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76001233300020230048302Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-09-10

Radicación interna: 29305 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Fundacion Centro Cultural Colombo Americano·Demandado: Distrito Especial De Santiago De Cali

Expediente: 76001-23-33-000-2023-00483-02 (29305) Demandante: Fundación Centro Cultural Colombo Americano Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2023-00483-02 (29305) Demandante: Fundación Centro Cultural Colombo Americano Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Asunto: resuelve recurso de reposición El despacho resuelve el recurso de reposición presentado por la demandante contra el auto del 17 de enero de 2025, que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra doce (12) actos administrativos que le impusieron sanciones por no declarar, en su calidad de agente retenedor, la Estampilla Pro Cultura correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2019, respectivamente. Asimismo, solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos sancionatorios. 2.

El 17 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 3. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación en la que solicitó que se decretara como prueba un dictamen pericial sobre los libros y soportes contables del año gravable 2019, a efectos de determinar que “durante los periodos enero a diciembre de 2019 mi representada no devengó ingresos por concepto de matrículas y/o renovaciones; ingresos sobre los cuales se configuraba la sujeción pasiva en el Distrito de Santiago de Cali para que quien es obligado funja como agente retenedor del tributo denominado estampilla procultura” y de ese modo, demostrar que no era sujeto pasivo en calidad de agente retenedor de la contribución. 4.

El 17 de enero de 2025, este despacho admitió el recurso de apelación y corrió traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran1 y para que el Ministerio 1 Artículo 247, numerales 4 y 5, del CPACA. Expediente: 76001-23-33-000-2023-00483-02 (29305) Demandante: Fundación Centro Cultural Colombo Americano Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Público rindiera el respectivo concepto2, omitiendo pronunciarse sobre la solicitud de pruebas. 5.

El 27 de enero de 2025, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, señalando que el despacho omitió pronunciarse sobre la solicitud de decreto del dictamen pericial. Indicó que, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó el decreto de un dictamen pericial por considerarlo conducente y pertinente, ya que busca demostrar, a través de un análisis contable, si ostenta la calidad de sujeto pasivo como agente retenedor de la Estampilla Pro cultura, teniendo en cuenta los ingresos devengados y realizados en el año 2019.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del numeral 2 del auto del 17 de enero de 2025 y, en su lugar, se emita una decisión sobre el decreto de la prueba solicitada. 6. El traslado del recurso de reposición se surtió entre el 29 y el 31 de enero de 2025. 7. El 03 de febrero la parte demandada se pronunció sobre el recurso de reposición. Sostuvo que la prueba solicitada es innecesaria, impertinente e inconducente, ya que en primera instancia tuvo la oportunidad de aportar las pruebas documentales que permitieran demostrar que los pagos recibidos en el año 2019 no correspondían al servicio de matrícula educativa, concepto que se encuentra gravado con la contribución en el municipio se Santiago de Cali.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 17 de enero de 2025, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 17 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

El recurso de reposición es procedente3, en razón a que fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA4. 2. El argumento de la recurrente se centra en señalar que el despacho omitió pronunciarse sobre la solicitud de pruebas realizada en el recurso de apelación. El despacho advierte que, en efecto, en el auto del 17 de enero de 2025, no se resolvió sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte actora en el recurso de apelación 2 Artículo 247-6 del CPACA. 3 El artículo 242 del CPACA dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario 4 La demandante presentó el recurso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, bajo la siguiente contabilización: el auto recurrido fue notificado el 26 de mayo de 2023, el término para recurrir vencía el 31 de enero de 2025, el recurso fue radicado y sustentado el 29 de enero de 2025.

Expediente: 76001-23-33-000-2023-00483-02 (29305) Demandante: Fundación Centro Cultural Colombo Americano Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 formulado contra la sentencia de segunda instancia. Por tanto, se procede a estudiar la solicitud probatoria y su procedencia. 2.1.

En el recurso de apelación, la Fundación Centro Cultural Colombo Americano solicitó el decreto de un dictamen pericial en los siguientes términos: “(…) decrétese la práctica de un dictamen pericial respecto a los libros y soportes contables del CENTRO CULTURAL COLOMBO AMERICANO del periodo gravable 2019, con la participación de un perito contador público para que, previa exhibición de los libros de contabilidad absuelva este cuestionario, cuyo tenor es el siguiente: 1) Si la entidad sin ánimo de lucro lleva su contabilidad en libros debidamente soportados, dejando constancia de los datos del registro. 2) Dictaminar si la entidad sin ánimo de lucro en el año gravable 2019 devengó ingresos por concepto de matrículas y/o renovaciones. 3) Dictaminar si la entidad sin ánimo de lucro en el año gravable 2019 devengó ingresos por concepto de cursos virtuales de educación informal y a cuanto ascendieron dichos ingresos. 4) Dictaminar si la entidad sin ánimo de lucro en el año gravable 2019 devengó ingresos derivados de contratos suscritos con entidades públicas y/o privadas para capacitaciones en lengua extranjera. 5) Dictaminar sobre todos los demás aspectos concernientes y relacionados con esta discusión, relativos a los ingresos devengados por concepto de cursos virtuales, ingresos de las sedes del Colombo Americano en los municipios de Buga y Palmira, entre otros aspectos que estimen necesarios y que se encuentren registrados en los libros de contabilidad de la entidad sin ánimo de lucro en el año gravable 2019”.

Al respecto, el artículo 212 del CPACA establece los requisitos para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, que son los siguientes: (i) que las partes las soliciten de común acuerdo. En el caso de la intervención de terceros distintos al coadyuvante o impugnante, se requerirá su consentimiento; (ii) cuando se haya negado su decreto o, a pesar de haber sido ordenadas en primera instancia, no se llevaron a cabo por razones no imputables a quien las solicitó, siempre que su objetivo sea practicarlas o cumplir con los requisitos pendientes para su perfeccionamiento;

(iii) que versen sobre hechos ocurridos después de haber vencido el plazo para solicitar pruebas en primera instancia, siempre que se busque demostrar o refutar estos hechos; (iv) que se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia debido a fuerza mayor, caso fortuito o por acción de la parte contraria; y (v) que con las pruebas solicitadas se busque refutar las pruebas enumeradas en los numerales 35 y 46 del artículo 212 ibidem, siempre que se soliciten dentro del plazo de ejecutoria del auto que las ordena. 5 Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 6 Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Expediente: 76001-23-33-000-2023-00483-02 (29305) Demandante: Fundación Centro Cultural Colombo Americano Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El despacho concluye que en este caso las pruebas aportadas con el escrito de apelación por parte de la demandada no se ajustan a ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 212 del CPACA.

Esto se debe al hecho de que no se tratan de (i) pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes; (ii) pruebas ordenadas, pero no practicadas por el tribunal de primera instancia; (iii) no se solicitan para demostrar hechos ocurridos después de vencido el plazo para pedirlas en primera instancia y, (iv) no se tratan de pruebas que no pudieron solicitarse ante el tribunal por fuerza mayor, caso fortuito o por la acción de la contraparte.

Al no cumplir con ninguno de los criterios establecidos en el artículo 212 ibidem, no se decretará el dictamen pericial solicitado en esta instancia. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa que puede ejercerse antes de dictar la sentencia de segunda instancia, conforme con el artículo 213 del CPACA. En consecuencia, se repondrá la decisión y se revocará el numeral 27 de la providencia mencionada, para en su lugar negar la solicitud de pruebas.

En consecuencia, el despacho

RESUELVE

1. Reponer parcialmente el auto del 17 de enero de 2025, que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Revocar el numeral 2 del auto del 17 de enero de 2025 y en su lugar, negar el decreto del dictamen pericial solicitado por la parte actora de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 7 “2.

Como no hay pruebas solicitadas en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria del presente auto, de conformidad con el artículo 247, numerales 4 y 5, del CPACA”.