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11001031500020240257100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-22

Radicación interna: 4129 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yaneth Cecilia Meneses Hoyos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Demandante: Yaneth Cecilia Meneses Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02571-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02571-00 Demandante: YANETH CECILIA MENESES HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Yaneth Cecilia Meneses Hoyos, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión. Con la solicitud de amparo pretende la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de los principios de la confianza legítima y buena fe. 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron quebrantadas con la sentencia dictada el 23 de abril de 2024, por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-001-2017-00265-012. 1.2. Pretensiones 3. La tutelante solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El medio de control fue instaurado por la señora Meneses Hoyos contra la ESE Carmen Emilia Ospina.

Demandante: Yaneth Cecilia Meneses Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02571-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA SEXTA DE DECISIÓN, dejar sin efecto su sentencia emitida el 23 de abril de 2O24, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA SEXTA DE DECISIÓN, dentro del proceso MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YANETH CECILIA MENESES HOYOS, DEMANDADO: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA, RADICACIÓN: 41 001 33 33 001 2017 00265 01, que denegó las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ordenar en consecuencia, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA SEXTA DE DECISIÓN, que, en un término prudencial, emita una sentencia complementaria conforme a las pretensiones de la demanda y específicamente con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme a lo dispuesto en la ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de mis cesantías definitivas.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Meneses Hoyos se desempeñó en el cargo de almacenista en la ESE Carmen Emilia Ospina hasta el 16 de junio de 2014, fecha en la que renunció. Mediante la Resolución 197 de 2014 la ESE le reconoció los siguientes rubros: indemnización por vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de servicios y prima de navidad. 6.

Tras una solicitud que presentó ante el Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA), tendiente a que se le cancelaran sus cesantías, se expidió el Oficio del 28 de marzo de 2016. En esta oportunidad, la FNA le informó a la tutelante que no tenía reporte alguno de pago de cesantías. 7. El 30 de marzo de 2017 la actora solicitó ante la ESE el pago de sus cesantías por el periodo laboral que culminó en el 2014, junto con la correspondiente sanción por mora.

Mediante oficio del 21 de abril de 2017, la ESE negó la reclamación presentada. 8. El 21 de abril de 2017 el FNA «efectuó una novedad de ajuste de retiro por valor de $1.504.484» a favor de la señora Meneses Hoyos. 9. Sin embargo, la tutelante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio del 21 de abril de 2017 expedido por la ESE.

Como pretensión solicitó el pago de las cesantías que se itera fueron canceladas el 21 de abril de 2017 por parte del FNA y la sanción por mora respecto al pago de dicho monto. 10. En sentencia del 27 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró probada la excepción de cobro de lo no Demandante: Yaneth Cecilia Meneses Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02571-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido, negó las peticiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.

Precisó que el régimen de cesantías no fue objeto de discusión, el cual corresponde al administrado por el FNA y que, frente al pago de las cesantías, estas fueron pagadas el 21 de abril de 2017. Finalmente, aclaró que el monto fue consignado ante el fondo de cesantías de forma oportuna por parte de la ESE. 11. La accionante apeló la decisión de primer grado.

No obstante, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión confirmó el fallo recurrido. Explicó que, si bien es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con las disposiciones de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, a la actora no le asiste derecho a ello porque la ESE demandada consignó dentro de la oportunidad correspondiente el monto de las cesantías que beneficiarían a la señora Meneses Hoyos y el que se hayan pagado de forma tardía solamente le es imputable al FNA. 1.4.

Sustento de la vulneración 12. No especificó ningún cargo, pero mencionó que, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, tanto los trabajadores particulares afiliados al FNA, como los servidores públicos, tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 13. Añadió que «el no realizar un examen más crítico respecto de las pruebas allegadas se da un efecto determinante dentro de la sentencia y más exactamente al no reconocer las sanciones correspondientes por el no pago oportuno de las cesantías definitivas». 1.5.

Trámite de la tutela 14. Por auto del 23 de mayo de 2024, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión. Asimismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la ESE Carmen Emilia Ospina, al FNA y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Informes 1.6.1. ESE Carmen Emilia Ospina 15. Refirió que la acción de tutela deviene en improcedente por falta de relevancia constitucional cuando se utiliza para revivir el debate probatorio zanjado en el proceso ordinario. En su sentir, lo que persigue la accionante es revivir términos, interpretaciones y valoraciones probatorias que le sean favorables.

Demandante: Yaneth Cecilia Meneses Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02571-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Fondo Nacional del Ahorro 16. Precisó que no es la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues su función se limita a administrar y pagar las cesantías del fondo que sean transferidas por los empleadores. 17.

Resaltó que no es la llamada a atender las súplicas de la tutelante, pues no ha existido ninguna acción u omisión que le sea atribuible. Por ello, solicitó que se declare improcedente el mecanismo judicial, máxime si existen otros mecanismos para satisfacer los intereses perseguidos, sin que haya mencionado cuál. 1.6.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados en debida forma del auto admisorio, pero guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 19. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 20.

La Sala advierte que la señora Yaneth Cecilia Meneses Hoyos está legitimada en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental invocado. Ello, por cuanto fungió como accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia reprocha por esta vía. 21. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por haber dictado el fallo del 23 de abril de 2024.

Demandante: Yaneth Cecilia Meneses Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02571-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 22. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 23.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Meneses Hoyos con la sentencia del 23 de abril de 2024? 24. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 26. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.

En esta sentencia se 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Yaneth Cecilia Meneses Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02571-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 27.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 28.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 7 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Yaneth Cecilia Meneses Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02571-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 30. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 31. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional9. 32.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 33.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Yaneth Cecilia Meneses Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02571-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 34.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 35.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 36. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.5.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 37. La parte actora cuestiona por esta vía la sentencia del 23 de abril de 2024, en la que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión confirmó la decisión de primer grado que negó el reconocimiento de los intereses por el presunto pago tardío de las cesantías que le fueron canceladas a la señora Meneses Hoyos el 21 de abril de 2017, tras su retiro de la ESE Carmen Emilia Ospina el 16 de junio de 2014. 38.

Pese a que la actora no precisó ningún defecto especial contra la providencia judicial reprochada, adujo que la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia devenía de la falta de reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. 39. Para la Sala, en el presente asunto no se supera el presupuesto en cuestión, por las razones que pasan a exponerse. 40.

Es importante resaltar que esta Sala reconoce relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviese relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las prestaciones sociales dentro de las cuales se encuentran las Demandante: Yaneth Cecilia Meneses Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02571-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesantías.

No obstante, en el caso en concreto no se discute sobre la prestación social sino acerca de la sanción establecida por su pago extemporáneo. 41. En la sentencia SU-573 de 2019, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza de prestación social, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se queda temporalmente en situación de desempleo.

Por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador»10. 42. De acuerdo con el precedente establecido por esa Alta Corte, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

No obstante, aclaró que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías. Lo anterior porque este monto tiene naturaleza sancionatoria y, eminentemente legal, lo que no da lugar a la intervención del juez constitucional. 43. Por lo expuesto, esta Sección reiterará la postura de la Corte Constitucional y, en consecuencia, declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Es importante resaltar que esta posición ya ha sido adoptada por esta Sala de decisión en varias providencias anteriores en las que también se controvirtió vía acción de tutela sentencias ordinarias en las que se habían negado solicitudes de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías11. 44. En todo caso, se precisa que los reproches relacionados en el escrito tutelar no cuentan con una carga argumentativa mínima o con enfoque constitucional que hagan viable la intromisión del juez de tutela.

Lo anterior, en tanto que la accionante se limitó a citar una norma con base en la cual, en su sentir, debió ser favorable la sentencia que reprocha. 45. En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 11 Al respecto pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta: decisión de 17.03.22., Rad. 11001-03-15-000-2022-01048-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; sentencia 05.08.21., Rad. 11001-03-15-000-2021-01482-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; providencia 08.07.21., Rad. 11001-03-15-2021-02351-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; fallo 20.05.21., Rad. 11001-03-15-000-2021-01836-00, M.P. Rocío Araujo, proveído del 8.09.22 de la 11001-03-15-000-2022-04482-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Yaneth Cecilia Meneses Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02571-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»