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11001031500020240559001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-12-05

Radicación interna: 10810 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Lucinio Castellanos Peña·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05590-01 Demandante: Licinio Castellanos Peña Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Temas: Impugnación. Tutela contra tutela.

Improcedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 17 de octubre de 2024, Licinio Castellanos Peña presentó una acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, en la que alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según su escrito, dichas garantías fundamentales habrían sido transgredidas por la Sentencia de 5 de agosto de 2024, dictada dentro del proceso de acción de tutela No. 11001- 03-15-000-2024-01635-00/01. 3.

Aunque el accionante no incluyó un acápite específico de pretensiones en su escrito de tutela, esta Sala logró establecer que lo pretendido fue que se dejara sin efectos la Sentencia de tutela de 5 de agosto de 2024 y, en su lugar, se ordenara a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declarar la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la actuación del Tribunal Administrativo de Boyacá al no tramitar el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-23-33-000-2023-00254-00. 4.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora indicó que, el 10 de abril de 2023, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Notariado y Registro, relacionada con una nota devolutiva del registro de una escritura pública en un folio de matrícula 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001 03 15 000 2024 05590 01 Accionante: Licinio Castellanos Peña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmobiliario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá y su respectivo recurso de apelación. 5.

El 4 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda porque (i) faltó claridad en las pretensiones; (ii) los hechos no estaban debidamente determinados y clasificados; (iii) no se identificaron las normas violadas; (iv) faltó la constancia de notificación de los actos acusados; (v) faltó el poder; y (vi) no obró constancia de envío de la demanda y sus anexos2. 6.

El 12 de septiembre de 2023, la parte actora presentó escrito de subsanación. No obstante, lo radicó en un proceso diferente (Rad. 11001-33-34-005-2023-00174- 00). 7. El 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda, tras no advertir la subsanación de los defectos señalados en la inadmisión. 8. El 15 de noviembre de 2023, el señor Castellanos Peña presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el Auto de 9 de noviembre de 2023 que rechazó la demanda y sostuvo que mediante memorial radicado el 12 de septiembre de 2023 subsanó cada uno de los puntos señalados en el auto que inadmitió la misma. 9.

Mediante Auto de 21 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá (i) rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado por la parte actora contra la providencia del 9 de noviembre del 2023 y (ii) dejó sin efectos esa decisión para estudiar el escrito de subsanación presentada por la parte demandante. No obstante, como conclusión de aquel análisis, (iii) rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no satisfacer a cabalidad los requerimientos hechos en el auto de inadmisión. 10.

El 4 de abril de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra la decisión anterior, pues consideró que con dicha providencia el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 11. El 23 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Rad. 11001-03-15-000-2024-01635-00) «rechazó por improcedente» la acción de tutela, toda vez que no se superó el requisito general de subsidiariedad comoquiera que el accionante no agotó el mecanismo de defensa judicial disponible en el proceso ordinario (recurso de apelación)3. 12.

El 7 de junio de 2024, el accionante impugnó la Sentencia de 23 de mayo de 2024. Señaló que sí cumplió con el requisito de subsidiariedad cuando radicó el recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra el Auto de 9 de noviembre de 2023. 2 Rad. 15001-23-33-000-2023-00254-00. 3 Dicha providencia fue suscrita por los consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas (ponente), Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves.

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05590 01 Accionante: Licinio Castellanos Peña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. El 5 de agosto de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la Sentencia de 23 de mayo de 2024. 14. Como fundamentos de derecho, el accionante sostuvo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió un defecto fáctico por (i) la indebida valoración probatoria respecto del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto contra el Auto de 9 de noviembre de 2023, circunstancia que, en su criterio, daría por satisfecho el requisito de subsidiariedad; y (ii) la indebida valoración del memorial del 12 de septiembre de 2023, mediante el cual subsanó la demanda. 15.

Finalmente, alegó la existencia de un defecto sustantivo, derivado del desconocimiento de lo previsto en el numeral 1 del artículo 244 del CPACA, según el cual, si no se concede el recurso de reposición, debe remitirse el expediente al superior jerárquico para que resuelva el de apelación. Intervenciones4 16. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se negara el amparo.

Adujo que el actor incumplió con el requisito general de procedibilidad de la acción contra providencia judicial de la misma naturaleza. Señaló que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional toda vez que la discusión planteada contra la Sentencia de 5 de agosto de 2024 se limitó a un evidente desacuerdo con lo resuelto en ella. 17.

El Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que no amenazó ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que no se incurrió en ningún defecto ya que se rechazó la demanda porque el hoy accionante no enmendó a cabalidad los puntos señalados en el auto inadmisorio. Adicionalmente, manifestó que la parte actora no formuló ningún recurso contra la decisión de 21 de febrero de 2024, situación que dejó en evidencia el no agotamiento de todos los medios ordinarios idóneos para después ventilar la controversia en sede constitucional. 18.

Afirmó que las decisiones que se adoptaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, al igual que en sede de tutela, fueron conforme a derecho y no como fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva de los magistrados que conocieron de la controversia. 19. La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y sostuvo que el señor Castellanos Peña no logró satisfacer los criterios jurisprudenciales que establecen los requisitos de carácter general y 4 Mediante Auto de 21 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación a Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Asimismo, se vinculó Tribunal Administrativo de Boyacá y a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro Radicado: 11001 03 15 000 2024 05590 01 Accionante: Licinio Castellanos Peña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específico para la procedencia del amparo cuando lo que se pretende es atacar providencias judiciales.

Sentencia impugnada 20. El 5 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que en el caso bajo estudio no concurrieron los elementos o supuestos de la Sentencia de Unificación SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencias dictas en el marco de una acción de tutela5. 21.

Al respecto, advirtió que la parte actora no alegó ni demostró alguna situación de fraude o que la autoridad judicial accionada haya procedido de manera arbitraria o irregular. Adicionalmente, señaló que el asunto no superaba el requisito de relevancia constitucional, pues que no se desplegó la carga mínima argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela6.

Impugnación 22. La parte actora sostuvo la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado violó el debido proceso por indebida valoración probatoria e incurrió, a su turno, en un fraude al proferir la Sentencia de 5 de noviembre de 2024. Alegó que el juez de tutela de primera instancia desconoció la situación de un fraude alegada en escrito de tutela, a pesar de que la misma había sido probada. 23.

Señaló que la sentencia impugnada omitió un análisis completo y adecuado del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las pruebas aportadas que demostraron que efectivamente se subsanó la demanda y por ende debió ser admitida 24. Finalmente, sostuvo que la sentencia cometió un error fáctico al no analizar que se vulneraron sus derechos fundamentales al impedir el trámite normal del recurso de apelación ante el superior jerárquico con base los recursos presentados contra el Auto de 9 de noviembre de 2023 que rechazó la demanda.

Trámite procesal 5 «En esos términos, en el presente caso para la Sala no concurren los elementos para que de manera excepcional proceda la acción de la referencia contra la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2024 pues, no se trata de ninguno de los supuestos explicados con antelación en los que la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela. // Tampoco se advierte que el demandante alegara y demostrara alguna situación de fraude o que la autoridad judicial accionada haya procedido de manera arbitraria e irregular, al punto que haga necesaria la intervención de otro juez constitucional para estudiar si fueron vulnerados los derechos del actor, razón suficiente para inferir que en este caso la demanda es a todas luces improcedente.» 6 «En todo caso, aún si se tuviera por superada tal circunstancia, lo cierto es que el asunto tampoco reviste de una genuina relevancia constitucional toda vez que no se cumplió con la carga mínima argumentativa que le asistía, pues, no expuso de manera clara, expresa ni concreta las razones por las cuales consideró que se presentaron alguna de las causales de procedibilidad contra providencia judicial, esto es, a través de la identificación precisa de los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración, toda vez que ni siquiera desplegó un mínimo de argumentación a partir de la cual se pudiera extraer la sustentación de tales planteamientos.» Radicado: 11001 03 15 000 2024 05590 01 Accionante: Licinio Castellanos Peña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

El 23 de enero de 2025, los consejeros Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que se encuentran inmersos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de procedimiento Penal, al haber suscrito la providencia del 23 de mayo de 2024, proferida en primera instancia en la acción de tutela que dio origen a la presente acción constitucional, revelando su participación en dicho proceso. 26.

En diligencia de 13 de febrero de 2025, fueron designados como conjueces Carlos Mario Isaza Serrano y Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 27. Mediante Auto de 20 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado7 declaró fundado el impedimento de los magistrados Duque Gutiérrez y Mesa Nieves. En consecuencia, los separó del conocimiento del asunto de la referencia. II.

CONSIDERACIONES Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos de la parte actora con ocasión de la Sentencia de tutela de 5 de agosto de 2024.

Procedibilidad de la acción de tutela 29. Comoquiera que la acción de tutela se dirigió contra una providencia de tutela, concretamente, la Sentencia de 5 de agosto de 2024, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la improcedencia del mecanismo constitucional, esta Subsección verificará: (i) los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial;

(ii) la configuración, o no, de identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y (iii) la existencia de una situación de fraude8. 30. (i) Frente de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Sala considera que, en el presente caso, tal como lo indicó en su momento la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional9, pues no logró advertirse que la parte actora hubiera desplegado la carga argumentativa suficiente para 7 Integrada por Carlos Mario Isaza Serrano, Clara Elisa Cifuentes Ortiz y Juan Camilo Morales Trujillo (ponente). 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 2015. «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-215 de 2022, SU-295 de 2023 y SU-169 de 2024.

Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ). Radicado: 11001 03 15 000 2024 05590 01 Accionante: Licinio Castellanos Peña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicar las razones por las cuales la controversia tenía una marcada trascendencia constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela. 31.

En ese orden, la Sala encuentra que los reparos planteados por la parte actora, según los cuales la autoridad accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, no constituyen argumentos contra la sentencia de tutela sino contra las decisiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden, no explicó los aspectos que, desde su punto de vista, llevaron a la violación de sus derechos por parte de Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 32.

En otras palabras, no se argumentó con claridad cómo se produjo la vulneración de derechos fundamentales ni se sustentó de manera técnica la configuración de la situación fraudulenta. 33. (ii) Sobre la identidad procesal debe indicarse que pese a que en principio, desde una perspectiva eminentemente formal, no se cumpliría respecto la parte pasiva (Rad. 2024-01635: Tribunal Administrativo de Boyacá – Rad. 2024-05590: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B), lo cierto es que, materialmente, lo que se controvierte son presuntos yerros cometidos en las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esto permite concluir que la verdadera pretensión de la parte actora consistía en reabrir el debate jurídico y someterlo a una nueva instancia, lo cual desborda el objeto de la acción de tutela. 34. iii) Finalmente, debe indicarse que la parte actora no logró demostrar de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, pues los reparos planteados en la solicitud de amparo se limitaron a señalar las razones de inconformidad contra la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 35.

En todo caso, la a decisión de declarar improcedente la primera acción de tutela por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (en razón del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación) resulta razonable, si se tiene en cuenta que el rechazo de la demanda mediante el Auto del 21 de febrero de 2024 respondió a motivos distintos a los considerados en el Auto del 9 de noviembre de 2023, frente al cual sí se interpuso recurso de apelación. Conclusión 36.

Con los anteriores argumentos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001 03 15 000 2024 05590 01 Accionante: Licinio Castellanos Peña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 5 de noviembre de 2024 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Licinio Castellanos Peña, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.