Micelio
25000234200020210009401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-03-08

Radicación interna: 1382-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Guillermo Arturo Gaitan Nieto·Demandado: Procuraduria General De La Nacion, Personeria Municipal De Zipaquira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación y Personería de Zipaquirá RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR 1.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Guillermo Arturo Gaitán Nieto, por conducto de apoderado, contra el auto del 4 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 2. Guillermo Arturo Gaitán Nieto, a través de apoderado, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación y la Personería de Zipaquirá, con el propósito de que se declare la anulación de los siguientes actos administrativos: • Acto administrativo de primera instancia del 15 de febrero de 2019 proferido por el personero de Zipaquirá dentro del proceso disciplinario 013 de 2018, mediante el cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por 6 meses e inhabilidad general por el mismo lapso, por una falta disciplinaria calificada como grave a título de culpa gravísima. • Acto administrativo de segunda instancia del 20 de febrero de 2020 emitido por el procurador regional de Cundinamarca, notificado el 10 de julio de 2020, por medio del cual se confirmó parcialmente la anterior determinación. • Decisión que negó la aplicación del silencio positivo por parte de la procuraduría regional de Cundinamarca (auto 1164 del 24 de julio de 2020). 3.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la reparación de los perjuicios causados, en los siguientes términos: • En acto de carácter público el personero informe a la comunidad del municipio 1 Samai, gestión en otros despachos, índice 00002, 39_ALDESPACHOPORREPARTO_DEMANADAYANEXOSPR(.zip), demanda admitida mediante auto del 25 de noviembre de 2022 (gestión en otros despachos, índice 00017).

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro 2 de Zipaquirá que los actos administrativos demandados fueron declarados nulos, precisando los argumentos con base en los cuales se tomó la decisión. • La Personería de Zipaquirá comunique la sentencia que se adopte, a través de los mismos medios de comunicación que se utilizaron para desprestigiar la honra, dignidad, disminución de la reputación pública y el prestigio por los hechos objeto de investigación disciplinaria • Realizar 3 publicaciones en el lapso de 6 meses en medios de alta circulación nacional, regional y municipal de la respectiva sentencia. • Publicar en la página de la Personería de Zipaquirá la sentencia por el término de 6 meses. • Pagar los perjuicios causados conforme al dictamen pericial, cuya suma deberá actualizarse a la fecha de expedición de la sentencia o el respectivo incidente de reparación de perjuicios • Eliminar por parte de la Procuraduría General de la Nación la sanción disciplinaria de los registros de antecedentes disciplinarios. • Disponer el archivo por la alcaldía de Zipaquirá del correspondiente procedimiento de cobro coactivo, en el estado en el que se encuentre. • Pagar costas del proceso. 4.

Las precitadas pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: • El demandante desempeñó el cargo de secretario de transporte y movilidad de Zipaquirá desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019. • El 21 de noviembre de 2017, en dicha calidad, autorizó la ubicación de un radar de control de velocidad, en atención a una solicitud formulada por el gerente general de la Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá, con el fin de reducir la mortalidad debido al exceso de velocidad, en la calle 1 con carrera 11 del municipio, dentro del perímetro urbano, de acuerdo con el plan de ordenamiento territorial. • En atención a que, con ocasión de dicho radar, se impusieron varias multas por exceso de velocidad, el 13 de abril de 2018 el señor Fabián Mauricio Rojas García, en condición de concejal de Zipaquirá, radicó quejas disciplinarias, por estimar que hubo un ejercicio arbitrario de las funciones que el demandante desempeñaba. • El 8 de mayo de 2018 el personero de Zipaquirá profirió auto de apertura de investigación disciplinaria dentro del trámite 013 de 2018, en contra del aquí actor, en su entonces calidad de secretario de transporte y movilidad de dicho municipio. • El 15 de febrero de 2019 el personero de Zipaquirá profirió acto administrativo de primera instancia, en el que le impuso sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses e inhabilidad general por el mismo lapso, al autorizar los puntos de detección electrónica de velocidad en área de la vía concesionada a la empresa Accenorte S. A. S., sin contar con las autorizaciones o permisos de la Agencia Nacional de Infraestructura y de la concesionaria Accenorte.

Decisión contra la cual el 22 de febrero de 2019 interpuso recurso de apelación. • El 10 de julio de 2020, después de más de un año y cinco meses de haberse interpuesto el recurso de apelación, se entera que fue proferido la decisión de segunda instancia, por auto 216 del 20 de febrero de 2020, por la procuraduría regional de Cundinamarca, que resolvió confirmar parcialmente la de primera, Radicación: 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro 3 en el sentido de dejar en firme la sanción de suspensión y revocar la inhabilidad. • Dado que la notificación del acto administrativo de segunda instancia se realizó con posterioridad al año de haberse interpuesto el recurso de apelación, solicitó a esa procuraduría la aplicación del silencio administrativo positivo, pero en providencia del 24 de julio de 2020 se resolvió que no procedía dicho silencio. • El 4 de noviembre de 2020 el personero de Zipaquirá expidió la Resolución 005, por la cual se hizo efectiva la sanción de suspensión convertida en salarios. 1.2.

La solicitud de suspensión provisional 5. Guillermo Arturo Gaitán Nieto, por conducto de su apoderado, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados2, «con sustento en los argumentos jurídicos invocados» en la demanda, y sostuvo que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios, toda vez que la sanción disciplinaria se encuentra publicada en el sistema de información de registro de sanciones de la Procuraduría General de la Nación, sin la aclaración que se convirtió en multa. 6.

Afirmó que, al convertir la sanción de suspensión en salarios, se le causó un perjuicio irremediable, puesto que se iniciarán en su contra las gestiones para el cobro de esa multa y se verá obligado a pagarla; en caso de no poder hacerlo, se generarán intereses moratorios, incrementando el valor cobrado, por lo que se ordenarán embargos y se le reportará ante las centrales de riesgo, entre otros, pese a que «la conversión a multa de la sanción disciplinaria impuesta no se realizó en debida forma». 7.

En consecuencia, pidió que se ordene la eliminación de la anotación de la sanción disciplinaria en el sistema de información de registro de sanciones de la Procuraduría General de la Nación y la suspensión del procedimiento de cobro de la multa «hasta tanto se adopte la decisión en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho». 1.3.

Auto objeto del recurso de apelación 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, mediante auto del 4 de mayo de 20233, al considerar que no se observa que los actos administrativos aquí demandados sean contrarios al ordenamiento jurídico superior, aspecto que constituye un requisito para acceder a la solicitud de suspensión provisional, por lo que se requiere adelantar un debate probatorio y realizar un análisis de fondo en la respectiva sentencia, de acuerdo con los documentos y demás medios de prueba que se alleguen. 9.

Argumentó que, en todo caso, la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de los actos administrativos censurados se encuentra enmarcada por la 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 00002, 39_ALDESPACHOPORREPARTO_DEMANADAYANEXOSPR(.zip), página 42. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 00037. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro 4 aplicación del debido proceso, consagrado en el artículo 29 constitucional y conforme a los preceptos normativos de la Ley 734 de 2002; de igual manera, en las decisiones disciplinarias se adecuó la conducta del investigado a un único cargo por inobservancia al deber fundamental de cumplir lo consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 34 y 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002; conducta que fue calificada como grave a título de culpa gravísima, conforme a las pruebas recaudadas desde la apertura de la investigación y la formulación del pliego de cargos, inclusive. 10.

Añadió que tampoco se encuentra probado el perjuicio irremediable para el demandante, pues la existencia de un procedimiento de cobro coactivo para ejecutar la sanción de suspensión que fue modificada a salarios, tal como fue expuesto por el interesado, constituye un mero supuesto no materializado, aunado al hecho que el acto administrativo que realizó dicha conversión no fue objeto de reproche en la demanda, siendo imposible ordenar la suspensión del trámite de cobro de la multa. 1.4.

Recurso de reposición y en subsidio apelación 11. El demandante presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación4 contra el auto que negó la medida cautelar, puesto que no se tuvo en cuenta lo plasmado en la demanda, acerca de que, en calidad de secretario de transporte y movilidad de Zipaquirá, podía autorizar la cámara móvil en una ubicación correspondiente al perímetro urbano conforme al artículo 6 de la Ley 769 de 2002, pero en el proveído impugnado no aparece análisis alguno sobre este aspecto (comparando las coordenadas donde debía ser puesto), y otras irregularidades del debido proceso, como el hecho de haberse valorado como prueba una fotografía incorporada al pliego de cargos, sin que hubiese sido decretada. 12.

Adujo que solo se tuvo en consideración lo manifestado por las demandadas, sin efectuar un análisis probatorio para el que el juzgador está facultado con el fin de adoptar la medida cautelar, máxime cuando las autoridades disciplinarias omitieron que la autorización que otorgó para una cámara móvil lo fue para un punto determinado, comprobable y exacto en el sector urbano; potestad que corresponde a las autoridades municipales o distritales, en este caso a las del municipio de Zipaquirá, como lo indica la Ley 769 de 2002, en su artículo 6. 1.5.

Trámite procesal 13. Por auto del 10 de noviembre de 20235, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el proveído del 4 de mayo de ese año, al estimar que la violación de normas superiores invocadas, se recogen en la vulneración al debido proceso, lo que torna necesario e indispensable adelantar el trámite probatorio a que haya lugar a efectos de dilucidar la legalidad de la sanción, cuanto más si del análisis 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 00093. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 00060.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro 5 inicial del proceso disciplinario adelantado, conforme a las pruebas, se advierte que la suspensión, convertida en multa, se efectuó con fundamento en las disposiciones en que debía fundarse, por lo que no se cumpliría con el requisito contemplado en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para acceder a la suspensión provisional. 14.

Reiteró que tampoco se encuentra demostrado que con la imposición de la sanción de suspensión se haya causado un perjuicio irremediable al demandante, pues, según sus argumentos, dicha sanción fue modificada a salarios, los cuales están siendo cobrados a través del procedimiento de cobro coactivo, pero este aspecto no está acreditado inicialmente en el plenario.

En consecuencia, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal h)6; 1507 y 243, numeral 58, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2.2.

Oportunidad del recurso 16. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20219, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado 6 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente». 7 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 8 «ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 9 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». Radicación: 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro 6 electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición. 17.

Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 11 de mayo de 202310, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 4 del mismo mes11. 18. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 2.3.

Problema jurídico 19. Se circunscribe a determinar si resulta procedente la medida cautelar solicitada por el accionante, consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, por los cuales se le impuso sanción disciplinaria de suspensión, convertida en multa, al autorizar los puntos de detección electrónica de velocidad en área de una vía concesionada, sin contar con los permisos de la Agencia Nacional de Infraestructura, pese a que, en su criterio, gozaba de la plena facultad para ello al encontrarse esa vía dentro del perímetro urbano, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 769 de 2002, aspecto que no valora el Tribunal a partir de las pruebas obrantes; lo que, además, le genera un perjuicio inminente dado el posible cobro coactivo e intereses que se puedan generar en torno al pago de la multa. 20.

La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional y (ii) caso concreto. 2.4. Requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional 21. Las medidas cautelares son instrumentos procesales dirigidos a «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»12.

En los procesos declarativos, competencia de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, las medidas cautelares procedentes están clasificadas de la siguiente manera: (i) preventivas, que impiden que se consolide la afectación de un derecho; (ii) conservativas, cuyo objeto es mantener una situación; (iii) anticipativas, para evitar un perjuicio irremediable; y (iv) de suspensión provisional, dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo sujeto a control judicial, tipología que en ningún caso «implica prejuzgamiento»13. 10 Samai, gestión en otros despachos, índice 00037. 11 El 8 de mayo de 2023 la secretaría del Tribunal envió mensaje de datos a los sujetos procesales en el que se comunicó el auto y se anexó su texto (Samai, gestión en otros despachos, índice 00041), por lo que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el 10 de mayo de 2023. 12 Artículos 229 y 230 del CPACA. 13 Artículo 229 del CPACA.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro 7 22. En lo concerniente a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud debidamente sustentada, presentada antes de la notificación de la demanda «o en cualquier estado del proceso», acredite lo siguiente14: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 23. En los demás casos, la medida procederá siempre que se comprueben los aspectos que se detallan a continuación: (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(ii) que el demandante haya demostrado la titularidad del derecho, así fuera sumariamente; (iii) que el actor haya presentado los documentos, argumentos y justificaciones que, mediante un juicio de ponderación, permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla15; (iv) adicionalmente, se demuestre que al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que no otorgarla haría nugatorios los efectos de la sentencia. 24.

En lo atinente a la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política como una facultad de esta jurisdicción, la norma procesal vigente introdujo un cambio significativo frente al régimen anterior en el que resultaba imperativo demostrar una «manifiesta infracción»16 de la norma superior, lo que implicaba la demostración de una transgresión ostensible y flagrante del ordenamiento que mermaba considerablemente la viabilidad de esta figura procesal17. 25.

Actualmente, el artículo 231 del CPACA permite al juez contencioso- administrativo realizar el estudio de procedencia de la medida cautelar de suspensión 14 Artículo 231 del CPACA. 15 «[…] cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos23 (pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando, hay que decir que ello implica valorar si está justificada la adopción de la medida cautelar para la protección de un derecho en circunstancias de amenaza, en desmedro de la administración».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de mayo de 2015, expediente 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Artículo 152, numeral 2, del CCA. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 2013-00227-01 (3488- 14). En igual sentido, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2022, exp. 2022-00226-00.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro 8 provisional a partir del análisis preliminar de legalidad de los actos y su confrontación con las normas invocadas como violadas y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que dicho ejercicio implique prejuzgamiento, tal y como lo establece el artículo 229 ídem.

Más aún por la naturaleza temporal de la medida, la cual puede ser revocada o modificada en cualquier estado, de oficio o a petición de parte, cuando el juez advierta que no se cumplieron los requisitos para su concesión. 2.5. Caso concreto 26. El demandante pide, como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos administrativos dictados el 15 de febrero de 2019 y el 20 de febrero de 2020, por la Personería de Zipaquirá y la procuraduría regional de Cundinamarca, en su orden, dentro del procedimiento disciplinario núm. 013-2018, por los cuales se le sancionó disciplinariamente, en condición de secretario de transporte y movilidad de ese municipio, con suspensión en el ejercicio del cargo por 6 meses; así como del auto 1164 del 24 de julio de 2020 de dicha procuraduría, que negó la aplicación del silencio positivo. 27.

El recurrente, aunque en su solicitud de medida cautelar, advierte que la sustenta «en los argumentos jurídicos invocados en esta demanda», lo cierto es que en su alzada solo alega la falta de valoración probatoria para determinar la procedencia de la suspensión provisional, en particular, en relación con la potestad que le asistía, como entonces secretario de transporte y movilidad de Zipaquirá, para conceder autorización de un punto de detección electrónica de velocidad en una vía del perímetro urbano conforme al artículo 6 de la Ley 769 de 2002, a partir del análisis de las coordenadas exactas donde debía ser puesto.

Igualmente, menciona que, entre otras irregularidades18, en el pliego de cargos se incorporó una fotografía sin ser decretada. 28. Asimismo, en lo atinente al auto 1164 del 24 de julio de 2020, por el cual la procuraduría regional de Cundinamarca negó la aplicación del silencio administrativo positivo respecto del recurso de apelación que interpuso contra el acto administrativo del 15 de febrero de 2019, expedido por la Personería de Zipaquirá, resulta oportuno aclarar que en el memorial de alzada objeto de examen por esta Sala el accionante tampoco presentó sustentación alguna acerca de la necesidad de la suspensión provisional de sus efectos. 29.

Por lo anterior, previo al análisis del caso en cuestión, es esencial recordar que, como lo ha señalado esta corporación19, el recurso de apelación delimita el problema jurídico y los aspectos de hecho y de derecho que deben ser objeto de análisis. Por consiguiente, en aplicación del principio de congruencia, el estudio de la Sala se circunscribirá exclusivamente a los argumentos expuestos en el recurso. 18 Sin especificarlas en el recurso. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicado 08001-23-33-000-2013- 00580-01(22144), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro 9 30. Ahora bien, sea lo primero anotar que el procedimiento disciplinario que finalizó con los actos administrativos censurados en este medio de control, tuvo como objeto determinar la responsabilidad del demandante frente a la expedición de la autorización para instalar unos puntos de detección electrónica de velocidad el 21 de noviembre de 2017, en área concesionada a la empresa Accenorte S. A. S., por extralimitación de funciones, al carecer del permiso de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y de esa empresa, amén de que suministró a la ANI una dirección de instalación de los equipos de detección electrónica que no correspondía al sitio real donde se adelantaban los operativos. 31.

Lo anterior, para establecer la comisión de falta disciplinaria por inobservar los numerales 1 y 2 del artículo 3420 y 1 del artículo 3521 de la Ley 734 de 2002, así como lo preceptuado en los artículos 6 de la Constitución Política22, 76 de la Ley 769 de 2002, 5 de la Resolución 716 del 28 de abril de 2015 de la ANI y 6 de la Resolución 718 del 22 de marzo de 2018 del Ministerio de Transporte 32.

Como fundamento de la solicitud de medida cautelar, se tiene que el accionante invoca como disposición vulnerada por los actos administrativos de carácter disciplinario, por indebida interpretación, la contenida en la Ley 769 de 200223, en su artículo 6°, literal c, la cual establece que serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción «Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos» (subrayado fuera de texto), en concordancia con la Ley 1843 de 2017 y la Resolución 716 de 2015. 33.

Al respecto, en el acto administrativo de primera instancia, expedido por la Personería de Zipaquirá24, se consideró: Efectivamente el Secretario de Transporte y Movilidad de Zipaquirá, sí es autoridad de tránsito, y tendrá competencia dentro de su jurisdicción, por lo cual en la vía que se instalan los dispositivos electrónicos de detección de velocidad, están fuera de su órbita y competencia, por cuanto corresponde a una vía 20 «ARTÍCULO 34.

DEBERES. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. […] 2.

Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función». 21 «ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo». 22 «ARTICULO 6o.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». 23 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones» 24 Samai, índice 00002, 5ED_SUBSANACIONDEMANDAAN(.zip) Radicación: 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro 10 concesionada, entregada AcceNorte de Bogotá D.C., mediante el contrato de concesión N°001 de 2017 con la ANI, incluyendo dentro de su alcance la ruta nacional 45ª04, desde los tramos de origen Bogotá PR 01+650 hasta destino Zipaquirá PR 26+000, el alcance del mismo tiene límite en el pórtico de entrada al municipio de Zipaquirá, en el sentido Cajicá-Zipaquirá. Por lo tanto, en tratándose de la utilización de las zonas de derecho de vía, los temas de seguridad vial y otros, estarán a cargo de la entidad que administra el proyecto de infraestructura de transporte, independientemente de la competencia que la ley haya establecido para las autoridades de tránsito, en relación sobre la instalación de radares, detectores de velocidad móvil.

Es de anotar, que la empresa AcceNorte le reitero al Alcalde de Zipaquirá, en varias oportunidades, la necesidad de obtener un permiso así como un concepto técnico, por parte de la concesión y la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, según lo establece la Resolución 716 de 2015, para la instalación de sistemas de controles de velocidad dentro de la vía concesionada, dicho tramo es de competencia únicamente de AcceNorte, según el contrato N°001 de 2017, dichos requerimientos han sido omitidos, por parte de la autoridad de tránsito municipal, a pesar de las reiteraciones formuladas por Accenorte, por cuento la autoridad de tránsito de Zipaquirá, se mantiene en la postura que sí posee competencia en esta zona de la vía para instalar los dispositivos móviles de detección de velocidad.

De igual manera, Accenorte ha manifestado que procedió al retiro del aviso o valla, que informaba la zona donde se encontraban los equipos de detección electrónica, instalados por la Secretaria de Transporte y Movilidad, por cuanto como ya se ha reiterado no existía permiso alguno expedido por Accenorte y la ANI, para operar estos sistemas en la vía concesionada, dicha acción como se desprende de las pruebas que obran en el plenario, no eran de conocimiento de la Secretaria de Transporte y Movilidad, debido a que informan que dicha acción se encontraba en investigación, por cuanto eran actos de vandalismo, pero que en realidad fueron retirados por AcceNorte, por ser la única autoridad competente en este tramo de la vía, y que la intervención de un tercero, requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 716 de 2015.

De otra parte, como se desprende de las pruebas aportadas en el proceso de la referencia, se vislumbra que la Secretaria de Planeación, confirmo que el tramo en donde se instalaba los equipos electrónicos para la detección de velocidad, no contaba con nomenclatura, debido a que la misma era una vía concesionada, hecho que contraria totalmente al documento emitido por el Secretario de Transporte y Movilidad, del 21 de noviembre de 2017,el cual tiene como referencia “AUTORIZACION PUNTO DE CONTROL DE VELOCIDAD( ) el puesto de control de velocidad, se ubicara en la carretera de acceso al municipio de Zipaquirá, en el tramo que se encuentra frente a la Secretaria de Transporte y movilidad, con la siguiente dirección Calle 1 con carrera 11- Zipaquirá (kilómetro 2 de la vía Cajicá a Zipaquirá)” (fls.9 y 217), dicha dirección allí referenciada, se ubica justo en la estación de servicio Brio, como se demuestra en la fotografía adjunta: […] Es de señalar que el Ingeniero GUILLERMO GAITAN NIETO, en su calidad de Secretario de Transporte y Movilidad de Zipaquirá, presuntamente indujo a error a la ANI, según se desprende del oficio emitido por esta entidad y dirigido a la Agencia Nacional de Infraestructura (fl.60), en razón a que el Secretario de Transporte y Movilidad de Zipaquirá, solicita permiso temporal controles de seguridad vial, en dicho oficio se lee: Radicación: 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro 11 “En virtud de mis competencias como Secretario de Transporte y Movilidad de Zipaquirá, de cara a la seguridad vial y a la disminución de los niveles de accidentalidad dentro de la jurisdicción, solicito cordialmente me informe si existe algún trámite o permiso para realizar dicho operativos, por medios de los cuales eventualmente se realiza el control de velocidad y demás infracción al tránsito en el municipio, lo cual se lleva a cabo por los dispositivos de detección móvil no invasivos” “Los citados operativos son realizados en la calle 1 con carrera 11(Km2 de la vía Cajicá - Zipaquirá) dicha nomenclatura hace parte del perímetro urbano de Zipaquirá y ese tramo es operado por la concesión AcceNorte ” Dicha dirección suministrada en el oficio, se encuentra dentro del perímetro urbano del municipio de Zipaquirá, por lo tanto de competencia del Secretario de Transporte y Movilidad, por ser autoridad de transito; la cual, no se ajusta o no corresponde a la ubicación real donde eran instalados los dispositivos móviles de detección electrónica de velocidad, en el mismo escrito el reconoce que dicho tramo es operado por AcceNorte (PR25+000 y el PR25+300 de la ruta 45ª04). [sic para toda la cita] 34.

Por su parte, en la decisión disciplinaria de segunda instancia25 se explicó que la conducta sancionada se materializó con la autorización del 21 de noviembre de 2017 emitida por el demandante, en calidad de secretario de tránsito y movilidad de Zipaquirá, para la instalación de un punto de control de velocidad, dirigida a la Empresa de Servicios de Tránsito de ese municipio, fecha para la cual se encontraban vigentes la Ley 1843 de 201726 y la Resolución 716 del 28 de abril de 2015 (artículo 527), normas que expresamente establecen la obligación de obtener permiso de la ANI para ese tipo 25 Samai, índice 00002, 5ED_SUBSANACIONDEMANDAAN(.zip), en la que se decidió confirmar parcialmente el de primera instancia, en el sentido de dejar en firme la suspensión en el cargo por 6 meses y revocar la inhabilidad, con la precisión de que «En el evento en que el disciplinado haya cesado en el ejercicio de sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, se convertirá el término de la suspensión en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta». 26 «Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones», que en su artículo 2° disponía: «Criterios para la instalación y puesta en operación. Todo medio técnico o tecnológico para la detección de presuntas infracciones al tránsito que se encuentre en operación o que se pretenda instalar deberá cumplir con los criterios técnicos que para su instalación u operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia de Seguridad Vial.

Dichas entidades tendrán 180 días para expedir la reglamentación. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, que se encuentren en funcionamiento y los que se pretendan instalar, deberán contar con autorización del Ministerio del Transporte, la cual se expedirá de acuerdo con la reglamentación expedida y previa verificación contra los planes de seguridad vial de las entidades territoriales.

Los que ya se encuentren en funcionamiento tendrán un plazo de 180 días para tramitar la autorización después de la reglamentación». 27 «ARTÍCULO QUINTO.- CLASES DE PERMISO. LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA otorgará las siguientes clases de permiso: INFRAESTRUCTURA VIAL CARRETERA CONCESIONADA: Esta clase de permiso se otorgará para la construcción de vías de servicio, accesos, instalación de fibra óptica en infraestructura existente, pasos deprimidos, instalación subterránea de redes de servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios y fibra óptica, mantenimiento correctivo y/o periódico de todo tipo de redes, traslado de postes, canalizaciones, obras destinadas a la seguridad vial, construcción de carriles de aceleración y desaceleración, obras hidráulicas, instalación de radares, detectores de velocidad y/o similares, los cierres temporales de vía concesionada, para estudios o exploraciones, así como acceso y salida a los predios por vehículos de carga para realizar actividades de ingreso o salida de material, sin que modifiquen el uso del suelo y uso adicional en postería existente».

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro 12 de instalaciones, por tratarse de una vía concesionada; y sobre la ubicación del punto, según consulta realizada por el disciplinado a la ANI el 30 de abril de 2018, sostuvo: La consulta se hizo ante la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), mediante oficio del 28 de marzo de 2018 (Folio 60), en los siguientes términos: “ ASUNTO PERMISO TEMPORAL CONTROLES SEGURIDAD VIAL En virtud de mis competencias como Secretario de Transporte y Movilidad de Zipaquirá, de cara a la seguridad vial y a la disminución de los niveles de accidentalidad dentro de la jurisdicción, solicito me informe si existe algún trámite o permiso para realizar (sic) dichos operativos, por medio de los cuales eventualmente se realiza el control de velocidad y demás infracciones al tránsito en el municipio, lo cual se llevan a cabo con los dispositivos de detección móviles no invasivos.

Los citados operativos son realizados en la Calle 1 Carrera 11 (kilómetro 2 de la vía Cajicá – Zipaquirá), dicha nomenclatura hace parte del perímetro urbano de Zipaquirá y ese tramo es operado por la Concesión AcceNorte, y dados los altos índices de accidentalidad yo como autoridad de tránsito del municipio y estando bajo mi competencia la regulación del tránsito y la movilidad seguiremos por el bien de la comunidad realizando estos operativos de control.

Vale la pena aclarar, que la Resolución No 716 de 2015, no hace referencia a permisos temporales y dado que los citados dispositivos móviles, no se instalan de manera permanente en la vía ” (Subrayado y negrillas fuera de texto) De esta comunicación transcrita, se debe resaltar los siguientes aspectos: su fecha (28 de marzo de 2018) es posterior a la carta de autorización (21 de noviembre de 2017), lo que indica que se hizo con posterioridad al hecho cuestionado, es decir, mediaba un hecho cumplido, lo cual ya de por sí, es un hecho irregular. […] Volviendo a la consulta elevada a la ANI, se debe indicar que ésta fue absuelta por esta agencia estatal, el 30 de abril del mismo año (folio 58) y en uno de sus apartes, indicó: “ La ubicación donde adelantarían los operativos de tránsito que mencionan en su comunicación, no es especifica en cuanto a si es antes o después del pórtico de Entrada al Municipio de Zipaquirá, es decir, en la vía concesionada o en la vías urbanas; es así que teniendo en cuenta lo informado en el numeral I, si dicha ubicación se encuentra dentro de las vía urbanas; no es la ANI quien debe otorgar permiso para ejercer los operativos, de la contrario, si hace parte de la infraestructura concesionada la Resolución 718 establece en su capítulo II, artículo 6, lo siguiente: “”'Respecto a la infraestructura vial nacional concesionada: La Agencia Nacional de Infraestructura es la encargada de expedir el permiso de que trata el presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No 716 del 28 de abril de 2015 expedida por dicha entidad, lo las normas que la modifiquen o sustituyan.” Sobre el particular la Agencia Nacional de Infraestructura se permite informar que en tratándose de la instalación de dispositivos de foto detección móvil, la resolución 716 del 28 de abril de 2015, no contempla la expedición de un permiso, por cuanto no existe intervención real en la zona de derecho de vía definida en la ley 1228 de 2008, dado que la instalación como tal, supone el montaje de una estructura que afecte de manera directa la zona de derecho de vía y así mismo se soporta y cobra sentido en la implementación de un esquema básico de las obras a construir o trabajos a realizar, el tipo de maquinaria a Radicación: 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro 13 emplear en los trabajos, la metodología de la intervención y el análisis de posibles impactos en la vía carreteras, situación que no ocurre cuando se trata del funcionamiento de dispositivos de fotodetección móvil y su señalización, toda vez que esos no prevén la intervención en la zona de reserva legal que afecte la vía concesionada ” El texto de esta respuesta muestra dos aspectos que se consideran de suma importancia para el estudio de este recurso.

El primero, estaría relacionado con la falta de claridad del consultante, en relación con el punto donde estaría ubicado el punto de control, para establecer si estaría en vía urbana o concesionada. La ANI deja constancia de este hecho, lo cual muestra la manera imprecisa de la consulta, situación que es fundamental para una respuesta debida, pues el punto fundamental de este asunto, es si, en vía concesionada se requería permiso de la ANI.

Esta imprecisión lleva a esta Procuraduría a acompañar al ad quo, cuando expresó que el apelante indujo al error a la agencia estatal, debido a que, al no expresar con precisión el sitio donde ubicaría el puesto de control, comprometería el resultado de la consulta, al omitir que se trataba de una vía concesionada. Abstenerse de ser leal con la verdad, conducía a un resultado parcial e insuficiente.

Adicionalmente, se debe plasmar lo que se indicó en letras anteriores, que no se comparte lo expresado por el apelante, cuando manifiesta que no indujo al error, pues la Policía Nacional estaba legitimada para adelantar operativos de control de velocidad. Al respecto, se repite lo señalado en letras anteriores, cuando se expresó que el asunto en cuestión no es la competencia de la policía para adelantar operativos, sino, la ausencia de autorización previa por parte de la autoridad competente, para instalar una herramienta de regulación de velocidad. […] Analizada esta distinción de la vía concesionada, debe entender que la misma aplica al concepto solicitado a la ANI por el apelante y comentado letras atrás, pues, la ANI al solicitar precisión del sitio para establecer si era en área concesionada o no, lo planteaba ante la distinción que hizo el legislador para esta clase de vías, pues si la instalación temporal aparatos de detección se podría hacer sin permiso en las áreas concesionadas, no tendría sentido que el destinatario de la consulta solicitara la precisión de la ubicación de los detectores de velocidad, lo que nos lleva a inferir, que sí era necesario la obtención de autorización, a la luz del mencionado concepto. [sic para toda la cita] 35.

De las pruebas que sirvieron de soporte a los actos disciplinarios, verificadas por esta Sala, se destaca, en primer lugar, la comunicación del 21 de noviembre de 201728, dirigida al gerente general de la Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá y suscrita por el disciplinado, en calidad de secretario de transporte y movilidad de ese municipio, en la que este autoriza la instalación de un punto de control de velocidad, así: Ref: AUTORIZACION PUNTO DE CONTROL DE VELOCIDAD En atención al oficio de la referencia, me permito autorizar lo solicitado por usted respecto a la ubicación del radar en el siguiente punto: UBICACIÓN: El puesto de Control de Velocidad, se ubicará en la Carretera de 28 Samai, índice 00047, 63_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEMANDA(.zip), EXP 013-2018_CARPETA 1 OK, página 3.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro 14 acceso al Municipio de Zipaquirá, en el tramo que se encuentra en frente de las instalaciones donde funciona la Secretaría De Transporte y Movilidad de Zipaquirá, entidad con la siguiente dirección: Calle 1 con Carrera 11-Zipaquirá (Kilómetro 2 de la vía Cajicá a Zipaquirá). 36.

Frente a la anterior comunicación, la Personería de Zipaquirá, en la decisión disciplinaria, coligió: Es decir, inicialmente el permiso lo concede para una dirección ubicada dentro del perímetro urbano de Zipaquirá, pero al mismo tiempo señala que se ubicara en el Km2 de la vía Cajicá-Zipaquirá (fls.3-217), que corresponde al tramo concesionado a ACCENORTE, comprendido entre PR25+000 y PR25+300 de la ruta 45ª04, como ya se mencionó anteriormente y que para su instalación requería el concepto técnico de AcceNorte y la autorización de la ANI, por pertenecer a la vía concesionada según el contrato N°001 del 10 de enero de 2017, según lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 716 del 28 de abril de 2015…[sic para toda la cita]. 37.

Como fundamento de lo anterior, ese ente de control también tuvo en cuenta «los registros fotográficos aportados por ACCENORTE, en los cuales se instalan los operativos fijos y móviles de control de velocidad, [que] están comprendidos en el tramo que va de la glorieta de la empresa frigorífico y plaza de ferias de Zipaquirá- EMAFEZ, hasta el pórtico o la portada de la entrada al municipio de Zipaquirá (fl.4)», los cuales, en efecto, se hallan contenidos en oficio del 18 de abril de 2018 del director del proyecto de Accenorte S. A. S., en el que se informa al alcalde de Zipaquirá29: Por medio de la presente ponemos en conocimiento de los operativos de control de velocidad para la detección de posibles infractores que se vienen desarrollando sin conocimiento de Accenorte S.A.S. ni de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, en el tramo comprendido entre el PR 25+000 y el PR 25+300 de la Ruta 45A04, como se evidencia en el siguiente registro fotográfico. […] Teniendo en cuenta que los puestos de control fueron ubicados dentro del área a cargo de Accenorte S.A.S. en desarrollo del Contrato de Concesión en referencia, se procedió a informar de dicha situación a la autoridad competente, con el fin de validar si los mismos fueron autorizados y en el caso de no ser así, proceder con su retiro. […] Atendiendo las razones expuestas, nos vemos en la necesidad de informarle que a la fecha la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI no ha notificado a Accenorte de Bogotá S.A.S. – Accenorte S.A.S. de alguna autorización para la instalación de estos puestos de control, además, no ha solicitado un concepto técnico sobre la realización de este tipo de operativos, según lo reglado por la Resolución 716 de 2015, por lo anterior, de manera respetuosa solicitamos que se adelanten los trámites respectivos y hasta tanto no se cuente con las autorizaciones administrativas necesarias para el desarrollo de esta actividad, se suspenda la instalación de equipos de detección electrónica dentro de la infraestructura a cargo de este concesionario. 29 Samai, índice 00047, 63_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEMANDA(.zip), EXP 013-2018_CARPETA 1 OK, páginas 4 y 5.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro 15 38. Sin embargo, en el memorial de apelación que se estudia, el demandante reprocha que no se han comparado las coordenadas donde se autorizó la instalación del punto de detección electrónica; para la Sala este reparo carece de asidero, habida cuenta que el mismo oficio de autorización emitido por el demandante, en su condición de entonces secretario de tránsito y movilidad de Zipaquirá, especificó como ubicación de aquel: «Calle 1 con Carrera 11-Zipaquirá (Kilómetro 2 de la vía Cajicá a Zipaquirá)» (se subraya), última coordenada en la que se instaló y corroboró Accenorte S.A.S. pertenecía al tramo concesionado a esta. 39.

Por otra parte, en lo referente a los registros fotográficos que el actor aduce se incluyeron en el pliego de cargos30, la Sala evidencia que en los actos administrativos disciplinarios el análisis de la conducta se realizó a partir del acervo probatorio que conoció el accionante desde el inicio de la investigación disciplinaria y del que se concluyó que la autorización del punto de control de velocidad recayó sobre una vía concesionada, para cuyo efecto, en virtud de los mandatos contenidos en la Ley 1843 de 2017 y la Resolución 716 del 28 de abril de 2015 (artículo 5), se le imponía el deber de obtener un permiso por parte de la ANI. 40.

En este orden de ideas, como quiera que, de acuerdo con las pruebas arrimadas al procedimiento disciplinario, que fueron conocidas por el accionante y frente a las cuales tuvo la oportunidad de contradicción, en las decisiones sancionatorias se dedujo que la autorización de la instalación del punto de control de velocidad recayó en una dirección que correspondía a una vía concesionada a la empresa Accenorte S. A. S., igualmente, se pudo inferir la extralimitación de sus funciones y la infracción directa de la normativa que regula la obtención de permisos para la instalación de radares, detectores de velocidad o similares en vías concesionadas. 41.

Así las cosas, para la Sala el soporte probatorio que sirvió de sustento a la sanción disciplinaria permite ver en forma preliminar que la ubicación a la cual se contrajo la autorización expedida por el demandante, en calidad de secretario de transporte y movilidad de Zipaquirá, correspondía a un tramo de una vía concesionada, por lo que, al no haber obtenido el correspondiente permiso de la ANI, es clara la extralimitación de funciones en que incurrió el actor, con desconocimiento de las disposiciones normativas que hacía necesaria la obtención de esa autorización, por lo que no es dable en este escenario procesal advertir violación alguna de las normas invocadas. 42.

Amén de lo anterior, el perjuicio alegado por el demandante carece de sustento probatorio, ya que no se demostró la existencia de procedimiento de cobro coactivo alguno en el que se encuentre en ejecución la multa en la que se convirtió la sanción de suspensión, además de no allegar ningún material probatorio que dé cuenta de su 30 Que atañen a dos fotografías; una de la ubicación de la estación de servicio Super Rayo Brio, que corresponde a la ubicación de una dirección indicada por el demandante a la ANI, y la otra atinente a la ubicación del punto de control de velocidad en la vía concesionada.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00094-01 (1382-2024) Demandante: Guillermo Arturo Gaitán Nieto Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otro 16 incapacidad económica para sufragar dicha multa; y la inminencia de un trámite coactivo o de los intereses que se puedan causar no es razón suficiente para acceder a la medida cautelar que se depreca. 43.

Por lo tanto, la Sala concluye que, en congruencia con los reparos de apelación y en atención a que no se evidenció a partir de este estudio preliminar que los actos administrativos incurran en la violación de normas superiores, no resulta procedente la medida cautelar de suspensión provisional, de conformidad con el artículo 231 (inciso 1°) del CPACA. 44.

En consecuencia, se confirmará el auto del 4 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 4 de mayo de 2023, que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Incorporar una copia de esta decisión en el expediente 25000-23-42-000- 2021-00094-02 (1641-2025).

Tercero. Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI y Finalizar la presente actuación en el referido sistema de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.