Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00800-00 Demandante: Fondo de Adaptación Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de una relación laboral encubierta / Defectos sustantivo y fáctico Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por el Fondo de Adaptación, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. El Fondo de Adaptación promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-026- 2022- 00467-01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Ricardo Manuel Rodríguez Suárez presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo de Adaptación, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativo mediante los cuales se le negó la 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «4ED_DemandaPDF(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00800-00 Demandante: Fondo de Adaptación existencia de una relación laboral entre las partes, y las acreencias que del vínculo se derivan, con ocasión de los servicios prestados como «supervisor de contratos», del 3 de octubre de 2013 al 31 de julio de 2019, a través de la suscripción de diversos contratos de servicios. 2.2.
El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 13 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el elemento de la subordinación no fue acreditado, pues, el demandante no tenía un horario establecido. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en sentencia del 24 de septiembre de 2024 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditados todos los elementos de la relación laboral. 2.4. Se vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, por no valorar el material probatorio en su integridad, pues, fijó el contenido de los testimonios, estudios previos, contratos, de manera que lo distorsionó e hizo que produjeran efectos que objetivamente no se establecen de ellos. 2.5.
Respecto de las actividades derivadas del contrato y del manual de contratación concluyó erróneamente que suprimían la libertad y autonomía del contratista, cuando lo que dejó ver el clausulado es la coordinación normal y cotidiana que debe existir entre la entidad y el contratista, y no por ello la relación se tornó en subordinada, pues, son apenas el marco general.
Asimismo, debió hacerse un análisis armónico con lo mencionado por los testigos, como lo fue la declaración de la señora Clara Isabel Espinosa González que precisó que existían directrices pero que no ataban su autodeterminación. 2.6. No es cierto que el demandante tuviese que cumplir con un horario, hecho que, además, fue desmentido por los propios testigos, pues si bien, se indicó que había un horario y debían ir todos los días, lo cierto es que no tenía una hora de ingreso, ni se llevaba algún control de asistencia. 2.7.
En defecto sustantivo por cuanto al fundamentar su decisión, mencionó el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 para concluir que la supervisión debía ser realizada únicamente por personal directamente vinculado a la entidad, y así descartar la posibilidad de contratar dicha actividad a través de la prestación de servicios, cuando la misma norma indica todo lo contrario, esto es, cuando se necesiten conocimientos especializados para la supervisión de un contrato, la entidad estatal tiene la posibilidad de contratar personal de apoyo mediante contratos de prestación de servicios. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00800-00 Demandante: Fondo de Adaptación «[…] PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de FONDO ADAPTACION, así como cualquier otra garantía cuya transgresión encontrase configurada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 11001-33-35-026-2022-00467-01, y en su lugar, que se ORDENE a los magistrados de dicho Tribunal, procedan a proferir una nueva decisión sobre las pretensiones invocadas por Ricardo Manuel Rodríguez Suárez, teniendo en cuenta que no se acreditó fehacientemente la configuración del elemento de la subordinación, tal y como se señaló en la sentencia fechada del 13 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el salvamento de voto del Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta, y en atención a las normas, pruebas y el precedente jurisprudencial aplicable a la materia.
TERCERA: Cualquier otra que el Honorable Consejo de Estado tenga a bien conceder en favor de mi representada […]». [sic] 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito2 solicitó que se tomara la decisión que en derecho correspondiera, ya que no se puso en tela de juicio su desvinculación, razón por la cual carece de competencia para intervenir dentro del trámite, máxime, cuando la decisión enjuiciada se encuentra cobijada por el principio de intangibilidad de las sentencias judiciales. 5.
Ricardo Manuel Rodríguez Suárez3 solicitó que se declarara improcedente lo pretendido, ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, por cuanto la sentencia enjuiciada no adoleció de ningún defecto, por el contrario, se encontró ajustada a derecho, hizo tránsito a cosa juzgada y estuvo soportada en los elementos materiales probatorios allegados al plenario que permitieron concluir que entre el demandante y la demandada había existido una relación laboral encubierta. 6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F4 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 7. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5 guardó silencio. 2 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «13RECIBEMEMORIAL_Registro_22025012267(.pdf) NroActua 9» 3 Ver índice 10 de Samai.
Archivo denominado «13_MemorialWeb_Otro-Pronunciamientotute(.pdf) NroActua 10» 4 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «16RECIBEMEMORIAL_OneDrive_3_2622025zi(.zip) NroActua 11» 5 Mediante auto del 17 de febrero de 2025 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular como tercero con interés 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00800-00 Demandante: Fondo de Adaptación 2.
Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20216 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 10. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema8.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 11.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00800-00 Demandante: Fondo de Adaptación 12.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo9, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 13. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 14. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos11, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12. 15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico 16. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró los derechos fundamentales de Fondo de Adaptación con ocasión de la sentencia del 24 de septiembre de 2024, mediante la cual revocó la decisión del a quo, y en su lugar, accedió a las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral encubierta al encontrar acreditados todos los elementos, con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico? 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00800-00 Demandante: Fondo de Adaptación 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 17. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico 18. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,13 tiene una dimensión negativa y otra positiva. 19.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»14, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»15. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»16. 20.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Defecto sustantivo 21.
En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 22.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la 13 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00800-00 Demandante: Fondo de Adaptación interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma, y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 23. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.4.4. Sobre el caso concreto 24. El Fondo de Adaptación acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual, en segunda instancia, reconoció la existencia de una la relación laboral encubierta respecto de Ricardo Manuel Rodríguez Suárez, al encontrar acreditados todos los elementos constitutivos para ello. 24.1.
Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios, estudios previos y contratos, al distorsiónalos y otorgarles un efecto contrario, pues, respecto de las actividades derivadas del contrato y del manual de contratación se concluyó erróneamente que suprimían la libertad y autonomía del contratista, cuando lo que dejó ver el clausulado fue la coordinación normal y cotidiana que debe existir entre la entidad y aquel, y no por ello la relación se tornó en subordinada. 24.2.
Además, de que no es cierto que el demandante tuviese que cumplir con un horario, hecho desmentido por los propios testigos, pues, pese a la existencia de este, lo cierto es que no tenía una hora de ingreso, ni se le llevaba algún control de asistencia. 24.3. Asimismo, invocó un defecto sustantivo por cuanto mencionó el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, para concluir que la supervisión debía ser realizada únicamente por personal directamente vinculado a la entidad, y así descartar la posibilidad de contratar dicha actividad a través de la prestación de servicios, cuando dicha norma indica todo lo contrario, esto es, que cuando se necesiten conocimientos especializados para la supervisión de un contrato, la entidad estatal tiene la posibilidad de contratar personal de apoyo mediante contratos de prestación de servicios. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00800-00 Demandante: Fondo de Adaptación 25.
Al respecto, la Sala aclara que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, por cuanto ambos están dirigidos a cuestionar la decisión de la autoridad judicial demandada de dar por acreditada la relación laboral encubierta, al encontrar acreditados todos los elementos para su configuración. 26. En este punto, se recuerda que el Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 201617 estableció que, para declarar la existencia de una relación laboral encubierta, se deben comprobar tres elementos: «[…] Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […] De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica· cuando· se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales18. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter 18 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Remando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10). 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00800-00 Demandante: Fondo de Adaptación De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda19 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión […]». [Resaltado por la Sala] 27.
Así las cosas, es el elemento «subordinación o dependencia» el que define si se está frente a una relación laboral encubierta o, a un contrato de prestación de servicios, no la ejecución de las funciones, requisito que fue acreditado en el asunto bajo estudio, según lo explicó el tribunal demandado en su providencia: «[…] Ahora bien, respecto al elemento de Subordinación, la parte accionante alega que se encuentra demostrado que el demandante recibía órdenes en lo referente al tiempo, modo o cantidad de trabajo, aunado a que se le imponían horarios para la prestación del servicio, que le programaban las actividades, que debía atender a formatos de la entidad y desarrollaba una actividad misional.
Sobre el particular, observa la Sala Mayoritaria que entre las obligaciones pactadas por el accionante se encuentran las siguientes: […] 11. Brindar apoyo en la elaboración y estructuración de estudios previos, TCC, y estudios de mercado que requiera el Sector Vivienda para el cumplimiento en su plan de contratación. 12. Revisar, analizar evaluar las propuestas que resulten de dichos estudios previos y TCC para convocatorias y/o contrataciones directas con el Fondo para el Sector Vivienda. 13.
Realizar seguimiento al proceso de aprobación, contratación y firma de las actas de inicio de los planes de intervención, de acuerdo a la programación de metas establecidas por el Sectorial de Vivienda. […] Así mismo, manera de ejemplo, se tiene que para la ejecución del contrato No. FA-CD-I- F278-2018 se le asignó al demandante la supervisión de contratos tales como los siguientes: No. De Contrato 2013-C-0010 Contratista Caja de Compensación Familiar de La Guajira – COMFAGUAJIRA Objeto COMFAGUAJIRA se compromete con el FONDO a realizar las funciones de Operador Zonal del Programa Nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectadas por los eventos derivados del Fenómeno de La Niña 2010-2011 en el Departamento de La Guajira, de conformidad con las especificaciones establecidas en el Estudio Previo y la propuesta presentada (…) 19 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00800-00 Demandante: Fondo de Adaptación No. De Contrato 2013-C-003 Contratista COMFENALCO SANTANDER se compromete con el FONDO, a realizar las funciones de operador zonal del programa nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectadas por los eventos derivados del fenómeno de La Niña 2010-2011 en los Departamentos de Santander, Norte de Santander y Sur de Bolívar, de conformidad con las especificaciones establecidas en el Estudio Previo y la Propuesta presentada Adicionalmente, se tiene que la testigo Clara Isabel Espinosa González mencionó que tenían un instructivo de vivienda y un manual de supervisión en los cuales basarse para hacer el seguimiento atendiendo al tipo de contratos objeto de consultoría y la testigo Hilda Matilde Romero Osorio aunque no refirió de manera específica al accionante, sí indicó que en términos generales, se debía asistir a las instalaciones de la entidad y que se cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, aunado a que ambas declarantes son coincidentes en que el supervisor debía trasladarse a la ciudad donde se encontrara en ejecución el objeto contractual.
En ese sentido, es claro para la Sala Mayoritaria que el señor Rodríguez Suárez adelantó actividades relacionadas con la supervisión de contratos, atendiendo a los manuales de supervisión y a la programación requerida, en tanto la ejecución no se limitó a la supervisión de contratos en la ciudad de Bogotá. Sobre el particular, considera la Sala Mayoritaria que en el caso particular no puede presumirse la autonomía propia del contrato de prestación de servicios, en la medida que por la naturaleza de la labor de supervisión, esta sólo puede ser desempeñada por un empleado público adscrito a la entidad contratante, como lo ha previsto la Ley 1474 de 2011 […] Por tanto, para la Sala Mayoritaria, la supervisión efectuada frente al cumplimiento del objeto del contrato, es una tarea que debe ser ejercida por la misma entidad estatal, lo que desvirtúa la premisa de que en el caso particular la relación entre las partes haya sido sólo de índole contractual, pues no es viable acudir a la figura del contrato de prestación de servicios para atender las obligaciones a cargo del señor Ricardo Manuel Rodríguez Suárez.
Adicionalmente, se tiene que la vinculación se extendió por más de cinco años. En este punto resulta de vital importancia insistir en que el ejercicio de las funciones permanentes en la Administración pública debe realizarse con el personal de planta, para no vulnerar el principio de igualdad y así permitir que las personas que realicen labores idénticas tengan derecho a recibir los mismos emolumentos previstos en la ley […]». 28.
Ahora bien, como se observa, la autoridad judicial demandada si tuvo en cuenta el material probatorio en conjunto, dentro del cual se encuentra el testimonio de Clara Isabel Espinosa González, estudios previos, contratos, manual de contratación, entre otros, situación distinta es, que la demandante pretenda que se haga una nueva valoración en un sentido que le sea favorable a sus intereses, cuando el juez natural del asunto ya lo hizo en concordancia con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, de lo cual concluyó que no se puede asumir la autonomía propia del contrato de prestación de servicios, debido a que por la naturaleza de la labor de «supervisión», esta debe ser realizada exclusivamente por un empleado público vinculado a la entidad contratante. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00800-00 Demandante: Fondo de Adaptación 29.
Lo que la Sala evidencia es que el Fondo de Adaptación no se encuentra conforme con la interpretación que realizó el tribunal demandado respecto del artículo que regula la supervisión e interventoría contractual, ni tampoco con la valoración de las pruebas debidamente allegadas al plenario. Sin embargo, de conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que sus actuaciones de aquel -el tribunal demandado- lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo, fueron realizadas conforme a la jurisprudencia y normas de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración 30.
Dicho ello, la Sala no observa incongruencia ni irregularidad alguna por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; pues, se insiste, su decisión se fundamentó en la necesidad de encontrar plenamente probados los tres elementos constitutivos de una relación laboral encubierta entre Ricardo Manuel Rodríguez Suárez y el Fondo de Adaptación, máxime, cuando se acreditó que aquel cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm. 31.
En esas condiciones, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que la visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte, y está debidamente razonada y justificada, sin que la solicitud de amparo pueda convertirse en una tercera instancia. 32.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.
Conclusión 33. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales del Fondo de Adaptación, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00800-00 Demandante: Fondo de Adaptación F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales del Fondo de Adaptación, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador