Micelio
11001031500020230161800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-29

Radicación interna: 2517 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carmen Lucia Arrieta Martinez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justic

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01618-00 Demandante: Carmen Lucia Arrieta Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Temas: Derecho de petición para obtener expedición de tarjeta profesional de abogado/Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Carmen Lucia Arrieta Martínez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Carmen Lucia Arrieta Martínez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a su requerimiento de trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogada, radicado el 7 de febrero de 2023, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01618-00 Demandante: Carmen Lucia Arrieta Martínez i) Carmen Lucia Arrieta Martínez, el 7 de febrero de 2023, radicó ante la entidad demandada solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada, respecto de la cual, el día 9 siguiente le remitieron el acuse de recibido. ii) En relación con lo anterior, afirmó que la autoridad tutelada no ha contestado su solicitud, por lo cual considera que le vulneró el derecho fundamental de petición en tanto el término legal para ello se encuentra superado. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la demandada que, en el término de las 24 horas siguientes a la notificación del proveído, conteste su requerimiento de fondo y le «asigne [un] número de tarjeta profesional de abogado». 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1.

El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,1 solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición objeto de amparo fue atendida mediante oficio del 11 de abril de 2023, en el que se informó a la peticionaria acerca de la expedición de su tarjeta profesional de abogada núm. 404.394 y el trámite a adelantar a efectos de su expedición y entrega. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 1 Ver índice 8 de SAMAI, archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESPUESTAACCIONDE(.pdf) NroActua 8» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01618-00 Demandante: Carmen Lucia Arrieta Martínez De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20212, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición objeto de amparo fue atendida, en el sentido de que la tarjeta profesional de abogada solicitada ya se encuentra inscrita en el registro respectivo, a la espera de ser expedida de manera física? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01618-00 Demandante: Carmen Lucia Arrieta Martínez Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia3, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»4.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 3 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 4 Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01618-00 Demandante: Carmen Lucia Arrieta Martínez 2.4.

Análisis de la Sala Carmen Lucia Arrieta Martínez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, responderle la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada.

Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado que: - La demandante, el 7 de diciembre de 2023, a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó ante la entidad demandada la expedición de su tarjeta profesional de abogada. - Mediante correo electrónico del 11 de abril de 20235, la entidad demandada informó a Carmen Lucia Arrieta Martínez que se le asignó «la Tarjeta Profesional de Abogado No. 404.394», la cual se encuentra en trámite de impresión física, para, luego, ser remitida a la dirección aportada para efectos de entrega. - Además, se adjuntó acta de registro núm. 7333, del 10 de abril de 2023, de la referida tarjeta profesional: 5 Ver índice 8 de SAMAI, archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO2OFICIODRA(.pdf) N roActua 8» 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01618-00 Demandante: Carmen Lucia Arrieta Martínez - Los anteriores documentos fueron notificados a la interesada el 11 de abril de 20236, a través del correo electrónico aportado para tal fin: - Además, revisado el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, se pudo verificar la titularidad y vigencia de la tarjeta profesional inscrita a nombre de la demandante: Tal como quedó acreditado, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, atendió la petición presentada por la demandante mediante oficio del 11 de abril de 2023, informándole acerca del registro de su tarjeta profesional de abogada y el estado actual del 6 Ver índice 8 de SAMAI, archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO3NOTIFICACIO(.pdf) NroActua 8» 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01618-00 Demandante: Carmen Lucia Arrieta Martínez trámite, lo cual ocurrió posterior a la radicación de la solicitud de tutela (29 de marzo de 2023).

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, la demandada adelantó las gestiones pertinentes para hacer cesar la conducta vulneratoria del derecho de petición de Carmen Lucia Arrieta Martínez. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20197, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Carmen Lucia Arrieta Martínez, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Carmen Lucia Arrieta Martínez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01618-00 Demandante: Carmen Lucia Arrieta Martínez Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador