CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06296-01 Accionante: Willian Andrés Buitrago Betancourt Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela – Niega solicitud de medida provisional Previo a desatar la impugnación interpuesta en el trámite de tutela de la referencia, le corresponde al Despacho resolver sobre la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora.
I. A N T E C E D E N T E S 1. El señor Willian Andrés Buitrago Betancourt instauró acción de tutela contra Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo, petición y acceso a cargos públicos1. 2.
Alegó que estos fueron vulnerados ante la expedición de la Resolución EJR24- 607 del 28 de octubre de 2024, por medio de la cual la accionada repuso parcialmente la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar el puntaje inicialmente obtenido por el accionante en la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial, que se llevó a cabo en el marco de la Convocatoria 27. 3.
Mediante sentencia del 16 de enero de 2025, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. Contra esa decisión, la parte accionante interpuso impugnación2, cuya ponencia le correspondió a este despacho. 4. En el mismo escrito contentivo de la impugnación, el demandante solicitó, como medida provisional, que se ordenara a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla disponer su inclusión en la Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Argumentó que, de no adoptarse la medida, se configuraría un perjuicio irremediable, dada la naturaleza preclusiva de los términos en el proceso de selección, considerando que en el mes de marzo del año en curso se evaluaría la Subfase Especializada. II. C O N S I D E R A C I O N E S 5. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el 1 También invocó la protección de los principios de confianza legítima y favorabilidad. 2 Concedida por auto del 25 de febrero de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06296-01 Accionante: Willian Andrés Buitrago Betancourt Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela – Niega solicitud de medida provisional 2 derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 6.
En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”3. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”4. 7.
En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva5. 8.
De conformidad con lo expuesto, el despacho considera que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, puesto que no se advierte que, previo adoptarse una decisión de segunda instancia, pueda llegar a ocurrir una afectación a los derechos fundamentales invocados que no sea susceptible de ser reparada. 9. Si bien el concurso de méritos continúa su curso con normalidad, ello no impide que, ante un eventual amparo, se adopten las medidas necesarias para hacer efectivo el mismo.
En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 5 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros. 6 VF