Micelio
76001233300020190005101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-15

Radicación interna: 27687 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Empresas Municipales De Tulua - Emtulua - Esp·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00051-01 (27687) Demandante: Empresas municipales de Tuluá – EMTULUA E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2019-00051-01 (27687) Demandante EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ – EMTULUA E.S.P. Demandado DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Cobro coactivo.

Cuotas partes pensionales. Prescripción de la acción de cobro. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 139056 del 7 de marzo de 2018, par (sic) medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca, resolvió las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago N° GV-CC-MD-R-451 del 25 de octubre de 2011 y de la Resolución No. 141250 del 26 de junio de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior, en cuanto al cobro de las cuotas partes pensionales del causante Carlos Alberto Potes Roldán, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE probada la excepción de prescripción de la acción de cobro por las Empresas Municipales de Tuluá – EMTULUA ESP, contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución N° GV-CC-MD-R-451 del 25 de octubre de 2011, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca, respecto de las cuotas partes pensionales comprendidas entre los periodos; del 1 de julio de 1982 al 21 de noviembre de 2001; del 27 de diciembre de 2002 al 28 de julio de 2006 y, del 29 de julio de 2006 al 30 de noviembre de 2010.

TERCERO: ORDÉNASE a la parte demandada reconocer y pagar a favor de las Empresas Municipales de Tuluá-EMTULUA ESP-, las expensas y gastos en que haya incurrido en esta instancia y en la medida de su comprobación. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación. FÍJASE el valor de las agencias en derecho, a ser incluidas en dicha liquidación, el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV).

(…)»1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución Nro. GV-CC-MD-R-451 del 25 de octubre de 2011, notificada el 22 de noviembre del mismo año, el Departamento del Valle del Cauca libró mandamiento de pago en contra de las Empresas Municipales De Tuluá (en adelante EMTULUA E.S.P.), respecto de las cuotas partes pensionales del pensionado Carlos Alberto Potes Roldán (q.e.p.d. -sustituido por Ida May Potes-), con corte al 30 de noviembre de 2010. 1 Samai del Tribunal, índice 25, páginas 17 a 18.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00051-01 (27687) Demandante: Empresas municipales de Tuluá – EMTULUA E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La deudora propuso excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro. La acreedora rechazó por extemporáneo el escrito referido, mediante la Resolución Nro.

GV-CC-MD-R-104 del 29 de marzo de 2012. En consecuencia, la entidad territorial expidió la Resolución Nro. GV-CC-MD-R-145 del 7 de mayo del mismo año, que liquidó el crédito y las costas procesales, y la Resolución Nro. GV-CC-MD-R-478 del 22 de octubre de 2012, que negó las objeciones propuestas contra la anterior liquidación. EMTULUA E.S.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las tres resoluciones referidas en el párrafo anterior.

El proceso finalizó con la sentencia del 25 de noviembre de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión Oral, que accedió a las pretensiones. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título del restablecimiento del derecho, ordenó al Departamento del Valle del Cauca pronunciarse de fondo sobre el escrito de excepciones presentado por la entidad demandante.

Esta providencia quedó en firme por no haber sido apelada. La entidad territorial dio cumplimiento a la sentencia mediante la Resolución Nro. 139056 del 7 de marzo de 2018, que negó las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago. EMTULUA E.S.P. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Ante esta actuación, el Departamento de Valle del Cauca expidió la Resolución Nro. 141250 del 26 de junio de 2018, que interpretó que el recurso administrativo presentado fue de reposición y, con base en ello, (i) confirmó su decisión inicial, (ii) negó la reposición y (iii) rechazó de plano «por improcedente el recurso de reposición y/o apelación mediante el cual se solicita la prescripción de la acción de cobro».

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: «Primera: Se declare la nulidad de la Resolución No. 139056 DEL 07/03/2018, emitida por la Subgerente de Gestión de Cobranzas de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió el escrito de excepciones presentado por las Empresas Municipales de Tuluá “EMTULUA E.S.P.”, contra el mandamiento de pago emitido por la Gobernación del Valle del Cauca dentro del Proceso de Cobro Coactivo Administrativo No. 028-2011, a través de la Resolución No. GV-CC-MD-R-451 del veinticinco (25) (sic) octubre del año dos mil once (2011), negando entre otras, la excepción de prescripción de la acción de cobro.

Segunda: Se declare la nulidad de la Resolución No. 141250 del 20/06/2018, o 26/06/2018, emitida por la Subgerente de Gestión de Cobranzas de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, a través de la cual se resolvió el Recurso de Apelación presentado por las Empresas Municipales de Tuluá EMTULUA E.S.P., contra la Resolución No. 139056 del 07/03/2018, emitida por la Subgerente de Gestión de Cobranzas de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, confirmando el contenido de la resolución impugnada.

Tercera. Como consecuencia de la declaración de nulidad de las Resoluciones No. 139056 del 07/03/2018 y 141250 del 20/06/2018 o del 26/06/2018, y como medida para restablecer el 2 Samai, índice 3, PDF de la demanda, página 3. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00051-01 (27687) Demandante: Empresas municipales de Tuluá – EMTULUA E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derecho, se declare u ordene declarar la prescripción parcial de la acción de cobro, de conformidad con el escrito de excepciones presentado contra el mandamiento de pago emitido por la Gobernación del Valle del cuca (sic) a través de la Resolución No. GV-CC-MD-R-451 del veinticinco (25) (sic) octubre del año dos mil once (2011), dentro del Proceso de Cobro Coactivo Administrativo No. 028 de 2011 Cuarta.

Se condene en costas y agencias en derecho al Departamento del Valle del Cauca identificado con el NIT 890399029-5». A los anteriores efectos invocó como normas violadas los artículos 95 de la Constitución Política, 4, 5 y 8 de la Ley 1066 de 2006, 100 de la Ley 1437 de 2011, 817, 818, 829-1, 835 y 841 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se resume así: Aseveró que la entidad demandada vulneró el inciso segundo del artículo 95 de la Constitución porque negó la aplicación del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, el cual establece la prescripción trienal para el recobro de las cuotas partes pensionales, plazo que se cuenta desde el momento del pago de la mesada pensional.

Y, además, porque también se desconocieron el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 817 del Estatuto Tributario, al haber negado la declaración de la prescripción del cobro de oficio o a petición de parte. Señaló que, según los artículos 5 y 8 de la Ley 1066 de 2006 y 100 de la Ley 1437 de 2011, el proceso de cobro coactivo administrativo se rige por el Estatuto Tributario y, en cuanto fueren compatibles con ese régimen, se aplicarán las reglas de procedimiento contenidas en la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

Oposición de la demanda El Departamento del Valle del Cauca controvirtió las pretensiones propuestas en la demanda, con base en los siguientes argumentos: Aseveró que existe una obligación a favor del Departamento del Valle del Cauca y a cargo de EMTULUA E.S.P., por concepto de cuotas partes pensionales, a la luz del artículo 21 de la Ley 72 de 1947, las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 1066 de 2006 y los Decretos 2921 de 1984 y 1848 de 1969.

Manifestó que la entidad territorial le envió a la actora la Cuenta de Cobro Nro. 172/10 del 15 de diciembre de 2010, que fue recibida por la deudora el 3 de febrero de 2011. Indicó que, pese a que en dicho documento solo se concedía 5 días para oponerse, so pena de que se considerara aceptada, la actora presentó objeciones el 26 de marzo de 2011, de ahí que ese escrito fuese extemporáneo y que, por lo mismo, la cuenta de cobro se entienda ejecutoriada, conforme con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo.

Precisó que la resolución mediante la cual se reconoció la pensión, así como la que otorgó la sustitución pensional a la esposa, tras su muerte, están en firme porque no han sido anuladas o revocadas. Dijo que, en este caso, existe un conflicto de interpretación en cuanto a la aplicación de la prescripción de las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales que establece el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.

De ahí que fuese aplicable el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00051-01 (27687) Demandante: Empresas municipales de Tuluá – EMTULUA E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Con fundamento en varias providencias del Consejo de Estado3, afirmó que el término de prescripción de las cuotas partes pensionales antes de la expedición de la Ley 1066 del 2006 es de 3 años, conforme lo disponen los artículos 4 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Esgrimió que la competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro era de los servidores públicos de la respectiva entidad y que se debía tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, por ser aplicable al proceso de cobro coactivo. Así las cosas, puntualizó que, en este caso, el «proceso de determinación de la deuda» inició con la expedición de la Cuenta de Cobro Nro. 172/10 del 15 de diciembre de 2010, con corte al 30 de noviembre de 2010, la cual fue notificada a la actora en octubre de 2011 y se interrumpió el término de prescripción, previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.

Agregó que el 25 de octubre de 2011, mediante la Resolución Nro. GV-CC-MD-R- 451, se libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandante, la cual se notificó de este acto el 22 de noviembre de 2011. Manifestó que, el 23 de diciembre de 2011, EMTULUA E.S.P. presentó las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la cuenta de cobro contra el mandamiento de pago, «sobre las cuales la Gobernación del Valle del Cauca procede a dar respuesta con base a lo ordenado por el Tribunal del Valle del Cauca procede a dar respuesta»4.

Sostuvo que los actos que conforman el título ejecutivo objeto de cobro se encuentran debidamente ejecutoriados y que no hay duda sobre la debida notificación del mandamiento de pago, con la cual se interrumpió la prescripción de la acción de cobro. De manera que las excepciones presentadas por la demandante no estaban llamadas a prosperar.

Finalmente, propuso las excepciones de caducidad del medio de control y de inexistencia del derecho reclamado por vencimiento del plazo para oponerse al cobro coactivo. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: 1. Sobre las excepciones propuestas por la demandada En lo que tiene que ver con la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aclaró que las resoluciones acusadas fueron proferidas en el marco de un procedimiento de cobro coactivo de cuotas partes pensionales, las cuales tienen la naturaleza de una contribución parafiscal.

Bajo este entendimiento, afirmó que los actos administrativos demandados versan sobre asuntos de carácter tributario y, por ello, no era procedente la celebración de una audiencia de conciliación prejudicial, por lo que la actora pudo haber acudido directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Empero, en la sentencia del 5 de septiembre de 2013 (exp. 19643, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia), el Consejo de Estado determinó que la presentación 3 En concreto citó las siguientes providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: sentencia del 28 de junio de 2012, exp. 0584-2009; sentencia del 7 de marzo de 2013; y sentencia del 19 de febrero de 2015, exp. 1517-13. 4 Expediente físico, folio 54.

Así mismo: Samai, índice 3, PDF de oposición a la demanda, página 73. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00051-01 (27687) Demandante: Empresas municipales de Tuluá – EMTULUA E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad, mientras el procurador ante quien se presenta expida la constancia de que el asunto no es susceptible de conciliación, dentro de los 10 días siguientes.

Y que, si el procurador no expide la constancia dentro de ese plazo, el término se suspende hasta la fecha en que se emita un pronunciamiento sobre la solicitud de conciliación presentada. En esas condiciones, relató que la resolución que decidió el recurso de apelación fue notificada el 6 de julio de 2018 y que la demandante presentó la solicitud de conciliación el 6 de noviembre del mismo año, la cual fue declarada fallida el 28 de enero de 2019, por ausencia de ánimo conciliatorio.

Por consiguiente, dijo que el plazo de caducidad se suspendió cuando habían transcurrido 3 meses y 27 días. De esta forma, comoquiera que la demanda se presentó el 28 de enero de 2019, el mismo día en que se declaró fallida la audiencia de conciliación, era oportuna. De otro lado, señaló que la excepción denominada por la entidad territorial como «inexistencia del derecho reclamado por vencimiento del plazo para oponerse al cobro coactivo», en realidad corresponde a un argumento de defensa.

En consecuencia, indicó que sería resuelta con el análisis del fondo del litigio, sin que sea necesario un pronunciamiento adicional. 2. Sobre la prescripción de las cuotas partes pensionales cobradas Manifestó que el título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto que liquida las cuotas respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.

Agregó que, para el cobro de las cuotas partes pensionales a cargo de las entidades públicas, no basta con la presentación de una liquidación certificada de la deuda, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para ello debe agotarse un procedimiento especial, con el fin de que se conforme un título ejecutivo compuesto por los documentos antes señalados, que den plena cuenta del carácter claro, expreso y exigible de las cuotas partes pensionales objeto de cobro.

Aclarado lo anterior, dijo que el Consejo de Estado ha precisado que el término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el Código Civil es el aplicable para la extinción de la acción ejecutiva de cuotas partes pensionales exigibles antes de la Ley 1066 de 2006 y, a su vez, que la prescripción de la acción ejecutiva para el recobro de cuotas partes pensionales pagadas antes de la Ley 1066 de 2006 es de 10 o 5 años, según se trate de obligaciones previas o posteriores a la vigencia de la Ley 791 de 2002 (27 de diciembre).

Adujo, además, que el Consejo de Estado ha señalado que, para resolver situaciones que se presenten en el tránsito de legislaciones, no es aplicable el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, sino el artículo 40 ibidem, que prevé que los términos que hayan empezado a correr se regirán por la norma vigente al tiempo de su iniciación. Precisado lo anterior, el Tribunal expuso los hechos que encontró probados en el expediente.

Luego, destacó que, en este caso, para efectos del cómputo del término de prescripción debía tenerse en cuenta que el mandamiento de pago se notificó el 22 de noviembre de 2011, es decir, después de la vigencia de la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00051-01 (27687) Demandante: Empresas municipales de Tuluá – EMTULUA E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que en el expediente se encontraba copia de la resolución que le reconoció el derecho a una pensión vitalicia al señor Carlos Alberto Potes Roldán y la liquidación de las cuotas partes adeudadas.

Teniendo presente lo anterior, concluyó, en primer lugar, que las obligaciones por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1982 y el 21 de noviembre de 2001 estaban prescritas, ya que el término de prescripción de 10 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil, se encontraba vencido para el 22 de noviembre de 2011, cuando se notificó el mandamiento de pago.

En segundo lugar, que las obligaciones comprendidas entre el 22 de noviembre de 2001 y el 26 de diciembre de 2002, es decir, antes de la vigencia del artículo 8 de la Ley 791 de 2002, eran exigibles porque no habían transcurrido los 10 años de prescripción de que trata el artículo 2536 del Código Civil, «contados a partir de la fecha de notificación del mandamiento de pago (22 de noviembre de 2011)»5.

En otras palabras, desde el 22 de noviembre de 2001 y hasta el 26 de diciembre de 2002 no operó la prescripción de la obligación. En tercer lugar, que las obligaciones comprendidas entre el 27 de diciembre de 2002 (fecha en la que entró en vigor el artículo 8 de la Ley 791 de 2002) y el 28 de julio de 2006 (antes de la vigencia de la Ley 1066 de 2006) se encontraban prescritas por cuanto el mandamiento de pago se notificó cuando ya habían transcurrido más de 5 años.

En cuarto lugar, que las obligaciones que surgieron durante la vigencia de la Ley 1066 de 2006, esto es, después del 29 de julio de 2006, y hasta el 30 de noviembre de 2010 (fecha de corte señalada en el mandamiento de pago) estaban prescritas, aplicando el plazo de 3 años hasta la notificación del mandamiento de pago. 3. Sobre la condena en costas.

El a quo condenó en costas a la parte demandada por resultar vencida en el juicio y por encontrar probada su causación, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso. Recurso de apelación El Departamento del Valle del Cauca apeló la sentencia de primera instancia para que se revoque en los puntos que le fueron desfavorables y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Después de relatar los hechos anteriores a la expedición de los actos acusados, sostuvo que el acto que decidió las objeciones contra la Cuenta de Cobro Nro. 172/10 de 2010 aplicó el término de prescripción del artículo 2536 del Código Civil, con base en lo cual concluyó que solo son exigibles las obligaciones causadas a partir del 2 de marzo de 1991, «teniendo en cuenta que se interrumpió la prescripción con la remisión de la cuenta de cobro recibida el 2 de marzo de 2011»6.

Puso de presente que el mandamiento de pago fue notificado el 22 de noviembre de 2011 y que las actuaciones que expidió con posterioridad fueron anuladas por el 5 Samai del Tribunal, índice 25, página 15. 6 Samai del Tribunal, índice 28, PDF de la apelación, página 3. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00051-01 (27687) Demandante: Empresas municipales de Tuluá – EMTULUA E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso con Radicado Nro. 2012- 00365.

Manifestó que los actos expedidos con posterioridad y en cumplimiento del fallo son lícitos porque, en el mismo acto de reconocimiento del derecho pensional, se determinó la obligación clara, expresa y exigible a cargo de EMTULUA E.S.P., decisión que fue notificada en agosto de 1982, sin que en el expediente obre prueba alguna de que la actora lo haya recurrido.

Reiteró que la cuenta de cobro, junto con el listado de las mesadas pensionales pagadas desde 1982, fue recibida por la actora el 2 de marzo de 2011. Sin embargo, únicamente fue objetado por la demandante solicitando allegar todos los documentos correspondientes y la aplicación de la prescripción trienal de la Ley 1066, lo cual fue desestimado por la Resolución Nro.

GV-CC-MDC-098 del 11 de agosto de 2011. Con base en lo anterior, destacó que la objeción presentada por la actora excedió el término de 5 días del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, vigente para ese momento, y que no se impugnó la resolución que negó dicha objeción. Afirmó que, por lo anterior, no hay discusión sobre la existencia del título y, por ende, que la exigibilidad de la obligación se encuentra convalidada y ajustada a la legalidad, a la luz del artículo 831 del Estatuto Tributario.

Adujo que las cuotas partes pensionales causadas y pagadas antes de la vigencia del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 no podían sujetarse al término de prescripción de 3 años porque esa norma no fue retroactiva, de ahí que debía aplicarse el artículo 2536 del Código Civil (cuyo término fue reducido a la mitad con la vigencia de la Ley 791 del 27 de diciembre 2002).

De manera que «la prescripción de las cuotas causadas al 26 de diciembre de 2002 vencía el 26 de diciembre de 2012, es decir que para el momento de librarse el mandamiento de pago y su notificación no estaban prescritas»7. Planteó que las cuotas pagadas y causadas entre agosto de 2006 y febrero de 2008 son exigibles porque se interrumpió la prescripción con la remisión de la cuenta de cobro recibida por la actora el 2 de marzo de 2011.

Y, en adición, precisó que las cuotas pensionales correspondientes al 29 de julio de 2006 y el 30 de noviembre de 2010 no se encontraban prescritas porque no habían transcurridos los 3 años, contrario a lo dicho por el a quo. Oposición al recurso de apelación La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Delimitación del problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico a resolver en esta instancia, la Sala declara que no se pronunciará sobre lo decidido por la sentencia apelada en relación con la 7 Ibidem, página 4. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00051-01 (27687) Demandante: Empresas municipales de Tuluá – EMTULUA E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (i) excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) la prescripción de la acción de cobro frente a las cuotas partes pensionales causadas entre el 1 de julio de 1982 y el 21 de noviembre de 2001, y entre el 27 de diciembre de 2002 y el 28 de julio de 2006, pues estos asuntos no fueron apelados por el Departamento del Valle del Cauca.

Esta decisión se toma en virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, así como del principio de congruencia. Por las mismas razones normativas, y teniendo en cuenta que EMTULUA E.S.P. no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala tampoco se pronunciará sobre la decisión del Tribunal consistente en que, frente a las cuotas partes pensionales causadas desde el 22 de noviembre de 2001 y hasta el 26 de diciembre de 2002, no había transcurrido el término de prescripción de la acción de cobro previsto en el artículo 2536 del Código Civil.

Ahora bien, la Sala precisa que, en el recurso de apelación consta que el Departamento del Valle del Cauca expresó que la prescripción de las cuotas causadas «al 26 de diciembre de 2002 vencía el 26 de diciembre de 2012, es decir que para el momento de librarse el mandamiento de pago y su notificación no estaban prescritas». Sin embargo, en la sentencia apelada se tiene que el Tribunal decidió que no operó la prescripción frente a cualquier obligación originada el 26 de diciembre de 2002.

Por lo tanto, sobre este asunto el apelante carecía de interés para impugnar la sentencia de primera instancia, en tanto que le fue favorable, en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso. De otro lado, la Sala destaca que, en este caso concreto, el fallo impugnado no se fundamentó en la existencia de la obligación del pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la demandante ni en la debida conformación del título ejecutivo para el cobro de esta clase de acreencias.

Por esa razón, no se hará pronunciamiento alguno sobre este asunto, a pesar que fueron planteadas en la apelación, pues estos argumentos no constituyen un verdadero motivo de reparo. Precisado lo anterior, corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales el Departamento del Valle del Cauca negó las excepciones de prescripción y falta de título ejecutivo contra el mandamiento de pago, y confirmó tal decisión al resolver el recurso de apelación. Para estos efectos, y en los términos del recurso de apelación formulado por el Departamento del Valle del Cuaca, el problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en determinar si está prescrita o no el cobro coactivo frente a las cuotas partes pensionales causadas entre el 29 de julio de 2006 y el 30 de noviembre de 2010, respecto de la pensión de vejez vitalicia reconocida en cabeza del señor Carlos Alberto Potes Roldán (q.e.p.d.). 2.

Análisis del caso concreto En materia de prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales, esta Sala8 ha precisado que aquellas causadas con anterioridad a la Ley 1066 de 2006, les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, en su versión 8 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23765, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 28 de noviembre de 2019, Exp. 22950 C.P. Milton Chaves García, del 12 de diciembre de 2018, Exp. 22913 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 30 de agosto de 2017, Exp. 21764, del 19 de febrero de 2020, Exp. 23866, del 29 de septiembre de 2022, Exp. 26353, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00051-01 (27687) Demandante: Empresas municipales de Tuluá – EMTULUA E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 original y con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, según la norma que estuviera vigente al momento de la causación de la obligación. De manera que los términos de prescripción aplicables, en este caso, son los siguientes: Cuotas partes causadas Prescripción Antes del 27 de diciembre de 2002 10 años Entre el 27 de diciembre de 2002 (entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002) y el 29 de julio de 2006 (entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006) 5 años Con posterioridad al 29 de julio de 2006 3 años El cómputo de la prescripción para las cuotas partes pensionales se debe realizar a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, cuando se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas9 y hasta la fecha de notificación del mandamiento de pago, ya que con este acto se inicia el proceso de cobro coactivo y con su notificación, se interrumpe el término de prescripción. Lo anterior, porque, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, son aplicables al proceso de cobro coactivo las disposiciones del Estatuto Tributario, particularmente, el artículo 818 del Estatuto Tributario.

En el sub examine está probado lo siguiente: • El Departamento del Valle del Cauca expidió la Resolución Nro. GV-CC-MD- R-451 del 25 de octubre de 2011, mediante la cual libró mandamiento de pago en contra de EMTULUÁ por concepto de cuotas partes pensionales adeudas en relación con el pensionado Carlos Alberto Potes Roldán, desde el 2 de marzo de 1991 y hasta el 30 de noviembre de 201010. • El mandamiento de pago fue notificado personalmente a la parte actora el 22 de noviembre de 201111. • La entidad territorial, como anexo a la Cuenta de Cobro Nro. 172/10 de 2010, entregó a la demandante copia la liquidación de cuotas partes pensionales e intereses en la que consta la fecha de pago de cada una de ellas, desde diciembre de 1968 hasta diciembre de 201012.

Este documento fue aportado por EMTULUA E.S.P. como anexo de la demanda sin controvertir su contenido, por lo que la información allí contenida se tendrá por cierta. De acuerdo con esta liquidación, los pagos de las mesadas pensionales se hacían mes vencido, es decir, los últimos de cada mes. • Con la demanda, la actora aportó copia de la Resolución Nro.

GV-CC-MD-CO- 098 del 11 de agosto de 201113, mediante el cual el departamento demandado se pronunció sobre las objeciones a la Cuenta de Cobro Nro. 172/10, donde consta que «Se establece que se hace necesario aplicar la prescripción de las cuotas partes 9 Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección en armonía con la sentencia C-895 de 2009 de la Corte Constitucional (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 31 de octubre de 2018, Exp. 23201, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 16 de junio de 2022, Exp. 26309, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Samai, índice 2, PDF de anexos de la demanda, páginas 36 a 39. 11 Ibidem, página 42. 12 Ibidem, páginas 10 a 18. 13 Fls. 38 a 51 del cuaderno principal.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00051-01 (27687) Demandante: Empresas municipales de Tuluá – EMTULUA E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de las vigencias anteriores de 1.991 ya que en la actualidad no es procedente su cobro»14 y que «Aunado a lo anterior se concede la prescripción de las mesadas de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, Enero, febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre (sic) de 2007, Enero (sic) y febrero de 2008»15.

Teniendo en cuenta lo probado, se observa que, contrario a lo expuesto por el apelante, la notificación de la Cuenta de Cobro 172/10 no tiene incidencia en el conteo de la prescripción del cobro porque, en virtud del artículo 818 del Estatuto Tributario, este no es un hecho que interrumpa la prescripción, como si lo es la notificación del mandamiento de pago.

Aclarado lo anterior, se tiene que, según la liquidación antes referida, el primer pago de una mesada pensional correspondiente al periodo objeto de apelación fue realizada el 31 de julio de 200616. Por lo tanto, el término de 3 años contado a partir de ese momento finalizó el 31 de julio de 2009. En ese sentido, como el mandamiento de pago se notificó el 22 de noviembre de 2011, operó la prescripción. Igual situación se predica de las cuotas partes pensionales pagadas hasta el 21 de noviembre de 2008, en tanto que el mandamiento de pago fue notificado por fuera del término de 3 años contados a partir del desembolso de la mesada pensional.

De acuerdo con lo expuesto, puntualmente, el cobro prescribió frente a las cuotas partes pensionales de los meses de julio de 2006 a octubre de 2008 (se advierte que la mesada de noviembre de 2008 fue pagada el día 30 de ese mes y año17). Además, la Sala destaca que la Resolución Nro. GV-CC-MD-CO-098 del 11 de agosto de 2011, acto que no fue controvertido y que se presume legal, declaró la prescripción por los meses de agosto a diciembre de 2006, enero a abril y junio a diciembre de 2007 (en la liquidación de cuotas partes no figura el mes de mayo18) y enero a febrero de 2008 (los meses de marzo a octubre si son objeto de liquidación).

De esta forma, frente a estos periodos, la entidad territorial reconoció que operó la prescripción, por lo que no hay duda de su ocurrencia. Ahora bien, frente a las cuotas pensionales pagadas desde el 22 de noviembre de 2008, en adelante, la Sala concluye que no prescribió el derecho al recobro de tales obligaciones porque para la fecha de notificación del mandamiento de pago (22 de noviembre de 2011) no transcurrió el término de 3 años establecido por el legislador.

Concretamente, no prescribieron las cuotas partes pensionales pagadas por los meses de noviembre de 2008 a noviembre de 2010. Finalmente, la Sala pone de presente que el Tribunal declaró la prescripción a partir del 1 de julio de 1982 a pesar que el mandamiento de pago únicamente cobra las obligaciones causadas desde el 2 de marzo de 1991.

Empero, esto no fue objeto de la apelación, pues la recurrente se limitó a señalar que la Resolución Nro. GV-CC- MD-CO-098 «accede parcialmente para recobrar solamente las (obligaciones) causadas a partir del 2 de marzo de 1991»19, pero no indica qué consecuencia jurídica se deriva de lo anterior ni cómo este hecho fue desconocido por el Tribunal.

Por lo anterior, la Sala no realizará algún pronunciamiento sobre este punto. 14 Ibidem, página 31. 15 Ibidem. 16 Ibidem, páginas 17 a 18. 17 Ibidem, página 18. 18 Ibidem. 19 Samai del Tribunal, índice 28, PDF de la apelación, página 3. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00051-01 (27687) Demandante: Empresas municipales de Tuluá – EMTULUA E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por lo expuesto, la apelación prospera parcialmente.

En esas condiciones, se confirmará la nulidad parcial declarada en primera instancia y se modificará el ordinal segundo porque, a título de restablecimiento del derecho, lo apropiado es declarar probada parcialmente la excepción de prescripción para el recobro de las cuotas partes pensionales pagadas por el Departamento del Valle del Cauca, en relación con el pensionado Carlos Alberto Potes Roldán (q.e.p.d.), desde el 1 de julio de 1982 al 21 de noviembre de 2001; desde el 27 de diciembre de 2002 al 28 de julio de 2006; y desde el 31 de julio de 2006 hasta el 21 de noviembre de 2008.

En lo demás, la sentencia será confirmada. 3. Costas La Sala se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia porque el recurso prosperó parcialmente, según lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por mandato del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La condena en costas impuesta en primera instancia se mantendrá, en la medida en que no fue apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En su lugar, se dispone: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales en el proceso de cobro coactivo adelantado en relación con el pensionado Carlos Alberto Potes Roldán (q.e.p.d.) desde el 1 de julio de 1982 al 21 de noviembre de 2001; desde el 27 de diciembre de 2002 al 28 de julio de 2006; y desde el 31 de julio de 2006 hasta el 21 de noviembre de 2008.

En consecuencia, continuará el cobro coactivo por las cuotas partes pensionales desde el 22 de noviembre de 2001 al 26 de diciembre de 2002 y del 22 de noviembre de 2008 al 30 de noviembre de 2010». 2. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN