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25000232400020110050001Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2015-03-10

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Distrito Capital De Bogota - Secretaria De Salud·Demandado: Distrito Capital De Bogota - Secretaria De Salud

Radicación:25000-23-24-000-2011-00500-01 Actor: Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Salud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 25000-23-24-000-2011-00500-01 Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE SALUD SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 8 de julio de 2022, en el proceso de la referencia, que confirmó la dictada el 18 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que accedió a las súplicas de la demanda.

Los motivos por los cuales discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: 1. El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Salud, en ejercicio de la acción de nulidad prevista por el artículo 84 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.

De la Resolución nro. 030 del 24 de septiembre de 1981, expedida por la Inspectora Legal de la Secretaría de Salud Pública de Bogotá D.E. 1.2. La Resolución nro. 025 del 26 de febrero de 1982, expedida por la Inspectora Legal de la Secretaría de Salud Pública de Bogotá D.E. Radicación:25000-23-24-000-2011-00500-01 Actor: Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Salud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.

La Resolución nro. 059 del 18 de agosto de 1982, expedida por la Inspectora Legal de Salud Pública Distrital, Regional I San Ignacio. La parte actora sostuvo que, mediante los citados actos, se autorizó, en su orden, a los señores María Teresa Ladino de Luna, Cesar Armando Luna Vargas y María Magdalena Castro Gutiérrez, para ejercer la medicina por el sistema homeopático, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 14 de 1962; y que, ante quejas presentadas por diferentes ciudadanos, según las cuales las mencionadas personas ejercían la medicina en consultorios abiertos al público y formulaban medicamentos homeopáticos sin contar con los respectivos registros, la Secretaría de Salud Distrital inició las correspondientes investigaciones administrativas.

Informó que, a través de la Resolución nro. 971 del 21 de julio de 2010, se determinó que los señores Cesar Armando Luna Vargas y María Teresa Ladino de Luna no estaban inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Salud para ofertar el servicio de consulta externa de medicina alternativa en la modalidad de homeopatía, razón por la que se les sancionó con el pago de una multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y el cierre definitivo del servicio de salud de consulta externa, medicina alternativa y terapia alternativa ofertado.

En relación con la señora María Magdalena Castro Gutiérrez, la Dirección de Desarrollo de los Servicios de Salud Vigilancia y Control de la Oferta de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. constató que no contaba con título profesional en medicina otorgado por una institución legalmente reconocida y, adicionalmente, que formulaba medicamentos homeopáticos en contravía de la normatividad vigente, por lo que la citada dirección “(…) procedió a tomar medida de seguridad consistente en la suspensión temporal y preventiva de los servicios de consulta externa Intramural Ambulatoria, Medicina General y Medicina alternativa, terapias alternativas y se realizó decomiso de todos los medicamentos homeopáticos encontrados en el área de farmacia”.

Radicación:25000-23-24-000-2011-00500-01 Actor: Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Salud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En apoyo de las pretensiones se formularon los siguientes cargos: “violación directa del artículo 2° de la Constitución Política- desconocimiento de los fines esenciales del estado y los deberes de las autoridades públicas”;

“el contenido de la resolución presenta violación directa del artículo 58 de la Constitución Política- inexistencia de derechos adquiridos”; “violación directa del artículo 2°, parágrafo 2°, de la Ley 14 de 1962- autorización irregular a homeópatas para el ejercicio de la medicina” y “violación directa del artículo 1° de los Decretos 1875 de 1994 y 1352 de 2000- incompetencia del funcionario para proferir el acto demandado”. 2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y accedió a las súplicas de la demanda. 3. Los señores María Teresa Ladino de Luna y Cesar Armando Luna Vargas recurrieron la citada decisión, insistiendo, entre otros aspectos, en las razones que en la sentencia motivo de apelación se resumieron así: “[…] a su juicio, es obvio que la petición de nulidad y restablecimiento a que alude la demanda caducó a los dos años contados a partir del día siguiente al de su expedición pues, resulta claro que la Resolución núm. 030 se expidió el 24 de septiembre de 1981, razón por la cual los dos años fenecieron el 24 de septiembre de 1983; lo propio se puede predicar de la Resolución núm. 25 que se expidió el 26 de febrero de 1982 y, por ende, los dos años se cumplieron el 26 de febrero de 1984; y la demanda en el caso sub lite se incoó en el año 2011.

Afirmaron que no es viable aplicar las reglas del Decreto 01 de 1984, toda vez que las resoluciones se expidieron en los años 1981 y 1982 cuando regía la Ley 167 de 1941; es decir, que la Ley no se puede aplicar de manera retroactiva máxime que no se previó dicha facultad en la misma normatividad. Sostuvieron que el fallo del Tribunal de instancia desconoce la sentencia de 4 de marzo de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se señaló que en manera alguna se puede acudir indistintamente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:25000-23-24-000-2011-00500-01 Actor: Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Salud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 o a la acción de nulidad simple, al antojo del promotor de la acción pues ello constituye un atentado contra la seguridad jurídica.

Afirmaron que en gracia de discusión si se admite que tales actos de la administración violan la Ley, tal aserto es cierto por cuanto si bien el artículo 3° de la Ley 14 de 1962 habla de la refrendación tal actuación per se no implica el desconocimiento de la calidad que ostentan los apelantes en cuanto al título que les otorgara el Colegio de Homeopatía donde estudiaron, pues refrendar significa legalizar un documento, sin que ello implique la autorización que se le atribuye a la actividad material de la administración en las resoluciones cuestionadas.

(…) Sostuvieron que los Decretos aducidos como vulnerados se expidieron mucho tiempo después de proferidos los actos de la administración aquí cuestionados; y, adicionalmente, no se demostró la existencia de los Decretos 1875 de 1994 y 1352 de 2000; y que, así mismo, los terceros interesados actuaron de buena fe y han venido ejerciendo su profesión conforme al título expedido por el Instituto Homeopático de Colombia, por lo que ha debido declararse probada la excepción de inaplicabilidad de la Ley 14 de 1962, dado que todos los títulos expedidos por dicha entidad se presumen válidos y legalmente adquiridos […]”. 4.

La Sala, al resolver el recurso de apelación presentado por los citados demandados, analizó lo siguiente: “[…] El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

Del texto transcrito, se observa que las normas procesales o de trámite contenidas en la nueva Ley son de aplicación inmediata, pero de ello se excluyen los siguientes eventos, a los que se les aplicará la Ley vigente al momento de su ocurrencia: (i) Términos y plazos procesales que hayan empezado a correr bajo la Ley anterior derogada.

(ii) Actuaciones procesales iniciadas bajo la Ley anterior derogada. (iii) Diligencias procesales iniciadas bajo la Ley anterior. Los actos acusados no están comprendidos en los eventos señalados. Radicación:25000-23-24-000-2011-00500-01 Actor: Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Salud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora, se encuentra que el Decreto 01 de 1984 entró en vigencia el 1o. de marzo de 1984, y en su artículo 268 derogó, de manera expresa, la Ley 167 de 1941.

Así las cosas, para el 19 de agosto de 2011, fecha en la cual se presentó la demanda ante esta Jurisdicción, ya se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984; por lo tanto, éste es el precepto aplicable al caso concreto, en razón de que la norma procesal es de aplicación inmediata. A juicio de los recurrentes la acción caducó a los dos años contados a partir del día siguiente a la expedición de los actos acusados, por cuanto respecto a la Resolución núm. 030, el plazo feneció el 24 de septiembre de 1983; y de la Resolución núm. 25, el 26 de febrero de 1984, por lo que la demanda presentada en el año 2011 lo fue extemporánea.

A través de los actos administrativos demandados, la entidad demandante autorizó a los terceros interesados para ejercer la medicina por el sistema Homeopático, por lo que se trata de actos administrativos de carácter particular. (…) Por último, respecto del “Desconocimiento de la buena fe”, se tiene que los recurrentes señalaron que se vulneró el principio de buena fe, debido a que han venido ejerciendo legítimamente su profesión conforme al título expedido por el Instituto Homeopático de Colombia, ya que todos los títulos expedidos por dicha entidad se presumen legalmente válidos y legalmente adquiridos.

(…) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º, parágrafo 2º, de la Ley 14 de 1962, la práctica de la homeopatía está ligada al ejercicio de la profesión de la medicina, y su ejercicio solamente puede ser válido si se aplica por médicos titulados o por homeópatas que a la fecha en la que empezó a producir efectos jurídicos esa norma, hubieren obtenido el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático.

(…) revisado el expediente se encuentra que los terceros interesados adquirieron sus títulos de homeópatas, así: la señora María Magdalena Castro Gutiérrez el 29 de diciembre de 1979; la señora María Teresa Ladino Luna adquirió su título el 16 de diciembre de 1982; y el señor Cesar Armando Luna Vargas lo adquirió el 16 de diciembre de 1982.

Conforme a lo anterior, se advierte que cuando los apelantes adquirieron su título de Homeópatas ya se encontraba vigente la Ley 14 de 1962, (5 de junio de 1962), que exigía que el ejercicio de la homeopatía requería ostentar el título de médico y cirujano expedido por alguna de las facultades o escuelas universitarias reconocidas por el Estado.

Radicación:25000-23-24-000-2011-00500-01 Actor: Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Salud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Y dicha Ley dejó a salvo a los homeópatas que antes de su vigencia hubieran adquirido su título legalmente, supuesto fáctico éste que no se cumple en el caso de los recurrentes.

De ahí que no puedan invocar la protección de derecho adquirido alguno ni el amparo del principio de la buena fe. Por último, no es viable la inaplicación de la Ley 14 de 1962, como lo solicitan los recurrentes, pues, como quedó visto, la misma respeta los derechos adquiridos de quienes cumplan los supuestos fácticos que en ella se regulan; y, por el contrario, se aviene a los postulados de la Carta, concretamente del artículo 26 que autoriza al Legislador para exigir títulos de idoneidad, razón por la cual la Corte Constitucional en sentencia C-377 del 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, declaró su exequibilidad, decisión esta que constituye cosa juzgada (…)”.

(Subrayas y negrillas en la providencia) 5. De manera respetuosa estimo que la Sala debió revocar la sentencia proferida por el a quo, ya que le asistía razón a los recurrentes, si se tiene en cuenta que: 5.1. La acción estaba caducada: puesto que no es cierto, como lo afirma la sentencia motivo de salvamento, que el término de caducidad corresponde al previsto en la fecha de presentación de la demanda.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el término de la caducidad es el que rige para el momento en el que el acto administrativo se expide y es a partir del mismo que comienza a correr el respectivo plazo para demandar. Luego, en mi criterio, el término de caducidad no se regía por el CCA, sino por la Ley 167 de 1941, pues los actos acusados fueron expedidos antes del año 1984, así: la Resolución nro. 030 el 24 de septiembre de 1981; la Resolución nro. 025 el 26 de febrero de 1982, y la Resolución nro. 059 el 18 de agosto de 1982.

Radicación:25000-23-24-000-2011-00500-01 Actor: Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Salud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.2. En lo relacionado con la decisión de fondo: también comparto los razonamientos que hicieron los terceros interesados, puesto que los actos administrativos acusados simplemente reconocieron que una institución idónea les expidió los títulos de homeópata y, como consecuencia de ello, estaban legalmente autorizados para ejercer la profesión. Entonces, si ese era el supuesto de hecho de las resoluciones demandadas, lo que procedía era atacarlas por falsa motivación, argumentando que la institución no era idónea, o que los títulos no acreditaban la autorización para ejercer; sin embargo, nada de esto se alegó en la demanda.

Obsérvese al respecto que aquí no se controvierten los actos por los cuales la Secretaría de Salud Distrital decidió el cierre de los establecimientos porque los homeópatas no se encontraban en el registro correspondiente requerido para el ejercicio de la actividad; entonces no lo hizo porque se hubiere acreditado el título, sino por la falta del registro, y la demanda aquí presentada no cuestiona ni la idoneidad del título, ni la idoneidad de la institución que lo expidió. Conforme con lo anotado, no había lugar a confirmar la sentencia proferida por el a quo.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el ley.