Radicado: 25000-23-37-000-2021-00417-01 (28800) Demandante: Unión Temporal Omega Energy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00417-01 (28800) Demandante UNIÓN TEMPORAL OMEGA ENERGY Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Retención en la fuente.
Periodos 10 y 12 del año 2014 y 5 del año 2015. Competencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. (…)”1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) expidió las Liquidaciones Oficiales de Aforo Nro. 312412019000082 del 11 de octubre de 2019, Nro. 312412019000075 del 30 de octubre del mismo año y Nro. 312412020000057 del 6 de julio de 2020, en las que determinó la retención en la fuente a cargo de Unión Temporal Omega Energy por los periodos 10 y 12 de 2014 y 5 de 2015, respectivamente.
La contribuyente presentó recursos de reconsideración contra las anteriores decisiones, pero fueron confirmadas mediante las Resoluciones Nro. 992232020000165 del 15 de octubre de 2020, Nro. 992232020000164 del 14 de octubre del mismo año y Nro. 622-900042 del 3 de noviembre del mismo año, respectivamente. De igual modo, la autoridad tributaria profirió la Resolución Sanción Nro. 900129 del 17 de diciembre de 2019 por no haber presentado la declaración de retención en la fuente por el periodo 5 de 2015.
Esta decisión también fue objeto de recurso y confirmada con la Resolución Nro. 9000037 del 19 de octubre de 2020. 1 Samai Tribunal, índice 31, página 11.” Radicado: 25000-23-37-000-2021-00417-01 (28800) Demandante: Unión Temporal Omega Energy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: 1.
La liquidación oficial de aforo No. 312412019000082 del 11 de octubre de 2019 correspondiente al período octubre (10) del año gravable 2014, y la resolución No. 992232020000165 del 15 de octubre de 2020, que la confirmó; 2. La liquidación oficial de aforo No. 312412019000075 del 30 de octubre de 2019 correspondiente al período de diciembre (12) del año gravable 2014, y la resolución No. 992232020000164 del 14 de octubre de 2020, que la confirmó; 3.
La resolución sanción No 900129 del 17 de diciembre de 2019 correspondiente al periodo mayo (5) del año gravable 2015, y la resolución No 900037 del 19 de octubre de 2020 que la confirmo (sic) 4. La liquidación oficial de aforo No 312412020000057 del 6 de julio de 2020 correspondiente al periodo (5) mayo de 2015, y la resolución No 622-900042 del 3 de noviembre de 2020 B. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare a la Unión Temporal Omega Energy no está obligada ni estuvo (sic) a pagar suma alguna en favor de la DIAN con base en los actos administrativos anulados.
C. Declare que operó el fenómeno de la caducidad de la acción fiscalizadora de la DIAN en contra de la Unión Temporal Omega Energy por los periodos a que se refieren los actos administrativos anulados, esto es, periodo segundo del año gravable 2015 y periodo tercero del año gravable 2015. D. Condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003.” (Negrilla del original) A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política, 113 de la Ley 1943 de 2018, 264 de la Ley 223 de 1995, 20 y 51 del Decreto 4048 de 2008, las Resoluciones Nros. 07 y 09 de 2008 y el Concepto Nro. 003164 de 2011 de la DIAN.
El concepto de la violación de esas disposiciones se resume a continuación. Realizó consideraciones generales sobre la falta de competencia de los funcionarios públicos como cargo de nulidad3. Luego, puso de presente que el artículo 562 del Estatuto Tributario, las Resoluciones DIAN Nro. 007 de 2008, Nro. 009 del mismo año y Nro. 7234 de 2009, y el artículo 51 del Decreto 4048 de 2008 establecen que la Administración de Grandes Contribuyentes es competente para 2 Samai Tribunal, índice 2, página 7. 3 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 21 de junio de 2018, no refirió información adicional.
De igual modo, invocó las sentencias C-893 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y T-1082 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional, y del 12 de agosto de 1982, Nro. 61, M.P. Manuel Gaona Cruz, de la Corte Suprema de Justicia. Además, citó los artículos 6 de la Constitución, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 730 del Estatuto Tributario.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00417-01 (28800) Demandante: Unión Temporal Omega Energy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ejercer control sobre las sociedades que tengan esa calidad y, en consecuencia, es nulo cualquier fiscalización que realice sobre los sujetos no catalogados como grandes contribuyentes.
Aclaró que la Administración adoptó la lista de los grandes contribuyentes para los años 2017 y 2018 con la Resolución Nro. 00076 del 1 de diciembre de 2016, en la cual no incluyó a la demandante, resaltando que entró en vigor antes de la fecha en la cual se profirieron los actos demandados. En consecuencia, la referida Dirección carecía de competencia. Insistió en que la compañía no estaba calificada como gran contribuyente al momento en que fueron proferidos los emplazamientos para declarar en 2019, de modo que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes no era competente para emitir las liquidaciones de aforo y la resolución sanción acusada.
Sostuvo que la competencia de la Seccional de Grandes Contribuyentes no está asociada a la vigencia de las declaraciones, sino al marco temporal de la calificación como gran contribuyente. De este modo, aunque un denuncio rentístico haya sido presentado durante la vigencia de la calificación como gran contribuyente, una vez se pierde esa calidad, no puede ser fiscalizada por la Seccional referida.
Señaló que, si bien el artículo 3 de la Resolución Nro. 76 de 2016 consagra facultades ultractivas a la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes en eventos de cambio de domicilio fiscal, esta situación no se presenta en el presente caso, por lo que la competencia para proferir las liquidaciones oficiales de aforo le correspondía al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y, para emitir la resolución sanción, al Jefe de la División de Gestión de Liquidación de esa misma Dirección Seccional.
Planteó que fue indebidamente aplicado el Concepto Nro. 003164 de 2011. Para esto, adujo que la doctrina expedida por la administración es de obligatorio cumplimiento para determinar la competencia en la expedición de los actos administrativos demandados, de conformidad con el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, vigente para el año 20164.
En dicho sentido, al desconocer el Concepto Nro. 003164, se violó de manera directa la ley, considerando lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 20 del Decreto 4048 de 20085. Reiteró que la DIAN justifica la competencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes en que las declaraciones correspondían a los periodos durante los cuales ostentaron dicha calidad.
Sin embargo, frente a las facultades ultractivas de las direcciones seccionales, insistió en que estas se contemplan para el cambio de domicilio fiscal, supuesto que no ocurrió en este caso, lo que dijo se reitera de la lectura del Concepto Nro. 098525 de 1998. Planteó que la DIAN aplica el Concepto Nro. 003164 del 2011, el cual hace referencia a la competencia en virtud de los factores territorial y temporal, empero, 4 Citó la sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia del 18 de febrero de 2016, Radicado 250002327000200601275-01.
Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de febrero de 2016, Radicado 250002327000200601275-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00417-01 (28800) Demandante: Unión Temporal Omega Energy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se debía aplicar el factor subjetivo, teniendo en cuenta que la demandante no modificó su domicilio fiscal, sino que perdió su calificación como gran contribuyente.
En consecuencia, la DIAN al pretender justificar su competencia por razones de factores territoriales o temporales, desconoce su propia doctrina, pues es claro, en este caso, que la competencia se define por el factor de calificación. Oposición a la demanda La DIAN interpuso como excepción previa la indebida representación de la parte demandante, que se anticipa fue negada mediante auto del 2 de mayo de 20236.
Luego, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que los actos acusados fueron proferidos por funcionario competente. Para estos efectos, refirió que el artículo 562 del Estatuto Tributario le otorga al director de la DIAN la facultad de establecer quiénes son considerados Grandes Contribuyentes. Los numerales 1, 4 y 5 del artículo 1 de la Resolución 007 de 2008 determinan la competencia funcional y territorial de las direcciones seccionales, y precisó que la primera instancia se determina según el domicilio del contribuyente.
Según el Oficio 003164 de 2011, el factor territorial se determina donde se presentó la declaración; el factor temporal corresponde a los periodos sobre los que se analiza la competencia; y el factor funcional indica que, cuando se despoja al gran contribuyente de la calificación, el competente es la dirección seccional relacionada con el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración en el año fiscal correspondiente.
Aclaró que las Resoluciones Nro. 014097 de 2010 y Nro. 0041 de 2014 calificaron a la demandante como gran contribuyente hasta el año 2016. Indicó que la actora reconoció dicha calidad por medio del formulario del Registro Único Tributario (en adelante RUT) del 6 de octubre de 2014, vigente para la fecha de vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de retención en la fuente de los periodos en discusión. Conforme a lo anterior, concluyó que la Unión Temporal Omega Energy conservaba la calidad de gran contribuyente para el año gravable 2014, donde se originó la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente de los periodos en discusión, por lo que la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes era competente para proferir los actos acusados.
A continuación, aseguró que dio aplicación al principio de legalidad porque la demandante desconoce que el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 permite a los contribuyentes que “actúen” con base en conceptos proferidos por la DIAN, pero el presente litigio tiene origen en los actos administrativos que se expidieron ante la omisión de presentar las declaraciones.
Refirió que la demandada obró de conformidad con su doctrina, teniendo en cuenta los factores temporal y funcional mencionados en el Concepto Nro. 03164 de 2011. Solicitó negar la condena en costas considerando que, en el presente proceso se discute un asunto de interés público. 6 Samai Tribunal, Índice 18. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00417-01 (28800) Demandante: Unión Temporal Omega Energy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que el Decreto 4048 de 2008 establece que la DIAN se encuentra facultada para administrar lo concerniente a las retenciones en la fuente, lo que comprende el recaudo, fiscalización, liquidación, discusión y cobro.
El desarrollo de tales funciones se lleva a cabo en tres niveles: i) central, ii) local (direcciones seccionales de impuestos y de aduanas), y iii) delegado (direcciones seccionales delegadas de impuestos y aduanas). Precisó que dentro de las direcciones seccionales se encuentra i) la de Grandes Contribuyentes, la cual tiene competencia respecto de los administrados calificados como “grandes contribuyentes”, y ii) la de Bogotá, que investiga los contribuyentes que residan en Bogotá y no tengan aquella calidad, de acuerdo con la Resolución Nro. 007 de 2008.
Indicó que, para los años 2014 y 2015, la actora tenía la condición de gran contribuyente según lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 00004 y 000254 de 2014, pero fue excluida de esa calificación a partir de 2017 por la Resolución Nro. 0076 de 2016. Entonces, para el momento en el que se omitió el deber de declarar y pagar la retención en la fuente, la demandante se consideraba gran contribuyente por lo que, con independencia de su calificación para el momento en el cual fueron proferidos los actos acusados (2019), la competente para su fiscalización era la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes.
Insistió en que lo determinante es la calificación del contribuyente para el periodo objeto de fiscalización, lo que desacredita los argumentos propuestos por la demandante. Finalmente, no impuso condena en costas porque no se demostró su causación. Recurso de apelación La parte demandante sustentó su impugnación afirmando que, contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, el criterio funcional no atiende a la dirección seccional frente a la cual debía presentarse o se presentó la respectiva declaración, sino al domicilio del contribuyente.
Refirió que la demandante se encuentra domiciliada en Bogotá, por lo que, solo en caso de estar catalogada como gran contribuyente, la competencia le corresponde a la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, pues de no ser así será la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Precisó que la norma que determina la competencia se encuentra relacionada con el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y lo que se pretende es que el contribuyente pueda ejercer su derecho de defensa en su lugar de domicilio7. 7 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Radicado 0145-10 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila Radicado: 25000-23-37-000-2021-00417-01 (28800) Demandante: Unión Temporal Omega Energy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Anotó que las normas que fijan la jurisdicción y competencia son de orden público y de obligatorio cumplimiento debido a que con ellas se pretende salvaguardar el derecho de defensa y el de acceso a la administración de justicia8.
Planteó que, a pesar de que para la época en que se presentó la declaración de renta estaba catalogada como gran contribuyente, al perder dicha calidad en el año 2017, la competencia pasa a ser de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, toda vez que, el criterio que prevalece es el domicilio del contribuyente, como lo señala el numeral 1 del artículo 1º de la Resolución Nro. 0007 de 2008 Aseguró que, según el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, la autoridad tributaria está obligada a aplicar la doctrina emitida.
Sin embargo, en este caso, al expedir los actos demandados no se atendió lo previsto en el Concepto Nro. 03164 de 2011. Reiteró que, contrario a lo referido por la demandada, la autoridad no mantiene la competencia cuando el contribuyente pierde la calificación como gran contribuyente, debido a que las facultades ultractivas de las direcciones seccionales se aplican ante el cambio de domicilio fiscal, lo que no ocurrió en el presente caso.
Oposición al recurso de apelación La demandada guardó silencio Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público también guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Liquidaciones Oficiales de Aforo Nro. 312412019000082 del 11 de octubre de 2019, Nro. 312412019000075 del 30 de octubre del mismo año, y Nro. 312412020000057 del 6 de julio de 2020 y de las Resoluciones Nro. 992232020000165 del 15 de octubre, Nro. 992232020000164 del 14 de octubre, y 622-900042 del 3 de noviembre de 2020, actos expedidos por la DIAN, por medio de los cuales se determinaron las retenciones en la fuente a cargo de la Unión Temporal Omega Energy para los periodos 10 y 12 de 2014 y 5 de 2015.
De igual forma, corresponde examinar la legalidad de la Resolución Sanción Nro. 900129 del 17 de diciembre de 2019, confirmada por la Resolución Nro. 9000037 del 19 de octubre de 2020 por no presentar la declaración de retención en la fuente del periodo 5 de 2015. La demandante discute si i) la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes era competente para emitir los actos demandados, y ii) si la Administración aplicó en debida forma el Concepto Nro. 003164 de 2011.
Para resolver ambos cargos, se pone de presente que la Sala9 se ha pronunciado 8 Citó el auto del Consejo de Estado, del 16 de noviembre de 2016 Radicado 22526 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Al respecto ver las sentencias del 7 de marzo de 2024, exp.28026, C.P. Wilson Ramos Girón (que reiteró los precedentes del 3 y 24 de junio de 2021, exps.24898 y 24966, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y Radicado: 25000-23-37-000-2021-00417-01 (28800) Demandante: Unión Temporal Omega Energy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 frente a la competencia funcional de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, razón por la cual se reitera lo pertinente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 23 artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales fijó la competencia funcional y territorial de las direcciones seccionales en la Resolución Nro. 0007 de 2008, señalando en el numeral 1 del artículo 1: “La competencia para la administración de los impuestos será ejercida por las Direcciones Seccionales de Impuestos y Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas, con competencia tributaria en el lugar donde se encuentren domiciliados los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes en general y terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución y comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, sanción, discusión, cobro, devolución y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.” Por su parte, la Resolución Nro. 006 de 2019, artículo 1, estableció un régimen de transición, el cual consiste en que, en el evento que “alguno de los contribuyentes responsables o agentes retenedores que perteneciendo a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá sea clasificado como Gran Contribuyente, a partir de la entrada en vigencia de la respectiva resolución, la competencia para efectos tributarios corresponderá a la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes”.
No obstante, si la Seccional de Bogotá, previo a la entrada en vigor de dicho acto había expedido autos de apertura, “seguirá y culminará los procesos de investigación, determinación y discusión”. Sin embargo, como lo ha mencionado la Sala: “se advierte que la mencionada regla especial, no sería la aplicable al sub lite. Primero, porque solo reguló la competencia cuando se adquiere la calidad de gran contribuyente, mas no la situación contraria, esto es, cuando el contribuyente pierde la calidad de gran contribuyente.
Segundo, porque su vigencia no cubre ni los períodos de las obligaciones tributarias reclamadas por la demandada (…). Con todo, debe destacarse que tal regla constituye la única regulación que ha sido positivizada en materia de competencia cuando sobrevienen cambios en la calificación del sujeto pasivo.”10 De igual forma, la Sección se ha referido respecto del factor temporal de la siguiente forma: “[L]a potestad de gestión administrativa tributaria debe establecerse atendiendo las calidades del sujeto pasivo de la obligación respectiva.
En este orden, cuando se adelante un procedimiento de aforo, en razón del cual se imponga una sanción por no declarar a un contribuyente domiciliado en Bogotá que no ha sido clasificado como gran contribuyente, y el emplazamiento para declarar sea proferido por la dirección seccional de esa jurisdicción, se habrán honrado las reglas de competencia territorial establecidas en la normativa tributaria” 11.
De acuerdo con lo planteado, es posible señalar que los criterios para establecer la dirección seccional competente corresponden al factor territorial, las calidades tributarias del contribuyente y el período omitido u objeto de investigación, salvo que exista una regla especial que disponga algo diferente. Por lo tanto, la competencia de la dirección seccional respectiva corresponderá a un factor subjetivo (si el sujeto detenta o no la calidad de gran contribuyente), territorial (domicilio fiscal) y temporal (período de la obligación que se está determinando).
En este caso, no es objeto de discusión que mediante las Resoluciones Nro. 041 de 201412 y Nro. 254 del mismo año13, la DIAN calificó a la demandante como gran del 10 de noviembre de 2022, exp.25971 C.P. Julio Roberto Piza), y del 18 de julio y del 8 de agosto de 2024, exps. 28059 y 28095, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 7 de marzo de 2024, exp.28026 C.P. Wilson Ramos Girón 11 Ibidem. 12 Este acto puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Resoluci%C3%B3n%20000041%20de%2030-01-2014.pdf 13 Esta resolución se puede verificar en el siguiente enlace: https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Resoluci%C3%B3n%20000254%20de%2011-12-2014.p Radicado: 25000-23-37-000-2021-00417-01 (28800) Demandante: Unión Temporal Omega Energy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contribuyente para los años 2014 y 2015 y, posteriormente, por medio de la Resolución Nro. 0076 de 201614, la actora fue excluida de esa calidad, por lo cual, a la fecha de expedición de los actos demandados (2019 y 2020) ya no tenía esa condición. Ahora, como la controversia surge por la omisión en la presentación de las declaraciones de la retención en la fuente a título de renta para los periodos 10 y 12 del año gravable 2014 y 5 del año gravable 2015, obligaciones que correspondían a periodos en que la actora detentaba la calidad de gran contribuyente, resultaba procedente que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes emitiera los actos demandados.
Con relación a la aplicación del Concepto Nro. 003164 de 2011, como lo indicó esta Sección, en él se “reafirma la relevancia del criterio territorial (domicilio fiscal) a los efectos de comprobar la competencia funcional de la dirección de grandes contribuyentes, factor que en todo caso debe ser analizado en conjunto con el criterio subjetivo, esto es, la calificación del sujeto durante el período sometido a investigación”15.
De esta forma, no se evidencia una indebida aplicación de la doctrina oficial, pues se reitera que, atendiendo la competencia por el factor subjetivo, procedía la fiscalización por parte de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes frente a las obligaciones omitidas durante los periodos en que la actora era considerada un gran contribuyente.
Por lo expuesto, no prospera la apelación, de modo que será confirmada la sentencia apelada. Además, no se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 7 de marzo de 2024. 2.
Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. 14 Samai, índice 2, documento “3_250002337000202100417001EXPEDIENTEDIGIDEMANDAAN20210802123038”, páginas 261 y siguientes. 15 Sentencia del 7 de marzo de 2024, exp. 28026, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00417-01 (28800) Demandante: Unión Temporal Omega Energy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador