CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA MUERTE DE CIVIL POR PARTE DE UN MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar un daño necesariamente vinculan a la Administración / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE – el daño fue causado por un miembro de la Policía Nacional cuando se encontraba desarrollando una actividad totalmente desligada del servicio.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de octubre de 2008, en la vía que del Caimo conduce al municipio La Tebaida, kilómetro 0+850 metros, se halló un vehículo de servicio público, tipo taxi, y dentro del mismo los cuerpos sin vida de los señores Rubén Antonio Mesa Peña y Larry Troy Mora Morales, los cuales presentaban impactos de arma de fuego.
Posteriormente, las autoridades competentes establecieron que el arma con la que se causó la muerte de estas personas correspondía a la de dotación entregada al patrullero Julián Alberto Grajales Grajales. Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 La jurisdicción penal ordinaria declaró penalmente responsable al señor Julián Alberto Grajales Grajales, por la comisión del delito de homicidio agravado contra los señores antes mencionados, y también condenó al señor Alejandro Pérez Valencia, quien se desempeñaba como patrullero para el momento de los hechos, por la comisión del delito de favorecimiento.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2010, ante el Tribunal Administrativo del Quindío (fl. 33, c.1), los señores Luz Alba Peña Parra y Argemiro Mesa Zapata, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Santiago Mesa Peña; Kelly Dayan León Menchael, Dolly, Martha Lucia, Elsi Mesa Restrepo;
Gustavo Mesa Restrepo, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Carlos Fernando Mesa Tabares; Ana Denis Peña; Nora Mesa Peña, en nombre propio y en representación de sus hijos Sebastián Salazar Mesa y Rodrigo Osorio Mesa; Argemiro Mesa Peña, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Joshua Steven y Nathaly Escarlet Mesa Mino;
Rodrigo Osorio Almeida; Claudia Milena Palomino Correa, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Argemiro y Daniela Mesa Palomino; Blanca Lucero Morales Mejía; Faiber Yesid Mora Morales, en nombre propio y en representación de su hija Jissel Valentina Mora Camacho; Marisol Giraldo Ospina y Mónica Milena Camacho Daza, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios morales y materiales derivados de la muerte de los señores Rubén Antonio Mesa Peña y Larry Troy Mora Morales, el 26 de octubre de 2008, en la que solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Que se declare administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte de los señores Rubén Antonio Mesa Peña y Larry Troy Mora Morales. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se realicen las siguientes condenas a cargo de la parte demandada: A favor del grupo familiar del señor Rubén Antonio Mesa Peña: A título de indemnización por perjuicios morales, a favor de Luz Alba Peña Parra, Argemiro Mesa Zapata, Kelly Dayan León Menchael la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; de Santiago Mesa Peña, Dolly Mesa Restrepo, Gustavo Mesa Restrepo, Martha Lucia Mesa Restrepo, Elsi Mesa Restrepo, Ana Denis Peña, Nora Mesa Peña, Argemiro Mesa Peña la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; de Rodrigo Osorio Almeida, Claudia Milena Palomino Correa, Carlos Fernando Mesa Tabares, Sebastián Salazar Mesa, Rodrigo Osorio Mesa, Joshua Steven Mesa Mino, Nathaly Escarlet Mesa Mino, Argemiro Mesa Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 Palomino y Daniela Mesa Palomino la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. A título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de Kelly Dayan León Menchael, la suma de dinero que resulte al aplicar la liquidación visible a folios 8-9 del cuaderno principal.
A favor del grupo familiar del señor Larry Troy Mora Morales: A título de indemnización por perjuicios morales, a favor de Blanca Lucero Morales Mejía y Marisol Giraldo Ospina la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una; de Faiber Yesid Mora Morales la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; de Jissel Valentina Mora Camacho la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de Marisol Giraldo Ospina, la suma de dinero que resulte al aplicar la liquidación visible a folios 10-11 del cuaderno principal. Que se disponga que la entidad demandada pida disculpas públicas por la muerte de los señores Rubén Antonio Mesa Peña y Larry Troy Mora Morales a sus familiares, en las instalaciones de la alcaldía municipal de Armenia, con la asistencia de las autoridades locales, el comandante de la Policía Nacional en horas de servicio y en estado de indefensión. Que se reconozca y pague a favor de los demandantes los intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, los primeros a partir del día 26 de octubre de 2008(fecha en que se produjo el daño) y los segundos a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso hasta que se efectué el pago de la obligación. Que todos los gravámenes o impuestos que se generen sean asumidos por la parte demandada.
Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: El 26 de octubre de 2008, aproximadamente a las 2:30 horas, los patrulleros de la Policía Nacional Julián Alberto Grajales Grajales y Alejandro Pérez Valencia, quienes se encontraban cumpliendo turno de vigilancia, entraron a un establecimiento de comercio ubicado en la vereda El Caimo, y empezaron a ingerir licor en compañía de los señores Rubén Antonio Mesa Peña y Larry Troy Mora Morales.
Entre las 3:00 y las 4:40 horas de ese mismo día, el patrullero Alejandro Pérez Valencia fue trasladado a un centro médico a bordo de un taxi conducido por el señor Rubén Antonio Mesa Peña, en compañía de su compañero el también patrullero Julián Alberto Grajales, y el señor Larry Troy Mora Morales. Una vez fue atendido el patrullero Pérez Valencia en el centro médico, en el mismo vehículo y los mismos ocupantes pasaron por la Subestación San Pedro, momento en el cual se escucharon unos disparos hechos por el uniformado Julián Alberto Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 Grajales, que dejaron como resultado la muerte de los señores Rubén Antonio Mesa Peña y Larry Troy Mora Morales.
Posteriormente, los policías dejaron el vehículo abandonado en la vía que de El Caimo conduce al municipio de La Tebaida, en el kilómetro 0+876 metros. Por los anteriores hechos, el patrullero Julián Alberto Grajales Grajales fue condenado, en calidad de autor, del delito de homicidio agravado y el policía Alejandro Pérez Valencia por la conducta de favorecimiento, mediante providencia del 9 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.
La anterior providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, el 6 de febrero de 2009. La muerte de los señores se le atribuye a la Policía Nacional, porque entre las 3:00 y 5:40 del 26 de octubre de 2008, los patrulleros involucrados, quienes debieron estar prestando turno de vigilancia, no tuvieron control alguno por parte de sus superiores, de la central de radio del Departamento de Policía Quindío, ni de los comandantes de guardia de las dos estaciones a las que pertenecían, “razón por la cual hicieron lo que quisieron sin control alguno”. 2.
Trámite de primera instancia Mediante providencia del 9 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda de reparación directa y ordenó que se notificara personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público (fl. 606 y 607, c. 2). La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó en forma oportuna la demanda (fl. 624 a 627, c. 2).
Adujo que, la muerte causada a dos ciudadanos por parte de un patrullero, el 26 de octubre de 2008, no es imputable a la entidad en tanto que el uniformado que accionó su arma de dotación oficial no lo hizo prevalido de su condición de miembro de la fuerza pública, sino que en ese momento se apartó de sus funciones y lo hizo bajo los efectos del alcohol, constituyéndose en un “acto propio de su esfera social, sentimental y personal”.
En consonancia con lo anterior, propuso como excepción la culpa personal del agente. Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 En providencia del 3 de mayo de 2011, el magistrado ponente en primera instancia admitió la reforma a la demanda consistente en la incorporación de los registros civiles de algunos demandantes (fl. 636 y 637, c. 2).
El 4 de octubre de 2011, el Tribunal abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 24 de abril de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 658, c. 2). La parte demandante presentó oportunamente los alegatos de conclusión. Solicitó que el juicio de responsabilidad se abordara bajo un régimen de responsabilidad por riesgo excepcional, en razón a que “los asesinatos se cometieron con armas de dotación oficial”, por parte de un miembro de la entidad demandada que se encontraba “de turno y en servicio”.
También argumentó que, en el evento de analizar la imputación bajo el título de falla en el servicio, se debía tener en cuenta que la Policía Nacional adelantó un proceso disciplinario en contra del patrullero Diofanor Grajales Ciro, quien al momento de los hechos se desempeñaba como comandante de guardia de la subestación El Caimo, y lo encontró responsable, por no registrar en “los libros la novedad ocurrida con los patrulleros Grajales Julián Alberto y Pérez Valencia Alejandro”, relacionada con el hecho que estos estaban consumiendo licor mientras se encontraban en servicio.
Agregó que si el patrullero de guardia hubiera informado a sus superiores acerca del estado de sus otros dos compañeros de turno, “el paso subsiguiente debió ser que se hubiera retirado del servicio a los homicidas, o, como mínimo se les hubiera retirado sus armas de dotación oficial” (fl. 659 a 673, c. 2). La Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y adujo que no se probó que los policías involucrados el día de los hechos se hubieran encontrado en servicio, puesto que en la minuta de servicios de la fecha no se hizo dicho registro.
Por otra parte, sostuvo que las decisiones dictadas en el proceso penal y disciplinario evidenciaban que se trató de un acontecimiento imprevisible e irremediable para la institución (fl. 674 a 679, c. 2). El Ministerio Público guardó silencio (fl. 680, c. 2). 3. Sentencia de primera instancia En providencia del 27 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, por considerar que aunque se acreditó que para el 26 de octubre de 2008, los señores Alejandro Pérez Valencia y Julián Alberto Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 Grajales Grajales se encontraban prestando su servicio y que el arma de dotación oficial asignada a este último fue utilizada para ocasionar la muerte a los señores Mesa Peña y Mora Morales, de las pruebas allegadas al expediente se podía inferir que la conducta de los policiales tuvo su origen en el ámbito personal y privado, en razón a que se acreditó que estaban departiendo y consumiendo bebidas alcohólicas con las víctimas, con quienes establecieron una relación como particulares y no como autoridad pública.
En ese sentido, concluyó que los daños tuvieron origen en el hecho de un tercero, por cuanto los uniformados actuaron dentro de su ámbito personal y privado, y no como servidores públicos. Sobre este punto, resaltó que las conductas punibles fueron de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, situación que reafirmaba que las mismas no tuvieron nexo con el servicio (fl. 687 a 706, c. ppal.).
Uno de los magistrados integrantes de la Sala del Tribunal a quo salvó el voto, por considerar que “se demostró que el victimario se encontraba en la noche de los hechos en servicio activo; de igual manera que el arma con la que los ultimó a los dos ciudadanos, era de dotación oficial”, y que, además, cuando estuvieron departiendo con las víctimas y consumiendo licor, “de ello se percató el comandante de guardia, y no obstante ello, no se adoptaron las medidas de precaución correspondientes, esto es, impedir que se siga tomando por parte de los uniformados, o solicitar al menos la devolución de las armas de dotación, o llamarlos al orden inmediato, en fin”.
Finalmente sostuvo que se debió valorar debidamente el material probatorio allegado a la actuación, tanto en el proceso penal como disciplinario (fl. 708 y 709, c. ppal.). 4. Recurso de apelación y su concesión Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento reiteró lo expuesto por el magistrado disidente en el salvamento de voto e insistió en que las pruebas recaudadas permitían comprobar la configuración de una falla en el servicio, dado que el arma de fuego con que se causó la muerte de las víctimas era de dotación oficial y quien la accionó fue el uniformado Julián Alberto Grajales Grajales, luego de departir y consumir licor con aquellos y en compañía del otro patrullero Alejandro Pérez Valencia. Además, que para el momento en que cometió el homicidio se encontraba en servicio y prestando el turno que se le había asignado.
Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 Seguidamente, sostuvo que el Consejo de Estado ha desarrollado una doctrina probable sobre el punto de derecho que se discute en el caso concreto, la cual es aplicable al presente asunto por compartir identidad fáctica, según las sentencias del i) 9 de octubre de 2014, radicación 2002-00228-01 (29033); ii) 13 de noviembre de 2014, radicado 2002-01000-01 (34491); y iii) 12 de marzo de 2015, número de radicado 1999-00838-01 (30413).
Por otra parte, adujo que el Tribunal a quo no valoró adecuadamente los siguientes medios de prueba: - Oficio 00119 del 11 de enero de 2012, remitido por el Departamento de Policía del Quindío, con el cual se acreditó que los uniformados involucrados en los hechos, se encontraban prestando sus servicios a las subestaciones El Caimo y San Pedro, como también la propiedad del arma con la cual se cometió el homicidio y la asignación de la misma a uno de sus miembros. - El oficio 208 del 30 de octubre de 2008, suscrito por el mayor Ronal Mauricio Pava Ramírez, comandante operativo de seguridad ciudadana, y mediante el cual le solicitó al comandante del Departamento de Policía del Quindío que investigara disciplinariamente a los comandantes de guardia de la subestación El Caimo y San Pedro, al Jefe de turno estación 100, al operador del canal uno y al Oficial de Guarnición, por estar en servicio los días 25 y 26 de octubre de 2008, documento que, a su juicio, evidencian “fallas en la cadena de mando a la que estaban sometidos los patrulleros involucrados”. - Declaración que rindió el agente Yesid Gallego Echeverry, el 26 de octubre de 2008, en el proceso disciplinario 2008-133, en la cual se puede apreciar “la falla en la cadena de mando, en lo referente al control que debía ejercer sobre la patrulla involucrada en los hechos”; que el último reporte de los patrulleros involucrados fue a las 2:00 am. - Oficio 199 del 26 de octubre de 2008, suscrito por la subteniente Luz Stella Arango García, al cual le anexó las anotaciones del Libro Distrito Uno realizadas en los folios 348 a 350, lo que demuestra que “en toda la noche únicamente hubo un reporte y las patrullas estuvieron a la deriva durante más de 4 horas, es decir, no se ejerció control sobre las mismas”. - Fallo disciplinario proferido el 21 de junio de 2010, en la investigación disciplinaria DEQUI-2009-54 adelantada en contra del patrullero Diofanor Grajales Ciro, mediante el cual se le impuso una sanción consistente “en 20 días de multa del salario básico mensual vigente para la fecha de los hechos”, por el actuar omisivo Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 en el desempeño de sus funciones, pues no le informó a sus superiores que había visto a sus compañeros, Grajales y Pérez Valencia, tomando licor con las víctimas y tampoco registró ese hecho en los libros, con lo cual infringió el numeral 1° literal c y el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.
El Tribunal Administrativo del Quindío concedió el recurso de apelación, mediante auto del 24 de octubre de 2016 (fl. 724, c. ppal.). 5. Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 6 de diciembre de 2016, se admitió el recurso de apelación; el 16 de febrero de 2017, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente.
La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y agregó que las pruebas obrantes acreditan que el día de los hechos, el comandante de la subestación El Caimo incumplió sus deberes, concretamente, el de percatarse del estado anímico de sus subalternos, y no efectuar seguimiento desde las 3:30 hasta las 5:50 de la mañana, cuando “verificó de manera directa, encontró la moto en el establecimiento de Larry y verificó que los compañeros se habían ido para Armenia en un taxi” (fl. 733 a 755, c. ppal.).
La Policía Nacional reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fl. 756 a 760, c. ppal.). El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, puesto que, “aunque las actuaciones de los uniformados fueron adelantadas dentro de su esfera netamente personal y dentro de su círculo social”, la muerte de los señores Mesa Peña y Mora Morales acaeció cuando los patrulleros cumplían turno, se encontraban portando el uniforme de la institución y con el arma de dotación oficial asignada a uno de ellos (fl. 767 a 778, c. ppal.).
El 22 de mayo de 2017, la parte demandante allegó al proceso copia del fallo de tutela de primera instancia proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, el 9 de marzo de 2017, mediante el cual concedió el amparo deprecado por el señor Jorge Esteban Mesa Sepúlveda1, dentro del trámite de tutela 11001-03-15-000-2017-00392-00, así como copia de la sentencia proferida por el 1 Hijo del señor Rubén Antonio Mesa Peña, y quien presentó demanda de reparación directa de manera independiente por los mismos hechos que dieron origen a este proceso.
El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Armenia, en primera instancia, y el Tribunal Administrativo del Quindío, en segunda instancia, negaron las pretensiones por él formuladas. Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 Tribunal Administrativo del Quindío, en cumplimiento de la anterior decisión. Lo anterior, con el fin de que esas providencias fueran valoradas y se evitara la vulneración del derecho a la igualdad de los aquí demandantes al momento de dictar sentencia. Por auto del 22 de junio de 2017, el Despacho sustanciador negó el decreto de las documentales aportadas, por considerar que dicha solicitud probatoria se presentó de manera extemporánea.
La Sala verifica que, a través de providencia del 5 de abril de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación revocó el referido fallo de tutela del 9 de marzo de 2017 y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas por el accionante2. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual excedía los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (26 de enero de 2010)3, para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación. 2.
Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. 2 Consultado en la página web: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, con el número de radicación 11001031500020170039201. 3 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, dado que la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 1.000 s.m.l.m.v. la cual excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 Para eventos como el que aquí se analiza, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la muerte de los señores Rubén Antonio Mesa Peña y Larry Troy Mora Morales, ocurrida el 26 de octubre de 2008, de conformidad con lo indicado en los correspondientes registros civiles de defunción (fl. 622 y 623, c. 2) e informes periciales de necropsia (fl. 232 a 236 y 238 a 242, c. 1).
Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 27 de octubre de 2010. La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de octubre de 2009, la cual fue declarada fallida el 10 de diciembre de esa misma anualidad4, como la demanda fue instaurada el 26 de enero de 2010, no hay duda de que la misma se formuló en tiempo. 3.
Legitimación en la causa En el plenario se cuenta con el registro civil de nacimiento del señor Rubén Antonio Mesa Peña, en el cual se evidencia que sus padres eran los señores Argemiro Mesa Zapata y Luz Alba Peña Parra (fl. 49, c. 1). Se tiene, asimismo, el registro civil de nacimiento de los señores Argemiro, Santiago y Nora Mesa Peña, en el que se aprecia que sus padres también eran los señores Argemiro Mesa Zapata y Luz Alba Peña Parra; por tanto, se concluye que se trataba de hermanos de la víctima directa (fl. 51 y 56, c. 1 y fl. 616, c. 2).
En cuanto a los actores Dolly, Martha Lucía, Elsi Mesa Restrepo, se encuentra demostrada la calidad de hermanos paternos de la víctima directa del daño, toda vez que en el expediente obran sus registros civiles de nacimiento (fl. 52, 53, 54 c. 1), en los que consta que su padre es el señor Argemiro Mesa. En relación con la señora Ana Denis Peña se encuentra acreditada su calidad de hermana materna del señor Rubén Antonio Mesa Peña, con su registro civil de 4 Fl. 601 a 603, c. 2.
Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 nacimiento en el que aparece que su mamá es la señora Luz Alba Peña (fl. 55, c. 1). La señora Kelly Dayan León Menchael acreditó su condición de compañera permanente con los testimonios de los señores Arnobi Buitrago y William Alexander Ordoñez Bravo (fl. 581 a 585, c. pruebas).
Conforme a lo anterior, se concluye que estos demandantes tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Rubén Antonio Mesa Peña y, por tanto, cuentan con legitimación en la causa por activa. No obstante lo anterior, por lo que se refiere a los sobrinos de la víctima, Sebastián Salazar Mesa y Rodrigo Osorio Mesa, hijos de la señora Nora Mesa Peña;
Joshua Steven y Nathaly Escarlet Mesa Mino, así como Daniela Mesa Palomino, hijos del señor Argemiro Mesa Peña, la jurisprudencia de unificación indica que, además de la prueba del parentesco, debe probarse la relación afectiva con la víctima. Sin embargo, se observa que los testigos Arnobi Buitrago y William Alexander Ordoñez Bravo no hicieron mención alguna de la relación afectiva entre la víctima y sus sobrinos. Respecto del señor Gustavo Mesa Restrepo, quien concurrió en calidad de hermano paterno de la víctima, no allegó al proceso su registro civil de nacimiento, razón por la cual no puede establecerse su parentesco ni el de su hijo Carlos Mesa Tabares como sobrino del señor Rubén Antonio Mesa Peña. Argemiro Mesa Palomino tampoco aportó registro civil de nacimiento.
Los señores Rodrigo Osorio Almeida y Claudia Palomino Correa demandaron en calidad de cuñados del señor Rubén Antonio Mesa Peña, pero no demostraron haber sufrido una afectación como consecuencia de su muerte. Por parte del señor Larry Troy Mora Morales comparecieron al proceso la señora Blanca Lucero Morales Mejía, el señor Faiber Yesid Mora Morales y Jissell Valentina Mora Camacho, quienes acreditaron su parentesco con los correspondientes registros civiles de nacimiento (fl. 619 a 621, c. 2).
A su vez la señora Marisol Giraldo Ospina acreditó haber sido la compañera sentimental del señor Larry Mora Morales con los testimonios de los señores Juan Diego Narváez Gallego y Luz Mary Gallego Tamayo (fl. 586 a 588, c. pruebas). Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas a la Nación- Policía Nacional, a la que se acusa de ser la causante de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. 4.
Cuestión previa. Validez de los medios de prueba En este punto la Sala precisa que, según lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente penal adelantado por la jurisdicción ordinaria, y el disciplinario que tramitó el Departamento de Policía de Armenia contra los dos miembros de la Policía Nacional que resultaron implicados en la muerte de los señores Rubén Antonio Mesa Peña y Larry Troy Mora Morales, y otros uniformados que estaban prestando servicio para el momento en que ocurrieron los hechos.
Esas pruebas fueron decretadas el 4 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Quindío (fl. 643 a 647, c. 2), que, posteriormente, corrió traslado de ellas. Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en esa actuación, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la posibilidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.
Asimismo, se tendrán en cuenta las declaraciones que se recibieron en dichos procesos y que fueron incorporadas al sub lite, pues estas fueron practicadas con la audiencia de la parte contra la que se aducen, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin. También se pone de presente que entre los referidos documentos obran varios informes rendidos por la parte demandada en relación con los hechos ocurridos el 26 de octubre de 2008.
Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 Tales informes, en los términos de los artículos 251 y 252 ibídem, son documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, según lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que estos dan fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.
En cuanto a la indagatoria y versión libre de los hechos rendidas por los patrulleros Julián Alberto Grajales Grajales y Alejandro Pérez Valencia en los procesos referidos, sin el apremio del juramento5, debe precisarse que se valorarán de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección6 y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente7.
La necesidad de la valoración se justifica para el análisis integral del caso, dado que permite contrastar una serie de eventos respecto del hecho generador del daño. 5. Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la parte actora se encaminó a cuestionar la decisión del a quo, porque no tuvo en cuenta que el daño se debió a una falla en el servicio, en razón a que i) el arma de fuego con la que se causó la muerte de los occisos era de dotación oficial, ii) quien la accionó fue un uniformado que estaba de servicio y en turno, y iii) entre las 3:00 y las 5:40 del día de los hechos, los patrulleros involucrados no estuvieron bajo control de sus superiores, lo cual evidenciaba una falla en la cadena de mando. 5 En atención a los artículos 491 y siguientes del Código Penal Militar vigente para la época de los hechos —Ley 522 de 1999—. 6 “[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 48.553. Sentencia del 25 de octubre de 2019, radicado 53.865. 7 La Corporación también ha señalado: “como quiera que el juicio que se imparte no versa sobre responsabilidad penal sino administrativa, la cual se rige por otros cánones distintos a fallar “más allá de toda duda razonable”, la Sala definirá los casos en que la indagatoria puede emplearse en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes términos: (i) al otorgarle mérito probatorio a la indagatoria, deberá acreditarse la necesidad de su incorporación para el análisis integral del caso;
(ii) la indagatoria no puede constituirse en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa del Estado; (iii) se requiere del concurso de otros medios de convicción que apunten en un mismo sentido es decir, no deben haber contradicciones ostensibles entre lo vertido en la indagatoria y otros medios de prueba que favorecen al demandante en sede administrativa;
(iv) deberá realizarse un examen integral del proceso lo cual incluye todas las pruebas válidamente incorporadas al proceso; (v) finalmente, podrá admitirse la indagatoria como medio de prueba en el juicio de responsabilidad estatal, cuando de ella: a) el procesado haya obtenido beneficios por colaboración con la justicia; o, b) que como consecuencia de los hechos afirmados en la indagatoria, se produzca posteriormente sanción penal o administrativa; por último, c) la indagatoria valorada no puede haber sido desestimada por razón de presión, confesión forzada del investigado, o cualquier otro medio atentatorio de los derechos fundamentales”.
Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 41664, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Decisión reiterada por la Sala, en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 61.225. Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 Así también solicitó resolver el caso concreto conforme a las sentencias del 9 de octubre de 2014, radicación 2002-00228-01 (29033), 13 de noviembre de 2014, radicado 2002-01000-01 (34491) y 12 de marzo de 2015, número de radicado 1999- 00838-01 (30413), preferidas por esta Corporación, por cuanto comparten identidad fáctica. 6.
Imputación La Sala procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determinar si la muerte de los señores Rubén Antonio Mesa Peña y Larry Troy Mora Morales, le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
En este punto, es necesario precisar que las pruebas allegadas al plenario, relacionadas con las circunstancias fácticas del hecho dañoso, son las siguientes: - Los señores Rubén Antonio Mesa Peña y Larry Troy Mora Morales fallecieron el 26 de octubre de 2008, en el municipio de Armenia, Quindío, como consecuencia de heridas causadas con arma de fuego, según consta en los correspondientes informes periciales de necropsia practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en los que se consignó la siguiente información (fl. 232 a 236 y 238 a 242, c. 1): Resumen de los hallazgos en la necropsia del señor Rubén Antonio Mesa Peña: Se trata de un hombre adulto de 36 años, identificado indiciario, con copia del documento de identidad, con familiares al momento de la necropsia, acta de levantamiento 404 del CTI quienes consignan: hechos ocurridos el 26/10/08, hora por establecer en el sector de la vía al Caimo, dentro de un vehículo tipo taxi.
No presentó señales de defensa, sin tatuajes, externamente se le percibe al cadáver fuerte olor a alcohol, igualmente se percibe al abrir las cavidades, se observan dos (2) heridas de proyectil de arma de fuego: el 1.1. en región cervico occipital derecha, sin orificio de salida. La segunda el 2.1. supraescapular derecha con orificio de salida.
(…) se recuperó un proyectil de arma de fuego, al cual se le realizó el embalaje correspondiente, con cadena de custodia y se entregó a la autoridad de levantamiento. Por las características externas de los orificios de entrada de proyectil de arma de fuego, ambas lesiones son compatibles con una distancia disparo tipo contacto laxo o corta distancia, o sea, aproximadamente entre cero (0) a 20 cm.
Conclusión pericial Manera de muerte: compatible con no natural, violenta, homicidio Mecanismo de muerte: laceraciones encefálicas, producidas por heridas de proyectil de arma de fuego. Causa de muerte: heridas de proyectil de arma de fuego. Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 En relación con el señor Larry Troy Mora Morales se consignó: Se trata de un hombre adulto joven de 18 años, identificado indiciario, con copia del documento de identidad, con familiares al momento de la necropsia, acta de levantamiento 404 del CTI quienes consignan: hechos ocurridos el 26/10/08, hora por establecer en el sector de la vía al Caimo, dentro de un vehículo tipo taxi.
No presentó señales de defensa, sin tatuajes, externamente se le percibe al cadáver fuerte olor a alcohol, igualmente se percibe al abrir las cavidades el olor a alcohol. Se observan tres (3) heridas de proyectil de arma de fuego: el 1.1. en región occipital izquierda con orificio de salida, la segunda el 2.1. interescapular izquierda sin orificio de salida, recuperando proyectil de arma de fuego incrustado en vertebra T4 (…) Al proyectil recuperado en la columna vertebral se le realizó el embalaje correspondiente con cadena de custodia y se entregó a la autoridad de levantamiento.
Por las características externas de los orificios de entrada de proyectil de arma de fuego, por la lesión 2.1. es compatible con una distancia disparo tipo contacto laxo o corta distancia, o sea, aproximadamente entre cero (0) a 20 cm. Por la lesión 3.1. la distancia disparo sería tipo distancia intermedia, o sea, aproximadamente entre 20 cm a un (1) metro.
La lesión 1.1. podría corresponder a larga distancia, o sea, mayor a un metro. (…). Conclusión pericial Manera de muerte: compatible con no natural, violenta, homicidio Mecanismo de muerte: laceraciones cerebrales, producidas por heridas de proyectil de arma de fuego. Causa de muerte: heridas de proyectil de arma de fuego. -En el proceso se acreditó que, para el 26 de octubre de 2008, los señores Alejandro Pérez Valencia y Julián Alberto Grajales Grajales “figuraban como miembros activos de la Policía Nacional, ostentando el grado de patrulleros y para la fecha antes señalada se encontraban prestando su servicio en las Subestaciones de Policía El Caimo y San Pedro del municipio de Armenia, respectivamente”, según consta en el oficio 00119 del 11 de enero de 2012, suscrito por el comandante del Departamento de Policía del Quindío (fl. 88, c. pruebas). - El 26 de octubre de 2009, a las 5:39 de la mañana, de un número telefónico de propiedad de la empresa Flota El Faro S.A. se recibió una llamada por la línea 123, pidiendo efectivos para verificar “un 901 a un taxista el conductor del 1115”, “dirección del caso: junto al lago las vegas, ciudad caso: La Tebaida”.
El centro automático de despacho de la Policía del Quindío en el seguimiento de la llamada 3420983 anotó (fl. 70, c. 1): Unidades que atienden el caso: estación Murillo. Móvil 6-1. H/asignada: 05:41:35. H/Llegada: 05:46:33. H/Termino: 08:16:28. El caso ingresa por línea 123, siendo las 05:39 horas, se le informa al comandante de guardia de la subestación el Caimo que envíe una patrulla a verificar información sobre un vehículo taxi con la información de un posible homicidio junto al lago las vegas.
Responde que ese sitio es jurisdicción de la subestación Murillo, se reporta a la subestación Murillo para que envíe la patrulla a verificar el vehículo abandonado, posteriormente móvil 6-1 informa que llega al lugar y encuentra taxi de placas VKI 543 dentro del cual se encuentran dos personas muertas, inmediatamente se le informa al despacho de la SIJIN para que envíe una unidad de ellos, llega la SIPOL al lugar, el Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 comandante de Murillo informa que hace presencia en las instalaciones de la subestación, el señor Israel Montoya en una moto, informó que él se encontraba tomando en compañía de los occisos, es de anotar que el comandante de Murillo manifiesta que el señor en mención al parecer se encuentra en estado de embriaguez, quien le narró que momentos antes ellos habían tenido una riña reciproca y según lo que informa este señor, los policías le dispararon a los occisos e incluso a este quien logró escapar y llegar hasta estas instalaciones, también informa el señor en mención que los policías se llevaron el taxi con los occisos y lo dejaron abandonado, huyendo a pie hacia el Caimo; el comandante de guardia del Caimo, Grajales Ciro Diofanor encontró (sic) informa que la moto de sigla 21-633 la encontró dentro del establecimiento de juegos Gourmet, posteriormente el señor sargento mayor Arango reporta la patrulla 9-1, quien reporta que se encontraba en la estación de policía la Mia, sin confirmar que misión cumplía, quien no contestó, se insistió y no respondió el radio (…). - De acuerdo con las diligencias del primer respondiente sobre el caso, la Subestación de Policía Murillo registró (fl. 74 a 76, c. 1): Hoy 261008 siendo aproximadamente las 05:40, la central de comunicaciones asigna caso por el sector del lago las vegas sobre verificar un taxista muerto, por lo anterior la patrulla sale de las instalaciones llegando al lugar a las 05:46 horas encontrando un vehículo automóvil color amarillo de placas VKI 543 con número orden 1115 parqueado a un costado de la vía sobre la berma (…) encontrando en el interior del vehículo parte delantera dos cuerpos sin vida, sexo masculino, por lo anterior se acordonó el lugar de los hechos, minutos después apareció el señor Israel Montoya Prado, 36 años, natural de armenia, quien manifestó saber de los hechos para lo cual los funcionarios de policía judicial comienzan lo respectivo con la entrevista (…). - En el libro de armamento de la subestación el Caimo se registró que el 25 de octubre de 2008, a las 22:00 el patrullero Alejandro Pérez Valencia recibió el arma de fuego n.°7413, calibre 38, no aparece registrada la fecha y hora de entrega (fl. 135, c.1). - De acuerdo con el libro de armamento de la subestación San Pedro, el patrullero Julián Alberto Grajales Grajales portaba el arma n.° 7571, el 25 de octubre de 2008 (fl.135, c. pruebas). -En el informe ejecutivo suscrito por dos funcionarios del CTI y uno de la DIJIN, respecto de las armas que portaban los uniformados, se indicó (fl. 288, c. 1): [s]e logró la incautación de dos armas de fuego de la Policía Nacional que portaban los uniformados, de las cuales una de ellas tiene en su interior seis vainillas percutidas y según el libro de armamento de la Subestación de policía San Pedro, fue entregado para el servicio al señor patrullero Julián Alberto Grajales Grajales, el revolver ADJ7571 a las 07:00 horas del día 23-10-2008.
En el libro de armamento de la Subestación de Policía El Caimo aparece el registro de entrega de armamento al señor patrullero Alejandro Pérez Valencia, revolver n.°AAM7413, siendo las 22:00 horas del 25 de octubre de 2008. - En el peritaje realizado el día de los hechos al arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo 10-7, calibre 38 especial, numero serial ADJ7571 y a 6 vainillas calibre 38 especial, marca Indumil, se determinó que aquella estaba apta Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 para disparar y que estas “pudieron ser percutidas” por el arma en mención (fl. 329 a 331, c. 2). - En el libro de anotaciones de la Subestación de Policía San Pedro, a la que pertenecía el patrullero Julián Alberto Grajales, el 26 de octubre de 2008, a las 5:45, se anotó (fl. 147, c. 1): Dejo constancia que aproximadamente a eso de las 5:30 hrs.
Observé que pasó un taxi a alta velocidad, vía al Caimo, momentos en que me encontraba pasando revista alrededor de la subestación cuando observé que pasó un vehículo taxi a alta velocidad, segundos después cuando me encontraba en la parte de atrás por las pedreras escuché unas detonaciones y me salí a la vía inmediatamente y observé que un vehículo que se encontraba junto al romboy (sic) que se encuentra aproximadamente a 80 mts.
Debajo de la estación arranca a alta velocidad, es de anotar que también observé que de dicho vehículo se bajaron dos personas uniformadas quienes identifiqué como el pt. Grajales Grajales Julián, quien portaba el respectivo chaleco reflectivo y el pt. Pérez de la Subestación el Caimo. El pt. Grajales me gritaba “Gómez-Gómez, baje-baje” y yo les grité necesitan apoyo y estos no dijeron nada y arrancaron en el taxi a alta velocidad.
Posteriormente le informé al comandante directo S.I. Moreno Rengifo Leonardo que al parecer había una novedad con la patrulla de servicio. De inmediato, él se levantó y desplazó hacia el Caimo a verificar la posible novedad. - A través de informe 207 del 26 de octubre de 2008, elaborado a las 11:36 horas, el comandante operativo de seguridad ciudadana, mayor Ronald Mauricio Pava Ramírez, le informó al coronel José Manuel Sarmiento Navas, comandante del Departamento Policía Quindío (fl. 92, c. 1): Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, sobre los hechos acontecidos el día de hoy 261008, a las 5:41 horas, cuando se reportó a la central sobre dos personas muertas dentro de un vehículo de servicio público taxi, de placas VKI 543, en el kilómetro 0+850 metros, diagonal al club de pesca las vegas, e igualmente cercano 900 metros del Club Campestre, ubicado en la vía Tebaida-Armenia.
De inmediato (05:46 horas) llegaron los patrulleros Villada García Juan Carlos y AG. Aldana García Jorge Eliecer, unidades adscritas a las subestación Murillo, al lugar confirmando los hechos e informando que habrían policías uniformados implicados en el caso, ya que el intendente Oliveros, de la Tebaida tendría un informante que así lo indicaba; por lo cual inmediatamente procedí a trasladarme hacia el lugar; en mi trayectoria hacia el lugar de los hechos se informó por parte del PT.
Grajales Ciro Diofanor, comandante de guardia de la Subestación El Caimo, que encontró la motocicleta de siglas 21- 633, en la que se movilizaba la patrulla en turno, conformada por los patrulleros Grajales Grajales Julián y Pérez Valencia Alejandro, dentro de un establecimiento de razón social “videojuegos gourmet”, ubicada cerca de la subestación. Cuando llegué a la subestación el Caimo, aproximadamente a las 06:26 minutos, encuentro dentro de las instalaciones a los patrulleros Grajales Grajales Julián y Pérez Valencia Alejandro y al preguntarles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, simplemente hablaron incoherencias e inmediatamente el patrullero Grajales, entró en shock y manifestaba no poder respirar, por lo cual ordené al comandante de guardia en primer turno, pt.
Grajales Ciro Diofanor, que recogieran las dos (2) armas y el radio de dotación para el servicio e inmediatamente procedí a trasladarlos al hospital de zona, en compañía del intendente jefe Giraldo Jaramillo William, comandante de la subestación el Caimo, por el estado de excitación y malestar que presentaba el pt. Grajales Grajales Julián y las dolencias que manifestaba también el pt.
Pérez Valencia e Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 18 igualmente sean valorados por el médico de turno en espera del dictamen correspondiente, quedando recluidos en observación. Fue practicado acta de levantamiento por parte del CTI de la Fiscalía, hacia las 10:00 de la mañana e informando sobre los hechos que posteriormente ocurran. -El 26 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, con función de control de garantías, realizó audiencia preliminar por el delito de homicidio agravado y libró orden de captura contra los señores Alejandro Pérez Valencia y Julián Alberto Grajales Grajales (fl. 301, c. 1), la captura se hizo efectiva ese mismo día, según consta en las respectivas actas de derechos del capturado (fl. 302 y 303, c. 1). - El 26 de octubre de 2008, ante la oficina de control disciplinario interno de la inspección delegada n.° 3 de la Policía Nacional, el agente Gallego Echeverri Yesid Alberto, quien se desempeñaba para el momento de los hechos como radio operador del Canal del Distrito 1 y orientó el conocimiento del caso, por parte de la patrulla de servicio de la Subestación Murillo, declaró (fl. 100 a 103, c. pruebas): [H]hacia las 5:30 horas aproximadamente en el momento en que me encontraba con mi sargento mayor Arango Rodríguez Carlos Alberto, constatando novedades del dispositivo electoral se acercó el auxiliar Castro a informar que a través de la línea 123, entró una llamada, donde manifestaban que había un carro abandonado y que al parecer dentro del vehículo se encontraban dos personas muertas, cerca al lago las vegas, jurisdicción entre el Caimo y Murillo a lo que respondí que enviara el caso a través del SECAD, cuando me llega el caso reporté a la Subestación el Caimo, para que enviara la patrulla a verificar la novedad, a lo que el comandante de guardia respondió que en ese sitio se encontraba fuera de su jurisdicción y que le correspondía a la subestación Murillo, procedí a llamar a la Subestación Murillo solicitándole que enviara a una patrulla a constatar dicha novedad y me respondieron que enviaba a la patrulla con el indicativo móvil 6-1, que minutos después responde que ya se encuentra en el sitio y que efectivamente se encontraban dos ocupantes de un taxi muertos, le pregunto que quien más se encuentra en el sitio y me responde que nadie.
(…), de igual forma le informo al despachador de la Sijin, para que alerte sus unidades y llegue al sitio de los hechos, le informo al comandante de la subestación el Caimo que esté alerta por si hace presencia dos uniformados por ese sitio y que trate de ubicar la moto que se movilizaban a lo que este me respondió que la moto ya la había encontrado dentro de un establecimiento de video juegos con el nombre de Gourmet y que en ese momento estaba llevando la moto de siglas 21-633, para la subestación el Caimo, en ese momento le pregunté que si él tenía conocimiento qué patrulla se movilizaba en esa moto a lo que me respondió que efectivamente era la patrulla mixta de San Pedro y el Caimo, quienes se apoyaban en los primeros turnos de esa forma, se identificaban con el indicativo móvil 9-1, y le pregunté dónde se encontraban los ocupante de esa moto, entonces en ese momento intervino el señor sargento Arango y comenzó a reportar al móvil 9-1, y el señor patrullero Grajales, le contestó 5.5. y el sargento mayor le pregunta, en qué lugar se encuentra a lo que respondió que en la estación de servicio la Mía, el señor sargento mayor Arango, le pregunta que qué hace en ese lugar, dónde está su compañero a lo que no se obtuvo ninguna respuesta por parte del señor patrullero Grajales, acto seguido el señor sargento mayor Arango, llama por radio al señor comandante de la estación el Caimo, para que le informe que si tenía conocimiento que misión cumplía esa patrulla y es en ese momento cuando el señor mayor Ruiz Clavijo, sale al medio de comunicación y me pide que lo comunique con el comandante de la subestación el Caimo, cuando este me responde le doy el cambio para que le salga al señor mayor, mi mayor le ordena que se retire del Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 19 dispositivo electoral y que se apersone del caso y ubique a los policiales, acto seguido el señor mayor Pava sale a medio y manifestó que ya se encontraba en la subestación el Caimo, entonces el señor comandante del Caimo minutos después informa que ya se encontraba con el señor patrullero Grajales, aclaro que desconozco de qué forma fueron ubicados los señores patrulleros Grajales y Pérez.
(…) preguntado: informe al despacho, cual fue el último reporte que le hace la patrulla 9-1, antes de los hechos materia de investigación. Contestó: no recuerdo cuál fue su último reporte, pero si el sistema del audio graba, allí debe reportar esa información, lo que si puedo dar fe es que sobre las 02:00 horas aproximadamente envíe la patrulla móvil 9-1 integradas por los señores patrulleros Grajales y Pérez, para que se desplazara a constatar una novedad presentada con una alarma de un establecimiento de muebles concorde o enseguida, luego la patrulla me reporta tres minutos después aproximadamente la llegada a muebles concorde, minutos después informan que se le pasa revista física a la parte externa de los establecimientos aledaños a muebles concorde y aparentemente las ventanas y puertas no presentan novedades, y que continuarían con su servicio y cierro el caso.
Preguntado: informe al despacho, cual fue la última hora en que se hizo programa con la patrulla móvil 9.1. contestó: no hubo oportunidad de hacer programa nuevamente con las unidades, porque el primer turno del día 26/10/08 estuvo muy congestionado con casos que se presentaron durante el turno y que se debían evacuar con mayor brevedad, lo cual no dio mucho margen de tiempo para estar haciendo programas constantes con todas las unidades de lo presente se puede constatar a través del sistema SECAD y en medios de audio si lo hay (sic) la señora jefe de turno intendente Gloria Janeth.
(…) preguntado: informe al despacho si tiene conocimiento que servicio ejecutaba la patrulla móvil 9-1 y de ser así, desde qué hora está comprendido dicho turno. Contestó: ellos están haciendo primer turno desde las 22:00 horas del día 25/10/08 hasta el día siguiente a las 07:00 horas del 26/10/08. (…). - La subintendente Luz Stella Arango García, jefe de telemática DEQUI, mediante oficio 199 TELEM-DEQUI del 26 de octubre de 2008, le informó al subintendente German Gutiérrez Toledo, jefe de la oficina de control disciplinario DEQUI (fl. 114, c. pruebas): Me permito dar respuesta a solicitud n.° 2341 referente al caso presentado el día 261008 a las 5:39 horas aproximadamente, en jurisdicción de la subestación de policía murillo, donde resultaron dos particulares fallecidos, para lo cual se anexan como antecedentes anotaciones del Libro Distrito Uno en sus folios 348, 349 y 350, reportes del SECAD n.° 3420983 y 3421210 además de CD con 28 archivos de audio formato WAP tamaño 13,1 MB (13.754.368 bytes) extraídas del sistema de grabación MIRRA.
En el seguimiento de la llamada 3420983, se registró (fl. 118, c. pruebas): Fecha: 26/10/2008. Hora: 01:56:48 Datos del caso: Calidad: pedido efectivo Dirección caso: Bodegas Concorde kl 4 vía el Caimo Generado por: AG. Yesid Alberto Gallego Echeverri Unidades que atienden el caso: Subestación el Caimo. Móvil 9-1. H/asignada: 02:02:37.
H/Llegada: 02:02:42. H/Termino: 02:17:30 Anotaciones realizadas: Móvil 9-1 informa que llega a muebles Concorde y es de todos los días que se activa esta alarma verifica partes externas S/N. Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 20 -El 27 de octubre de 2008, el señor Israel Montoya Prado rindió declaración ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la inspección Delegada Región de policía n.°3 de la Policía Nacional, allí manifestó (fl. 167 a 170, c. 1): [A]proximadamente a las 04:00 de la mañana me desplace en mi moto a la casa de mi señora madre que queda ubicada en el barrio la Milagrosa, en el trayecto llamé a Toño, él me contestó y me dijo que estaba en el Caimo tomando con unos amigos, me dijo que ya subía que nos veíamos en la 18 con 50, me ubique a esperarlo allí cuando pasó derecho, volví y lo llamé y me dijo que nos veíamos en el Hospital del Sur, cuando llegué allí, él estaba con uno de los agentes dentro del taxi que es de su propiedad y la placa es VKI-543, me dijo que había subido a uno de los agentes porque se había atorado y que uno de los médicos lo iba a revisar para ver qué tenía, también me dijo que los agentes estaban tomando con Toño y Larry, y me dijo que observara uno de los agentes que estaba dormido en la parte de atrás del taxi, también Toño me contó que el agente que estaba dentro del hospital, había dejado toda su dotación dentro del taxi, el otro agente se encontraba con Larry dentro del Hospital, esperamos unos minutos y salieron, nos contó el agente al salir que el médico le había dicho que se había atorado con un hielo y el médico le dijo que se tomara un café para que se le derritiera el hielo, pude observar que el agente efectivamente no tenía sus prendas, salió con un buzo de lana verde.
Luego nos desplazamos nuevamente al Caimo, los policías en el taxi, Larry y Toño, mientras que yo me desplazaba en mi moto, supuestamente íbamos a recoger la moto de los agentes que la tenían en un sitio, el taxi se fue adelante cogiendo la vía hacia el cementerio por el Caimo, los alcance en la estación la Granada o San Pedro, me detuve más adelante de la Subestación y allí los estaba esperando, los esperé aproximadamente unos 15 minutos, ya que ellos se habían quedado estacionados frente a la estación, ya que había observado que los agentes se habían bajado del vehículo y se dirigieron a la subestación, me devolví hacia ellos a ver qué pasaba, cuando llegue ya los policías estaban dentro del vehículo y uno de los policías venía manejando, los perdí de vista ya que ellos iban muy rápido, entonces yo continué por la vía al Caimo pues allá acordamos de encontrarnos, llegué hasta el Caimo, le di una vuelta al caserío y no los encontré, pensé que había cogido hasta la Tebaida, entonces me desplacé hacia esa vía para seguirlo buscando, cuando en cierto sector me encontré con los agentes que venían caminando con sentido contrario en una forma apurada, unos metros más adelante observé el taxi, me detuve al pie del taxi, abrí la puerta delantera y observé a Toño y Larry muertos, cuando los agentes vieron que yo me detuve se regresaron hacia el taxi, yo me movilice hacia una distancia prudente cuando lo observé que se regresaron, desde allí observé que nuevamente prendieron el vehículo, y se desplazaron aproximadamente un kilómetro en el mismo sentido que encontré el vehículo hacia el Club Campestre, me desplace más adelante y me oculté en un callejón que hay en el sector, allí esperé y observé que se detuvo el taxi 100 metros más adelante del callejón, los agentes se bajaron del taxi y se regresaron caminando (…), en esos momentos llamé a la flota El Faro, para dar aviso, llamé al teléfono (…), esa llamada la hice a las 5:40 de la mañana aproximadamente, (…) espere y llamé a otro taxista para ver si ya había llegado la policía al sitio, el taxista me dijo que ya todos estaban allí, me desplace nuevamente hacia el sitio donde estaba el taxi y allí pude observar que los cuerpos estaban en los puestos delanteros, Toño estaba en el puesto del conductor y Larry estaba en el puesto de pasajero en la parte de adelante y en esa misma posición lo observé inicialmente, no me explico cómo el agente que desplazó el taxi luego de que había visto a Toño en el puesto del conductor sin vida, había podido desplazar el taxi.
Allí los policías me entrevistaron y dije lo mismo que estoy diciendo en este despacho. (…) preguntado: informe al despacho, como pudo usted notar el estado anímico del policial que dice usted se encontraba dentro del hospital. Contestó: él se encontraba alegre con aspecto de estar prendido, no me le acerqué y el otro agente estaba dormido dentro del vehículo.
(…) preguntado: informe al despacho, que pudo observar usted de los policiales cuando según declaración ellos se encontraron con usted en sentido contrario de la vía y que caminaban de manera apresurada. Contestó: solamente lo vi que caminaba rápidamente y estaban ya uniformados los dos nuevamente. (…) preguntado: informe al despacho cual es el nombre completo de Toño y Larry.
Contestó: Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 21 Toño se llama Rubén Antonio Mesa y Larry solamente lo conocía como tal. Preguntado: informe al despacho que tiempo conoce al señor Larry y Toño. Contestó: a Toño, desde niño, ha sido una persona trabajadora le gustaba mucho la parranda y Larry lo distingo hace unos 10 años, y lo conocí en el colegio y jugando futbol, pero nunca lo vi en enredos (…) Preguntado: informe al Despacho, que actitud pudo usted percibir con respecto a los policías cuando el vehículo fue abandonado en las dos ocasiones.
Contestó: en el primer momento caminaban muy apurado y en el segundo se cruzaban las calles como desesperados cada uno caminaba por su parte como tratando de ocultarse por ellos se metieron al pasto y salían nuevamente - Por oficio 208 COSEC DEQUI del 30 de octubre de 2008, el mayor Ronald Mauricio Pava Ramírez, comandante operativo de seguridad ciudadana (E), le solicitó al coronel José Manuel Sarmiento Navas, comandante del Departamento de Policía del Quindío, iniciar investigación disciplinaria en contra de varios uniformados que estaban en servicio en la madrugada del 26 de octubre de 2008 (fl. 97, c. pruebas): Asunto: solicitud investigación Con todo respeto me permito solicitar a mi Coronel, se investigue disciplinariamente al personal en servicio (controles) para el día 25 al amanecer del día 26 de octubre del año en curso, con relación a los hechos presentados sobre la vía al Caimo en el kilómetro 0 más 850 metros frente a los predios de la finca el Sahara, vía principal, se halló un vehículo de color amarillo con placas VKI 543 con numero interno 1115 parqueado con dirección al club campestre y dentro del vehículo parte delantera fueron hallados dos cuerpos sin signos vitales así: 1.
Rubén Antonio Mesa Peña, (…), 2. Larry Troy Mora Morales (…) anteriores presentaron varios impactos en diferentes partes del cuerpo (…) Comandante de guardia de la Subestación San Pedro Comandante de guardia de la Subestación El Caimo Jefe de Turno estación 100 Operador del Canal Uno Comandante Subestación de Policía El Caimo Comandante Subestación de Policía San Pedro Oficial de Guarnición - El 30 de octubre de 2008, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la inspección Delegada Región de policía n.°3 de la Policía Nacional, el señor Roberto Jairo Montoya Quintero declaró (fl. 218 y 219, c. 1): Preguntado: informe al despacho, donde se encontraba usted para la fecha 25 de octubre de 2008 en horas de la noche.
Contestó: yo me encontraba en el corregimiento del Caimo, a eso de la media noche, llegue en compañía de Diego, al establecimiento público de nombre video juegos Larry Troy, allí se encontraban dos uniformados de la policía, cuando llegué repartieron una tanda de aguardiente, y observé que los dos policías estaban tomando, para ese día estaban Larry Troy Mora, Toño Mesa que fueron los que murieron, también habían tres mujeres una de ellas se llama Dora, la otra se llama Milena y la otra se llama Yessica, y el primo de Larry que se llama Jhon Kelvin, todos ellos eran conocidos, las mujeres estuvieron allí hasta las 3:00 de la mañana, cuando se fueron para su casa, y allí quedaron Diego, Larry, Toño, los dos policías, Jhon Kelvin y yo, en un momento a otro unos de los agentes que estaba presente se atoró decía el policía que se encontraba atorado, entonces le llevaron agua, él decía que se sentía igual, que él estaba muy atorado y entonces Toño el dueño del taxi, le dijo que si quería lo llevaba a un puesto de salud, entonces se fue Toño, el dueño del taxi, Larry y los dos agentes a eso de las cuatro de la mañana o cuatro pasadita, ellos se fueron y nosotros nos quedamos allí, ya el primo de Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 22 Larry, Jhon Kelvin, cerró el establecimiento y como los policías se fueron en ese taxi, ellos dejaron la moto allí, afuera y cuando se iban en el taxi dieron que le guardaran la moto dentro del establecimiento, que ellos ya venían porque se iban a llevar al agente que estaba atorado.
Como Larry tiene una camioneta, entonces comenzamos a escuchar música del vehículo mientras ellos regresaban, eran como las 05:00 de la mañana cuando le dije a Jhon Kelvin que llamara a su primo Larry, para averiguarle si ya venían y efectivamente Larry contestó y dijo que efectivamente ya iban para allá y entonces nosotros los esperamos hasta las seis de la mañana y él no llegó, entonces yo me fui para mi casa y tipo nueve de la mañana llegó un compañero de nosotros a darme la noticia, eso es todo.
Preguntado: informe al despacho, a qué distancia se encuentra el establecimiento Larry Troy de las instalaciones de la Subestación de Policía El Caimo. Contestó: eso está muy cerca de la subestación, la ubicación queda en forma de L. PREGUNTADO: Informe al despacho si durante el tiempo en que usted permanece con estas personas, observó que otro policial llegara a ese lugar.
Contestó: el que se llevó la moto pasaba cada 20 minutos por el lugar, unas que otras veces llegaba al establecimiento, pero no tomaba, pero si observaba a sus compañeros que estaban tomando, luego de las 6 de la mañana llegó por la moto. PREGUNTADO: Informe al despacho si este policial al que usted se refiere que llegó por la moto de los policiales que se encontraban departiendo con sus amigos, se enteró que estos habían sido llevados a un centro médico.
Contestó: él llegó a eso de las 6 de la mañana, y preguntó que donde estaban sus compañeros y me parece que Diego le contestó que se habían ido en el taxi, entonces él dijo me voy a llevar la moto. - El 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia declaró penalmente responsable al señor Julián Alberto Grajales Grajales por la comisión del delito de homicidio agravado contra los señores Rubén Antonio Mesa Peña y Larry Troy Mora Morales y al señor Alejandro Pérez Valencia por la comisión del delito de favorecimiento y, por consiguiente, los condenó a la pena de 21 años y 8 meses de prisión y 32 meses de prisión, respectivamente (fl. 46 a 48, c. pruebas). - La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia confirmó la anterior sentencia condenatoria, el 6 de febrero de 2009 (fl. 49 y 50, c. pruebas). - El patrullero Alejandro Pérez Valencia le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que recibiera su versión sobre los hechos ocurridos el 26 de octubre de 2008, en esa oportunidad narró lo siguiente (fl. 338 a 343, c. 2): Manifieste lo que usted conoce respecto de los hechos en virtud de los cuales se presentaron los homicidios de los señores Larry Troy Mora Morales y Rubén Antonio Mesa Peña. Contestó: inicié mi servicio de vigilancia el día 25 de octubre a las 22:00 horas, en la subestación el Caimo, en donde le solicité al comandante de guardia pt.
Grajales Ciro Diofanor que me entregara el armamento de dotación, radio de comunicaciones y la motocicleta en la cual iba a salir de patrulla, posterior a la entrega de estos elementos (…) le informé al comandante de guardia pt. Grajales que me iba a recoger a la unidad policial de la Subestación San Pedro con la cual debía patrullar (…) siendo las 23:10 horas aproximadamente, llego a la subestación San Pedro y recojo la unidad policial, el señor pt.
Grajales con quien inicio el servicio de vigilancia para conocer casos y hacer revista en las jurisdicciones del Caimo y San Pedro, esto debido a la falta de personal se conforma una patrulla con unidades de diferentes subestaciones (…) pasando al frente del establecimiento de videojuegos, el pt. Grajales Grajales quien iba como tripulante me dice que pare un momento que va a saludar un conocido, es así cuando el señor Larry sale a la puerta y le brinda un trago posteriormente lo hace conmigo también yo me encontraba en la motocicleta, nos tomamos el trago y me Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 23 baje de la motocicleta y me acerque a la puerta y me tomé otro trago de aguardiente, mi compañero entró al establecimiento y se sentó y en ese momento yo me fui para la esquina donde me encontré con el comandante de guardia pt.
Grajales Ciro, (…) nos reportaron un caso de una alarma al lado de muebles concorde y fuimos y atendimos el caso y volvimos al corregimiento el Caimo, parqueé la moto al frente de los billares y regresamos a los videojuegos mi compañero de turno y yo, siendo las tres de la mañana aproximadamente hora en la que debía cerrar el establecimiento de video juegos fue cerrado por Larry, momentos después, yo, al tomarme un trago de gaseosa me atoré con hielo, en ese momento el señor Larry me presta los primeros auxilios y al ver la necesidad de trasladarme a un hospital el taxista nos traslada al hospital, el taxista era uno que estaba en los videojuegos y tenía el taxi parqueado al frente, fuimos al hospital el taxista, el señor Larry, mi compañero de turno Grajales y yo, al llegar a las afueras del hospital había un enfermero y me preguntó lo sucedido y me dijo que me tranquilizara y que fuera a la cafetería de enfrente y tomara algo caliente para derretir el hielo, y yo lo hice, después nos trasladamos en el mismo taxi, Larry, mi compañero de turno y yo, en ese momento todos estábamos bajo los efectos del alcohol, el taxista, Larry y nosotros dos que estábamos uniformados y armados, iban a ser como las cuatro y media de la mañana cuando íbamos pasando por la Subestación San Pedro, yo iba entre dormido pegado a la puerta derecha del taxi, Grajales iba a mi izquierda, Larry de copiloto a la derecha, entre dormido escuché que Grajales le dijo al taxista que nos dejara en la Subestación San Pedro, éste dijo que no para que la siguiéramos, que siguiéramos bebiendo y aumentó la velocidad del vehículo, fue entonces cuando yo escuché unas detonaciones y abro los ojos, yo estaba como dormido por la borrachera, hasta el punto que había vomitado en el taxi, cuando escucho las detonaciones, abro los ojos y veo a mi compañero con su arma en la mano manifestándome que esas personas nos iban a matar y que nos tenían escopolaminados y que nos iban a hacer la vuelta, pero a mí no me consta que nos iban a hacer la vuelta porque estábamos tomando, estábamos todos bien juntos, escuché varias detonaciones, vi el arma en la mano de él y yo le dije hermano usted qué está haciendo, qué fue lo que hizo, porque yo vi en la parte de adelante las dos personas al parecer sin vida, hasta el punto de que el carro se frenó y se apagó (…).
Preguntado: usted acostumbra a tomar con desconocidos. Contestó: no. Preguntado: por qué lo hizo. Contestó: lo hice porque eran amigos de mi compañero, mi compañero vivió en una casa del papá de Larry (…). - En la versión libre que rindió el patrullero Julián Alberto Grajales Grajales ante la Oficina de control disciplinario delegada regional n.° 3 de la Policía Nacional, el 21 de noviembre de 2008, manifestó que luego de atender una novedad en muebles Concorde alrededor de las 2:00 de la mañana, regresaron al realizar el cierre del establecimiento de videojuegos Larry Troy, y de lo ocurrido después expresó (fl. 255 a 257, c. 1): Volvimos al establecimiento donde nos encontrábamos para estar pendientes del cierre, y ya allí el patrullero Pérez se tomó una gaseosa y fue entonces cuando se atoró la garganta, el joven Larry lo cogió y le hacía presión en el pecho porque se estaba colocando como morado, inmediatamente el taxista salió y dijo, no mejor llevémoslos al hospital que ese man se va a morir, yo me subí en la parte trasera con Pérez y como tripulante el joven Larry, al llegar al Hospital del Sur, yo me quedé dentro del taxi y Larry lo acompañó a urgencia, mientras estuve dentro del taxi, no permanecí dormido, solo me quedé allí porque estaba algo mareado, al instante se acercó una persona de contextura gruesa, calvo, quien hablaba con el taxista en un tono muy bajo y sospechoso, yo aparenté estar dormido al ver la actitud del taxista y del otro hombre, porque me miraba con sospecha, no recuerdo a qué hora salimos de nuevo para el Caimo, solo sé que mi compañero iba recostado sobre la ventanilla lado derecho del vehículo, cuando pasamos por la Subestación San Pedro, yo le dije a mi compañero Pérez, estos manes nos van a matar, nos tienen escopolaminados, fue entonces cuando yo disparé y el estado en el cual me Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 24 encontraba no era de una persona con sus cinco sentidos, yo estaba como loco psicosiado, hablaba incoherencias y fue entonces en ese momento donde me subí al taxi, no sé, por temor de que alguien estuviere por ahí, cogí el taxi lo conduje en compañía de Pérez y los dos lesionados, el compañero permaneció conmigo por miedo al ver en el estado en que me encontraba, cierto lugar, no recuerdo exactamente dónde abandonos (sic) el vehículo, cruzamos la vía hacia el otro lado y le efectuamos el pare a un vehículo tracto camión, nos subimos y nos bajamos en la estación de servicio la Mía, no recuerdo más, solo sé que cuando reaccioné me encontraba en un centro hospitalario, es de anotar que el patrullero Grajales Ciro en ningún momento nos vio consumiendo licor.
Sobre su trato con las víctimas, afirmó: Mientras hablé con el joven Larry, el manifestó o me contó que le había prestado una plata a un policía de la subestación el Caimo, quien tiene un carro y que este se atrasó en el pago y le escondió el vehículo e incluso tenía hasta su carné policial en el establecimiento, en ningún momento tuve negocio de dinero u otro con el joven Larry, y fue la primera vez que hablé con el taxista, nunca lo conocía en tiempo atrás, yo si viví en la casa del papá de Larry en el segundo piso en la vía del Caimo, nunca tuve inconvenientes ni relaciones que me comprometieran con dicha familia, también quiero aclarar que fue la segunda vez que realice turno con el patrullero Pérez, y eso se dio solo por necesidades del servicio - De acuerdo con la versión libre que rindió el patrullero Diofanor Grajales Ciro8, el día de los hechos éste se encontraba como comandante de guardia de la Subestación el Caimo, y aproximadamente a las 2:45 tuvo el último contacto con el patrullero Pérez, quien le informó que iba a realizar el cierre del establecimiento de videojuegos de propiedad del señor Larry Troy Mora hacia las 3:00 de la mañana, como estaba ordenado y, que alrededor de las 3:30 de la mañana estuvo cerca del establecimiento y observó que sus compañeros habían cumplido la orden (fl. 255 a 254, c. pruebas): - Mediante providencia del 21 de junio de 2010, dentro de la investigación disciplinaria DEQUI-2009-54, el jefe del Grupo de Control Disciplinario Interno, Inspección Regional Tres del Departamento de Policía del Quindío resolvió “responsabilizar disciplinariamente al patrullero Grajales Ciro Diofanor”, quien ejercía el cargo de comandante de guardia de la Subestación el Caimo, la mañana del 26 de octubre de 2008, por no haber registrado en los libros de control que los policías involucrados se encontraban consumiendo licor y no haber informado a sus superiores y a la central de comunicaciones esa situación, con lo cual incurrió en las faltas previstas en el Régimen disciplinario para la Policía Nacional Ley 1015 de 2006, artículo 35 numeral 1°, literal c, y numeral 15.
Como consecuencia, lo sancionaron con 20 días de multa del salario básico mensual (fl. 430 a 474, c. pruebas). 8 El 25 de septiembre de 2009. Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 25 - Por auto del 18 de agosto de 2010, el inspector Delegado Regional n.° 3 (E) de la Policía Nacional decretó la nulidad del fallo proferido por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía del Quindío, el 21 de junio de 2010, dentro de la investigación adelantada contra el patrullero Grajales Ciro Diofanor, por considerar que adolecía de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso.
Explicó que la redacción del fallo generaba ambigüedad en razón a que constantemente se estaba presumiendo y que en la motivación de la sanción impuesta se citó un artículo de la Ley 1015 de 2006 que no era el aplicable, lo cual, aunque fuera un error involuntario, generaba una situación contradictoria (fl. 488 a 494, c. pruebas). Conforme a las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, quedó claramente demostrado que los señores Larry Troy Mora Morales y Rubén Antonio Mesa Peña murieron la madrugada del 26 de octubre de 2008, a causa de los disparos que, con su arma de dotación, les propinó el patrullero de la Policía Nacional Julián Alberto Grajales Grajales, quien fue condenado penalmente por homicidio agravado, ante la jurisdicción penal ordinaria.
Que el nombrado patrullero pertenecía a la Subestación de policía San Pedro y recibió turno a las 22:00 horas del 25 de octubre de 2008, el cual debía cumplir hasta las 7:00 horas del día siguiente, esto es, 26 de octubre de 2008. De igual forma que el patrullero Alejandro Pérez Valencia se encontraba adscrito a la Subestación de policía el Caimo y recibió la orden de formar una patrulla de vigilancia de manera conjunta con el patrullero Julián Alberto Grajales entre las 22:00 horas del 25 de octubre de 2008 y las 07:00 horas del día 26 de ese mismo mes y año. Acerca de la culpa personal del agente, como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado La Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que cuando una autoridad pública ocasiona un daño en desarrollo de las funciones propias que le fueron constitucional y legalmente asignadas, la imputabilidad del mismo a la Administración se estructura en la medida en que ha sido causado por un agente estatal o en que el hecho tiene un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio, de esta manera, es posible inferir que el daño fue ocasionado como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función administrativa9. 9 Consultar entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 octubre de 1994, exp. 8200, CP: Juan de Dios Montes; 15 de junio del 2000, exp. 11330, CP: Ricardo Hoyos Duque; 24 de noviembre del 2005, exp. 13305, CP: Germán Rodríguez Villamizar; 16 de febrero del Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 26 De ahí que, si el servidor público no actúa con ocasión del servicio o invocando legítimamente el mismo o prevalido de su autoridad frente al administrado, es decir, exteriorizando su calidad de funcionario público, el daño que cause no será atribuible al Estado, dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración10.
La sola circunstancia de ostentar la calidad de miembro de la fuerza pública (en este caso, de la Policía Nacional) no conlleva, per se, que el organismo o la entidad a la cual se encuentre vinculado el causante del daño sea responsable del mismo. En efecto, las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad del Estado solamente cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio, es decir, la administración pública no responde por los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, a menos que se acredite la concurrencia de una actuación irregular del Estado (vgr. falla en el servicio de vigilancia, falta de control de armas, o tolerancia de la conducta anómala de sus agentes).
Asimismo, se debe hacer énfasis en que el nexo instrumental tampoco resulta suficiente para probar la responsabilidad estatal. Para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.
Sobre el particular, se tiene dicho11: Como se observa, para que surja responsabilidad a cargo de las entidades, no es suficiente con evidenciar que cierto daño ha sido causado por un agente de la administración, o con la utilización de algún elemento de los que usan los organismos del Estado para el desempeño de sus funciones, sino que además es necesario demostrar que las actividades del agente estuvieron relacionadas con el servicio, labor en la cual habrá de observarse, en cada caso concreto, si el agente estatal actuó prevalido de su función administrativa, lo cual se determina, a su vez, evaluando si el daño ocurrió en horas en que se prestaba o debía prestarse el servicio, o si devino con ocasión del mismo, y/o si acaeció en el lugar donde éste se prestaba.
Igualmente, debe estudiarse si el agente actuó –u omitió actuar– impulsado por el cumplimiento del servicio bajo su responsabilidad, y si el particular percibió la encarnación del servicio público en el agente estatal directamente generador del daño12. 2006, exp. 15383, CP: Ramiro Saavedra Becerra; 17 de marzo del 2010, exp. 18526, CP: Mauricio Fajardo Gómez;
Subsección B, sentencia del 26 de julio del 2012, exp. 25245, CP: Danilo Rojas Betancourth (E); Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, exp. 40411, CP: Ramiro Pazos Guerrero y Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 50231, CP: Hernán Andrade Rincón. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 50.315, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2012, rad. 23412, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 12 En los términos expuestos en la sentencia del 14 de junio de 2001, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicación n.° 13303, actor: Manuel José Bohórquez Viana y otros: “…Para establecer cuándo el Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 27 El hecho de que el arma con la cual se cometió la conducta delictiva fuera de dotación oficial no genera nexo con el servicio de forma automática13, sino que es necesario verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño para determinar si fue producto de la actividad pública.
El nexo con el servicio no se deriva del solo hecho de que el objeto con el que se produzca el daño sea de propiedad estatal o esté destinado al servicio. Solo existe nexo con el servicio cuando el daño se produce en circunstancias que constituyen expresión o consecuencia de su funcionamiento. Ahora bien, para el caso bajo estudio, la muerte de los señores Larry Troy Mora Morales y Rubén Antonio Mesa Peña no tuvo como causa eficiente o adecuada la actividad de la administración, sino la conducta desplegada por el patrullero Julián Alberto Grajales Grajales, la cual desarrolló desligada de toda expresión del servicio, sin que el solo hecho de que el daño se hubiera causado con un arma de dotación oficial genere de manera automática un nexo con el mismo.
En el presente caso se encuentra demostrado que el patrullero Julián Alberto Grajales Grajales se desvinculó del servicio asignado cuando voluntariamente decidió ingresar en el establecimiento del señor Larry Mora Morales, luego de que este fuera cerrado al público, departir con los allí asistentes, consumir licor y, posteriormente, trasladarse y permanecer en el interior del taxi de propiedad del señor Rubén Mesa Peña, vehículo dentro del cual dio muerte a los civiles con su arma de dotación oficial.
Bajo ese entendido, lo que concluye la Sala de la valoración de los medios probatorios, es que las víctimas y el agresor estaban en un encuentro informal, pues este conocía de tiempo atrás al señor Larry Mora Morales con quien el día de los hechos entabló una conversación personal. Al respecto, debe anotarse que aunque la muerte de los señores Mora Morales y Mesa Peña se produjo con un arma de dotación oficial y por un patrullero que portaba el uniforme, este no actuó prevalido de su condición de agente estatal.
El agresor y las víctimas se hallaban desarrollando -se insiste- actividades ajenas a las funciones asignadas a ese servidor, meramente privadas. No puede perderse de vista que el hecho se produjo en el vehículo tipo taxi en el que éstos se movilizaban, por fuera de la jurisdicción que le correspondía a las subestaciones a las cuales estaban adscritos, San Pedro y el Caimo, pues el vehículo fue hallado en hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública…”. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, Rad. 34.348.
Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 28 jurisdicción de la subestación Murillo, que fue la que tuvo que atender la llamada donde un particular informó los hechos y hacerle seguimiento al caso.
Lo anterior reafirma que la actuación en la que se produjo el daño fue ajena al servicio de vigilancia motorizada, es decir, no estaba ejerciendo la seguridad de la población o las rondas dentro de la jurisdicción de las subestaciones de policía San Pedro o el Caimo. Aunque estos trágicos hechos si bien se presentaron durante el servicio, no se realizaron con ocasión, ni por causa del mismo; se trató, en cambio, de una actuación personal del agente, la cual no tiene la capacidad de vincular a la administración. Así pues, el daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, porque respecto de ella está probada una causa extraña, que lo fue la culpa personal del agente.
En esas condiciones, no puede verse comprometida la responsabilidad de la entidad en virtud de actuaciones y conductas que un agente suyo desplegó y que no tenían que ver con sus funciones misionales, en la medida en que se pudo constatar que la muerte de los señores Mora Morales y Mesa Peña se efectuó en un encuentro personal, en el que el uniformado implicado en los hechos accionó su arma con un fin y bajo unos móviles totalmente desligados de la función policial.
Por otra parte, aunque en la demanda y en el recurso de apelación se alegó una falla en la cadena de mando, entre las 3:00 y las 5:40 del día de los hechos, con los medios de prueba que la parte actora indicó en su recurso de apelación como no valorados por el a quo no se acredita esta situación. En efecto, la parte recurrente sostuvo que el oficio 208 del 30 de octubre de 2008 suscrito por el mayor Ronal Mauricio Pava Ramírez, la declaración rendida por el agente Yesid Gallego Echeverry, el oficio 199 del 26 de octubre de 2008 suscrito por el subteniente Luz Stella Arango García, y el fallo disciplinario proferido el 21 de junio de 2010, en la investigación disciplinaria DEQUI-2009-54, adelantada en contra del patrullero Diofanor Grajales Ciro, evidenciaban “fallas en la cadena de mando a la que estaban sometidos los patrulleros involucrados”.
No obstante, el oficio 208 del 30 de octubre de 2008, suscrito por el mayor Ronald Mauricio Pava Ramírez, comandante operativo de seguridad ciudadana, únicamente acredita que éste le solicitó al comandante del Departamento de Policía del Quindío que investigara disciplinariamente a los comandantes de guardia de la subestación El Caimo y San Pedro, al jefe de turno estación 100, al operador del canal uno y al oficial de guarnición, por estar en servicio los días 25 y 26 de octubre de 2008, pero no aporta más elementos juicio.
Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 29 Por el contrario, se advierte que mediante providencia del 31 de marzo de 2010, el jefe del Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Quindío dispuso la terminación del procedimiento en la investigación disciplinaria DEQUI-2009-54 adelantada en contra del intendente jefe Giraldo Jaramillo William, comandante de la subestación el Caimo; el subintendente Moreno Rengifo Leonardo, comandante encargado subestación San Pedro; el patrullero Arroyave Mazo Jorge Alirio, comandante de guardia subestación San Pedro, y el agente Yesid Alberto Gallego Echeverry, radio operador del canal de distrito uno, y ordenó archivar de manera definitiva las diligencias (fl. 314 a 336, c. 1).
En relación con la declaración que rindió el agente Yesid Gallego Echeverry, quien se desempeñó como radio operador del canal de distrito uno para el 26 de octubre de 2008, se aprecia que fue quien recibió la llamada alertando sobre un vehículo abandonado, ingresó el caso y lo reportó a la subestación Murillo para solicitar que enviaran una patrulla a verificar la novedad.
Asimismo, afirmó que podía dar fe que la patrulla 9-1, conformada por los patrulleros Julián Alberto Grajales Grajales y Alejandro Pérez Valencia se reportó a las 2:00 para atender una novedad con una alarma en el establecimiento muebles Concorde, o enseguida, y que “no hubo oportunidad de hacer programa nuevamente con las unidades, porque el primer turno del día 26/10/08 estuvo muy congestionado con casos que se presentaron durante el turno y que se debían evacuar con mayor brevedad, lo cual no dio mucho margen de tiempo para estar haciendo programas constantes con todas las unidades de lo presente se puede constatar a través del sistema SECAD y en medios de audio si lo hay” (fl. 100 a 103, c. pruebas).
Visto lo anterior, esta declaración tampoco permite extraer una conclusión para acoger el planteamiento del recurrente, pues no permite estructurar una falla del servicio a partir de entender que la administración no ejerció una vigilancia permanente e irrestricta sobre sus agentes, inclusive, cuando están por fuera del lugar donde deben cumplir sus funciones y/o sin ejercerlas, es tanto como imponerle obligaciones de imposible cumplimiento, que por principio, la administración no estaba llamada a cumplir.
La parte recurrente también enlistó como pruebas “mal valoradas” el fallo disciplinario del 21 de junio de 2010, mediante el cual el patrullero Diofanor Grajales Ciro fue sancionado con 20 días de multa del salario básico mensual vigente para la fecha de los hechos, y transcribió un aparte de la providencia en la cual el jefe de control disciplinario interno de la Inspección Regional Tres del Departamento del Quindío consideró que el investigado no le informó a sus superiores “estos [los patrulleros Alejandro Pérez Valencia y Julián Grajales Grajales] se encontraban dentro de un establecimiento público en compañía de varias personas consumiendo Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 30 licor, tampoco hizo lo registros en los libros, donde el mismo investigado en su versión libre manifestó que la segunda vez que fue a llamar al patrullero Pérez, el que si estaba sentado dentro del videojuego era el patrullero Grajales y solo lo vio hablando con Larry (…), quedando plenamente demostrada la infracción numeral 1° literal c y numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006”.
Luego de transcribir lo anterior, afirmó que “todo lo anterior no hace más que evidenciar la falla institucional”. Sobre este punto, la Sala verifica que el fallo anterior fue declarado nulo por el inspector Delegado Regional n.° 3 (E) de la Policía Nacional, a través de auto del 18 de agosto de 2010, por considerar que adolecía de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso.
Explicó que la redacción del fallo generaba ambigüedad en razón a que constantemente se estaba presumiendo y que en la motivación de la sanción impuesta se citó un artículo de la Ley 1015 de 2006, que no era el aplicable, lo cual, aunque fuera un error involuntario, generaba una situación contradictoria (fl. 488 a 494, c. pruebas). Aunque el funcionario competente rehízo su actuación y llegó a la misma conclusión de responsabilizar disciplinariamente al patrullero Grajales Ciro Diofanor por haber incurrido en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 35, numeral 1° literal c y numeral 15, a través de providencia del 23 de agosto de 2010 (fl. 497 a 541, c. pruebas), la cual fue modificada en segunda instancia en el sentido de disminuir la sanción disciplinaria a “diez días de multa del sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta” (fl. 553 a 573, c. pruebas).
Es menester señalar que los fallos proferidos dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del patrullero Diofanor Grajales Ciro acreditan su existencia, lo que en ella se ha decidido, su procedencia y su fecha, pero no por ello tienen virtud de trasladar de manera automática responsabilidad a la institución con base en consideraciones propias de la autoridad disciplinaria y en su valoración probatoria, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones.
De igual forma, aunque varios de los soportes probatorios que fundamentan el fallo disciplinario fueron traslados, la valoración probatoria que se hace en esta jurisdicción es independiente pues lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado, de manera que, pese a que se hubiera declarado la responsabilidad personal de un funcionario, la entidad a la cual éste se encuentre vinculado puede no ser responsable del daño. Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 31 Así, a pesar de que el recurrente pretenda acreditar la “falla institucional”, consistente en una falta de control de los superiores sobre los patrulleros involucrados, con la trascripción de un aparte de las consideraciones del fallo disciplinario contra el patrullero Diofanor Grajales Ciro, para la Sala, su planteamiento no es suficiente para determinar responsabilidad de la entidad demandada, en razón a que el patrullero sancionado disciplinariamente ostentaba el mismo grado que los señores Julián Alberto Grajales Grajales y Alejandro Pérez, de manera que no se trataba de un superior de aquellos y aunque el día de los hechos hubiera estado ejerciendo el cargo de comandante de guardia de la subestación el Caimo, sus labores de coordinación las podía ejercer frente a las unidades adscritas a su misma subestación y no frente al patrullero Julián Alberto Grajales Grajales quien se encontraba adscrito a la subestación San Pedro, quien fue el autor del daño por el cual se demanda.
Por último, el recurrente solicitó resolver el caso concreto conforme a las sentencias del 9 de octubre de 2014, radicación 2002-00228-01 (29033), 13 de noviembre de 2014, radicado 2002-01000-01 (34491) y 12 de marzo de 2015, número de radicado 1999-00838-01 (30413), preferidas por esta Corporación, por cuanto comparten identidad fáctica, y transcribió las conclusiones probatorias que se fijaron en cada caso; no obstante, la Sala verifica que los casos resueltos en las referidas providencias no comparten identidad fáctica debido a que en el caso concreto aparecen otros aspectos relevantes en el debate que permiten configurar la culpa personal del agente.
Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es, la proferida el 27 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Actor: MARTHA LUCÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 32 FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 27 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones aquí anotadas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF