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11001031500020220163900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-15

Radicación interna: 2429 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Edwin Miguel Sanchez Arciniegas·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01639-00 Actores: Edwin Miguel Sánchez Arciniegas y María Estefany Goyes Palma, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yiseth, Cristian y Károl Sofía Sánchez Goyes Accionados: Ministro de Defensa Nacional y directores general de sanidad militar y de sanidad de la Armada Nacional Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia1, los señores Edwin Miguel Sánchez Arciniegas y María Estefany Goyes Palma, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yiseth, Cristian y Károl Sofía Sánchez Goyes, demandan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, salud y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente quebrantados por los señores Ministro de Defensa Nacional y directores general de sanidad militar y de sanidad de la Armada Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene a las autoridades accionadas (i) prestarle al señor Edwin Miguel Sánchez Arciniegas los servicios médicos que requiera, quien sufrió lesiones mientras se desempeñaba como infante de marina profesional en la Armada Nacional, de donde fue retirado del servicio; y (ii) convocar una junta médico-laboral militar, con el propósito de que determine nuevamente el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.

Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevé: 1 La cual fue enviada a esta Corporación por el centro de servicios administrativos para los juzgados civiles, laborales y de familia de Bogotá, sin que hubiere una orden judicial que así lo dispusiera. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01639-00 Edwin Miguel Sánchez Arciniegas y otros contra los señores Ministro de Defensa Nacional y otros 2 Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con base en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los juzgados del circuito o con igual categoría, en razón a que el Ministro accionado regenta un ente del orden nacional (artículo 384 de la Ley 489 de 19985), el cual integra el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (artículo 4º6 del Decreto ley 1795 de 20007), del que hacen parte las dependencias a cargo de las demás autoridades demandadas (señores directores general de sanidad militar y de sanidad de la Armada Nacional).

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional8 ha indicado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración9; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan 4 «La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1.

Del Sector Central: […] d. Los ministerios y departamentos administrativos […]». 5 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 6 «El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional […]» 7 «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». 8 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01639-00 Edwin Miguel Sánchez Arciniegas y otros contra los señores Ministro de Defensa Nacional y otros 3 sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar10”[se destaca]. Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Puerto Leguízamo (Putumayo), pues es allí donde los accionantes tienen establecido su domicilio11 o vecindad, es decir, «[e]l lugar donde está[n] de asiento […]»12, se impone que sea un juzgado administrativo de Mocoa, en atención al artículo 1º13 del Acuerdo PSAA06- 3321 de 9 de febrero de 200614 (proferido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 3715 del Decreto 2591 de 199116.

Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación17 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].

En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de Mocoa (reparto), de acuerdo con las citadas reglas de reparto. 10 Ibidem. 11 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 12 Artículo 78, Código Civil. 13 «Crear los siguientes Circuitos Judiciales Administrativos en el territorio nacional: […] El Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, con cabecera en el municipio de Mocoa y con comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento del Putumayo. […]». 14 «Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional». 15 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 16 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 17 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01639-00 Edwin Miguel Sánchez Arciniegas y otros contra los señores Ministro de Defensa Nacional y otros 4 En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO a los juzgados administrativos de Mocoa (reparto) la presente acción de tutela incoada por los señores Edwin Miguel Sánchez Arciniegas y María Estefany Goyes Palma, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yiseth, Cristian y Károl Sofía Sánchez Goyes, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a los demandantes, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER