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11001031500020220319300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-10

Radicación interna: 5114 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Maria Magdalena Sanchez Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: María Magdalena Sánchez Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03193-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03193-00 Demandante: MARÍA MAGDALENA SÁNCHEZ RIVERA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela de fondo.

Petición. Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 10 de junio de 2022 al correo electrónico de la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago, Valle del Cauca y en la misma fecha remitido al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado1, la señora María Magdalena Sánchez Rivera, por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Secretaría General de dicha corporación, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Sostuvo que tal garantía le ha sido vulnerada por la falta de respuesta a su solicitud del 17 de marzo de 2022, a través de la cual pidió una constancia de ejecutoria de la sentencia del 2 de diciembre de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68679-33-33- 1 Documento 3 PDF del expediente digital SAMAI.

Demandante: María Magdalena Sánchez Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03193-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 751-2015-00462-01, promovido por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

En consecuencia, la parte accionante solicitó: «SEGUNDO: Solicito de la manera más respetuosa se sirva ordenar a que proceda de manera inmediata dar respuesta a este libelo petitorio y enviar de manera INTEGRA, COPIA DE CONSTANCIA DE EJECUTORIA de la sentencia de segunda instancia del 02 de diciembre de 2021 con Expediente No. 686793333751-2015-00462-01.» La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que, en su favor, el Tribunal Administrativo de Santander con fallo del 2 de diciembre de 2021 confirmó parcialmente la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, con la que se ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional reconocerle la pensión de sobreviviente y las mesadas adicionales a partir del 1° de enero de 2013.

Lo anterior dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68679-33-33-751-2015-00462-01. Indicó que mediante escrito presentado vía electrónica el 17 de marzo de 2022, a través de su apoderada en el proceso ordinario, solicitó la constancia de ejecutoria de la decisión del Tribunal demandado. Agregó que, en dicho escrito aclaró que el día 1° de marzo de 2022 ya había formulado la misma petición, pero que le respondieron que el radicado no correspondía, siendo que, al compararlo con sus datos, resultaba ser el mismo. 3.

Sustento de la vulneración La parte accionante manifestó que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta alguna de la parte demandada respecto de la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario con radicado 68679-33-33-751-2015- 00462-01; por lo que, considera que su derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 16 de junio de 2022 se inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que la parte actora aportara el poder debidamente conferido a la señora Ana Milena Marín Ortega para que actuara en su representación, razón por la cual se le concedió un término de 3 días para que subsanara los defectos anotados, so pena de su rechazo.

Demandante: María Magdalena Sánchez Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03193-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La mencionada providencia fue notificada el 17 de junio de 2022 al correo electrónico que se informó en el escrito de tutela, por lo que el término de tres (3) días otorgado para subsanar la falencia indicada transcurrió entre el 21 y el 23 del mismo mes y año. No obstante, una vez revisado el expediente digital se evidenció que la parte actora no subsanó el defecto señalado durante dicho término, por lo que la solicitud de tutela fue rechazada mediante auto del 5 de julio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991 al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal que le correspondía. Esta providencia fue notificada el 7 de julio de 2022 y el 8 de julio siguiente fue impugnada por la parte actora, mediante memorial en el que alegó que sí se había radicado en tiempo la subsanación de la demanda.

A través del auto del 22 de julio de 2022, el despacho concedió el recurso de apelación presentado por la señora Sánchez Rivera contra el auto del 5 de julio del mismo año. Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de octubre de 2022, declaró improcedente la impugnación y remitió nuevamente el expediente al despacho sustanciador para que el recurso interpuesto se adecuara al de súplica.

En cumplimiento de lo anterior, a través de proveído del 21 de octubre siguiente se adecuó el recurso y se envió el expediente al magistrado que seguía en turno para que adoptara la decisión correspondiente. Mediante auto del 17 de noviembre del presente año, los demás integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado revocaron la providencia del 5 de julio de 2022 y, en su lugar, ordenaron al despacho proveer sobre la admisibilidad de la acción de tutela.

En síntesis, se estableció que la parte actora sí radicó un escrito de corrección dentro de la oportunidad concedida en el auto del 16 de junio de 2022, pero el sistema direccionó su mensaje a la carpeta de correos no deseados del buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. Además, se aclaró que se trataba de una situación que no era imputable a la accionante ni al despacho ponente, por lo que le correspondía al magistrado sustanciador pronunciarse sobre el contenido de dicho documento y verificar si la acción de tutela reunía los requisitos para su admisión. Así las cosas y, en cumplimiento de lo anterior, se evidenció que mediante mensaje enviado el 21 de junio de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, efectivamente la señora María Magdalena Demandante: María Magdalena Sánchez Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03193-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sánchez Rivera radicó un archivo con el cual afirmó subsanar la acción de tutela.

De la revisión de su contenido, también se advirtió que el documento correspondía a la misma solicitud de amparo allegada inicialmente, pero esta vez actuando en nombre propio. En consecuencia, se observó que el requerimiento efectuado el 16 de junio de 2022 para que la parte actora allegara el poder conferido a su abogada, se encontraba actualmente superado debido a que la señora Sánchez Rivera decidió acudir de forma directa ante el juez de tutela y no por conducto de apoderado y, con ello se subsanó el yerro inicialmente advertido.

Por lo anterior, mediante auto del 1° de diciembre de 2022 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y al secretario general de la referida corporación judicial. 5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1.

Tribunal Administrativo de Santander Señaló que esta Corporación conoció del proceso ordinario objeto de la acción de tutela y que se profirió fallo de segunda instancia de fecha del 7 de diciembre de 2021. En consecuencia se realizó la devolución del expediente el 18 de abril de 2022 e, igualmente advirtió que el pasado 2 de diciembre de 2022 se remitió al juzgado de primera instancia el memorial a través del cual se solicita la constancia de ejecutoria.

Mencionó que es el juzgado de origen el que debe dar respuesta a la solicitud presentada por la accionante, indicando el procedimiento a seguir o en su defecto haciendo devolución a la Corporación para que esta decida conforme a derecho. Solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo dada la existencia de mecanismo ordinario de defensa ya que la petición que originó la presente acción de tutela aún no ha sido resuelta por el juez natural, y en todo caso, una vez resuelta a través de providencia judicial procederán los recursos de ley para resolver sobre el asunto.

Indicó el link de consulta de las actuaciones de segunda instancia. Demandante: María Magdalena Sánchez Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03193-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en una vulneración del derecho fundamental de petición al no responder la solicitud de constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario con radicado 68679-33-33-751-2015-00462-01. 3. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 3.1.

De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades judiciales. Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el referido derecho fundamental La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: María Magdalena Sánchez Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03193-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33), por violación a la reserva de ley estatutaria5.

En dicha norma, se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días y, como término especial el de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días cuando se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo. La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada6.

Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo7.

De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.

Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20008 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de 5 Sentencia C – 818 de 2011, Corte Constitucional. 6 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 7 Sentencia T – 1075 de 2003. 8 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.

Demandante: María Magdalena Sánchez Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03193-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa9 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

Finalmente, debe precisarse que mediante el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 202010, mientras estuvo vigente, se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria11. 9 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 10 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 11 Dicha norma, contemplaba lo siguiente: «Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Demandante: María Magdalena Sánchez Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03193-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.1.

De las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales La Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo12. De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido.

Asimismo, el derecho de petición también comprende el derecho a presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo. Ello, por cuanto el ejercicio de tal garantía «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»13 En relación con dicho aspecto la Corte Constitucional ha considerado: «… 5.

Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.» 12 Sentencia T – 1075 de 2003. 13 Sentencia T-178 de 2000. Demandante: María Magdalena Sánchez Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03193-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”14 …»15 (subrayado fuera del texto) Sumado a lo anterior «… no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.

En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.»16 A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 4.

Caso concreto La parte actora consideró que su garantía constitucional la vulneró el Tribunal Administrativo de Santander por la falta de respuesta a su solicitud presentada del 17 de marzo de 2022, a través de la cual pidió una constancia de ejecutoria de la sentencia del 2 de diciembre de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68679-33-33-751-2015- 00462-01, promovido por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

La referida autoridad judicial sostuvo que remitió al juzgado de primera instancia la petición en comento, pues este último despacho al que le corresponde resolver lo pretendido por la actora. Así las cosas, una vez revisadas las actuaciones surtidas en el expediente en cita, al igual que la documental aportada con la presente acción constitucional, se advierte que, en efecto la parte demandante formuló la aludida petición vía electrónica ante el Tribunal demandado y que, el 2 de diciembre de 2022 este último remitió el memorial de «solicitud de copias…» al proceso bajo conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito 14 Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 15 Sentencia T-377 de 2000. 16 Ibídem.

Demandante: María Magdalena Sánchez Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03193-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de San Gil. De igual manera, se observa que tampoco existe respuesta alguna por parte del despacho judicial de primera instancia. En este punto, se observa que en el aplicativo SAMAI, en las actuaciones del Tribunal cuestionado, se registró una actuación del 2 de diciembre de 2022 en la que consta que «se proyecta constancia de ejecutoria pasa a oficial mayor para aprobación».

Sin embargo, no obra tal constancia de ejecutoria. Por esto, se desconoce si en efecto la autoridad judicial accionada en razón de la petición de la accionante, emitió dicha constancia y mucho menos si aquella fue informada sobre tal. Al respecto, resulta del caso precisar que la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de actuaciones: las judiciales y las administrativas, en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales.

Por tanto, cuando se presenta una petición en ejercicio del derecho de petición dentro del trámite de un proceso, el juez de tutela debe determinar si corresponde a una petición judicial o administrativa. Se entiende por una solicitud de naturaleza judicial aquellas a través de las cuales pretende exigirse al juez o corporación judicial que cumpla con sus funciones, de manera que, se ponga en marcha la administración de justicia. Por lo que, en relación con este tipo de solicitudes el derecho de petición no es procedente, ya que las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado.

A su vez, las peticiones relacionadas con actuaciones administrativas, son ajenas al debate jurídico del proceso, y en tal sentido, se rigen por el trámite fijado para el derecho de petición. Por tanto, la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables frente a dicha garantía constitucional. Así las cosas, si bien la solicitud de la actora se presentó ante una autoridad judicial, también lo es que con esta la demandante procuraba la expedición de una constancia de ejecutoria.

De modo que, el asunto no está relacionado con el debate jurídico ni con ello pretende intervenir en él, y procede su estudio a través de este derecho fundamental, esto es, bajo la garantía constitucional de petición. En lo particular, se observa que, el Tribunal demandado al considerar su incompetencia para responder la solicitud formulada por la actora, procedió a su remisión al juzgado de origen, en virtud de lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que señala: «ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el Demandante: María Magdalena Sánchez Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03193-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.» No obstante, conforme a la documental aportada y los datos registrados en la consulta de procesos de la Rama Judicial se constata que el Tribunal no contestó la solicitud de la accionante relacionada con la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia, ni siquiera para informarle a la demandante que remitió tal escrito al juzgado de primera instancia. Al respecto, se precisa que, no existe norma que de manera expresa establezca que el juzgado de primera instancia sea el que se encuentre en la obligación de expedir tal constancia. En efecto, el artículo 115 del Código General del Proceso, en consonancia con el 114 ibidem, contempla que el «…secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene…».

En consecuencia, se concederá el amparo solicitado, puesto que el Tribunal debía contestar lo pedido o por lo menos, informar acerca del trámite impartido a la petición formulada por la parte actora, esto último para que, en su defecto le informe a la accionante sobre el trámite impartido a la petición por ella formulada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora María Magdalena Sánchez Rivera, cuya protección invocó a través de este mecanismo constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena al Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en caso de no haberlo hecho, emita una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante el 17 de marzo de 2022, relacionada con la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia Demandante: María Magdalena Sánchez Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03193-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida el 2 de diciembre de 2021 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68679-33-33-751-2015-00462-01, promovido por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional o en su defecto le informe a la accionante sobre el trámite impartido a la petición por ella formulada.

Dicha contestación deberá ser notificada en debida forma.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»