Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción departamental de Quindío para el periodo 2022–2026 Tema: Rechazo de la demanda por supuesta falta de subsanación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA CONTRA RECHAZO DE LA DEMANDA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la providencia del 17 de junio de 2022 que rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1. La señora Luz Helena Forero Sierra, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral tendiente a obtener la anulación del acto que declaró la elección del señor John Edgar Pérez Rojas como representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Quindío, para el periodo 2022–2026. 2.
La demandante solicitó: “1) Que se declare nulo el acto de elección, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental del Quindío declaró la elección de John Edgar Pérez Rojas, como Representante a la Cámara por el Departamento del Quindío para el periodo 2022-2026 por el partido Cambio Radical, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial que se encuentran en poder de la Organización Electoral. 2) Que se declare que son nulos los autos de trámite de la elección a la cámara (sic) de representantes (sic) del Quindío periodo 2022-2026 del 20 de octubre de 2022, proferidos por la comisión escrutadora departamental del Quindío y demás autoridades electorales competentes, con el cual se negaron los derechos de solicitud de saneamiento de nulidad, reclamaciones y recursos formulados por la candidata LUZ ELENA FORERO SIERRA, con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad, el cual no fue decidido con observancia del ordenamiento jurídico, con lo cual se afectó el resultado que finalmente sirvió para la declaratoria de elección de los candidatos aspirantes a la cámara de representantes del Quindío para el período constitucional 2022 - 2026.” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Del análisis de la demanda, se evidencia que contra el acto de elección se plantearon los siguientes motivos de inconformidad: 3.1. En las pasadas elecciones al Congreso de la República, la coalición Pacto Histórico obtuvo un número significativo de sufragios en el departamento del Quindío, para ocupar curules en el Senado de la República, por lo que de manera sorpresiva se advirtió que para la Cámara de Representantes por la entidad territorial antes señalada no se reportó votación en favor de la coalición. Argumentó que aunque no puede establecer como regla que los ciudadanos que votaron al Senado por el Pacto Histórico, debían proceder de la misma forma frente a las curules a la Cámara de Representantes por el Quindío, sí podría inferirse de la votación en una cámara la tendencia por la otra.
En ese orden relató, que en su condición de candidata presentó reclamación ante la Comisión Escrutadora de Armenia, dando cuenta de la anterior situación, y por consiguiente, de la necesidad de efectuar un recuento de los votos. Señaló que dicha reclamación fue rechazada, sin embargo no identificó mediante qué decisión ni el contenido de ésta.
Sobre el particular trajo a colación algunas consideraciones de providencias del 11 de marzo de 20211 y 8 de febrero de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre la imposibilidad de realizar el recuento de votos cuando con anterioridad se ha procedido de dicha forma, situación que estima no ha ocurrido en este caso, por lo que a la luz del artículo 164 del Código Electoral es procedente “cuando se advierta una diferencia igual o superior al 10% entre las corporaciones de un mismo partido”.
Vale la pena destacar, que no se advierte mención específica de las mesas en las que supuestamente se presentó esta irregularidad. 3.2. Seguidamente sostuvo que: “La candidata a la Cámara de Representantes por el departamento del Quindío Luz Elena Forero a través de apoderado presentó solicitudes de saneamiento de nulidad del proceso de Escrutinio por duda razonable de falla en el reporte de los datos E14, errores de transmisión, falta de tarjetones para la consulta del Pacto Histórico y demás causales descritas en la presente solicitud, ante la comisión escrutadora departamental, la cual fue rechazada por la comisión escrutadora departamental al no encontrarse dentro de las causales taxativas del código electoral colombiano, situación que va en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado: “Ha sido claro el Consejo de Estado al manifestar que las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales no están sometidas al principio de preclusión y, “por tanto, se pueden presentar en cualquiera de sus etapas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 237, parágrafo de la Constitución Política (…) con miras a que las comisiones escrutadoras de todos los niveles y el propio CNE puedan subsanar tales vicios “antes de 1 Rad. 11001032800020180008100.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la declaratoria de elección”, siempre que se interponga antes del cierre del escrutinio respectivo (…)”. De igual manera se presentaron reclamaciones que fueron rechazadas por extemporáneas”.
Tampoco se identificaron las mesas en las que supuestamente se realizaron las solicitudes de saneamiento, ni los documentos electorales sobre las que versaron éstas. 3.3. A renglón seguido indicó que existió “fraude generando duda razonable de falla en el reporte de los datos e14 con errores de transmisión.” En tal sentido, afirmó que se presentaron las siguientes fallas en el software a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil: “El software (sic) la Registraduría se podría haber prestado para multiplicidad de formas de fraude en los reportes con la transmisión de los datos, facilitando las 29 mil mesas sin votos para el PH, que votantes que aparecen como si ya hubieran votado, que mesas en donde escondieron los tarjetones de las consultas, de cámara, de senado; que votos no contabilizados a la hora de entrar al sistema; que votos físicos que no concuerdan con los votos en el sistema sugiriendo la existencia de un código malware que reduce los votos del PH, en fin, parece que hubo fraude electoral en el software.” Sobre este asunto también indicó: “Solicitamos la revisión del “beta testing” del software la Registraduría pues se podría haber prestado para multiplicidad de formas de fraude en los reportes con la transmisión de los datos, facilitando las 29 mil mesas sin votos para el PH, que votantes que aparecen como si ya hubieran votado, que mesas en donde escondieron los tarjetones de las consultas, de cámara, de senado; que votos no contabilizados a la hora de entrar al sistema; que votos físicos que no concuerdan con los votos en el sistema sugiriendo la existencia de un código malware que reduce los votos del PH, en fin, parece que el fraude electoral fue el software”.
El escrito no concreta qué votos pudieron verse afectados con las mencionadas irregularidades. 3.4 Resaltó que un concejal de Calarcá (Quindío)2, fue capturado por hechos relacionados con la presunta compra de votos en favor del señor John Edgar Pérez Rojas, demandado en el proceso de la referencia, en su aspiración a la Cámara de Representes del Quindío, por el Partido Cambio Radical.
Sobre esta situación indicó que se provocó “una posible nulidad electoral por presuntos sufragios ilegales situación fáctica conforme a la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 275 del CPACA esto es sabotaje que habría beneficiado al umbral para el mencionado partido político”. No obstante, también argumentó que “La concreción del sabotaje se generó por la intervención de políticos presuntamente comprando votos comprobando corrupción al 2 En el acápite de prueba hace referencia al señor Gustavo Adolfo Herrera Zapata.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sufragante a favor del demandado causal 3º del artículo 275 del CPACA, esto es la de falsedad por la presunta compra de votos respecto del entonces candidato”. 3.5.
De otra parte, realizó algunas consideraciones sobre la irregularidad consistente en que los formularios E-14 registran más votos que los votantes que aparecen en los formularios E-11. Para tal efecto trajo a colación algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre dicha irregularidad y la manera en la que debe sanearse durante los escrutinios.
Sobre esta circunstancia no se evidencia información concreta atinente a la aludida diferencia entre votos y votantes. 1.2 Inadmisión de la demanda 4. Mediante auto del 18 de mayo de 2022, se inadmitió la demanda por dos razones, la primera, porque no se aportó copia del acto acusado, y la segunda, debido a que la parte accionante no precisó las zonas, puestos y mesas en las que presuntamente se presentaron las irregularidades en la votación o el escrutinio.
En consecuencia, otorgó el término de 3 días para que se allegara copia de la designación controvertida y se precisara la información antes señalada. 5. Para llegar a las anteriores conclusiones se argumentó lo siguiente: “Cotejada la demanda electoral impetrada por la actora, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento de dos (2) de ellos.
Por una parte, no aportó el acto de declaratoria de elección del señor John Edgar Pérez Rojas como representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Quindío, para el periodo 2022–2026. Por otra parte, atendiendo a la naturaleza del cargo formulado, no cumplió con el requisito contemplado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concerniente a señalar la zona, puesto y mesa en donde presuntamente se presentaron irregularidades en la votación o en el escrutinio.
Al respecto, concretamente esta norma establece: (…) Es claro, entonces, que la necesidad de especificar las zonas, puestos y mesas donde se alega la existencia de alguna irregularidad, enjuiciable en materia electoral, corresponde a un mandato normativo previsto por el legislador y no al criterio subjetivo del juez. Adicionalmente, en aplicación de dicho precepto, esta Sección ha considerado que constituye una carga procesal para el demandante, explicando que: “(…) es necesario que el sometimiento a examen de las irregularidades presuntamente constitutivas de vicios de nulidad existentes en la votación o en el escrutinio, se ejerza por escrito, con expresión clara y concreta de la zona, puesto de votación y mesa respecto de la cual se hace la solicitud”3 (Negrillas por fuera de texto) En este mismo sentido, en relación con los requisitos de la demanda, por causales de nulidad electoral de tipo objetivo, consideró que: 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta Sentencia 12 de mayo de 2009. M.P. Susana Buitrago Valencia Rad. 2011-00637-01. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “(…) el requisito de la determinación de los cargos igualmente hace presencia en estos casos, puesto que al actor le concierne la carga de precisar los elementos necesarios para poder adelantar el estudio correspondiente, para lo cual es preciso que suministre (…) elementos que permiten al operador jurídico su cabal estudio, tales como el departamento, el municipio, la zona, el puesto, la mesa, el partido, el candidato, y las cifras que supuestamente fueron objeto de adulteración” (Negrillas propias).4 Y en auto reciente, reiteró y aclaró sobre dicha exigencia que: “Conforme con la norma, en los eventos en que se cuestione una elección por voto popular, {el demandante} debe precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que fundamentan la demanda, toda vez que dada la dimensión del proceso electoral resulta imposible para el fallador analizar la totalidad de información para evidenciar las falencias que el actor invoca.
En tales condiciones, con el fin de que el juez electoral centre su atención en las mesas, puestos y zonas de votación en las que el actor advirtió irregularidades durante el proceso, resulta de vital importancia que en la demanda se individualice con precisión el objeto de la controversia”5 (Se destaca). Conforme a lo expuesto, la determinación de la zona, puesto y mesa en donde presuntamente se presentaron irregularidades en la votación o escrutinio en elecciones populares, obedece a la aplicación de un mandato legal que le impone al demandante esta carga argumentativa y probatoria, a efectos de que la autoridad judicial competente pueda fijar razonablemente los límites de la controversia y en aras de asegurar el debido proceso y el derecho de contracción, sin que tal circunstancia pueda entenderse como desproporcionada y, por tanto, contraria al derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. Conforme con lo discurrido, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane”, so pena de su rechazo.
Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que: i) aporte copia del acto acusado, según lo exige el numeral 1 del artículo 166 del estatuto procesal en cita, sin que sea necesario acreditar la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, como indica dicho precepto, habida cuenta que los actos de esta naturaleza se profieren y notifican en la audiencia pública de escrutinios, por disposición legal6 y iii) (sic) señale la zona, puesto y mesa en donde presuntamente se presentaron irregularidades en la votación o en el escrutinio”.
Subrayado fuera de texto. 1.3. Escrito de subsanación 6. Mediante correo del 24 de mayo de 2022, la parte accionante aportó copia del acto cuya nulidad se pretende e indicó lo siguiente: 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 10 de mayo de 2013. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 11001-03-28-000-2010-00061-00.
Actor: Astrid Sánchez Montes de Oca y otros. Demandado: Senadores de la Republica 2010 A 2014. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 12 de marzo de 2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad.: 520001-23-33-000-2020-00002-01. Actor: Ingrid Yadira del Catillo Escobar. Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 6 Ley 1475 de 2011, artículos 41 y 43.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “De manera atenta y respetuosa me permito referenciar los municipios, las zonas, puestos y mesas donde se pudieron presentar las irregularidades expresadas en la demanda así: Armenia: zona: 01 puesto 1 mesas: 001, 002, 003, 007, 011, 15, 017, 0,20, 021, 022 zona: 01 puesto 2 mesas: 003, 004, 007, 011, 012, 015, 016, 019, 020, 021, 023, 024 zona: 01 puesto 3: mesas 005, 007, 009, 010 zona: 01, puesto 4: mesas: 03, 04, 06, 07, 08 zona: 01, puesto 5, mesas: 001,003,007, 009 zona: 02, puesto 1, mesas: 002, 004, 006, 007, 010 zona: 02, puesto 2, mesas: 001, 002, 003, 004, 006, 009 zona: 03, puesto 2, mesas: 002, 003, 004, 005, 006, 007 zona: 03, puesto 3, mesas: 004, 005, 007, 008, 009 zona: 05, puesto 2, mesas: 002, 003, 004, 007, 009 zona: 05, puesto 1, mesas: 001, 003, 005, 006, 007, 008 zona: 06, puesto 1, mesas: 003, 005, 007, zona: 07, puesto 2, mesas: 002, 003, 004, 005, 006 zona: 08, puesto 1, mesas; 001, 003, 005, 007 Calarcá: zona 01: puesto 1, mesas de la 1 a la 20 puesto 2, mesas de la 1 a la 11 puesto 3, mesas de la 1 a la 17 puesto 4, mesas de la 1 a la 25 puesto 5, mesas de la 1 a la 3 zona 02: puesto 1, mesas de la 1 a la 31 puesto 2, mesas de la 1 a la 16 puesto 3, mesas de la 1 a la 20 puesto 4, mesas 1 y 2 zona 90: puesto 1, mesas de la 1 a la 5 zona 99: puesto 10, mesas de la 1 a la 18 puesto 50, mesa 1 puesto 52, mesas 1 y 2 puesto 55, mesas de la 1 a la 4 puesto 75, mesas 1 y 2” 1.4.
Rechazo de la demanda 7. Mediante providencia del 17 de junio de 2022, el magistrado al que le correspondió sustanciar el asunto de la referencia, rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada en los términos señalados. 8. Para tal efecto se argumentó en síntesis lo siguiente: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 8.1.
Que en el auto inadmisorio de la demanda se le indicó a la parte accionante que: incurrió en los siguientes defectos formales que debía subsanar: (I) “(…) no cumplió con lo contemplado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la carga de señalar con total precisión en qué lugar y en cuáles registros se presentaron las mencionadas irregularidades”.
(II) “Así mismo, se le precisó que el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, establece para el actor la carga de enviar, por medio electrónico, simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de la misma con sus anexos a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente.
De igual forma, se le indicó que esta misma obligación la debe cumplir el actor, cuando se inadmite la demanda, caso en el cual, deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados, por medio electrónico” (III) “Finalmente, acorde con la exigencia del numeral 1° del artículo 166 del CPACA, se le solicitó aportar copia del acto acusado”. 8.2 Luego de transcribir el escrito de subsanación, indicó que revisado el mismo: “(…) encuentra el despacho que la demandante solo hizo mención a las zonas, puestos y mesas de los municipios de Armenia y Calarcá del Departamento del Quindío, donde, según afirma, “se pudieron presentar” las irregularidades expresadas en la demanda.
Sin embargo, no se precisan los guarismos de comparación respecto de cada uno de los registros señalados, en punto a las diferencias que se alegan en relación con los votos entre la lista del Pacto Histórico a la Cámara y al Senado de la República, así como la irregularidad de más votos que votantes. Además, omitió precisar a cuál de los dos cargos alegados en la demanda, correspondía dicha información, desconociendo lo reglado en el artículo 139 del CPACA, en tanto, no indicó “el partido, el candidato, y las cifras que supuestamente fueron objeto de adulteración” A este respecto, la jurisprudencia de la Sección Quinta7 ha sido clara en señalar que en las demandas de nulidad contra los actos de elección por voto popular fundada en causales de nulidad objetivas, esto es, por irregularidades en el proceso de votación o de los escrutinios, la parte actora debe cumplir con la carga de determinar en forma cuantitativa y cualitativa las respectivas inconsistencias.
Así, en procesos como este, el demandante tiene el deber de precisar los elementos característicos de la irregularidad y la etapa o lugar donde se presentó la misma, por lo que no basta elaborar una simple relación de mesas, sin explicación de las diferencias que se aducen o predican como hecho irregular. En otras palabras, cuando se aduce la causal de falsedad, consagrada en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, por existir, como en este caso se afirma, más votos que votantes, la parte actora tiene que informar bajo qué modalidad se produjo esta falsedad, es decir, si ello ocurrió por una suplantación de electores, pues de ser así, debe identificar los números de cédulas correspondientes, o bien que dicho falsedad ocurrió por adulteración injustificada en la votación a nivel de formularios electorales, caso en el cual, hará el cuadro comparativo 7 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 18 de septiembre de 2014. MP Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto 1º de junio de 2018. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 12 de marzo del 2020. MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto 16 de abril de 2020. MP. Luis Alberto Álvarez Parra Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 correspondiente, o por cualquiera de los eventos que la experiencia ha enseñado que se utilizan para defraudar la verdad electoral depositada en las urnas.
Además, el demandante tiene la carga de identificar la etapa o el escenario en que ello ocurrió, así como la opción u opciones políticas que fueron beneficiadas o afectadas con la adulteración de la verdad, y la magnitud de la alteración. Por lo tanto, si se denuncia falsedad porque el formulario E-14 reporta más votos que votantes registrados en el E- 11, se tendrá que identificar, además del municipio, la zona, el puesto, la mesa de votación, cuántos votos adicionales a los registrados en la lista de sufragantes se presentaron por cada mesa denunciada.
Sería inadmisible suponer que a los demandantes les bastaría con apenas señalar que hubo irregularidades en la votación y los escrutinios y señalar, de forma indiscriminada, una relación de mesas, sin hacer los comparativos correspondientes, para que el juez se viera en la obligación de hacer una búsqueda oficiosa e interminable de inconsistencias en los documentos electorales, en detrimento del derecho de defensa de los afectados, quienes nunca podrían defenderse de cargos concretos y solamente hasta la sentencia, tendrían certeza de cuáles son los casos de falsedad”.
Subrayado fuera texto. 8.3 Señaló que acorde con el informe secretarial del 27 de mayo de 2022, la parte actora no remitió al correo del demandado la subsanación de la demanda, “desconociendo el deber que le impone el numeral 8 del artículo 162 del CPACA8 y la advertencia, que al respecto, le hizo el Despacho en el auto inadmisorio”. 1.3.
Impugnación del auto que rechaza la demanda 9. Mediante correo del 24 de junio de 2022, la parte actora manifestó interponer recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, sustentado en las siguientes razones: 10. Argumentó que el escrito inicial fue inadmitido solo por 2 razones, la primera, porque no aportó el acto acusado, y la segunda, porque no precisó las zonas, puestos y mesas en las que se presentaron las irregularidades denunciadas, razón por la cual al subsanar la demanda procedió aportar copia de la designación enjuiciada y a indicar en dónde tuvieron lugar las irregularidades descritas en el escrito introductorio. 11.
En ese orden subrayó, que no se solicitó en el auto que inadmitió la demanda realizar una descripción de las situaciones anómalas que denunció. 12. Indicó que “sólo basta con valorar las pruebas solicitadas en la demanda para encontrar cada uno de las irregularidades presentadas en las zonas, mesas y puestos de votación”, entre las que destaca un CD en poder de la organización electoral, “donde indicamos las etapas y registros electorales” involucrados dando cumplimiento al artículo 139 del CPACA. 13.
Alegó que al no haberse celebrado las audiencias inicial y de pruebas, no es esta la etapa pertinente para adelantar el debate probatorio, por lo que con las exigencias 8 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 18 de febrero de 2022. MP Carlos Enrique Moreno Rubio Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 efectuadas se están vulnerando los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 14.
Agregó que “en la solicitud de la subsanación el secretario tampoco indicó el correo electrónico del demandado, por el contrario el demandante dio cumplimiento al artículo 162 del CPACA pues se indicó en la demanda que no se conocía el lugar de notificaciones del demandado”. 15. Señaló en todo caso, que el incumplimiento del deber de enviar la demanda o su subsanación al correo electrónico del demandando, según el numeral 8° del artículo antes señalado, sólo es causal de inadmisión, no de rechazo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 17.
De igual manera, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la decisión que en única instancia rechaza la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.2 literal c), 243.1 y 246.2 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Cuestión previa: adecuación del recurso 18. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 17 de junio de 2022, proferida por el magistrado ponente al que le correspondió en la Sección Quinta del Consejo de Estado, el conocimiento e impulso de la demanda de la referencia. 19.
A través del auto antes señalado se rechazó la demanda, razón por la cual de conformidad con el artículo 243.1 de la Ley 1437 de 2011, se está ante una decisión que por su naturaleza es apelable. 20. Sin embargo, como la señalada providencia se dictó en el curso de un proceso de única instancia, el medio de impugnación procedente para controvertirla no es la apelación, que se predica para los trámites de 2 instancias, sino el de súplica ante los demás integrantes de la Sección del magistrado que profirió el auto recurrido, según el artículo 246 de la misma ley. 21.
Por lo tanto, la parte demandante al invocar el recurso de apelación contra el auto que en única instancia rechazó su demanda incurrió en una imprecisión, no obstante, al ser clara su intención de controvertir esta decisión, en garantía de los principios de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sobre el formal, se le dará a su impugnación el trámite que corresponde, es decir, se tramitará bajo las reglas del recurso de súplica. 22.
Vale la pena recordar que la adecuación del recurso interpuesto también tiene asidero legal, como puede apreciarse en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 del 20129, que señala: “PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 23.
Por lo tanto, aunque el recurrente invocó el recurso de apelación contra la providencia que en única instancia rechazó su demanda, la Sala le dará el trámite de súplica al ser el procedente, por lo que procederá a verificar su oportunidad y de encontrarse en tiempo, a resolver los motivos de inconformidad propuestos. 2.3. Oportunidad 24.
En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, que puede presentarse directamente o en subsidio al de reposición, el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 201110 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de 2 días siguientes a la notificación de aquélla11. 25.
En este caso, para notificar la providencia que rechazó la demanda, por estado se realizó la anotación respectiva el 21 de junio de 202212 y el mismo día se le envió un mensaje de datos a la parte demandante a su correo electrónico13. 26. En consideración a que para notificar la providencia que rechazó la demanda se empleó un medio electrónico, como lo ha destacado la Sección frente a casos similares14, debe tenerse en cuenta el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y dispuso: 9 Aplicable al trámite de nulidad electoral de conformidad con el artículo 306 del CPACA. 10 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 11 “ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” (destacado fuera de texto). 12 Ver actuación del índice 22 del expediente digital disponible el SAMAI. 13 Ver actuación del índice 23 del expediente digital disponible el SAMAI. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de abril de 2021, Rad. 11001032800020210001000, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
En esta providencia también se analizó la oportunidad en la interposición del recurso de súplica contra la providencia que rechazó la demanda. Según la información de este expediente, para notificar la anterior decisión el mismo día (8 de marzo de 2021) se realizó la anotación respectiva en el estado y se envió un correo electrónico, respecto del cual se aplicó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021), para predicar que la decisión debía entenderse notificada a los 2 días siguientes al envió del mensaje de datos.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (…)” Se destaca. 27. En ese orden de ideas, como para notificar la providencia que rechazó la demanda se envió un correo electrónico el 21 de junio de 2022, en aplicación de la norma antes señalada, aquélla debe entenderse notificada a los 2 días siguientes, es decir, el 23 de los mismos mes y año, de manera tal que el término de 2 días hábiles para interponer contra el recurso de súplica fenecía el 28 de junio de 202215. 28.
En atención a que la impugnación contra la providencia que rechazó la demanda se presentó mediante correo del 24 de junio del año en curso16, se concluye que se interpuso en el tiempo legalmente establecido para el recurso de súplica en el medio de control de nulidad electoral. 2.3. Análisis del caso en concreto 29. Se controvierte el auto del 17 de junio de 2022, porque a juicio de la accionante con esta providencia se le exigió el cumplimiento de requisitos mínimos que no le fueron puestos de presentes al momento de inadmitirse la demanda, y por ende, respecto de los cuales no se le brindó la oportunidad de subsanar ésta. 30.
Concretamente, reprocha que se haya considerado en el auto que rechazó la demanda, que ésta no fue corregida, toda vez que persistió (I) el incumplimiento de la obligación de enviar copia de aquélla y su subsanación a la parte demandada, prevista en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, y (II) que no precisó respecto de las irregularidades denunciadas sus elementos característicos, a qué cargos de nulidad se refieren, en qué etapas del proceso electoral tuvieron lugar, los guarimos que dan cuenta de las diferencias presentadas, respecto de qué candidatos y partidos se predican éstas y las personas involucradas, por ejemplo, tratándose de la suplantación de electores, aunque dichas falencias no fueron advertidas al inadmitirse la demanda. 31.
Subraya que lo único que se le advirtió en el auto del 18 de mayo de 2022, como circunstancias que impedían predicar la admisibilidad de la demanda, fue (I) que no aportó el acto cuya nulidad se pretende y que (II) no indicó las zonas, puestos y mesas en las que se presentaron las irregularidades descritas en el escrito introductorio, por lo que en cumplimiento de dicha providencia, en el término otorgado, procedió allegar 15 Teniendo en cuenta que los días 25, 26 y 27 de junio fueron sábado, domingo y lunes festivo respectivamente. 16 Ver actuación del índice 24 del expediente digital disponible el SAMAI.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 copia de la designación acusada y a precisar el lugar en el que tuvieron lugar las conductas en las que fundamentó su pretensión anulatoria. 32. Al revisar con detenimiento el auto del 18 de mayo de 2022, descrito en detalle en el acápite de antecedentes, se evidencia en primer lugar, que no constituyó una razón para inadmitir la demanda, que la parte accionante no haya enviado copia de ésta al demandado en cumplimiento del numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, contrario a lo indicado en la providencia objeto de recurso de súplica en esta oportunidad. 33.
En efecto, en el acápite del caso en concreto del auto del 18 de mayo de 2022, en el que se procedió analizar las razones específicas que impedían la admisión de la demanda, no se evidencia alguna consideración tendiente a concluir que la parte accionada incumplió el precepto normativo antes señalado. 34. Las únicas razones que se evidencian en el auto inadmisorio, en relación con el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, son las que se transcriben a continuación, contenidas en un acápite titulado “requisitos formales de la demanda”, que tuvo como único propósito de poner de presente los asuntos que se verifican al analizar la admisibilidad de una demanda, pero sin que de manera clara, precisa y concreta se haya explicado o concluido que la señora Forero Sierra incumplió con la carga que le asiste de enviar copia de la demanda a su contraparte, y mucho menos, que no podía reiterar dicha omisión al subsanar el escrito introductorio: “(…) algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
Conforme a lo anterior, son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, lo que modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la reforma hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados.
De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda”. 35. Añádase a lo expuesto, que en la parte final del escrito introductorio la demandante declaró: “desconozco (sic) dirección electrónica o física del señor John Edgar Pérez Rojas”, que es el ciudadano que a juicio de aquélla debe fungir como demandado, de manera tal que no resulta exigible al momento de presentar la demanda, el cumplimiento del deber de que trata el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, como incluso lo indica la misma norma. 36.
Por otra parte, se estima pertinente subrayar, teniendo en cuenta que la mayoría17 de los cargos formulados son de naturaleza objetiva, que de conformidad con el literal d) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, deben entenderse demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, en el caso de autos, los representantes a la Cámara por la circunscripción departamental de Quindío, y que la misma norma establece que la notificación deberá hacerse por aviso en 2 periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción. 37.
De otro lado, también observa la Sala en cuanto a la claridad de los cargos formulados, que el auto inadmisorio de la demanda lo único que le reprochó a la parte actora fue que no precisó las zonas, puestos y mesas en los que presuntamente tuvieron lugar las irregularidades denunciadas, tan es así, que únicamente la requirió para que precisara tal información al subsanar el escrito introductorio, sin que se evidencie que se le haya explicado a la señora Forero Sierra, las demás falencias advertidas en la providencia que rechazó la demanda. 38.
En efecto, aunque el auto que inadmitió ésta al transcribir el artículo 139 del CPACA, en negrilla resaltó la importancia de precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección y trajo a colación algunos apartes de pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre la carga que le asiste a quien formula causales específicas de nulidad electoral como la falsedad, se tiene que tales precisiones estuvieron enfocadas a destacar que la demanda no indicó las zonas, puestos y mesas en las que se presentaron las irregularidades, y por ende, que la demandante debía en el escrito de subsanación suministrar dicha información. 17 Se destaca que la mayoría de los cargos son de naturaleza objetiva, porque eventualmente podría interpretarse que la parte demandante también habría invocado la existencia de corrupción contra los electores, que puede analizarse desde la perspectiva de una causal subjetiva de nulidad electoral (Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente 66001-23-33-000-2019-00777-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.50001-23-33-000-2019-00473-01), caso en el cual debe tenerse en cuenta la imposibilidad de acumularla con las de naturaleza objetiva (art. 281 de la Ley 1437 de 2011).
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 39. En tal sentido, no se evidencian en el auto que inadmitió la demanda consideraciones tendientes a explicar en qué consiste el cargo de suplantación de electorales o el de falsedad por diferencias injustificadas en los formularios electorales, o encaminada a precisar los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora en qué causal o causales de nulidad se podrían configurar, y cuáles son los elementos mínimos que se requieren para considerar que existe un reproche susceptible de analizarse de fondo. 40.
Se destaca esta circunstancia, porque consideraciones sobre los asuntos antes señalados por primera vez se efectuaron en el auto que rechazó la demanda y, porque el proveído del 18 de mayo de 2022, centró su análisis en indicarle a la parte actora que incurrió en un error al no precisar frente a las anomalías que justifican la petición de nulidad, las zonas, puestos y mesas de votación, y por ende, que para corregir dicho error únicamente debía suministrar tal información. 41.
Por lo tanto, como en el caso de autos al inadmitirse la demanda solo se indicó que para corregirla bastaba señalar las zonas, puestos y mesas de votación en los que tuvieron lugar las irregularidades, no es pertinente que con posterioridad, en la providencia impugnada, se reproche que no es suficiente que se haya identificado el lugar en el que tuvieron lugar las irregularidades, pues también debió efectuarse una relación de los guarimos que dan cuenta de las presunta falsedades, de los candidatos que se vieron favorecidos con ellas, de los documentos de identidad de los electores suplantados, entre otras circunstancias, que se itera, no se destacaron al inadmitirse el medio de control, a fin de otorgarle a la parte actora la posibilidad de corregir los errores en que incurrió. 42.
En suma, le asiste razón a la parte accionante al señalar que en el auto del 17 de junio de 2022 se le pusieron de presente circunstancias que no fueron advertidas al inadmitirse el escrito introductorio, las cuales no pueden ser el fundamento para rechazar la demanda, por lo que debe revocarse la providencia antes señalada. 43. En consecuencia, se dispondrá la devolución del expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia. Por lo anteriormente la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 17 de junio de 2022 que rechazó la demanda de la referencia, conforme con lo establecido en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente de la referencia al despacho de origen para lo de su competencia.
TERCERO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.