artículo en mención. Así pues, para que las deudas sean válidas fiscalmente, el contribuyente está obligado a: 1.

Tanto personas naturales como jurídicas deberán conservar todos los documentos soportes correspondientes a la cancelación de sus deudas, por un periodo de cinco años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la elaboración del documento en mención, tal y como lo reglamenta el artículo 632 del mismo Estatuto. 2. En el caso de quienes no estén obligados a llevar contabilidad, de acuerdo con el parágrafo del artículo 283, deberán contar con documentos y/o soportes idóneos, de fecha cierta, y que cumplan completamente con todas las formalidades exigidas por la contabilidad.” Radicado: 13001-23-33-000-2022-00565-01 (28822) Demandante: Arturo Rafael Frieri Gallo AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunque el demandante incluyó fragmentos de las consideraciones usadas por la administración para modificar su declaración privada del impuesto de renta del año 2016, lo cierto es que de una lectura armónica de los hechos de la demanda y de las normas incluidas como vulneradas se puede colegir que lo que persigue es que se valoren adecuadamente las pruebas recaudadas dentro de la actuación administrativa, y se decreten otras en vía judicial.

Basándose en el principio de que el derecho sustancial prevalece sobre el formal, la Sala considera que el juez no puede aplicar la norma de manera tan estricta que le lleve a descartar la explicación del concepto de violación de las normas que indica como violadas, por el hecho de que no se encuentren en el título correspondiente en el escrito de demanda.

Si bien el concepto de violación presentado por la demandante no es completamente claro, sí es comprensible, por lo que no se debe rechazar el estudio de la nulidad propuesta y control de legalidad de actos administrativos se debe contraer a los motivos de violación o inconformidad alegados por la parte interesada y las normativas que se señalen como vulneradas, y juntas se constituyen en el marco de referencia para que el juzgador emita su pronunciamiento judicial.

En este sentido se pronunciado la Sección8 de la siguiente manera: “Al respecto, el Despacho pone de presente pronunciamientos en casos similares donde el principio pro actione juega un papel preponderante al momento de tomar una decisión: En consecuencia, el papel del juez como aplicador y garante de la aplicación de la ley, no puede llegar a ser tan tajante en ciertos casos, pues dentro su libertad y ejecución tiene que interpretar jurídicamente, para un buen desempeño de su labor.

Aunado a que con ello se protege el acceso a la administración de justicia sin formalismos innecesarios. (…) En ese orden, esta Sala Unitaria revocará la disposición jurídica acusada, pues, aun cuando el demandante se haya equivocado formalmente en la individualización de las pretensiones, la regla base de su reproche fue reproducida en otro acto administrativo que también fue demandado y, en consecuencia, debe primar el principio pro actione como expresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de primacía de la realidad sobre las formalidades, desde los cuales ha de entenderse que el juez sin desbordar el marco positivo debe llevar por el cauce adecuado el proceso con el único propósito de impartir justicia”.

Es decir, que el juez está en la obligación de interpretar la demanda de manera útil y eficaz para los fines del proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia y la aplicación efectiva del principio pro actione. De acuerdo con lo anterior, para la Sala, el texto presentado por el demandante permite al Juzgador estudiar el alegado desconocimiento del derecho al debido proceso y del rechazo de pasivos por parte de la administración en relación con la declaración de renta del año gravable 2016 del demandante, por cuanto de una lectura general de la demanda -lo que incluye los hechos y el concepto de violación-, se pueden establecer premisas de interpretación jurídica de la demandante que pretenden sustentar que la administración desconoció los derechos del demandante al no valorar adecuadamente las pruebas recaudadas durante la investigación tributaria.

El cargo de apelación prospera. Por lo anterior, la Sala revocará el auto apelado. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 12 de julio de 2018, exp. 23430, M.P. Milton Chaves García, reiterado en el auto del 25 de noviembre de 2021, Exp. 26009, M.P. Myrian Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 13001-23-33-000-2022-00565-01 (28822) Demandante: Arturo Rafael Frieri Gallo AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la providencia del 8 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva, y en su lugar:

SEGUNDO: Negar la excepción de inepta demanda propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO