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11001031500020211057200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-11-30

Radicación interna: 14232 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nubia Cristina Muñoz Rodriguez, Victor Gabriel Arevalo Bachiller Y Otros, Yulitza Ortega Galvis Menor De Edad·Demandado: Providencia Del 26 De Julio 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10572-00 Demandante: NUBIA CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado AUTO QUE RESUELVE SUCESIÓN PROCESAL El presente recurso extraordinario de revisión se encuentra al despacho para resolver lo correspondiente a la sucesión procesal por el fallecimiento de la recurrente, señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez, ocurrido el 14 de noviembre de 2022.

Dicho suceso fue informado por su apoderada, doctora Irma Yolanda Marín Morales, el 8 de marzo de 2023 en el presente trámite judicial1. A su turno, el magistrado ponente requirió, mediante auto de 23 de marzo de 2023, a la profesional del derecho para que aportara el registro civil de defunción de su prohijada y allegara los documentos con los que se acreditara la legitimación y representación judicial, así como los datos de contacto de las personas que pudieran suceder procesalmente a la recurrente en esta causa2.

En memorial de 11 de abril de esta anualidad3 acudieron al presente trámite los señores Víctor Gabriel Arévalo Bachiller, en calidad de cónyuge sobreviviente, Laura Cristina Arévalo Muñoz, Nubia Gabriela Arévalo Muñoz y Víctor Gonzalo Arévalo Muñoz, en calidad de hijos de la recurrente, todos, por medio de la abogada Andrea Liliana Herrera Marín. Las mencionadas personas solicitaron que se les declarara sucesores procesales en este trámite judicial, en ese sentido y en cumplimiento de la providencia de 23 de marzo de 2023, aportaron los siguientes documentos:  Registro civil de defunción de 16 de noviembre de 2022 «indicativo serial 10875096», que da cuenta del fallecimiento de la señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez el 14 de noviembre de 2022 en la ciudad de Bogotá D. C.  Registro civil de «matrimonios», identificado con el nro. 249143 de 31 de enero de 1985, que da cuenta de las nupcias celebradas el 19 de diciembre de 1983, entre la recurrente y el señor Víctor Gabriel Arévalo Bachiller. 1 Índice 35 de SAMAI. 2 Índice 37 de SAMAI. 3 Índice 43 de SAMAI.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-10572-00 Demandante: Nubia Cristina Muñoz Rodríguez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2  Registro civil de nacimiento identificado con el nro. 16843407, que da cuenta de que la señora Laura Cristina Arévalo Muñoz es hija de la recurrente.  Registro civil de nacimiento identificado con el nro. 16843406, que da cuenta de que la señora Nubia Gabriela Arévalo Muñoz es hija de la recurrente.  Registro civil de nacimiento identificado con el nro. 10414902, que da cuenta de que el señor Víctor Gonzalo Arévalo Muñoz es hijo de la recurrente.  Poderes especiales otorgados por los memorialistas a la doctora Andrea Liliana Herrera Marín para que los represente en el presente trámite procesal.

En atención a la documental aportada, para el despacho se encuentran acreditados los elementos que permiten acceder a la solicitud de sucesión procesal. En efecto, los artículos 68 y 70 del Código General del Proceso (CGP)4, disponen lo siguiente: Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. [5] Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. […] Artículo 70.

Irreversibilidad del proceso. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención. De la lectura armónica de los preceptos normativos transcritos, se observa que, cuando el demandante de un proceso judicial fallece, el trámite deberá seguir su curso con cualquiera de las siguientes personas: su cónyuge, el albacea, sus herederos o con el curador designado por el juez, y que aquellos que consideren tener tal calidad pueden solicitar que se les reconozca, caso en el que, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.

Ahora bien, dicho instituto procesal 4 Norma aplicable al presente asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 5 El inciso 1.º fue modificado parcialmente por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-10572-00 Demandante: Nubia Cristina Muñoz Rodríguez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conlleva la subrogación en la persona en que ocurra, en este caso, en el extremo activo.

En efecto, así lo ha indicado esta corporación6: 2.31. Sucesión procesal mortis causa o por extinción de la respectiva persona jurídica. La sucesión procesal por causa de muerte o por extinción de personas jurídicas, se encuentra regulada en los dos primeros incisos del artículo 60 del C. de P. C., hipótesis que opera, entre otros eventos, cuando en un proceso civil una de las partes desaparece, es decir, si se trata de una persona natural que muere o si es una persona jurídica se extingue o fusiona; la consecuencia que el ordenamiento jurídico imputa a dicha situación consiste en que sus herederos, el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes o el curador, sustituyan en el proceso al sujeto de derecho que ha fallecido o se ha extinguido jurídicamente, con el fin de que el sucesor pase a ocupar su posición procesal y pueda ejercer la defensa de sus intereses.

La sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso; ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos o causahabientes en el proceso dependa de la prueba que aporten acerca de tal condición. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran, es decir, de todas formas se surte una sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original, puesto que, tal como arriba se indicó, las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su deceso; sobre el punto, la jurisprudencia de esta Sala[7] señaló: “De acuerdo con la doctrina[8], esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte.

En casos como éste, el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial.

En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.C. la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes sí constituye causal de interrupción, lo cual no ocurrió en este caso. […]”. Así las cosas, como el hecho del fallecimiento y las calidades de los sucesores procesales, a no dudarlo, están plenamente acreditadas en el proceso, se reconocerán como tal a los señores: Víctor Gabriel Arévalo Bachiller, Laura Cristina Arévalo Muñoz, Nubia Gabriela Arévalo Muñoz y Víctor Gonzalo Arévalo Muñoz.

No obstante, como se anotó, la sucesión procesal implica la subrogación en la persona que integra la parte, ello conlleva a que los aquí 6 En este sentido, puede consultarse; Sala Segunda Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, auto de 4 de agosto de 2022, radicado nro. 11001-03-15-000-2018-02588- 00., M.P. César Palomino Cortés [El aparte transcrito corresponde a la siguiente cita del auto mencionado, «Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 25 de noviembre de 2009, Exp. 130012331000200402463 01, M.P. Enrique Gil Botero»]. 7 «Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de marzo de 2005.

Exp. 16.346 y del 3 de mayo del 2007, Exp. 16.180, ambas con ponencia del Consejero, doctor, Ramiro Saavedra Becerra». 8 «LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil Parte General, t. I, 8ª Ed., Bogotá, Edt. DUPRE Editores, 2002, pág. 359». Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-10572-00 Demandante: Nubia Cristina Muñoz Rodríguez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sucesores tomen el proceso en el estado en que se encuentra y, por ende, tendrán la calidad de recurrentes en el presente asunto.

Por tanto, en atención a que acudieron a través de otra apoderada judicial, diferente de a quien la señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez otorgó mandato para ser representada en este asunto, la profesional del derecho, doctora Andrea Liliana Herrera Marín, se reconocerá como nueva apoderada del extremo activo para que actúe en la presente causa jurídica en defensa de los intereses de los recurrentes, de acuerdo con los poderes especiales aportados en el presente trámite y las previsiones del artículo 74 del CGP.

En ese sentido, conforme con el artículo 76 ejusdem9 se entiende terminado el mandato otorgado a la doctora Irma Yolanda Marín Morales en la presente causa. Por otra parte, el abogado Jhon Jairo Bustos Espinoza allegó la escritura pública n.º 733 de 17 de febrero de 2023 de la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá D. C.10.

En dicho instrumento público, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP11 revocó el mandato otorgado al abogado Jorge Fernando Camacho Romero y otorgó poder general al mencionado profesional del derecho para que represente judicialmente a la entidad12. Revisado el poder general aportado, el despacho reconocerá al abogado mencionado, como representante de la UGPP en este trámite procesal, conforme la escritura pública n.º 733 de 17 de febrero de 2023., de acuerdo con las previsiones de los artículos 74 a 76 del CGP. 9 Artículo 76.

Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.

La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. (Resalta el despacho). 10 Índice 42 de SAMAI. El instrumento público se aportó por medio de memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría General de la corporación, el 28 de marzo de 2023. 11 De acuerdo con los artículos 16 y 17 de la Resolución 018 de 2021, expedida por la directora de la UGPP «… por la cual se realizan unas delegaciones», entre ellas, la de representación judicial y extrajudicial de la entidad, así como la facultad de otorgar poderes por parte del subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP. 12 En la escritura pública n.º 733 de 17 de febrero de 2023, de la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá D. C, se otorgó poder general al abogado Jhon Jairo Bustos Espinoza en atención a los mandatos revocados, entre ellos, el conferido al abogado Jorge Fernando Camacho Romero en la escritura pública n.º 187 de 13 de febrero de 2015 de la Notaría Cuarenta y Nueve (49) del Círculo de Bogotá D. C. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-10572-00 Demandante: Nubia Cristina Muñoz Rodríguez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE Primero. Reconocer a los señores, Víctor Gabriel Arévalo Bachiller, Laura Cristina Arévalo Muñoz, Nubia Gabriela Arévalo Muñoz y Víctor Gonzalo Arévalo Muño, como sucesores procesales de la señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez –parte actora en el recurso extraordinario de revisión de la referencia –.

En consecuencia, tenerlos como recurrentes, de acuerdo con las razones expuestas en la presente decisión. Segundo. Reconocer personería a la abogada Andrea Liliana Herrera Marín, identificada con la cédula de ciudadanía 52.998.490 y portadora de la tarjeta profesional 186.451 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de los señores Víctor Gabriel Arévalo Bachiller, Laura Cristina Arévalo Muñoz, Nubia Gabriela Arévalo Muñoz y Víctor Gonzalo Arévalo Muñoz, conforme a los términos y facultades contenidas en los poderes especiales obrantes en el expediente13, de acuerdo con el artículo 74 del CGP.

Tercero. Tener por terminado el mandato conferido a la abogada Irma Yolanda Marín Morales, conforme a lo expuesto en esta providencia y las previsiones del artículo 76 del CGP. Cuarto. Reconocer personería al abogado Jhon Jairo Bustos Espinoza, identificado con la cédula de ciudadanía 1.136.883.951 y portador de la tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme a los términos y facultades contenidas en el poder general obrante en el expediente14, de acuerdo con el artículo 74 a 76 del CGP.

Quinto. Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI, por medio de la Secretaría General de la corporación, y, una vez notificada esta 13 Los poderes se encuentran en la documental del índice 43 de SAMAI. El Despacho validó la información de la apoderada de la UGPP en el aplicativo SAMAI: Servicio URNA - Validación de datos del abogado: Cédula a validar 52998490 Nombre abogado: ANDREA LILIANA HERRERA MARÍN Tarjeta profesional: 186451 Correo electrónico: NOTIFICACIONESSOJURIDICA@GMAIL.COM Estado: Vigente 14 El poder general se encuentra en la documental del índice 42 de SAMAI.

El Despacho validó la información de la apoderada de la UGPP en el aplicativo SAMAI: Servicio URNA - Validación de datos del abogado: Cédula a validar 1136883951 Nombre abogado: JHON JAIRO BUSTOS ESPINOSA Tarjeta profesional: 291382 Correo electrónico: JHONBUSTOS@ME.COM Estado: Vigente Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-10572-00 Demandante: Nubia Cristina Muñoz Rodríguez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 providencia conforme las previsiones del artículo 201 del CPACA, ingresar el asunto para dictar el fallo de única instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace digital: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx