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11001031500020250116401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-07-03

Radicación interna: 6371 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Herica Nieto Comas·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01164 01 Accionante: Herica Nieto Comas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01164-01 Accionante: HERICA NIETO COMAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO QUE RECHAZA NULIDAD Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por la accionante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La señora Herica Nieto Comas solicitó la protección de sus derechos fundamentales “a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso núm. 13001-33-33-005-2023-00020-00/01. 1.2.

La acción de tutela correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que, mediante sentencia del 27 de marzo de 20251, denegó el amparo solicitado. Contra esa decisión la parte actora presentó impugnación2. 1.3. La impugnación correspondió a esta Sección y, mediante sentencia del 21 de agosto de 20253, se confirmó la decisión de primera instancia porque el escrito de impugnación no cumplió con la carga mínima argumentativa. 1 Visible en el índice 14 del expediente de primera instancia en SAMAI. 2 Visible en los índices 19 y 20 ibidem. 3 Visible en el índice 7 del proceso de segunda instancia en SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01164 01 Accionante: Herica Nieto Comas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2025, la accionante solicitó declarar la nulidad de la sentencia de 21 de agosto de 2025 con base en lo siguiente: “concurro ante su despacho, con el fin de solicitar la nulidad de la sentencia de segunda instancia notificada el 29 de agosto de 2025, teniendo en cuenta los siguientes términos: Fundamentos fácticos 1.

El 28 de febrero de 2025 radiqué la acción de tutela de la referencia, con el propósito de que se protegieran mis derechos fundamentales al acceso a la justicia, igualdad y debido proceso que resultaron desconocidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar […]. 2. El 10 de junio de 2025 […] el Consejo de Estado notificó la sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción. 3.

El 13 de junio de 2025, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, impugné oportunamente la sentencia de primera instancia, y expresé que se sustentaría ante el superior, tal y como ha sido permitido de forma pacífica por la Corte Constitucional. 4. El 3 de julio de 2025 se repartió en segunda instancia la presente acción de tutela a esta sección, y el 16 de julio de 2025 se sustenté (sic) la impugnación exponiendo mis motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia. Esto, sin perjuicio de que en el escrito de tutela se identificaron previa (sic) claramente los hechos materia de tutela. […] 6.

Pese a todo lo anterior, observamos que el despacho confirmó el fallo impugnado, aduciendo erradamente que la impugnación no fue oportunamente sustentada, e indicando que “no es procedente realizar un análisis sobre el fondo del asunto, pues no se presentaron oportunamente los argumentos necesarios para revisar si la providencia impugnada se ajustó a derecho o no”. 7.

Con lo anterior, con la sentencia objeto de solicitud de nulidad se actuó totalmente al margen de los artículos 29 y 86 de la Constitución Política, los cuales consagran el derecho a una segunda instancia y el carácter informal de la impugnación en los trámites de tutela. Causal de nulidad invocada y sus fundamentos jurídicos Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal4. […] Por lo anterior, es evidente que el fallo de segunda instancia adolece de nulidad, puesto que las razones de hecho y de derecho que lo motivaron son la supuesta “ausencia” de sustentación de la impugnación, desconociéndose con ello el carácter informal que tiene la impugnación propio del trámite de tutela, máxime 4 Corte Constitucional, Sentencia T-661-14 de 2014.

Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez Radicación: 11001-03-15-000-2025-01164 01 Accionante: Herica Nieto Comas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando existía en el líbelo introductor existían vastos y serios argumentos de raigambre constitucional para revocar la sentencia de primera instancia y amparar los derechos fundamentales invocados.

De esta manera, y dado el carácter insaneable de la irregularidad en la que ha incurrido esta Corporación, solicito se sirva declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, se tramite la impugnación y se decida de fondo sobre la misma.”. (Negrilla del texto). 1.5. La Secretaría General de esta Corporación fijó en lista la precitada solicitud de nulidad5.

II. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 4º6 del Decreto núm. 306 de 19 de febrero de 19927 dispuso que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918, se aplican los principios generales del Código de Procedimiento Civil9, siempre que no sean contrarios al citado decreto.

El artículo 135 de la Ley 1564 de 2012 dispone lo siguiente: “[…] REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”.

(Negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 5 Índice 12 del expediente electrónico. 6 “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 7 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01164 01 Accionante: Herica Nieto Comas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El Despacho advierte que la parte accionante no indicó la causal de nulidad prevista en el artículo 133 de la Ley 1564 en la que se habría incurrido, razón por la que se rechazará de plano la solicitud. 2.3.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que en la sentencia de 21 de agosto de 2025 objeto de la solicitud de nulidad, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la providencia impugnada porque la accionante no sustentó en el término procesal la impugnación. Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación ha sostenido pacífica y reiteradamente que tratándose de “acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia (…) debe cumplir con una carga argumentativa mínima (…) en los términos de la sentencia C-590 de 2005”10.

(Negrilla del texto). En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por la señora Herica Nieto Comas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría General de la Corporación DAR cumplimiento al ordinal tercero de la sentencia de 21 de agosto de 2025. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 28 de febrero de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-03163-01(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01164 01 Accionante: Herica Nieto Comas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.