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68001233300020240042101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-02-24

Radicación interna: 1596 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Agapito Oviedo Moreno·Demandado: Municipio De Giron Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción Popular Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00421-01 Actor: AGAPITO OVIEDO MORENO Asunto: Decreta pruebas AUTO INTERLOCUTORIO La apoderada judicial del MUNICIPIO DE GIRÓN con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, allegó y solicitó la práctica de las siguientes pruebas1: 1.- Copia del expediente de la querella 053 de 2022 tramitada ante la Inspección Tercera de Policía Urbana 2ª Categoría del municipio, por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. 2.- Copia del Acuerdo 041 de 3 de septiembre de 2022, “[…] Por medio del cual se declara de utilidad pública e interés social dos predios ubicados en el Municipio de Girón, se autoriza al señor alcalde 1 Cfr. Índice 14 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado “[…] 12_MemorialWeb_Recurso-Recursodeapelacion(.pdf) NroActua 14 […]”. 2 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00421-01 Actor: AGAPITO OVIEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para adquirirlos mediante enajenación voluntaria o expropiación vía administrativa o judicial y se dictan otras disposiciones […]”. 3.- Copia del auto 002003 de 8 de abril de 2024, “[…] Por el cual se inicia un trámite administrativo de evaluación de una solicitud de Licencia Ambiental y se adoptan otras determinaciones […]”, suscrito por la subdirectora de evaluación y licencias ambientales de la ANLA. 4.- Copia del certificado 589-2024 expedido el 9 de septiembre de 2024, por el secretario de ordenamiento territorial del municipio.

Para resolver, se considera: La solicitud de pruebas en segunda instancia en las acciones populares está regulada en el artículo 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, que remite para su práctica al CGP. La normativa en comento dispone lo siguiente: “ARTICULO

37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00421-01 Actor: AGAPITO OVIEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas” (Resaltado de la Sala Unitaria).

En atención a lo anterior, el artículo 327 del CGP prevé la oportunidad y los eventos en los cuales procede la práctica de pruebas en segunda instancia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia […]”. Revisado el expediente, el Despacho observa que las pruebas referidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de esta providencia, cumplen con el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 327 del CGP, 4 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00421-01 Actor: AGAPITO OVIEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habida cuenta que versan sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia ante el a quo, esto es, con la contestación de la demanda, por lo que se tendrán como pruebas en esta instancia. Por lo anterior, córrase traslado a las partes de los documentos relacionados en los numerales 1, 2, 3 y 4 de esta providencia por el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que puedan pronunciarse sobre los mismos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E2) Consejera