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11001031500020220548600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-10-13

Radicación interna: 8802 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: John Uriel Rodriguez Chamorro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 15 de diciembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05486-00 Demandante: John Uriel Rodríguez Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico/ Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de reparación directa, en el que demandaron a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para obtener una reparación por el daño derivado de la privación injusta de la libertad de John Uriel Rodríguez Chamorro.

En la providencia se negaron las pretensiones de la demanda, por considerarse que la restricción de la libertad que debió soportar el mencionado fue legal, adecuada, necesaria y proporcional. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por John Uriel Rodríguez Chamorro y otros en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de octubre de 2022, John Uriel Rodríguez Chamorro, Dora Patricia Castro Amaya, Daniela Rodríguez Castro, Johan Sebastián Rodríguez Castro, Rosa Elvia Chamorro Yepez, Uriel Rodríguez Aguirre, Johan Manuel Rodríguez Chamorro y Uriel Rodríguez Castañeda presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, al considerar que, en la Sentencia de segunda instancia de 22 de abril de 2022, proferida en el proceso de reparación directa No. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05486-00 Demandante: John Uriel Rodríguez Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 17001-33-33-006-2019-00493-02, se incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1.

Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así́ como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas con la decisión proferida en segunda instancia el pasado 22 de abril de 2022, dentro del medio de control de reparación directa, tramitado bajo el radicado No. 17001-33-33-006-2019- 00493-02, promovido por el señor John Uriel Rodríguez Chamorro y otros. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 22 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de reparación directa, tramitado bajo el radicado No. 17001-33-33-006-2019-00493-02, promovido por el señor John Uriel Rodríguez Chamorro y otros. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas ante la falta de pruebas para imponer a medida de aseguramiento y adelantar la causa penal en contra del enjuiciado.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 27 de abril de 2013, Luz Elena González Santamaría presentó denuncia ante la Fiscalía, en la que informó que su hija menor de edad había sido abusada sexualmente por John Uriel Rodríguez Chamorro, el 21 de abril de 2013. Con ocasión de dichos hechos, la Fiscalía solicitó la expedición de una orden de captura en contra del presunto agresor, petición que fue concedida por el Juzgado1 Promiscuo Municipal de Viterbo (Caldas) el 4 de diciembre de 2015. 5. 2) El 19 de junio de 2016, John Uriel Rodríguez Chamorro fue capturado.

El día siguiente, en la audiencia preliminar, la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal violento agravado por el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal y el juez de control de garantías legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05486-00 Demandante: John Uriel Rodríguez Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 6. 3) El 2 de agosto de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación; el 19 de agosto de 2016, se realizó la respectiva audiencia; el 4 de noviembre de 2016, se llevó acabo la audiencia preparatoria; el 28 y 29 de noviembre de 2016 y el 25 de agosto de 2017, se desarrolló el juicio oral, el cual finalizó con Sentencia absolutoria a favor de John Uriel Rodríguez Chamorro.

No obstante, el procesado estuvo privado de la libertad desde el 19 de junio de 2016 hasta el 25 de agosto de 2017, es decir, 1 año, 2 meses y 7 días. 7. 4) Por esos hechos, John Uriel Rodríguez Chamorro y su grupo familiar interpuso demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener una reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. 8. 5) El 10 de diciembre de 2021, el Juzgado 6 Administrativo de Manizales profirió Sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño no fue antijurídico, toda vez que la medida de aseguramiento se impuso de manera legal, con base en los elementos materiales probatorios allegados al proceso que permitieron configurar una inferencia razonable de autoría o participación del procesado en los hechos investigados y justificar la necesidad de ordenar la detención preventiva, lo cual, en últimas, justificaba que el demandante debiera soportar esa restricción a su derecho a la libertad. 9. 6) En contra de dicha providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la decisión. Refirió que en el caso concreto se acreditó la existencia del daño antijurídico atribuible a las entidades demandadas, por la falla en el servicio en la que incurrieron al imponer una medida restrictiva de la libertad en contra de John Uriel Rodríguez Chamorro sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello.

Asimismo, adujo que se configuró un daño especial, porque la privación de la libertad significó una carga excesiva para el procesado que finalmente fue absuelto de responsabilidad penal. 10. 7) El 22 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió Sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión adoptada por el juzgado, con base en argumentos similares a los expuestos en dicha providencia, esto es, que la detención fue legal, necesaria, adecuada y proporcionada, toda vez que tanto la decisión de la captura, como la decisión que impuso la medida de aseguramiento y el escrito de acusación tuvieron sustento en el material probatorio recaudado y en el tipo de delito imputado.

Asimismo, consideró que al asunto no se ajustaba Radicación: 11001-03-15-000-2022-05486-00 Demandante: John Uriel Rodríguez Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 a los supuestos para que procediera el estudio de un daño especial y, en todo caso, no se advertía que el ciudadano hubiere soportado una carga mayor a aquella que le correspondía por el hecho de vivir en sociedad.

Dicha providencia quedó notificada el 25 de abril de 2022. 11. Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que el tribunal, en la Sentencia de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial: 12. En lo que refiere al defecto fáctico, señaló que el tribunal valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso, toda vez que (se trascribe): “de haber evaluado de manera conjunta y minuciosa las pruebas aportadas al proceso contencioso administrativo, hubiese llegado a la conclusión de que el señor John Uriel Rodríguez Chamorro fue vinculado, procesado y privado injustamente de su libertad, con ocasión a un supuesto material probatorio aportado del cual no se podía extraer en ningún momento una inferencia razonable que señalara al señor Rodríguez Chamorro como autor del delito que se le endilgaba”. 13.

Señaló que el tribunal erró en la valoración de las declaraciones rendidas por la menor de edad que señaló a John Uriel Rodríguez Chamorro como su victimario, pues con base en esas declaraciones consideró que existía una inferencia sobre la autoría del sindicado en los hechos, pese a que, desde un primer momento, en el relato se evidenciaron múltiples contradicciones sobre las circunstancias en que estos ocurrieron. 14.

Adicionalmente, indicó que se valoraron erróneamente los exámenes médicos practicados a la menor de edad, pues en ninguno de dichos exámenes se evidenció que la muestra biológica tomada a la supuesta víctima coincidía con la información del procesado. De manera que ello no podía constituir un elemento probatorio para acreditar un indicio de autoría o participación en contra del sindicado.

Además, los exámenes no se realizaron de manera inmediata a la comisión del supuesto hecho punible y no se conservaron las prendas que la joven vestía en el momento en que acontecieron los hechos, de manera que el resultado del examen podía derivarse de la conducta de cualquier persona distinta a John Uriel Rodríguez Chamorro. 15.

Finalmente, expuso que la medida no cumplió con el requisito de necesidad y ese asunto no fue valorado por el tribunal. Lo anterior teniendo en cuenta que John Uriel Rodríguez Chamorro no podía obstruir el proceso, pues al momento de la captura los elementos de prueba ya estaban en poder de la Fiscalía, de modo que (se trascribe): “no había Radicación: 11001-03-15-000-2022-05486-00 Demandante: John Uriel Rodríguez Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 forma que el señor Rodríguez Chamorro dificultara la recolección de pruebas adicionales o pudiera interferir en el curso de la investigación o la realización de alguna diligencia por parte del Ente persecutor”; el procesado tampoco representaba un peligro para la sociedad, pues “se trataba de un ciudadano trabajador y productivo encargado del sustento para su familia y que fue objeto de una captura con base en una falsa denuncia de una menor que parecía tener motivos para perjudicarlo”; y tampoco existía riesgo de no comparecencia al proceso, pues el sindicado “tenía arraigo socioeconómico en el municipio de Viterbo (Caldas), en donde vivía con toda su familia, incluidos sus dos hijos menores de edad Johan Sebastián y Daniela, aunado al hecho de tener un trabajo establecido”. 16.

En lo que refiere al segundo defecto, la parte accionante alegó un desconocimiento de las Sentencias de 15 de noviembre de 2019 y 9 de julio de 2021, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto, refirió que (se trascribe): “el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas no obedeció a dicho precepto jurisprudencial, puesto que absolvió al Estado de su responsabilidad de indemnizar al señor John Uriel Rodríguez Chamorro con base en la conducta que fue desarrollada por este anterior al proceso penal; conducta que, según lo ya estipulado por el Consejo de Estado no podía ser tenida en cuenta para dictar una providencia en contra del hoy accionado; puesto que, de lo contrario, tal y como sucedió en el presente caso, se desconoció la presunción de inocencia del señor Rodríguez Chamorro e, igualmente, se pasa por alto la decisión del juez penal, es decir, el juez natural, quien con anterioridad, ya había reafirmado dicha presunción de inocencia del aquí accionante al acreditarse que no era posible extraer de lo relatado por la menor K.G.S., ni por las pruebas aportadas al proceso, la autoría del delito que se endilgaba”. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros2 17. El Fiscalía General de la Nación rindió informe en el que refirió que la acción de tutela era improcedente, toda vez que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia propuesta (sin señalar cual), aquel no fue agotado; además, la parte accionante no argumentó ni probó las causales específicas de procedibilidad en las que sustentó la supuesta afectación al debido proceso y con la acción pretende recuperar oportunidades procesales perdidas, pues el fallo proferido por el tribunal se fundamentó en las normas constitucionales y legales aplicables al caso y 2 El 1 de noviembre de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Caldas y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 6 Administrativo de Manizales, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05486-00 Demandante: John Uriel Rodríguez Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 estuvo conforme con la Sentencia SU-72 de 2018 y las alegaciones presentadas en el escrito de tutela solo demuestran la inconformidad con la decisión, pero sin que se observe una afectación a un derecho fundamental. 18.

El Tribunal Administrativo de Caldas, el Juzgado 6 Administrativo de Manizales y la Rama Judicial guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 19. Pese a que el accionante, en su solicitud de amparo, señaló como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia 20. La controversia se centra en determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante por valorar erróneamente los elementos de prueba y las razones que fundamentaron la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante de la reparación directa y/o por desconocer el contenido de las Sentencias de 15 de noviembre de 2019 y 9 de julio de 2021, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 21. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05486-00 Demandante: John Uriel Rodríguez Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado4.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación del proceso (25/4/2022)5 y la de interposición de la presente acción de tutela (13/10/2022)6. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la parte accionante, en un proceso de reparación por la privación injusta de la libertad de uno de ellos.

Asimismo, no se advierte que los argumentos relacionados con el cargo sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 22. La Sala negará el amparo solicitado, ya que no encuentran configurados el defecto fáctico, ni el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegados en la acción de tutela. 23.

En primer lugar, la Sala observa que el defecto fáctico no tiene vocación para prosperar. En síntesis, este defecto se sustentó en la indebida valoración de las pruebas que fundamentaron la medida de aseguramiento impuesta en contra de John Uriel Rodríguez Chamorro, lo cual, en criterio de la parte accionante, conllevó a que el tribunal considerara que la decisión fue legal, cuando esas pruebas no eran lo suficientemente contundentes para que procediera la detención preventiva.

No obstante, para la Sala, la decisión adoptada por el tribunal fue razonable y en ella se realizó un estudio riguroso de la referida medida de aseguramiento que dio lugar a la privación de la libertad del demandante. 24. La Sala no evidenció que las declaraciones de la menor de edad rendidas el 24 y 25 de abril de 2013 hayan sido contradictorias o hubieran generado tal confusión como para evidenciar desde esa etapa de la investigación que el relato no era cierto.

La presunta víctima, en ambas declaraciones, indicó que se encontraba con una amiga cuando el presunto agresor la abordó y que la llevó cerca al barrio “Villa Gloria”, 4 Contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Chocó, se observa que las razones en las cuales se fundamenta la acción de tutela son distintas a las que pudieran motivar una revisión de la sentencia en los términos del artículo 250 del C.P.A.C.A. 5 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la notificación de la última providencia proferida en el proceso de reparación directa, esto es, la sentencia de segunda instancia. 6 Según acta Individual de reparto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05486-00 Demandante: John Uriel Rodríguez Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 donde la intimidó, la agredió físicamente y le realizó tocamientos en sus partes íntimas.

Asimismo, la presunta víctima, en ambos relatos, identificó a quien fuera ex compañero sentimental de su hermana mayor como la persona que la abusó sexualmente. De manera que se trató de un elemento cierto y convincente que le permitió al juez de control de garantías inferir la posible responsabilidad de John Uriel Rodríguez Chamorro en dichos hechos. 25.

Tampoco se evidencia una indebida valoración de los exámenes médicos practicados a la menor de edad, porque, aunque dicha prueba no dio cuenta del posible autor de los hechos, permitió tener certeza sobre la ocurrencia de la agresión sexual. Así pues, el tribunal entendió que en el proceso existían otras pruebas que sí le permitían configurar esa inferencia de autoría o participación en contra del sindicado. 26.

En efecto, el tribunal indicó que la inferencia razonable de participación se configuraba a partir de la denuncia, en la que la madre de la menor informó los hechos; el dictamen médico sexológico de 24 de abril de 2013 en el que se evidenció (se trascribe): “lesiones a nivel genital que incluyen el desagarro del himen son indicativos de trauma genital reciente y son consistentes con el relato de la examinada”; el examen psicológico realizado el 25 de abril de 2013 por la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia, en el que se concluyó que (se trascribe): “al analizar la metodología de validez de la declaración, para analizar la entrevista realizada a la niña KGS respecto al relato de abuso sexual del cual fue víctima por parte de un adulto, se encuentran elementos de credibilidad”; asimismo, la diligencia de reconocimiento fotográfico y videográfico realizada el 8 de mayo de 2014, en la cual la menor de edad reconoció la fotografía correspondiente al señor Rodríguez Chamorro como autor de los hechos investigados. 27.

Si bien es cierto la presunta víctima incurrió en algunas imprecisiones respecto del lugar al que fue conducida por el presunto agresor, lo cierto es que, teniendo en cuenta el material probatorio antes reseñado, el tribunal resolvió, acertadamente, que existían elementos suficientes que comprometían la responsabilidad de John Uriel Rodríguez Chamorro.

Entonces, contrario a lo manifestado por la parte accionante, la Sala observa que el tribunal sí realizó un análisis conjunto de la prueba y, precisamente, dicho estudio riguroso le permitió concluir que existía una inferencia razonable de autoría del sindicado en los hechos investigados. 28. Cabe recordar que en casos de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la denuncia o declaración de las víctimas se convierte en un medio de Radicación: 11001-03-15-000-2022-05486-00 Demandante: John Uriel Rodríguez Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 prueba de trascendental importancia (se trascribe): “en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública”7.

También la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este asunto, respecto al cual ha planteado que (se trascribe): “cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores de 18 años, adquiere además relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima”8.

De modo que la decisión del tribunal de dar credibilidad y trascendencia a la denuncia de la madre y las entrevistas de la menor de edad resulta coherente y razonable teniendo en cuenta las características del delito del que se trataba el asunto. 29. Finalmente, la parte accionante adujo que la medida no cumplió con el requisito de necesidad, no obstante, ese asunto no fue valorado por el tribunal.

Pese a ello, la Sala observa que el tribunal sí se pronunció al respecto, pues consideró que el requisito se cumplió porque (se trascribe): “el Juez de Control de Garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento consideró que, era el medio más adecuado dado la gravedad, la modalidad de la conducta, las condiciones de la víctima, que “en este caso el agresor hizo o hace parte del grupo familiar de la víctima lo cual la pone en situación de vulnerabilidad y peligro ante el mismo”; además que existían indicios de que el imputado no comparecería al proceso o no cumplirá la sentencia, “prueba de ello fue el procedimiento tan traumático que constituyó la orden de captura y la captura misma”. 30.

Adicionalmente, el tribunal citó el contenido del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual prevé que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes “ si hay lugar a proferir medida de aseguramiento, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión (…) no se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia (…) no procederá la extinción de la acción penal.

Así, pese a que en la providencia no se explicó el contenido de la norma, esta Sala observa que, en razón a lo allí dispuesto, la necesidad de la imposición de la medida de detención preventiva se fundamentó en la naturaleza de la conducta investigada, frente a la cual el legislador realizó una valoración en la que previó una afectación 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 11 de mayo de 2011, proceso No. 35080. 8 Al respecto, ver Sentencias T-554 de 2003, T-843 de 2011, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05486-00 Demandante: John Uriel Rodríguez Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 relevante de las garantías fundamentales de la víctima –menor de edad- y la consiguiente necesidad de protegerla cabalmente, con la imposición de la medida más restrictiva del derecho a la libertad del procesado.

Lo anterior significa que el juez no tenía otra opción distinta a imponer esa medida porque así fue establecido en la ley. 31. Por último, respecto del alegado desconocimiento de las Sentencias de 15 de noviembre de 2019 y 9 de julio de 2021, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La Sala encuentra que no se presentó tal inobservancia de la jurisprudencia, pues, contrario a lo manifestado por los accionantes, el tribunal negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se configuró un daño antijurídico, esto es, que no existió injusticia en la restricción de la libertad del demandante, más no se basó en la declaración de la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima con base en una conducta desplegada por el procesado con anterioridad al inicio del proceso penal.

De manera que las consideraciones aplicables a estos casos no se ajustan a lo probado y considerado por el tribunal en la providencia enjuiciada. 32. En síntesis, dado que la parte actora no demostró la configuración de un defecto fáctico, así como tampoco un desconocimiento de un precedente jurisprudencial, que vulnerara el derecho al debido proceso, la Sala negará el amparo solicitado. 2.5.

Conclusión 33. En el presente caso, la Sala negará la solicitud de amparo presentada en la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por John Uriel Rodríguez Chamorro, Dora Patricia Castro Amaya, Daniela Rodríguez Castro, Johan Sebastián Rodríguez Castro, Rosa Elvia Chamorro Yepez, Uriel Rodríguez Aguirre, Johan Manuel Rodríguez Chamarro y Uriel Rodríguez Castañeda, por no encontrar acreditados los defectos alegados. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05486-00 Demandante: John Uriel Rodríguez Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.