CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00617-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.
LA ACCIÓN DE TUTELA NO RESULTA PROCEDENTE PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS NI PARA SOLICITAR REINTEGRO AL CARGO. TAMPOCO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PUES LA ACTORA NO ACREDITÓ LA CALIDAD DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR SER MADRE CABEZA DE FAMILIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 2 de octubre de 2024, mediante la cual el TRIBUNAL 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DE SANTANDER1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA2 y el MUNICIPIO DE LEBRIJA con ocasión de la expedición del Decreto Municipal 100-02-01-088 de 6 de agosto de 2024, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad, en el cargo de Técnico Administrativo, Código 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 En adelante el JUZGADO. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 367, Grado 03, adscrito a la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte del Municipio de Lebrija.
I.2.- Hechos Indicó que mediante Decreto Municipal núm. 052 de 27 de junio de 2023, el Municipio de Lebrija (Santander – Colombia), la nombró en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo Código 367, Grado 03, adscrito a la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte. Adujo que el señor NORBERTO VÁSQUEZ promovió demanda de nulidad simple, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo Municipal 001 de 16 de marzo de 2023 “Por el cual se modifica la estructura de la administración central del Municipio de Lebrija y se señalan las funciones de sus dependencias” y, en consecuencia, de ello, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución núm. 047 de 8 de junio de 2023 “Por el cual se ajusta la planta de la administración central del Municipio de Lebrija” y la Resolución núm. 048 de 8 de junio de 2023 “Por el cual se modifica el manual específico de funciones y competencias 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laborales para los empleos de la planta de personal de la administración central del Municipio de Lebrija”.
Refirió que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 68001-33-33-002-2023-00305-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 5 de junio de 2024, declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 001 de 16 de marzo de 2023 “Por el cual se modifica la estructura de la administración central del Municipio de Lebrija y se señalan las funciones de sus dependencias”.
Manifestó que, a pesar de que el mencionado fallo solo declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 001 de 2023, el Municipio de Lebrija profirió la Resolución 100-02-04-14, por medio de la cual unificó el manual específico de funciones y competencias laborales de los empleos de la planta de personal de la administración municipal sector central del municipio, contenido en las resoluciones núms. 138 de 2017 y 048 de 2023. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que mediante Decreto Municipal 100-02-01-088 de 6 de agosto de 2024 se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad, en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 03, adscrito a la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte del Municipio de Lebrija, motivando esta decisión en la sentencia de 5 de junio de 2024, comoquiera que la Resolución núm. 047 de 2023 fue expedida con fundamento en el Acuerdo Municipal 001 de 16 de marzo de 2023, el cual fue declarado nulo.
Sostuvo que interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, siendo declarado improcedente mediante la Resolución núm. 100-02-04-121 de 6 de septiembre de 2024. Afirmó que, por lo anterior, radicó solicitud de conciliación prejudicial con el fin de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que la declaró insubsistente, a la cual le fue asignada el radicado E-2024- 618801 y se encuentra en trámite ante la Procuraduría General de la Nación. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.
Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, con la expedición del Decreto Municipal 100-02-01-088 de 2024 se transgredieron sus derechos fundamentales, pues se desconocieron las obligaciones de la administración, de tal forma que tanto los nombramientos como las remociones de los servidores públicos deben hacerse con verdadera observancia de las normas que regulan la función pública.
Aseveró que el Municipio de Lebrija se ampara en el artículo 189 del CPACA, sin que este sea procedente en el caso bajo examen, pues dicha norma dispone una nulidad extensiva a los decretos reglamentarios y aquí lo que se expidieron fueron actos administrativos por el cual se crearon unos cargos, modificaron el manual de funciones y realizaron unos nombramientos.
Sostuvo que el artículo 91.2 del CPACA consagra que los actos pierden ejecutoriedad cuando desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho, no siendo el caso de las resoluciones núms. 047 y 048 de 2023, por lo que la nulidad decretada al no haber 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modulado los efectos de esta no podía tener incluidos los derechos particulares y concretos.
Sumado a lo anterior, advirtió que la sentencia en la cual se motivó el acto administrativo acusado, aun no se encuentra ejecutoriada, pues está en trámite el incidente de nulidad presentado en el proceso de nulidad simple Añadió que, por su parte, el JUZGADO le impidió defenderse dentro del proceso de nulidad simple, pues no fue vinculada al mismo pese a que le trajo consecuencias que afectaron sus derechos fundamentales.
Adujo que, si bien es cierto que tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que tal proceso demora y el tiempo podría ocasionar daños irremediables, pues es madre cabeza de familia y su salario es el sustento de sus dos hijos y de su madre. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, indicó que también se encuentra pagando un préstamo de setenta millones de pesos ($70´000.000) al Banco de Occidente por la compra de un lote.
Así las cosas, manifestó que su desvinculación le genera graves consecuencias económicas, causándole afectación a sus derechos fundamentales. I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “… SEGUNDO: Ordenar al MUNICIPIO DE LEBRIJA proceder MI reintegro a mi cargo TÉCNICO ADMINISTRATIVO CÓDIGO 367 GRADO 03 ADSCRITO A LA SECRETARIA DE MOVILIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE del municipio de Lebrija Santander …”.
I.5.- Defensa 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El MUNICIPIO DE LEBRIJA solicitó denegar el amparo solicitado, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el asunto.
I.5.2.- El JUZGADO pese a ser notificado en debida forma al presente trámite, guardó silencio. I.6.- Interviniente I.6.1.- El CONCEJO MUNICIPAL DE LEBRIJA solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que las pretensiones solicitadas no están dentro del ámbito de acción permitido.
Sumado a lo anterior, afirmó que fue garante de los derechos fundamentales, por lo que acató las decisiones judiciales dictadas en el proceso de nulidad simple. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL, mediante sentencia de 2 de octubre de 2024, 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo eficaz para proteger sus derechos fundamentales como servidora pública desvinculada, trámite dentro del cual puede solicitar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que causen perjuicios irremediables y solicitar medidas cautelares en cualquier etapa del proceso.
Sumado a lo anterior, consideró que no estaba acreditada la condición de sujeto de especial protección – madre cabeza de familia – pues revisados los elementos de la definición de la categoría desarrollados por la jurisprudencia constitucional, era indispensable aclarar que no toda mujer, por el hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar, ostenta la calidad de cabeza de familia, encontrando que no habían pruebas suficientes que acreditaran que la actora tuviera la responsabilidad exclusiva del cuidado de sus hijos y progenitora, ya que no se demostró la ausencia o abandono permanente del padre, falta de apoyo familiar significativo, ni condiciones de salud que restrinjan sus 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibilidades en el mercado laboral conforme a la edad que para la fecha acredita.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida por el TRIBUNAL, en los siguientes términos: Indicó que, a pesar de que el a quo consideró que tenía otro mecanismo de defensa para debatir la legalidad de los actos administrativos que declararon la insubsistencia y que ya fue solicitada conciliación extrajudicial, la congestión judicial torna ineficaz a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de tal forma que la negativa a reconocer el amparo vulnera sus derechos fundamentales.
Adujo que con la acción de tutela no pretende cuestionar las decisiones emitidas por la administración municipal, sino la garantía de sus derechos fundamentales y el respeto por su estatus de 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estabilidad laboral reforzada, el cual no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia. Destacó que el no contar con trabajo estable, afecta sus derechos fundamentales, comoquiera que no tiene recursos económicos para garantizar su subsistencia y mucho menos para realizar los pagos de los aportes a seguridad social, lo que deriva en una grave afectación a su dignidad humana.
Advirtió que el a quo desatendió la verdadera importancia del asunto, toda vez que no pretende pasar por alto los procedimientos de la jurisdicción, sino que se garanticen mientras se resuelve la controversia en sede ordinaria, de tal forma que si bien es cierto que ello debe ser analizado dentro de un proceso contencioso administrativo, también lo es que se trata de actos administrativos dictados con falsa motivación e ilegales.
Aseveró que el JUZGADO ha sido claro en afirmar que el proceso de nulidad simple aun se encuentra en trámite, pendiente de resolver el incidente de nulidad y el recurso de apelación contra la 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de primera instancia, por lo que es evidente que el acto administrativo que la declaró insubsistente es vulnerador de sus derechos fundamentales.
Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar su reintegro al Municipio de Lebrija. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto El actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MUNICIPIO DE LEBRIJA y el JUZGADO con ocasión de la expedición del Decreto Municipal 100-02-01-088 de 2024, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad, en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 03, adscrito a la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte del Municipio de Lebrija.
A juicio de la actora, el MUNICIPIO DE LEBRIJA vulneró sus derechos fundamentales con la expedición del Decreto Municipal 100-02-01-088 de 2024, pues el mismo se profirió con falsa motivación y desconocimiento de las normas disponibles en el CPACA; sumado a que la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad simple aún no se encuentra ejecutoriada.
Añadió que, por su parte, el JUZGADO le impidió defenderse dentro del proceso de nulidad simple, pues no fue vinculada al mismo pese a que le trajo consecuencias que afectaron sus derechos fundamentales. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La controversia tiene su origen en el Decreto Municipal 100-02-01- 088 de 2024 expedido por el MUNICIPIO DE LEBRIJA a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora en provisionalidad, en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 03, adscrito a la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte del Municipio de Lebrija.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, en sentencia de 2 de octubre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplía con el presupuesto general de la subsidiariedad, en la medida en que la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo eficaz para proteger sus derechos fundamentales; además, que no se acreditó la condición de sujeto de especial protección como madre cabeza de familia.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo para lo cual afirmó que, a pesar de tener otro mecanismo de defensa, este no resulta idóneo ni eficaz, máxime cuando lo 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido con la solicitud de amparo no es controvertir los actos administrativos dictados por la administración municipal sino la garantía de sus derechos fundamentales y el respeto por su estatus de estabilidad laboral reforzada.
En este punto la Sala estima conveniente precisar que se circunscribirá a los argumentos planteados por la actora en su escrito de impugnación, de tal forma que el estudio de esta segunda instancia se limitará a analizar los reproches emitidos contra el MUNICIPIO DE LEBRIJA, comoquiera que no se expuso inconformidad alguna frente al JUZGADO.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará, si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y, de ser así, se establecerá si el MUNICIPIO DE LEBRIJA vulneró los derechos fundamentales deprecados. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues sólo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto). 4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 en reiteradas oportunidades ha reconocido que cuando se controviertan actos administrativos referentes al traslado de servidores judiciales, el juez constitucional de manera excepcional podrá analizar el asunto de fondo, siempre que tal pronunciamiento resulta ostensiblemente arbitrario, que fuera adoptado de forma intempestiva o que se vean afectados directamente los derechos fundamentales invocados.
En efecto, el Alto Tribunal Constitucional ha discurrido sobre el particular de la siguiente manera: «[…] La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción procedente para controvertir actos relacionados con el traslado, es la acción ordinaria respectiva, no obstante, de manera excepcional ha señalado que podrá hacerlo el juez de tutela cuando el traslado: «[…] (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y, (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar […] »6.
Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque «[…] (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico 5 Sentencias T-060 de 13 de febrero de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-302 de 10 de julio de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2007. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerido;
(ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor púbico o de su familia.
En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias completas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable […] »7 Ahora bien, en el presente caso, la actora pretende que se ordene su reintegro al cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 03, adscrito a la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte del Municipio de Lebrija, al cual se le declaró insubsistente mediante el Decreto Municipal 100-02-01-088 de 2024 expedido por el MUNICIPIO DE LEBRIJA.
Al respecto, la Sala encuentra que la solicitud de tutela es improcedente habida cuenta que la parte actora tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del Decreto Municipal 100-02- 7 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2005. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 01-088 de 2024 por medio del cual el MUNICIPIO DE LEBRIJA declaró insubsistente su nombrmaiento en provisionalidad en el mencionado cargo, mecanismo en el cual puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos.
Máxime si se advierte que la actora pretende hacer uso del mismo cuando agote el requisito de conciliación prejudicial que ya se encuentra en trámite ante la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, la Sala advierte que, tal como lo consideró el a quo, en el presente caso no se encuentra acreditado que exista una circunstancia de especial protección constitucional que amerite un estudio de fondo del asunto como mecanismo transitorio o definitivo para la protección de los derechos fundamentales invocados, pues de las pruebas allegadas al expediente se advierte que la actora cuenta con 30 años de edad, por lo que se encuentra en una edad en la cual puede acceder al mercado laboral.
En efecto, aun cuando la actora alegó que es sujeto de especial protección constitucional por ser madre cabeza de familia, no se allegó prueba alguna que demostrara tal calidad, pues para ello se 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben cumplir una serie de presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, para que opere la protección a estas mujeres.
Así las cosas, de conformidad con la sentencia SU-388 de 13 de abril de 20058, la Corte Constitucional estableció que “[…] no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar […]”, pues para ello se debía cumplir con los siguientes presupuestos: “[…] para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar […]”. En ese entendido, al revisar el caso sub examine, la Sala considera que no se cumple con los requisitos antes dispuestos, así como 8 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio ni que la parte actora haya allegado prueba alguna encaminada a demostrar dicha circunstancia. En ese sentido, la Sala itera que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede cuestionar la legalidad de los actos administrativos que la declararon insubsistente para el cargo.
Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00617-01 ACTORA: LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.