Micelio
11001031500020220305300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-06-06

Radicación interna: 4898 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Asociación Porvenir Campesina Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03053-00 Demandante: Asociación Porvenir Campesina y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03053-00 Demandante ASOCIACIÓN PORVENIR CAMPESINA Y OTRO Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD 1.

La Presidencia de la República presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del fallo de tutela del 27 de octubre del 2022. Tal autoridad explicó que el correo electrónico de 3 de noviembre de 2022, a efectos de surtir la notificación del fallo, se remitió a un buzón electrónico errado, que fue notificacionesjudicales@presidencia.gov.co.

E informó que la dirección electrónica correcta es notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co. Por lo tanto, sostuvo que solo hasta el 10 de febrero de 2023 se enteró de la existencia de la sentencia, pues ese día se le notificó el auto que concedió el recurso de impugnación interpuesto por una de las accionadas, el cual sí se remitió al buzón electrónico correcto.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad del acto de notificación del fallo y que, consecuentemente, este sea realizado en debida forma, pues solo así se podrá garantizar su derecho al debido proceso y a ejercer los recursos que considere apropiados respecto del fallo de primera instancia. 2. En lo relativo a las solicitudes de nulidad en los trámites de la acción de tutela, se han establecido dos escenarios.

De una parte, un régimen especial que aplica de forma exclusiva a los asuntos que en sede de revisión se tramitan ante la Corte Constitucional; y, de otra parte, las nulidades propias del sistema procesal general. El régimen especial de nulidades encuentra justificación en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 que establece “(…) Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

Esta disposición normativa permite la anulación de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, frente a irregularidades que impliquen una vulneración al debido proceso y tienen origen en la sentencia. Ahora bien, el segundo evento, que sí es transversal a todas las instancias de los trámites de tutela, se refiere a las nulidades procesales generales.

Dado que este asunto no está regulado en el marco jurídico especial de la acción de tutela, para su análisis debe acudirse a las causales y régimen del Código General del Proceso. Esta remisión normativa obedece a la interpretación analógica que hizo la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.31 del Decreto 1069 de 2015. 1 Decreto 1069 de 2015.

Artículo 2.2.3.1.1.3. “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03053-00 Demandante: Asociación Porvenir Campesina y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al remitirse a dicho estatuto procesal, se encuentra que una de las causales de nulidad del proceso es la establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que se configura en los eventos en los cuales una providencia diferente al auto admisorio no es notificada.

En ese escenario, de no sanearse tal irregularidad, es nula la actuación posterior que dependa de la providencia sin notificar. Así se desprende de la literalidad de la norma: “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código” (Negrillas propias). 3.

Con fundamento en esa norma, el despacho negará la solicitud de nulidad, en tanto que el precepto normativo transcrito permite sanear errores como el señalado por la Presidencia de la República, siempre y cuando se practique debidamente la notificación correspondiente. Por ende, se dispondrá volver a surtir la notificación del fallo de primera instancia a la Presidencia de la República, mediante su correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, que es el siguiente: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, a fin de que, si a bien lo tiene, ejerza su derecho de defensa contra el fallo de primera instancia. A su vez, el despacho oficiosamente advirtió que el mensaje de datos, a efectos de notificar el fallo, remitido al Fondo Colombia en Paz y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral para las Víctimas se dirigió a correos diferentes a los buzones electrónicos informados en sus páginas web para notificaciones judiciales.

Por ende, se ordenará que estas dos entidades también sean notificadas a través de sus correos electrónicos dispuestos para tal fin, es decir a notificacionesjudiciales@fcp.gov.co2 y radicacion@consorciofcp.com.co; y a notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co34. Esto, con el propósito de que estas dos autoridades ejerzan su derecho de defensa contra el fallo de primera instancia, de considerarlo pertinente.

En consecuencia, se resuelve: 1. Negar la solicitud de nulidad propuesta por la Presidencia de la República, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Por Secretaría General, notificar a la Presidencia de la República el fallo de primera instancia de 27 de octubre del 2022, mediante su correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, que es el siguiente: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co 3.

Por Secretaría General, notificar al Fondo Colombia en Paz el fallo de primera instancia de 27 de octubre del 2022, mediante sus correos electrónicos dispuestos para notificaciones judiciales, que son los siguientes: notificacionesjudiciales@fcp.gov.co y radicacion@consorciofcp.com.co 4. Por Secretaría General, notificar a la Unidad Administrativa Especial de 2 https://fcp.gov.co/ 3 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/buzon-judicial/43703 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03053-00 Demandante: Asociación Porvenir Campesina y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atención y Reparación Integral para las Víctimas el fallo de primera instancia de 27 de octubre del 2022, mediante su correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, que es el siguiente: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO