Micelio
11001032600020230005700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-04-12

Radicación interna: 69727 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Lenin Ferney Dagua Dagua, Ana Maria Sanchez Victoria Menor De Edad, Carmen Tulia Tafurt Balcazar, Yesenia Patricia Victoria Tafur·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00057-00 (69727) Demandantes: Yesenia Patricia Victoria Tafur y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación Directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00057-00 (69727) Demandantes: Yesenia Patricia Victoria Tafur y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Tema: Auto que remite demanda de reparación directa por falta de competencia. El Consejo de Estado no tiene competencia para conocer de procesos de reparación directa en primera instancia. AUTO 1.- El 23 de marzo de 2023 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con el fin de que: i) se declare a la demandada administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes con la expedición del Decreto 1754 de 22 de diciembre de 2020, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado; y ii) se le condene al pago de los perjuicios. 2.- De acuerdo con la demanda, se pretende la indemnización de perjuicios morales, <<daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia>> y materiales, estos últimos en la modalidad de lucro cesante y por valor de nueve millones trescientos noventa y seis mil pesos ($9’396.000).

CONSIDERACIONES 3.- El despacho ordenará la remisión de la demanda bajo examen a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá en los términos del artículo 168 del CPACA, por cuanto: 3.1.- El CPACA no confiere competencia al Consejo de Estado para conocer de demandas de reparación directa en única o primera instancia. 3.2.-La cuantía del proceso no supera los 1000 SMLMV1; y 1 De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, los Juzgados Administrativos son competentes para conocer en primera instancia de las demandas de reparación directa cuando la cuantía no excede los 1000 SMLMV.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00057-00 (69727) Demandantes: Yesenia Patricia Victoria Tafur y otros 3.3.- El domicilio principal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es Bogotá D.C2, ciudad donde la parte actora escogió presentar la demanda. Por lo anterior, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por Yesenia Patricia Victoria Tafur y otros contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. para lo de su cargo.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 2 De acuerdo con el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, las demandas de reparación directa deben formularse ante el juez del lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o en el domicilio o sede principal de la entidad demandada.