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11001031500020230171100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-04-11

Radicación interna: 2669 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Wilson Alfonso Andrade·Demandado: Providencia De 23 De Marzo De 2023 Roferida Por La Seccion Quinta Del Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01711-00 Actor: WILSON ALFONSO ANDRADE Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (Ley 1437 de 2011) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- Improcedencia frente a sentencia dictada en trámite de acción de cumplimiento.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión, interpuesto el 10 de abril de 20231, por el señor Wilson Alfonso Andrade, contra la sentencia del 23 de marzo del 2023, proferida por la Sección Quinta, del Consejo de Estado, en la acción de cumplimiento número 76001-23-33-000-2023-00096-01(AC).

I.

ANTECEDENTES El señor Wilson Alfonso Andrade, el 10 de abril del 20232, presentó recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal del numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 27 de febrero de 2023, n°042 y la Sección Quinta del Consejo de Estado, de 23 de marzo del presente año, que negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de acción de cumplimiento 76001-23-33-000-2023-00096-01, promovida contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio así: 1.

Por considerar que la Sentencia de Segunda Instancia de veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) dictada por la Sala Quinta del Honorable 1 En forma electrónica a través de escrito presentado por ventanilla virtual, como se evidencia en el índice 2 de SAMAI. 2 Poder aportado visible índice 2 de SAMAI. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01711-00 Actor: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 Consejo de Estado es contraria a las sentencias previamente aquí referidas, y con fundamento en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo presentó Recurso Extraordinario de Revisión contra la aquí referida Sentencia, como también contra la Sentencia de Primera Instancia dictada por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2).

De acuerdo a la Sentencia 1063 de 2000 Dictada por la Honorable Corte Constitucional, tenemos que la jornada laboral de los servidores públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales establecidas a través del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y que de acuerdo a su campo de aplicación en el artículo 1 se encuentran los Ministerios, razón por la cual los servidores públicos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tienen la obligación de darle cumplimiento a la jornada laboral establecida en el artículo 33 de esta norma, sin embargo como se puede observar, la Sentencia de Segunda Instancia Dictada por la Honorable Sala Quinta del Honorable Consejo de Estado es CONTRARIA a la sentencia aquí referida y también a las otras previamente expuestas. 2).

No sobra enfatizar que yo estoy exigiendo el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 referido a una jornada laboral de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, artículo este que a pesar de ser utilizado como fundamento legal en la expedición de los actos administrativos que establecen la jornada laboral para los servidores públicos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a Éste NO se le da cumplimiento ya que se establecen jornadas laborales de entre (40, 42 y 42 horas y media ), lo cual es menos de cuarenta y cuatro horas, jornada laboral ésta que al No ser congruente con la jornada laboral establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. 3).

No sobra enfatizar que de acuerdo al Artículo 150 de la Constitución. Corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejercer algunas funciones dentro de las cuales en la letra e) del numeral 19 del aquí referido artículo se otorga la competencia de Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. 2).

No sobra enfatizar que yo estoy exigiendo el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 referido a una jornada laboral de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, artículo este que a pesar de ser utilizado como fundamento legal en la expedición de los actos administrativos que establecen la jornada laboral para los servidores públicos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a Éste NO se le da cumplimiento ya que se establecen jornadas laborales de entre (40, 42 y 42 horas y media ), lo cual es menos de cuarenta y cuatro horas, jornada laboral está que al No ser congruente con la jornada laboral establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. 3).

No sobra enfatizar que de acuerdo al Artículo 150 de la Constitución. Corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejercer algunas funciones dentro de las cuales en la letra e) del numeral 19 del aquí referido artículo se otorga la competencia de Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

(…) 9). Respecto a la manifestación de “Que esta Sala, en otra acción de cumplimiento ejercida por el actor sobre el acatamiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, para que se le ordene a otra entidad que establezca que el horario de sus trabajadores es de 44 horas semanales, concluyó que esta norma prevé «la jornada laboral para quienes desempeñen los empleos que tengan una asignación mensual fijada en las escalas de remuneración indicadas 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01711-00 Actor: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 en ese decreto”. Manifiesto que desconozco el fallo aquí referido ya que no he recibido notificación alguna al respecto, así que de ser posible rogaría el favor de notificarme lo que corresponda y poder ejercer mis derechos. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario, esto es, el 10 de abril de 20223, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, con las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del Código General del Proceso5, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.

Competencia del Consejo de Estado El artículo 249 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso la competencia para conocer de los recursos extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la Sección que profirió. Dado que la providencia objeto del recurso fue dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en un proceso de acción de cumplimiento, corresponde a esta Sección proveer lo pertinente. 3 Visible en el índice 2 del sistema SAMAI. 4 Resulta pertinente advertir que al presente asunto le son aplicables las reformas que le imprimió al CPACA la Ley 2080 de 2021. 5 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01711-00 Actor: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 3. Competencia del ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 20216, al ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite.

Dado que el recurso extraordinario de revisión es un asunto de única instancia, el Despacho es competente para pronunciarse respecto de la admisión o no del mismo. 4. Recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo7.

Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. 6 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125.

De la expedición de providencias: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será del ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Pág.860. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01711-00 Actor: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de 23 de mayo de 20068, precisó lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales basadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad.

En el caso bajo estudio, el recurso tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 23 de marzo de 2023, en el expediente n.° 76001-23-33-000-2023-00096-01, en el proceso de acción de cumplimiento. 5. Improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas en procesos promovidos en ejercicio de la acción de cumplimiento La Ley 393 de 1997, que regula la acción de cumplimiento, establece el objeto, la competencia, la pretensión, los requisitos y, en general, los aspectos sustanciales y procesales de dicha acción, tales como la procedencia y el procedimiento a seguir para la interposición de los recursos: i) de impugnación, contra la sentencia de primera instancia, ante el superior jerárquico, y, ii) reposición, contra el auto que deniegue la práctica de pruebas; sin embargo, no se previó la posibilidad de interponer recursos extraordinarios contra la sentencia que ponga fin al proceso.

Conviene aclarar que, aunque el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 dispuso que «en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento» (entiéndase hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), dicha remisión se refiere al trámite del proceso, más no a los recursos extraordinarios. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 2004-00527 sentencia de 23 de mayo de 2006, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01711-00 Actor: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 Al respecto, esta Corporación en materia de recursos extraordinarios contra fallos proferidos en los procesos de acciones de cumplimiento, ha precisado: [D]e manera que el legislador consagró un procedimiento especial y sumario para el trámite de la acción de cumplimiento dentro del cual no se contempla la procedencia de recursos distintos al de reposición contra el auto que deniegue la práctica de pruebas y el de impugnación contra la sentencia. Es decir que una vez decidida la impugnación por el superior jerárquico del juez que dictó el fallo, se termina la actuación. Si bien el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 dispone que en los aspectos no regulados en la misma se seguirán las previsiones del Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con las acciones de cumplimiento, no puede considerarse que, en razón de esa remisión, el recurso de revisión propuesto sea procedente, pues dada su connotación de extraordinario debe existir norma expresa en la ley especial que así lo autorice9.

Posteriormente, la Sección Quinta reiteró el anterior criterio, en los siguientes términos: [N]o puede entenderse que en virtud de esa remisión, procede el recurso extraordinario de revisión, puesto que en materia de recursos no existe vacío normativo en la referida ley, ya que como se pudo evidenciar, allí el legislador se encargó de regular el procedimiento especial de la acción de cumplimiento y los recursos que proceden, sin prever ninguna clase de recurso contra el fallo de segunda instancia. Además, esta Corporación ha sentado el criterio de que los recursos extraordinarios de revisión y súplica, contemplados en el Código Contencioso Administrativo, son improcedentes para controvertir las providencias proferidas dentro de la acción de cumplimiento, porque son medios de impugnación judicial previstos por el legislador contra las sentencias proferidas por el juez de lo contencioso administrativo dentro de los procesos ordinarios de su competencia de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales10. 6.

Caso concreto En el caso objeto de estudio, el señor Wilson Alfonso Andrade solicita que la jurisdicción resuelva el recurso extraordinario de revisión de la sentencia proferida en la acción que interpuso con el fin de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral, “teniendo 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Providencia del 9 de noviembre de 2001, exp. 11001-03-15-000-2001-0241-01(REV-031), C.P. Darío Quiñónez Pinilla. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 16 de julio de 2008, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, exp: 25000-23-25-000-2007-00444-01 (ACU). Postura reiterada mediante auto del 1° de agosto de 2013, exp. 11001-03-28-000-2013-00034-00 (REV), C.P. Susana Buitrago Valencia; providencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00(AC), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01711-00 Actor: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la fijación de la «JORNADA LABORAL» es de origen legal, es decir, que corresponde al legislador regular sus mínimos y sus máximos, mientras que, a los jefes o directores de cada entidad les corresponde definir lo relacionado con el HORARIO sujetándose como es obvio a lo regulado por el legislador sobre la «JORNADA» y que los funcionarios del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio NO le dan cumplimiento a la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas semanales”.

Aunque la parte actora manifiesta que su inconformidad contra la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 23 de marzo de 2023, encaja en la causal 8 de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA, el Despacho reitera que el recurso extraordinario de revisión no procede contra las sentencias dictadas en los procesos promovidos en ejercicio de la acción de cumplimiento, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el acápite anterior.

Bajo ese contexto, el Despacho concluye que no es viable dar trámite al recurso extraordinario interpuesto por el señor Wilson Alfonso Andrade y, en consecuencia, se dispondrá su rechazo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar por improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Wilson Alfonso Andrade contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2003, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Finalizar el trámite, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Devolver las diligencias al solicitante, sin necesidad de desglose. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01711-00 Actor: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada