Micelio
11001031500020250241000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-25

Radicación interna: 3763 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Kely Maria Ceballos Perez Presidenta De Unicentra·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02410-00 Demandante: Kely María Ceballos Pérez, en calidad de representante del «SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE LOS CENTROS COMERCIALES Y ALMACENES DE CADENA VENDEDORES, IMPULSADORES, BODEGUEROS TRANSPORTADORES Y GRUPO DE VIGILANCIA QUE TRABAJE PARA ESTAS RAZONES SOCIALES / O SIMILARES “UNICENTRA”».

Demandados: Presidencia de la República y otros. Temas: Derechos laborales / Desvinculación de 12 mujeres en condiciones de especial protección Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por Kely María Ceballos Pérez, en calidad de representante del «SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE LOS CENTROS COMERCIALES Y ALMACENES DE CADENA VENDEDORES, IMPULSADORES, BODEGUEROS TRANSPORTADORES Y GRUPO DE VIGILANCIA QUE TRABAJE PARA ESTAS RAZONES SOCIALES / O SIMILARES “UNICENTRA”»1, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Kely María Ceballos Pérez, en calidad de presidenta del sindicato Unicentra, promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad sindical los cuales considera vulnerados con ocasión de la desvinculación laboral de 12 mujeres2 en condiciones de especial protección. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente3: 1 En adelante Unicentra. 2 Kely María Ceballos Pérez, María Julia Orellano Orellano, Estefany Torrenegra Martínez, Verenice Coronado Benítez, Karen Castro de la Hoz, Katia Castro de la Hoz, Michel Loraine Angulo Arana, Sixta Cantillo Torres, Lina María Bermejo Doria, Nulvis Barrios Silvera, Loureine Cantillo Polo y Diana Patricia Galofre. 3 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02410-00 Demandante: Kely María Ceballos Pérez presidenta del sindicato Unicentra 2.1. «[…] La presente acción de tutela se interpone ante su Despacho por la omisión grave y sistemática de la Presidencia de la República, la SAE, SARTA & ARAGÓN Consultores y Almacenes Tierra Santa S.A.S., en proteger los derechos fundamentales de 12 trabajadoras sindicalizadas, la mayoría mujeres en condiciones de vulnerabilidad (madres lactantes, cabezas de hogar y con discapacidad).

Estas entidades, en lugar de garantizar la igualdad material y la libertad sindical, han permitido prácticas que configuran violencia de género institucional, agravando la discriminación histórica contra mujeres que desafían estructuras de poder patriarcales. La justicia ordinaria, por su lentitud y enfoque fragmentario, es insuficiente para evitar daños irreparables. […]».

(sic). 2.2. En relación con esa decisión, las autoridades demandadas en el ámbito de sus competencias vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en prácticas antisindicales y omitir el control de aquellas, las cuales derivan en una discriminación que amerita un estudio por parte del juez de tutela desde el enfoque de género, toda vez que, un proceso laboral ordinario carece de la virtualidad para garantizar una tutela judicial efectiva al respecto. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Contra la Presidencia y la SAE: - Ordenar al Presidente Gustavo Petro Urrego, en 24 horas: - Suspender la demanda de disolución de UNICENTRA. - Coordinar con el Ministerio del Trabajo el reintegro inmediato de las 12 trabajadoras, garantizando espacios de lactancia y ajustes razonables para discapacidad. - Exigir a la SAE investigar al depositario designado por permitir prácticas antisindicales en Tierra Santa S.A.S. 2.

Contra SARTA & ARAGÓN y Tierra Santa S.A.S.: - Ordenar la devolución de celulares confiscados y nulidad de documentos firmados bajo coacción. - Imponer multa de 100 SMMLV por prácticas antisindicales (Art. 355 CST). 3. Vinculación de entidades para seguimiento: - Ministerio del Trabajo: Realizar inspección sorpresa en 24 horas (Art. 58 CST). - Defensoría del Pueblo: Emitir concepto sobre violencia de género laboral y brindar acompañamiento psicosocial. - Procuraduría General: Investigar disciplinariamente a funcionarios omisos. - CETCOIT/OIT: Pronunciarse sobre el incumplimiento de convenios ratificados por Colombia. […]».

(sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. Kely María Cabellos Pérez4 luego de reiterar las condiciones de vulnerabilidad de cada una de las 12 mujeres mencionadas en el escrito de tutela, así como la condición de afiliadas sindicales de Loureine Cantillo Polo y Diana Patricia Galofre, solicitó ordenar a la Defensoría Territorial del Atlántico remitir copia certificada del acto de visita frustrada el 6 de mayo de 2025; disponer el reintegro inmediato de las 12 trabajadoras; suspender la demanda de disolución del sindicato Unicentra; 4 Archivo obrante en el índice 8 del Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02410-00 Demandante: Kely María Ceballos Pérez presidenta del sindicato Unicentra investigar disciplinariamente a los funcionarios de la SAE y Tierra Santa S.A.S.; y exigir al Ministerio del Trabajo realizar una inspección. 5.

La Procuraduría General de la Nación5 manifestó que no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno que pudiera derivarse de sus funciones constitucionales y legales; además, de que no ha recibido queja disciplinaria concreta que permita iniciar acción alguna contra funcionarios de la SAE, del Ministerio del Trabajo ni de cualquier otra entidad. 6.

Loureine Castillo Polo6 solicitó su reintegro inmediato con garantías de no represalias, el pago de la liquidación adeudada con intereses moratorios, indemnización integral (salarios caídos, daño moral por discriminación de género y afectación al mínimo vital), embargo preventivo sobre activos de Tierra Santa S.A.S. y medidas de no repetición como auditoría laboral al empleador por parte del Ministerio del Trabajo, y la creación de un protocolo estatal para protección de mujeres sindicalizadas con cargas de cuidado. 6.1.

Fue despedida el 25 de febrero de 2025 tras ejercer sus derechos sindicales con el argumento de alterar la disciplina, sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de hogar al cuidado de un menor de edad con autismo atípico y discapacidad intelectual. 7. Sixta María Cantillo Torres, Michell Loraine Angulo Arana, Nulvis del Carmen Barrios Silvera, Verenice del Carmen Coronado Benítez, Lina María Bermejo Doria, Diana Patricia Galofre Jiménez y Katia Ester de la Hoz7 solicitaron ordenar a Tierra Santa S.A.S. y la SAE el pago de la liquidación, indemnización y prestaciones sociales adeudadas, suspender cualquier acto de disolución del sindicato Unicentra, inspección laboral por parte del Ministerio del Trabajo, investigación de posibles actos de violencia económica y persecución antisindical ante la Fiscalía General de la Nación; y acompañamiento psicosocial por parte de Medicina Legal. 8.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S.8 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones de la demanda ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, para lo cual explicó que, de acuerdo con la Resolución del 6 de septiembre de 2022, se inició el proceso de extinción del derecho de dominio sobre los bienes, haberes y negocios de la sociedad Tierra Santa S.A.S. en el cual se adoptó la medida cautelar de toma de posesión de los bienes pertenecientes a la sociedad mencionada.

De tal manera, no tiene ninguna injerencia en su administración y tampoco en procesos judiciales que pudieran derivarse de sus actividades, pues se limita a su supervisión. 5 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 6 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 7 Archivo obrante en el índice 12, 16, 19, 20, 21 y 24 del Samai. 8 Archivo obrante en el índice 13 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02410-00 Demandante: Kely María Ceballos Pérez presidenta del sindicato Unicentra 9.

La Sociedad Tierra Santa S.A.S.9, contestó el escrito de tutela y solicitó declarar la temeridad y la improcedencia de la tutela, en la medida en que no vulneró los derechos fundamentales invocados, ni se cumple con el requisito de la subsidiariedad. 9.1. En cuanto a los hechos que motivaron la solicitud de tutela, explicó que la terminación del contrato laboral no fue solo a las demandantes sino a un número plural de trabajadores respecto de los cuales se observaron las condiciones particulares que acreditaron, tales como madres cabeza de familia o en estado de lactancia. Si embargo, los despidos fueron ejecutados en razón a la situación financiera de la empresa, además del proceso de extinción de dominio que se encuentra en trámite, por el cual, incluso, se prevé la reducción de personal a futuro. 9.3.

Después de referirse a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional10, señaló que en casos de contornos similares se estableció que la solicitud de tutela es improcedente, cuando los supuestos en los que se sustenta el reclamo formulado no se encuentran demostrados de manera suficiente, razón por la que la definición del asunto debe ser en el proceso ordinario correspondiente. 10.

La Presidencia de la República11 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y la declaratoria de improcedencia de la tutela, en tanto no existe una acción u omisión que le sea imputable al primer mandatario, que pudiera generar la vulneración a los derechos fundamentales de las demandantes. 11. Los demás terceros con interés guardaron silencio12. 2.

Consideraciones 12. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la tutela; v) marco normativo y jurisprudencial aplicable; y vi) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia. 13. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia, con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra la Presidencia de la República y otros. 9 Archivo obrante en el índice 13 del Samai. 10 Al respecto cito las Sentencias T-299 de 2020, T-251 de 2018, T-040 de 2018 y T-550 de 2017. 11 Archivo obrante en el índice 22 del Samai. 12 Mediante auto del 29 de abril de 2025, se admitió la tutela y se dispuso la vinculación de María Julia Orellano Orellano, Karen Castro de la Hoz y Estefany Torrenegra Martínez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02410-00 Demandante: Kely María Ceballos Pérez presidenta del sindicato Unicentra 2.2.

Legitimación en la causa por pasiva 14. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 15. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente13: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental14.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”15, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”16 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado.[…]». 16.

La Sociedad de Activos Especiales y la Presidencia de la República solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneraron derecho fundamental alguno de la parte demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que puedan desplegar para su cumplimiento. 17.

Así pues, revisado el expediente, se advierte que, si bien las pretensiones expuestas resultan excluyentes entre sí y las mencionadas entidades no ejercen acciones directas frente a aquellas, cada una, en virtud de sus funciones, tienen 13 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 14 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia T-379 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02410-00 Demandante: Kely María Ceballos Pérez presidenta del sindicato Unicentra competencias que podrían resultar pertinentes ante una eventual orden de amparo, razón por la cual se negará tal solicitud. 2.3. Problema Jurídico. 18.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la solicitud de tutela es procedente para invocar la protección de los derechos a la igualdad y libertad sindical por la desvinculación laboral de algunas mujeres miembros del sindicato demandante, presuntamente, sin tener en cuenta tal condición y sus situaciones personales de especial protección? 2.4.

De la procedencia de la solicitud de tutela 19. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 20. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.

De la regla general de improcedencia de la tutela para reclamar acreencias laborales y prestacionales 21. La Corte Constitucional en sentencia T-040 de 2018 refirió la improcedencia de la solicitud de tutela, cuando se trata de lograr el pago de acreencias laborales y prestacionales, así: «[…] Esta Corporación ha sostenido que por regla general la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario.

No obstante, en cualquier caso resulta indispensable el carácter cierto e indiscutible de las acreencias laborales que se reclaman, pues de ahí surge 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02410-00 Demandante: Kely María Ceballos Pérez presidenta del sindicato Unicentra precisamente la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se solicita17: “El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente.

En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la trasgresión de derechos fundamentales.”18 Lo anterior encuentra su fundamento en que en el ámbito de las relaciones laborales, la procedencia excepcional de la acción de tutela surge del desconocimiento de los principios que desde el punto de vista constitucional rodean la actividad laboral, esto es, aquellos consagrados en el artículo 53 Superior19, como la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía del derecho la seguridad social, entre otros20.

Teniendo en cuenta que la acción de tutela se invoca con el objetivo de superar en forma pronta y eficaz la vulneración incoada, para que el juez constitucional pueda impartir órdenes de protección dirigidas a materializar las garantías fundamentales involucradas, resulta primordial la certeza y carácter indiscutible de las acreencias laborales con las que se lograría la realización efectiva de dichos derechos.

De manera más concreta, la jurisprudencia ha establecido que la protección de derechos fundamentales que dependen del cumplimiento de obligaciones laborales, requiere que se trate de derechos indiscutibles reconocidos por el empleador y que sean ordenados por las normas laborales o declarados por medio de providencias judiciales en firme21. […]». 22.

Asimismo, en sentencia T-1496 de 2000, sintetizó las reglas para determinar la procedencia excepcional del mecanismo constitucional, ante controversias similares: «[…] la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral;

(2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no 17 Sentencia T-001 de 1997.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en las sentencias SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1983 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 18 Sentencia T-1983 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 19 Ibíd. 20 “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” 21 Sentencia SU-995 de 1999.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02410-00 Demandante: Kely María Ceballos Pérez presidenta del sindicato Unicentra resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. […]». (sic) 2.5. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable 2.5.1.

Derecho fundamental a la libertad sindical 23. El artículo 38 de la Constitución Política reconoce el derecho de las personas a la libre asociación para el desarrollo de diferentes actividades, el cual guarda estrecha relación con el articulo 39 ibidem, donde se reconoce a los trabajadores y empleadores el derecho a constituir sindicatos o asociaciones.

Dice la norma:

ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.” Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. […] 24. Derecho que igualmente ha sido reconocido en diferentes instrumentos internacionales como, en: i) el artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; ii) artículo 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; iii) artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; iv) artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, -San José de Costa Rica de 1969; v) artículo 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos; y vi) el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual trata exclusivamente el derecho a la libertad sindical. 25.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló que: «[…] En el derecho de asociación sindical se encuentra intrínseco el derecho de libertad sindical, como base fundamental para el cumplimiento de sus fines. Esto en atención a que si una organización sindical, así como sus respectivos miembros, no son libres, no podrán cumplir sus cometidos ni propender por la reivindicación de sus derechos laborales.

Dentro del derecho de asociación sindical la jurisprudencia ha identificado tres dimensiones, las cuales a su vez entrañan una expresión de libertad: 22 (i). Dimensión individual: Consiste en la posibilidad que tiene cada persona de decidir si se afilia, si se retira o si permanece dentro de la organización, sin injerencia alguna o presiones externas, ni por parte del empleador ni incluso del mismo sindicato. 22 Ver, entre otras: Sentencia T -701 de 2003. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02410-00 Demandante: Kely María Ceballos Pérez presidenta del sindicato Unicentra (ii).

Dimensión colectiva: En virtud de la cual los trabajadores organizados, pueden autogobernarse y decidir de manera independiente el destino de su organización sin admitir injerencia externa, especialmente del empleador. (iii). Dimensión instrumental. Según la cual el derecho de asociación es el medio para que los trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales.

Ello por cuanto, de acuerdo con el artículo 13 del Código Sustantivo, las normas de la legislación laboral tan solo constituyen un mínimo de garantías que bien pueden ser mejoradas mediante la negociación colectiva. Dentro de la dimensión instrumental la jurisprudencia le ha dado gran importancia a la actividad de negociación colectiva; sin embargo, no sobra recordar que la función de los sindicatos no se agota allí. Existen otras actividades atribuidas por ley a los sindicatos dentro de las cuales se destacan: (i) el deber de “estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y defensa”23;

(ii)“propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, mutuo respeto y de subordinación a la ley”24, (iii)“asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros”25, (iv) “promover la educación técnica y general de sus miembros”26; entre otras. […]».

(sic) 26. A su vez, el artículo 354 del Código Sustantivo de Trabajo frente a la protección del derecho de asociación, definió ciertas circunstancias que lo pueden menoscabar. Señaló la norma:

ARTICULO 354. PROTECCION DEL DERECHO DE ASOCIACION. 1. En los términos del artículo 292 del Código Penal queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical. 2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo.

Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador: a). Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales; c).

Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; d). Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y e). Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma. […] 2.5.2.

Derecho al trabajo 23 Código Sustantivo de Trabajo, artículo 373, numeral 1. 24 Ibídem, numeral 2. 25 Ibídem, numeral 4. 26 Ibídem, numeral 6. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02410-00 Demandante: Kely María Ceballos Pérez presidenta del sindicato Unicentra 27. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

De tal manera, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 28. Así, la Corte Constitucional al efectuar el examen de constitucionalidad de la referida norma fundante, sostuvo que la Constitución Política es un sistema portador de valores y principios materiales, en cuyo "suelo axiológico" se encuentra el valor del trabajo, que según el Preámbulo de la Carta fundamental se debe asegurar a los integrantes de la sociedad, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.

Por ello el Constituyente le otorgó al trabajo el carácter de principio informador del Estado Social de Derecho, al considerarlo como uno de sus fundamentos, al lado de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que integran la sociedad y la prevalencia del interés general13. 29. De hecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 estableció que el derecho al trabajo tiene 3 dimensiones, como se observa: «[…] En materia jurisprudencial se ha considerado que el derecho al trabajo goza de tres dimensiones.

Primero, es valor fundante del Estado Social de Derecho porque orienta las políticas públicas y las medidas legislativas. En segundo lugar, es un derecho que goza de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que, por una parte, le otorga el carácter de fundamental y, de otra, le concede contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social.

Por último, es un principio rector que limita la libertad de configuración normativa del Legislador, pues impone un conjunto de reglas y principios mínimos laborales que deben ser respetados por la ley en todas las circunstancias […]». (sic) 2.6. Análisis de la Sala 30. De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia aplicables al presente asunto para determinar la procedencia de la solicitud de tutela, es pertinente destacar que la parte demandante alega que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y libertad sindical de 12 mujeres en condiciones de especial protección con ocasión de su desvinculación laboral. 31.

Así, es necesario precisar que el sindicato interpuso la presente solicitud constitucional con el objeto de procurar el amparo de los derechos de 12 mujeres que fueron desvinculadas de la sociedad Tierra Santa S.A.S. en reorganización que se encuentra bajo el control de la SAE S.A.S., presuntamente, por su condición de miembros sindicales y con desconocimiento de las garantías propias de personas que por diferentes condiciones son sujetos de protección especial. 32.

Circunstancias que fueron corroboradas por aquellas a través de diferentes escritos de contestación aportados al expediente, los cuales en su mayoría coadyuvan las pretensiones expuestas de manera inicial, dirigidas a lograr el reintegro laboral, pagos de salarios y acreencias adeudadas, y prevenir prácticas antisindicales. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02410-00 Demandante: Kely María Ceballos Pérez presidenta del sindicato Unicentra 33.

En este orden de ideas, se evidencia que la procedencia del presente asunto debe analizarse desde dos perspectivas a saber: 1) la desvinculación de miembros aforados sindicales; y 2) el pago de salarios y acreencias adeudadas. 34. Así pues, en cuanto al primero de los supuestos, la Sala debe mantener la unidad de criterio y precisar que ésta corporación ha sostenido que cualquier circunstancia referente al denominado fuero sindical derivado del derecho de asociación sindical es objeto de estudio por la jurisdicción ordinaria laboral, de manera que, en caso de presentarse vulneración alguna al respecto, derivada de los actos con los que la sociedad Tierra Santa S.A.S. definió la situación jurídica y laboral de cada uno de los empleados de su planta de personal, deberá acudirse a las acciones pertinentes.

Al respecto, en sentencia de 15 de febrero de 2007, C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado No. 2001-16100-01(0009-05), sostuvo lo siguiente: «[…] El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra que “se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.

Esta protección fue reglamentada especialmente para quienes además gocen del escalafonamiento en la carrera administrativa en términos del artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, según el cual “Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente”.

Con la expedición de la Ley 362 de 1997, se dilucidó la controversia en torno a la jurisdicción competente para dirimir los conflictos que surjan en orden a amparar el derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la C.P. teniendo en cuenta que con anterioridad a este ordenamiento normativo y a raíz de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-593 del 14 de diciembre de 1993, que declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, existía vacío normativo en esta materia.

La protección del derecho constitucional mencionado, tuvo plena vigencia con la expedición de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código Procesal Laboral, regulación normativa de rigor para la fecha en que se expidieron los actos acusados y que asigna a la jurisdicción ordinaria del Trabajo la competencia para conocer “de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos”. […]».

(sic) 35. En tal sentido, los alegatos relacionados con el despido de las afiliadas al sindicato UNICENTRA no pueden ser estudiados en sede de tutela, debido a que se contraría el requisito de procedencia de la subsidiariedad de la solicitud de amparo y se invadiría la competencia del juez natural del asunto, máxime, cuando en el caso concreto no hay pruebas que permitan vislumbrar con certeza la afectación del derecho invocado, ni se observa actuación arbitraria por parte de la sociedad Tierra Santa S.A.S. que amerite la protección transitoria de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. 36.

Además, llama la atención el hecho que, de las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que el sindicato UNICENTRA fue registrado el 9 de abril de 2025 ante el Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que previamente se realizarán reuniones para su creación, es decir, meses después de que sucedieran los despidos (24 y 25 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02410-00 Demandante: Kely María Ceballos Pérez presidenta del sindicato Unicentra de febrero de 2025), particularidad que ratifica la necesidad de que sea el juez natural de la causa quien determine lo pertinente. 37.

Ahora, en cuanto al segundo supuesto relacionado con el pago de salarios y acreencias laborales adeudadas a cada una de las trabajadoras de la sociedad Tierra Santa S.A.S. afiliadas al sindicato demandante, no es posible determinar su vulneración, en la medida en que si bien se argumenta tal afectación como consecuencia de la reducción de personal y el proceso de reorganización en el que se encuentra la empresa, de las pruebas allegadas a este trámite tutelar no es posible individualizar y determinar los supuestos bajo los cuales se han vulnerado los bienes ius fundamentales invocados. 38.

Sumado a lo anterior, debe precisarse que los despidos y la reducción en la planta de personal no configura, per se, una vulneración de los referidos derechos fundamentales, puesto que el análisis jurídico de cada situación en concreto deberá realizarse frente al pronunciamiento definitivo de la sociedad empleadora respecto a cada trabajadora para poder determinar si efectivamente se cometió afectación alguna. 39.

Al respecto, debe precisarse que si bien la parte activa del presente litigio y coadyuvante de las pretensiones iniciales aportó pruebas que demuestran sus condiciones personales y particulares27, aquellas no son suficientes para acreditar que la desvinculación de cada una de las referidas trabajadoras se realizara de manera irregular, cuestión que también corresponde determinar al juez ordinario laboral bajo las formalidades probatorias propias de cada acción laboral que aquellas puedan iniciar contra la sociedad empleadora. 40.

Así las cosas, de acuerdo con el análisis realizado, no se observa que con las circunstancias mencionadas se afecten los derechos fundamentales invocados, por lo que la solicitud continúa siendo improcedente incluso como mecanismo transitorio, máxime, cuando no se evidencia con absoluta certeza y suficiente sustento probatorio la vulneración del derecho al debido proceso, especialmente. 41.

De acuerdo con lo anterior, tampoco es posible emitir pronunciamiento alguno que disponga la implementación de medidas accesorias como las solicitadas en el escrito de tutela, tales como inspecciones por parte del Ministerio del Trabajo o suspensión del proceso de disolución del sindicato del que forman parte, debido a la falta de acreditación de supuesto alguno que indique, sin lugar a duda, la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. 3.

En conclusión 42. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Kely María Ceballos Pérez, en calidad de representante del sindicato UNICENTRA. 27 Las cuales fueron anexadas con el escrito de tutela inicial y las respectivas contestaciones rendidas por las presuntas afectadas e interesadas en la defensa de sus derechos. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02410-00 Demandante: Kely María Ceballos Pérez presidenta del sindicato Unicentra En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Presidencia de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Kely María Ceballos Pérez, en calidad de representante del «SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE LOS CENTROS COMERCIALES Y ALMACENES DE CADENA VENDEDORES, IMPULSADORES, BODEGUEROS TRANSPORTADORES Y GRUPO DE VIGILANCIA QUE TRABAJE PARA ESTAS RAZONES SOCIALES / O SIMILARES “UNICENTRA”», contra la Presidencia de la República y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador