w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia / Medio de control de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto procedimental, fáctico y sustantivo / Notificación de destitución, inhabilidad y exclusión del escalafón profesional docente / Caducidad del medio de control / Principio de congruencia / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Fidias Eugenio León Sarmiento en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Primera, que resolvió la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000- 2014-00367-01.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante en el escrito contentivo de la acción de tutela indicó que: 1.1. Estando vinculado a la Universidad de Pamplona, en calidad de profesor de tiempo completo, la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa institución inició proceso disciplinario en su contra, por supuestamente, ausentarse del cargo sin justificación alguna los días 23 a 28 y 30 y 31 de enero de 2006. 1.2.
A través de Resolución núm. 371 de 24 de febrero de 2006, la Universidad de Pamplona declaró la vacancia de su cargo por abandono y el 6 de junio de 2006 lo declaró responsable, sancionándolo con destitución e inhabilidad por el término de 10 años, así como la exclusión del escalafón profesional docente. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3.
Sólo hasta el 15 de noviembre de 2010, tuvo conocimiento de la sanción impuesta en su contra, por una publicación que efectuó el diario El Tiempo, por lo que solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la revocatoria de la misma. 1.4. Mediante decisión de 31 de octubre de 2011, la Procuraduría General de la Nación revocó la sanción y ordenó su rehabilitación al escalafón profesional docente, razón por la que el 7 de noviembre de 2012 solicitó ante la Universidad de Pamplona el cumplimiento de lo anterior, petición reiterada el 13 de enero de 2013. 1.5.
La anterior petición fue denegada por la Universidad de Pamplona el 22 de febrero de 2013, por estimar que el supuesto hecho de abandono del cargo persistía, decisión que fue reiterada el 17 de octubre siguiente. 1.6. Como consecuencia de lo anterior, promovió demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Universidad de Pamplona, el municipio de Pamplona, el departamento de Norte de Santander y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la sanción de destitución, inhabilidad y exclusión del escalafón profesional docente, así como por la omisión de reintegrarlo al cargo, con el pago de los salarios, primas y emolumentos dejados de devengar. 1.7.
El proceso correspondió a la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 9 de julio de 2015, declaró patrimonialmente responsable a la Universidad de Pamplona, por lo que la condenó al pago de cincuenta (50) SMLMV, por concepto de daño moral y a cinco millones de pesos ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 ($5.000.000), por agencias en derecho, y denegó las demás pretensiones de la demanda. 1.8.
El fallo precitado fue apelado por ambas partes, recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que, por medio de providencia de 27 de agosto de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa idóneo para cuestionar las actuaciones de las demandadas. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «5.1 Que se revoque en su totalidad el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, por la Magistrada Ponente MARTHA NUBIA VELASQUEZ RICO el día 27 de agosto de 2020 y del cual fui notificado por correo electrónico el 18 de febrero de 2021. 5.2 En aras de no hacer más gravosa mi situación, solicito se dicte sentencia por parte de la Sala de Tutela y que se me conceda el amparo. 5.3 En subsidio de la anterior pretensión ordene a la sala de la accionada que dentro del término de 48 horas proceda a dictar sentencia conforme a lo pedido por las partes».
(sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con la expedición de la sentencia de 27 de agosto de 2020, incurrió en: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Defecto procedimental: al pronunciarse en la segunda instancia del proceso ordinario sobre el medio de control procedente y su caducidad, sin que tal aspecto hubiese sido objeto de discusión por alguna de las partes en el recurso de apelación, desconociendo de esta forma el principio de congruencia. Defecto fáctico: toda vez que la Sección Tercera sostuvo que el suscrito fue notificado en debida forma de la sanción, sin contar con ningún apoyo probatorio que demuestre que la entidad comunicó su decisión, pasando por alto que nunca fue notificado de manera legal por la Universidad de Pamplona. Defecto sustantivo: al aplicar parcialmente el artículo 44 del Decreto 01 de 1984 y, luego de ello, considerar que la notificación de la resolución que impuso la sanción se entendió surtida con la inscripción en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación.
4. TRÁMITE PROCESAL 4.1. Mediante auto de 10 de junio de 2021, el Consejo de Estado – Sección Primera admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó: «[…] Segundo: Notificar por el medio más expedito y eficaz a los Magistrados que integran la Sala de la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Tercero: Comunicar por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite a la Universidad de Pamplona, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Norte de Santander y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente.
Lo anterior, en atención al interés que les asiste a los primeros en las resultas de este proceso, por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que en él se adopte, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso […]». 4.2. A través de sentencia de 20 de agosto de 2021, el a quo dictó providencia de primera instancia y resolvió: «[…]
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo frente al defecto procedimental por falta de congruencia alegado por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]». 4.3. Contra dicha decisión, la parte accionante presentó impugnación, recurso que fue concedido por medio de auto de 9 de septiembre de 2021, remitiéndose el expediente al Consejo de Estado para lo de su cargo. 4.4.
El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante Sala Unitaria, profirió el auto de 11 de noviembre de 2021, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por la no vinculación del municipio de Pamplona, que era un sujeto ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 que tenía interés directo en la decisión que se adoptara, y que por tanto, debía ser escuchado a fin de garantizar su derecho al debido proceso. 4.5.
En cumplimiento de lo ordenado en el auto precitado, el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de auto de 26 de enero de 2022, dispuso: «[…] a): Notifíquese a los magistrados de la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado. Remítaseles copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co. b): Por tener interés directo en las resultas del proceso, vincúlense y notifíquese a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, el MUNICIPIO DE PAMPLONA3 y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, parte demandada dentro del proceso que dio origen a la presente acción. Asimismo, a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que conoció en primera instancia del proceso en mención. Remítaseles copia de la solicitud de tutela a la señora Ministra de Educación Nacional, al Gobernador del Departamento de Norte de Santander, al Alcalde del Municipio de Pamplona, al Rector de la Universidad de Pamplona y a los magistrados de la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co». 5.
INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, rindió informe e indicó que la providencia acusada contiene un análisis ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 serio de la situación fáctica, jurídica y probatoria que dio lugar a denegar las pretensiones, circunstancia que en manera alguna puede entenderse como la transgresión a los derechos fundamentales invocados.
Refirió que, de acuerdo con la postura reiterada y mayoritaria de la jurisprudencia de la Sección Tercera, el medio de control de reparación directa resulta procedente siempre que la revocatoria ocurriera dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión disciplinaria que puso fin a la actuación y, como en el caso concreto ello no ocurrió, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que el término que tenía el actor para cuestionar el acto administrativo finalizó el 7 de octubre de 2006, mientras que el medio de control se promovió el 30 de enero de 2014, esto es, fuera del término establecido.
Respecto de la figura de la caducidad, indicó que la misma no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada, incluso de oficio por el juez, por ser un presupuesto necesario para poder decidir de fondo la controversia, de tal forma que se encuentra descartado el supuesto defecto procedimental, comoquiera que el demandante dejó vencer el plazo para demandar, asistiéndole el deber a la Sala de declarar oficiosamente la caducidad, presupuesto que debe ser revisado por la autoridad judicial, al margen de que existan o no alegaciones de las partes sobre el particular.
En ese orden de ideas, sostuvo que la providencia acusada se fundó en las pruebas allegadas al proceso, las cuales permitieron concluir que el medio de control procedente era el de nulidad y ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 restablecimiento del derecho y que la demanda se había presentado por fuera de la oportunidad legal, por lo que lo pretendido por el actor es crear una tercera instancia, para que por vía del presente mecanismo de amparo constitucional, se revivan etapas procesales debidamente clausuradas y, a su vez, se analicen nuevamente sus argumentos. 5.2.
La Gobernación de Santander solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, resolvió la acción de tutela presentada por el señor Fidias Eugenio León Sarmiento en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en los siguientes términos: «[…]
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo frente al defecto procedimental por falta de congruencia alegado por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado respecto de los defectos fáctico y sustantivo invocados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». En primer lugar, frente a la inconformidad referente a que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental al pronunciarse en segunda instancia sobre aspectos que no fueron objeto de discusión por las partes, esto es, el medio de control procedente y su ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 caducidad, desconociendo de esta forma el principio de congruencia, el a quo encontró que para discutir dicho planteamiento, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.
En segundo lugar, en cuanto al defecto sustantivo, en el fallo de primera instancia se señaló que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en las probanzas del proceso, entre otras, en la Resolución de 6 de junio de 2006, por medio de la cual se sancionó al accionante, decisión que fue proferida y notificada en la audiencia de esa misma fecha y en la cual se encontraba la defensora de oficio del disciplinado, dado que, a pesar de haber sido emplazado en varias oportunidades por la Universidad de Pamplona, no acudió al proceso, sin que se haya demostrado irregularidad alguna al respecto.
Finalmente, en tercer lugar, sobre el defecto sustantivo la Sección Primera sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en los yerros endilgados, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, declaró oficiosamente la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resolución a la cual llegó al analizar las pruebas y la normativa dispuesta para el asunto. 7.
IMPUGNACIÓN El señor Fidias Eugenio León Sarmiento, a nombre propio, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»1.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con la expedición de la sentencia de 5 de agosto de 2021, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 25000-23-24-000-2010-00521-01, incurrió en un defecto sustantivo y fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como de los principios constitucionales a la seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto procedimental, (iv) el principio de subsidiariedad, v) el defecto sustantivo, vi) el defecto fáctico y vii) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEFECTO PROCEDIMENTAL En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúan completamente al margen del procedimiento judicial establecido3. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto4.
En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 5 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus 3 Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 5 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”6 […]».
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia7. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar8.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requiere: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a 6 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T- 289 de 2005 y T-053 de 2012.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales9.
3.3. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo 9 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.10 El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».11
3.4. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional12, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales13, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a 10 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 11 Consejo de Estado.
Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001-23-33-000-2014-00061- 01. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»14.
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»15.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente16. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 15 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20
3.5. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional17 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa18, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva19, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero 17 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios».20 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por el señor Fidias Eugenio León Sarmiento en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que resolvió la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2014-00367-01.
De conformidad con los antecedentes descritos, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, frente a los requisitos generales de procedibilidad, se advierte que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. 20 Corte Constitucional.
Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Así mismo, se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó el 18 de febrero de 2021 y la acción de tutela se presentó el 4 de junio de 2021.
No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela. No obstante, en cuanto a la existencia de otros medios de defensa, se encuentra que la parte accionante alega la configuración de un defecto procedimental, toda vez que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A se pronunció en segunda instancia sobre el medio de control procedente para el caso y su caducidad, sin que tal aspecto hubiese sido objeto de discusión por alguna de las partes, desconociendo de esta forma el principio de congruencia. Sin embargo, la controversia aquí planteada encaja dentro de los supuestos que el CPACA consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, pues en la misma es posible alegar la transgresión del principio de congruencia, que es precisamente el argumento que fundamenta este cargo, basado en la causal de nulidad contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber: «ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Sobre este punto, si bien no en todos los casos en los cuales el análisis recaiga sobre la congruencia del fallo es improcedente la acción de tutela, en el presente asunto no se acredita la amenaza ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 inminente de los derechos fundamentales de los cuales se pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse en este momento procesal al ser un asunto que data de 2014 y no existe como tal una urgencia que amerite un pronunciamiento de fondo del juez constitucional.
Así las cosas, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En ese sentido, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional21 ha sido clara en precisar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Frente a esto, si bien la Corte Constitucional22 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, también ha dispuesto que este debe cumplir los siguientes supuestos: 21 Sentencia T-375 de 2018.
Corte Constitucional. 22 Sentencia T-828 de 2014. Corte Constitucional. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 i. Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. ii.
Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii. Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. iv. Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones aquí planteadas, por lo que se confirmará el numeral segundo de la sentencia de 10 de febrero de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado – Sección Primera rechazó por improcedente la solicitud de amparo frente al defecto procedimental por falta de congruencia alegado por el actor. 4.2.
En segundo lugar, la parte accionante alega la ocurrencia de un defecto fáctico, toda vez que la Sección Tercera – Subsección A sostuvo que el suscrito fue notificado en debida forma de la sanción, sin contar con ningún apoyo probatorio que demuestre que la entidad comunicó su decisión, pasando por alto que nunca fue notificado de manera legal por la Universidad de Pamplona.
No obstante, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se encontró que la sanción impuesta contra el accionante fue inscrita en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación desde el 6 de junio de 2006, por lo que la notificación del acto administrativo se entendió surtida ese mismo día, al ser una inscripción en un registro público de la resolución dictada en una actuación en la que estuvo debidamente vinculado el actor.
Al respecto, el a quo, al realizar el estudio de primera instancia, sostuvo lo siguiente: «Así las cosas, teniendo en cuenta que sólo hasta el 12 de enero de 2011, el actor acudió ante la Procuraduría General de la Nación, para la Sección Tercera era claro que la revocatoria directa no se produjo dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión disciplinaria que puso fin a la actuación, razón por la que el medio de control idóneo para el asunto era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, por demás, no se presentó oportunamente.
Lo anterior, al considerar la autoridad judicial que el término para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho corrió desde el 7 de junio de 2006 al 7 de octubre de esa misma anualidad, mientras que la demanda se radicó hasta el 30 de enero de 2014, por lo que declaró de oficio la caducidad del medio de control». De este modo, no se advierte que se haya incurrido en un defecto fáctico con la sentencia de 27 de agosto de 2020, sino que lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate probatorio sobre la interpretación realizada por el juez de lo contencioso administrativo, lo cual desvirtúa la finalidad de la acción constitucional. 4.3.
Finalmente, en tercer lugar, el señor León Sarmiento manifiesta que se configura un defecto sustantivo al aplicar parcialmente el artículo 44 del Decreto 01 de 1984 y, luego de ello, considerar que la notificación de la resolución que impuso la sanción se entendió surtida con la inscripción en el Sistema de Información de Registro de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación. No obstante, se tiene que el artículo 44 del Decreto 01 de 1984 precisa lo siguiente: «ARTÍCULO 44.
Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito.
La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado, copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.
En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código […]». En ese sentido, es clara la ley en señalar que las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o su apoderado; además, los actos de inscripción en los registros públicos se entenderán notificados el día en que se realice la respectiva anotación, por lo que la notificación se surtió en el momento de la inscripción de la sanción. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Así las cosas, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en las normas jurídicas aplicables al asunto y a lo que la jurisprudencia ha señalado para el caso concreto, por lo que no se encuentra que se haya incurrido en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante.
En este orden de ideas, al no encontrar que las consideraciones a las cuales arribó el juez ordinario quebranten los derechos fundamentales de la parte accionante, esta Sala de Subsección confirmará el numeral tercero de la sentencia de 10 de febrero de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Primera negó el amparo solicitado respecto de los defectos fáctico y sustantivo invocados por el señor Fidias Eugenio León Sarmiento en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que (i) rechazó por improcedente la solicitud de amparo frente al defecto procedimental por falta de congruencia; y (ii) negó el amparo pretendido respecto de los defectos fáctico y sustantivo invocados por ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01 Accionante: Fidias Eugenio León Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 el señor Fidias Eugenio León Sarmiento en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE