Micelio
11001031500020240323801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-08-08

Radicación interna: 6768 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Emg·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03238-01 Demandante: EMG 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO – INCIDENTE DE DESACATO El despacho decide en relación con la apertura del incidente de desacato promovido por el señor EMG contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela El señor EMG instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición con ocasión a la falta de respuesta de la petición 28 de mayo de 2024. En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2024, resolvió: «1.

Negar solicitud de desvinculación de la Unidad Nacional de Protección. 2. Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado realizar los trámites pertinentes para el cambio del nombre del demandante y que tal actuación se vea reflejada en los sistemas de consulta de la Rama Judicial y SAMAI, además, para que restrinja el acceso a los documentos que conforman el expediente digital de la solicitud de amparo, con el fin de garantizar la anonimización del demandante por la información sensible aportada por el actor y las entidades accionadas en los respectivos informes. 3.

Amparar el derecho fundamental de petición del señor EMG, conforme con lo expuesto, en consecuencia: 4. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a notificar en debida forma el Oficio del 3 de julio de 2024. 5. Ordenar a la Presidencia de la República que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita la petición del 28 de mayo de 2024 a la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación y notifique la remisión a las entidades competentes y al peticionario, en los estrictos términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 6.

Prevenir a la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, una vez la Presidencia de la República remita por competencia la petición del 28 de mayo de 2024, proporcionen respuesta clara, precisa y de fondo, dentro de los términos de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, asimismo, para que, notifiquen las respuestas de manera efectiva al peticionario.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03238-01 Demandante: EMG Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Solicitud de apertura del incidente de desacato Radicado: 11001-03-15-000-2024-03238-01 Demandante: EMG 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Prevenir al señor EMG para que, en adelante, dirija y radique las peticiones de manera directa ante las entidades respecto de las que pretende recibir respuesta. 8. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 9. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. (…)» (subraya fuera de texto) En lo que aquí interesa, la orden de amparo proferida frente a la Fiscalía General de la Nación tuvo como fundamento que, si bien, la entidad respondió la petición 28 de mayo de 2024 y aportó copia del oficio del 3 de julio de 2024, mediante el que adujo haber dado respuesta a la petición, no acreditó la notificación de la respuesta al señor EMG, en ese sentido, se encontró vulnerado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Dicha providencia fue impugnada y a la fecha se encuentra en trámite. 2.

Solicitud de incidente de desacato En escrito radicado el 8 de agosto de 2024, el señor EMG promovió incidente de desacato, porque, a su juicio, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 18 de julio de 2024. Al efecto, solicitó: «(…) 1. Solicito se efectué consulta al Dr. Augusto Rodríguez, en calidad de director general de la Unidad Nacional de Protección, para que informe por medio escrito, cuáles fueron las medidas de seguridad que se adoptaron e implementaron para con el núcleo familiar del suscrito.

Anexar Actos administrativos que declaren las medidas de protección propuestas bajo la solicitud del 19 de octubre de 2022 la Fiscal 215 delegada ante los Jueces Penales del Circuito JENNY YAFITH OCHOA LÓPEZ emitió por medio del No Oficio No. DECVDH- 20150-*OFICIO* y anexar copia de los actos administrativos de implementación de las medidas de protección encaminadas a la protección de mi núcleo familiar compuesto por: (…) 2.

Solicito se requiera a la DIRECCION NACIONAL DE POLICIA para que efectúe informe de la atención y protección de las víctimas, en especial la garantía de su seguridad personal y familiar; en este caso las medidas de seguridad requeridas por el Fiscal 223 Especializado LUIS ENRIQUE GONZALEZ VILLAMIZAR en cuanto a la protección del núcleo familiar del suscrito anexando actas de pruebas, anexo solicitud de medida de protección: (…) 3.

Solicito que se efectúe inventario de procesos penales en mi calidad de denunciante y el estado actual de los mismos, de igual forma exhorto a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a efectuar todas las audiencias que requiera de manera virtual. 4. Córrase traslado a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y DEFENSORIA DEL PUEBLO para que efectúen vigilancia especial a este tema.

SEGUNDO: Desde la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, no se ha dado respuesta de la de implementación de las medidas de protección encaminadas a la protección de mi núcleo familiar compuesto por: (…)». (sic en toda la cita) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03238-01 Demandante: EMG 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Trámite del incidente de desacato En auto del 12 de agosto de 2024, se corrió traslado a las demandadas, esto es a la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, porque, si bien, el actor en la solicitud de apertura expuso requerimientos frente a entidades como la Unidad Nacional de Protección y la Dirección de la Policía Nacional, lo cierto es que las ordenes de tutela contenidas en el fallo del 18 de julio de 2024, únicamente se dieron respecto a la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, a quienes se les corrió traslado para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia. La Presidencia de la República, entidad requerida en calidad de demandada, informó que en cumplimiento del referido fallo de tutela remitió la petición del actor a la Unidad Nacional de Protección, a la Dirección Nacional de Policía y a la Procuraduría General de la Nación y aportó la copia del correo electrónico en que se evidencia que le notificó al actor dicha remisión tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: En razón de lo anterior, solicitó que no se de apertura al trámite incidental pues ya dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 18 de julio de 2024, porque ya remitió a las demás entidades la petición y además notificó de dicha remisión al actor al correo por él aportado.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se niegue la apertura del trámite incidental, en la medida en que remitió la notificación del oficio del 4 de julio de 2024 al actor al correo electrónico aportado por él, esto es radicacionesplineambientalcol@gmail.com y adjuntó captura de pantalla en la que se evidencia dicha notificación así: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03238-01 Demandante: EMG 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Le corresponde al despacho, decidir si hay lugar a dar apertura al incidente de desacato formulado por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 18 de julio de 2024, en la que concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó a la Presidencia de la República remitir la petición a las demás entidades y a la Fiscalía General de la Nación proceder a notificar en debida forma la respuesta de la petición del 28 de mayo de 2024, emitida en oficio del 3 de julio de 2024.

Al respecto, se anota que el actor, si bien, ejerció incidente de desacato frente al fallo de tutela del 18 de junio de 2024, pasó por alto señalar razones de incumplimiento de la orden y se limitó a realizar diferentes solicitudes, a fin de que se requiera a: (i) la Unidad Nacional de Protección para que informe por medio escrito, cuáles fueron las medidas de seguridad que se adoptaron e implementaron para él y su núcleo familiar, además para que le remita copia de los actos administrativos en los que fueron adoptadas las medidas de protección. (ii) la Dirección Nacional de la Policía para que efectúe informe de la atención y protección de las víctimas, en especial la garantía de su seguridad personal y familiar; e informe las decisiones adoptadas frente a las medidas de seguridad requeridas por el Fiscal 223 Especializado y le remita actas de pruebas.

(iii) a la Fiscalía General de la Nación para que efectúe inventario de los procesos penales en los que figura como denunciante y el estado actual de los mismos, asimismo para que proceda a efectuar todas las audiencias que requiera de manera virtual. Al respecto, lo primero que conviene señalar es que el fallo de tutela del que se reclama desacato, la Sala de decisión estudió la vulneración alegada únicamente frente a la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación en razón a que solo respecto de estas se probó que la petición enunciada por el actor fue radicada en debida forma.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03238-01 Demandante: EMG 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez se abordó el referido estudio, en el fallo de tutela se profirieron dos órdenes de amparo, en el siguiente sentido: «(…) 4. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a notificar en debida forma el Oficio del 3 de julio de 2024. 5.

Ordenar a la Presidencia de la República que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita la petición del 28 de mayo de 2024 a la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación y notifique la remisión a las entidades competentes y al peticionario, en los estrictos términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

(…)». Así las cosas, en el escrito de solicitud de apertura de desacato y en relación con las entidades obligadas a acatar la orden, el actor únicamente se refirió a la Fiscalía General de la Nación, sin señalar una razón concreta de incumplimiento y, a pesar de que realizó solicitudes frente a la Unidad Nacional de Protección y la Dirección de la Policía Nacional, vinculados en calidad de terceros con interés, frente a esas entidades en el fallo de tutela no se emitió orden alguna.

Sobre el particular, conviene decir que, el fundamento del amparo respecto a la orden presuntamente incumplida, fue la omisión de la Fiscalía General de la Nación en acreditar la notificación del oficio del 3 de julio de 2024 al señor EMG, mediante el que dio respuesta a la petición del 28 de mayo de 2024. De acuerdo con la respuesta que allegó la Fiscalía General de la Nación, es posible advertir que el oficio del 3 de julio de 2024, le fue notificado el 4 de julio de 2024, al correo electrónico radicacionesplineambientalcol@gmail.com, dispuesto por el actor para ese fin.

Lo cual es suficiente para concluir que la orden dada a la Fiscalía General de la Nación en el fallo de tutela del 18 de junio de 2024 ya fue cumplida, en los estrictos términos en que fue proferida. Ahora bien, en relación con los argumentos propuestos en la solicitud de apertura de desacato, en los que solicita que se requiera a la Fiscalía General de la Nación a fin de que: i) relacione los procesos en los que figura como denunciante y su estado actual y, ii) que realice audiencias virtuales en los casos en que le asiste interés, es pertinente destacar que dichos puntos tampoco fueron aspectos objeto de amparo, pues, frente a estas solicitudes la Sala de Decisión se pronunció y las negó. Textualmente indicó: «(…) Frente al primer punto, se observa que la Fiscalía General de la Nación mediante Oficio del 3 de julio de 2024, respondió e informó el listado de procesos penales en los que figura como denunciante, entre los que se destacan 8 activos y 11 inactivos, además en dicho oficio se hizo referencia al número de radicación, despacho de conocimiento, seccional de la fiscalía, delito, fecha de asignación y última actuación. Sin embargo, la Sala no lo incluye dentro del presente fallo, porque contiene datos e información de carácter sensible por estar relacionada con procesos de carácter penal.

( ) Respecto al segundo punto, esto es, la petición dirigida que se efectúen “las audiencias requeridas de manera virtual”, la Sala destaca que tal es una solicitud de carácter judicial y no un asunto que se encuentre regulado por la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que, por lo tanto, deba ser propuesto en el marco del derecho fundamental de petición. Por lo anterior, lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-03238-01 Demandante: EMG 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente será que el señor EMG eleve dicha petición, ante cada una de las autoridades que conocen de las respectivas etapas de los procesos en los que interviene y tiene interés, para que sea cada una, en el marco de sus competencias y de acuerdo con las circunstancias de cada caso en concreto que decida si procede o no lo pretendido, más aún si se tiene en cuenta que la entidad relacionó la totalidad de los datos de los referidos procesos, en el Oficio del 3 de julio de 2024.(…)».

(subrayado fuera de texto) De manera que, las solicitudes que relacionó en el escrito de apertura de desacato coinciden con las del escrito de tutela, las cuales fueron negadas por la sala de decisión. Luego, no es posible desplegar un análisis de incumplimiento de una orden de tutela que no fue proferida, más aún cuando desde el fallo de tutela se dejó en evidencia que al actor ya se le informó el listado de procesos requerido y se indicó que si requería las audiencias de forma virtual debía proceder a solicitarlas de manera directa ante cada una de las autoridades competentes.

Es decir que, lo pretendido por el actor con la solicitud de desacato, desborda la orden de tutela, pues, el amparo concedido no comprendió lo expuesto por el actor en la solicitud de apertura. Mismas razones por las que no es posible predicar incumplimiento por parte de la Unidad Nacional de Protección y la Dirección de la Policía Nacional.

Finalmente, debe advertirse que el incidente de desacato no es el escenario para solicitar que, por conducto del juez de tutela, se realicen consultas a las entidades y autoridades demandadas sobre aspectos que fueron negados en el fallo de tutela, sino que el fin del incidente de desacato, o bien, de la solicitud de cumplimiento de los fallos, en los términos de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, es verificar el cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo de tutela, razón por la cual en el caso objeto de estudio no se evidencia que exista incumplimiento al fallo del 18 de julio de 2024.

En tal sentido, el despacho se abstendrá de iniciar el incidente de desacato propuesto por el señor EMG. Por lo expuesto, se RESUELVE 1. Abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por el señor EMG. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidado