Micelio
11001032600020180002700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-03-09

Radicación interna: 60998 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada·Demandado: Elsy Cecilia Correal Ortiz, Felipe Muñoz Gomez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 5 de diciembre de 2023 Radicado: 11001-03-26-000-2018-00027-00 (60998) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Felipe Muñoz Gómez y Otra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – única instancia – no configuración de presunciones – ausencia de elemento subjetivo.

Síntesis del caso: Un trabajador de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es desvinculado de la entidad en el trámite de su restructuración. Promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho y obtuvo sentencia favorable en 2 instancias, cuyo pago se repite. Sobre la base de que actuaron de manera gravemente culposa, se demandó en acción de repetición al funcionario que tenía la potestad nominadora y quien comunicó el acto de desvinculación. Conoce la Sala, en única instancia, la repetición de la referencia. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de una repetición contra el exrepresentante de una entidad del orden nacional en virtud del artículo 149 numeral 13 de la Ley 1437 de 20111.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Audiencia inicial; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 4 de diciembre de 20132, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada interpuso demanda de repetición en contra de Felipe Muñoz Gómez y Elsy Correal Ortiz, con el fin de que se les declarara responsables del detrimento patrimonial causado a la entidad, con ocasión de la condena impuesta en la Sentencia de 30 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión. Sus pretensiones fueron (se trascribe): “1.

Que se declare patrimonialmente responsable a FELIPE MUÑOZ GOMEZ Y ELSY CORREAL ORTIZ. ex funcionarios de la Super Intendencia de Vigilancia y seguridad Privada, y en Calidad de Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y directora administrativa, respectivamente, del detrimento patrimonial ocasionado a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, como consecuencia de la condena proferida por la Juez 11 Administrativo de descongestión del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia calendada el 30 de julio de 2010 confirmada en su integridad en recurso de apelación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección "F" en Descongestión, mediante sentencia definitiva del 30 de septiembre de 2011, según medio de control de interpuesto de acción de nulidad y restablecimiento 1 El Artículo 149, en su versión vigente al momento de la presentación de la demanda. 2 A folio 1 del cuaderno 1 y, en el folio 553 del cuaderno del Consejo de Estado, obra constancia expedida por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se certifica la fecha de presentación de la demanda.

Radicado: 11001-03-26-000-2018-00027-00 (60998) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Felipe Muñoz Gómez y Otra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 del derecho, radicado bajo el proceso No., 2007-00039, instaurado por ALEXANDRO NIÑO SIERRA, identificado con Cedula de Ciudadanía, No74.358.841. 2.

Que se condene [a los demandados] a cancelar la suma de (…) (132.474.599), a favor de la Nación Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suma de dinero que pagó esta entidad al señor ALEXANDRO NIÑO SIERRA, en cumplimiento de la sentencia proferida por la Juez 11 Administrativo de descongestión del Circuito de Bogotá D.C. calendada el 30 de julio de 2010 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección "F" en Descongestión, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso No., 2007-00039” 2.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 3. 1) Alexandro Niño Sierra ingresó a la Superintendencia el 21 de enero de 1998, en el cargo de Conductor Mecánico, Código 5310, Grado 15. El 17 de julio de 2006, el Presidente de la República expidió el Decreto 2356, que modificó la planta de personal de dicha entidad. Con fundamento en lo anterior, la Directora Administrativa de la entidad Elsy Correal Ortiz (demandada), por memorando de 3 de octubre de 2006, informó a Niño Sierra que su cargo había sido suprimido. 4. 2) El afectado promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Obtuvo sentencia favorable de primera y segunda instancia, en las que se dispuso su reintegro y el pago de salarios y prestaciones por el tiempo que duró la desvinculación. Por esos conceptos, la parte actora canceló la suma de $132’474.599. 5. 3) Acerca del elemento subjetivo de la acción, la parte actora indicó que: 6. En relación con Elsy Correal Ortiz, se estructuraban los supuestos de las presunciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, porque “…de acuerdo a la declaración judicial se presentó una falta de competencia, sin que se encuentre probada una justificación para ello que la desvirtúe (…) toda vez que se encuentra probado que la Directora Administrativa no tenía la competencia para retirar al señor (…) y según la norma, el único competente para retirarlo era el Señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, tal como se desprende del numeral 12 del artículo 6 del Decreto 2355 de 2006, norma que la Directora Administrativa no tuvo en cuenta al momento de suscribir el oficio del 3 de octubre de 2006”. 7.

A propósito de la conducta de Felipe Muñoz Gómez, afirmó que se cumplían los supuestos de las presunciones previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pues según los artículos 5 y 6 del Decreto 2356 de 2006, era de su competencia nombrar y remover a los funcionarios de la entidad, y, en este caso, “simplemente se profirió el acto administrativo que incorporó los funcionarios que permanecerían en la entidad”.

En otros términos, precisó que no existía acto administrativo suscrito por el demandado que definiera la situación de Alexandro Niño, cuyo cargo no había sido suprimido por el Decreto 2356 de 2006. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00027-00 (60998) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Felipe Muñoz Gómez y Otra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 1.2.

Posición de los demandados 8. Elsy Correal Delgadillo propuso las excepciones de: “Caducidad de la acción de repetición”; “Ausencia de conducta dolosa o culposa por parte de la demandada (…)”, con fundamento en que: la sentencia condenatoria contra el Estado no conlleva responsabilidad automática del servidor público; y la desvinculación obedeció a un concepto técnico y al Decreto 2355 y 2356 de 2006 que modificaron la planta de personal, presupuestos a partir de los cuales la demandada recibió instrucciones verbales del Superintendente para que procediera a comunicar la desvinculación. “Ausencia de los presupuestos y/o requisitos legales para la procedencia de la acción de repetición”, que sustentó en que no se allegó copia auténtica de la sentencia condenatoria y no se acreditó que el beneficiario hubiera recibido el pago total de la indemnización;

“Actuación de la demandada en estricto cumplimiento de un deber legal y una orden legítima de autoridad competente”, porque, insistió, la desvinculación obedeció a un concepto técnico, al Decreto que modificó la planta de personal de la entidad y a una instrucción verbal que impartió el Superintendente3. 9. Felipe Muñoz Gómez alegó que, en la modificación de la planta de personal, la entidad cumplió con los requerimientos legales (Ley 909 de 2004), pues realizó un estudio técnico que obtuvo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública (excepción de “Legalidad de la actuación surtida en el proceso de incorporación automática”).

Alegó asimismo la “Ausencia de culpa grave” pues la desvinculación recayó sobre un funcionario en provisionalidad, de manera que no se desconocieron las normas que regulan esa especie de nombramiento; “Falta de competencia”, con respaldo en que el oficio que comunicó la desvinculación era un acto de trámite, ya que no contenía ninguna modificación del Decreto de reestructuración. Por último, alegó la “Falta de requisitos para la procedencia de la acción de repetición”, porque en la reestructuración fueron acatados los parámetros normativos y jurisprudenciales4. 1.3.

Actuación relevante en única instancia 10. En relación con los antecedentes que tuvo este proceso en Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala se remite al contenido del Auto de 12 de septiembre de 2022, del cual se destaca: 1. Que esta Corporación avocó conocimiento de la controversia; 2.

Determinó que se encontraba agotado el periodo probatorio y corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión (o para que ratificaran los alegatos que ya habían presentado cuando el conocimiento del proceso estuvo a cargo de otra autoridad judicial). 3 Folio 153-180 del cuaderno 1. 4 Folio 209-221 del cuaderno 1. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00027-00 (60998) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Felipe Muñoz Gómez y Otra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 11.

Los sujetos procesales insistieron en su posición general frente a la controversia. El Ministerio Público aportó el concepto 125 de 2022, en el cual analizó los presupuestos procesales y objetivos de la acción de repetición y consideró que no se acreditó el elemento subjetivo. Al respecto concluyó (se trascribe): “…para que opere la aplicación a la presunción de responsabilidad patrimonial de la Ley 678 de 2001 se deben aportar los elementos probatorios necesarios de la conducta desplegada del servidor público en la modalidad de dolo y culpa grave, pues la sentencia que condena al Estado no es suficiente para acudir a la presunción. Para el caso que nos ocupa, la parte demandante solo aportó como medio de prueba las sentencias que declararon la nulidad del acto administrativo 03 de octubre de 2006 como referente para soportar la presunción, no aportó el expediente administrativo de la reestructuración, no solició la práctica de testimonios, se limitó en los elementos probatorios.

(…) de las pruebas solicitadas por los demandados, decretadas y practicadas por la jurisdicción, no es posible determinar el elemento volitivo, para el dolo que la conducta se desplegara para beneficio propio o de un tercero, o las circunstancias gravosas de la culpa, ni mucho menos lo inexcusable de la conducta. Si bien la Jurisdicción Contenciosa declaró la nulidad por falta de competencia al haber suscrito el oficio 03 de octubre de 2006 Elcy Correal, nada se dijo sobre el proceder de la servidora pública, como tampoco del Superintendente Felipe Muñoz Gómez”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 12. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. Al respecto, la demanda se presentó en forma oportuna5. 13.

Como están satisfechos los 3 elementos objetivos de la acción de repetición: existencia de condena6, pago7 y calidad de agente estatal de los demandados8, el análisis se centrará en la prueba del elemento subjetivo del medio de control. 5 El término de caducidad de 2 años, está previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y en el literal i) del artículo 164 del CPACA (en su versión vigente a la fecha de presentación de la demanda).

En este caso, el pago completo de la condena se hizo el 26 de febrero de 2013, antes de que venciera el plazo previsto por la ley con ese fin. La sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2011 (fl. 20 c. 1), de modo que el plazo para el pago se extendía hasta mayo de 2013 (la Sala toma el plazo de 18 meses para el cumplimiento del fallo, en la medida en que el estatuto procesal con el cual se tramitó la acción de nulidad y restablecimiento fue el Decreto 1 de 1984).

El conteo de la caducidad comenzó, entonces, desde el pago total de la indemnización, por lo que la acción caducaría en febrero de 2015. La demanda promovida el 4 de diciembre de 2013 fue oportuna. 6 La existencia de la condena está demostrada con la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de septiembre de 2011, ejecutoriada 3 de noviembre de ese año (fl. 20-51 del cuaderno 1).

En ella se confirmó el fallo de 30 de julio de 2010, que declaró la nulidad del Oficio de 3 de septiembre de 2006, y, a título de restablecimiento, ordenó: a. reintegrar al demandante al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría b. pagarle los salarios y prestaciones sociales. Ambas decisiones se allegaron con la demanda en copia auténtica (fl. 10 c.1). 7 Frente al pago de la condena, el certificado que se acompañó con la demanda, expedido por el Grupo de Recursos Financieros de la entidad demandante, que da cuenta del desembolsó la suma de $132’474.599, es “prueba suficiente” de dicho presupuesto, como lo dispone el artículo 142 del cpaca.

En cualquier caso, con la demanda también se allegaron los soportes de esa certificación (resoluciones de pago, ordenes de pago y comprobantes de egreso [fl. 53-89 c.1]). 8 Respecto de la calidad de agente, la parte actora allegó los nombramientos y las actas de posesión de Felipe Muñoz Gomez y Elsy Correal Ortiz, respectivamente, como Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y Secretaria General de esa entidad (fl. 109-111).

Además, los demandados, por las afirmaciones que realizaron en la contestación de la demanda, reconocieron su calidad de agentes estatales de la Superintendencia para la época de los hechos que conllevaron a la condena contra el Estado. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00027-00 (60998) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Felipe Muñoz Gómez y Otra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 14.

En relación con esto último, a esta controversia le es aplicable el régimen jurídico previsto en la Ley 678 de 20019. Los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron durante su vigencia y, además, la parte actora manifestó en forma expresa que la condena contra el demandado tenía como fundamento las presunciones legal previstas en el artículo 6 de esa normativa.

En razón de lo anterior, el estudio de la Sala se limitará a verificar si se demostró el supuesto de hecho de las presunciones de culpa grave alegados en la demanda. 15. La la Sala no accederá a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 1. la condición de inexcusable que debe tener el comportamiento de los demandados para que se activen las presunciones de culpa invocadas en la demanda (previstas en los 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 200110), no se estructura a partir del contenido de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento; 2.

Los demandados acreditaron circunstancias a partir de las cuales es posible concluir que, la desvinculación de Alexandro Niño Sierra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sería una falencia excusable. 2.2. Análisis del elemento subjetivo 16. Para probar el supuesto de hecho de la presunción alegada, la parte demandante únicamente allegó la Sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 30 de julio de 2010, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y el fallo de segunda instancia que la confirmó, proferido el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En ellos se declaró la nulidad del Oficio de 3 de octubre de 2006, “mediante el cual se retiró del servicio al demandante”, y se condenó a la Superintendencia al reintegro del entonces demandante, así como al pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo que duró su desvinculación de la entidad territorial11. 17. En la Sentencia de 30 de Julio de 2010, el Juzgado determinó que: -1.

“…la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para reformar la planta de personal se sujetó a lo dispuesto por la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, por cuando se fundó en necesidades del servicio, en razones de modernización de la administración, teniendo en cuenta un 9 Esta norma es aplicable en su redacción original, anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 2195 de 2022, porque esta no estaba vigente al momento de los hechos. 10 Ese artículo, en su versión antes de la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022, disponía lo siguiente: “La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”- se resalta-. 11 La parte actora no solicitó como prueba que se allegara la totalidad del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-26-000-2018-00027-00 (60998) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Felipe Muñoz Gómez y Otra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 estudio técnico, cuyas conclusiones llevan a recomendar, de manera general, la supresión de algunos cargos, las cuales se fundamentan en la adecuación a las normas legales vigentes y en procura de una modernización administrativa, con la debida racionalización del gasto público y el mejoramiento del servicio”. -2.

El demandante no había acreditado tener mejor derecho que el empleado que sí fue vinculado a la entidad. Sin embargo, el Juzgado encontró que la comunicación de 3 de octubre de 2006, por medio de la cual fue enterado de que su cargo (conductor mecánico 5310 grado15) había sido suprimido por el Decreto 2356 de 2006 y que, en consecuencia, quedaba retirado del servicio, había sido proferida por una persona sin competencia, pues: 1.

En la nueva estructura de la Superintendencia no existía el cargo de director administrativo y 2. Quien tenía la atribución de nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia, según el artículo 6 del Decreto 2355 de 2006, era el Superintendente, lo que “configuró una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., cual es la falta de competencia del funcionario que expidió el acto”. 18.

Por su parte, la Sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo pertinente, consideró: -1. Que el retiro de un empleado de la planta de cargos como consecuencia de una supresión, ocurría cuando la cantidad de cargos desaparecía o disminuía. Si bien, precisó el Tribunal, el demandante no gozaba de fuero alguno para ser incorporado en la nueva planta de personal, lo censurable en su caso fue “el procedimiento adoptado para su retiro” -se resalta- pues fue desvinculado sin que materialmente se hubiera suprimido el cargo.

En efecto, argumentó que el Decreto 2356 de 17 de julio de 2006 no indicó en forma expresa qué cargos con la denominación de “conductor mecánico código 5310 grado 15” habían sido suprimidos pues de esa normativa solo se evidenciaba que en la nueva planta habría un cargo con esa denominación, “…de lo cual puede colegirse que el empleo nunca fue realmente suprimido”.

En otras palabras, precisó: “…la supresión individual de cargos no estaba consagrada en el referido Decreto”. -2. La persona que profirió la comunicación de 3 de octubre de 2006, no tenía competencia ya que, como no existió acto administrativo que suprimiera de manera específica el cargo del demandante, “quien debía declarar[lo] insubsistente era el superintendente de vigilancia y seguridad privada”, pues no se había demostrado que la Directora Administrativa tuviese facultad nominadora, que esta le hubiere sido delegada. 19.

Aunque las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dieron cuenta de una vulneración de los derechos laborales del entonces demandante, como consecuencia de falencias en el proceso de restructuración de la entidad (concretamente, por el hecho de que 1. no se expidió un acto que suprimiera de manera Radicado: 11001-03-26-000-2018-00027-00 (60998) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Felipe Muñoz Gómez y Otra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 expresa el cargo en el que estaba designado y, 2. la comunicación que terminó comportando ese efecto fue proferida por una funcionaria desprovista de la potestad nominadora), esas decisiones, a juicio de la Sala, son insuficientes para concluir que los acá demandados incurrieron, a título personal, en comportamientos gravemente culposos. 20.

En otras palabras, aunque es claro que la forma como se desvinculó a Alexandro Niño Sierra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada constituyó una actuación ilegal, tal situación no permite concluir, sin ningún análisis adicional, que los agentes estatales demandados son responsables patrimonialmente en el marco de la repetición. Para la Sala, cuando se alegan los supuestos previstos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 6, de la ley 678 de 200112, no basta con allegar el fallo condenatorio contra el Estado. 21.

En este caso, las Sentencias que condenaron al Estado, no hicieron ningún juicio de valor de carácter concreto sobre la conducta de los acá demandados, que de manera inequívoca reflejara que la anulación del acto administrativo y la consiguiente orden de restablecimiento del derecho, fueron una consecuencia directa del desconocimiento inexcusable de la ley por parte de aquellos, o de que incurrieron en errores, asimismo injustificables, sobre las normas que regulaban la competencia para la expedición de actos administrativos, o las que gobernaban sus presupuestos de validez (supuestos 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley 678/2001). 22.

De manera que, si bien las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho establecieron que en la desvinculación del entonces demandante se presentaron las falencias formales ya anotadas, a partir de los elementos de juicio recaudados no se puede sostener que esas falencias, en relación con Felipe Muñoz Gómez y Elsy Correal Ortiz, fueron inexcusables. 23.

Por el contrario, a partir de los elementos de juicio recaudados por petición de los demandados, queda claro que la vicisitud experimentada por Alexandro Niño Sierra, se presentó en el marco de un proceso de restructuración de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual, según lo puso de presente el Juzgado que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho, se adelantó, en términos generales, con apego a las normas y procedimientos que lo regulaban. 24.

A este proceso se allegó el Estudio Técnico que debía realizarse para la restructuración de la entidad, documento de cuyo estudio la Sala encuentra posible inferir, sin mayores esfuerzos, que el cargo a suprimir era, en efecto, el de Alexandro Niño Sierra. Con ese fin, basta una comparación entre la planta de personal que existía antes de la restructuración (con corte al 30 de septiembre de 2006, en la que existían 2 cargos de conductor mecánico 5310-15), con lista de empleos suprimidos (entre los que se 12 Esto es: “…Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1.

Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00027-00 (60998) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Felipe Muñoz Gómez y Otra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 econtraba identificado, en forma expresa, el del acá demandante13) y la lista de la planta de personal prevista en abstracto14, para esa entidad, en la cual solo se contempló un cargo de esa misma naturaleza y grado15. 25.

A partir de esas circunstancias, aunque es innegable que se cometieron fallas en la forma como se presentó la desvinculación de Alexandro Niño Sierra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el contexto en el que esa desvinculación se presentó (precedida de un estudio técnico que sugería su desvinculación16, estudio que, además, debía contar con la aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública), hace inviable sostener que la actuación de los demandados comportó una violación inexcusable de la ley, o que dicha desvinculación fue consecuencia de errores del mismo tipo sobre la observancia de las normas sobre competencia para la expedición de los actos administrativos o las que regulan sus presupuestos de validez. 26.

Es claro que la motivación de los demandados, para el caso concreto de Alexandro Niño Sierra, atendió el contenido del estudio técnico que fue realizado con el acompañamiento de otra entidad pública, lo cual descarta que la desvinculación de aquel, pero de manera más precisa, la forma en la que esta se dio, hubiera estado motivada por otro tipo de intereses, tanto más cuando, como lo pusieron de presente las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, el entonces actor no gozaba de algún tipo de prerrogativa para ser incorporado en la planta de personal de la entidad restructurada. 27.

En ese contexto, mucho más amplio que el que ofrece el texto de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, concluye la Sala que las imprecisiones que, en realidad, se presentaron a la hora de formalizar la desvinculación de Niño Sierra, difícilmente podrían considerarse como indicativas de un obrar inexcusable, y, por ende, de una conducta gravemente culposa, la cual, eventualmente, se configuraría en el supuesto de que el citado estudio técnico hubiera recomendado la permanencia del trabajador en la nueva planta de personal y dicha indicación, sin más, hubiera sido desatendida por parte de los demandados. 13 Folio 45-50 del cuaderno de pruebas. 14 Esto es, sin que en ella se hiciera indicación de la persona con la que se proveía el respectivo cargo. 15 El Decreto 2356 de 17 de julio de 2006, dentro de la planta de personal de la Superintendencia sólo contempló la existencia de un cargo de Conductor Mecánico Código 5310 grado 15, tal y como lo puso de presente la ya mencionada. sentencia de 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (cfr. fl. 35 del cuaderno de pruebas). 16 La elaboración de dicho estudio venía impuesta por la Ley 909 de 2004.

Artículo 46. Reformas de plantas de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.

El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública” Radicado: 11001-03-26-000-2018-00027-00 (60998) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Felipe Muñoz Gómez y Otra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 28.

Por lo expuesto, dado que no se configuran los supuestos de hecho en que se fundan las presunciones de culpa grave invocadas en la demanda, la Sala negará las pretensiones y condenará en costas a la parte actora. 2.4. Condena en costas 29. El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a la única instancia, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”. El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. La Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el 6 SMMLV a favor de cada uno de los demandados.

De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija por valor de agencias en derecho la suma de 6 SMMLV a favor de cada uno de los demandados. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA