Micelio
20001233300020170057703Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-08

Radicación interna: 8751 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Jonnattan Mora Jurado·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional - Direccion De Sanidad

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 20001-23-33-000-2017-00577-03 Accionante: JONNATTAN MORA JURADO Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Temas: INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA / SANCIÓN – Hecho superado en grado jurisdiccional de consulta.

DESACATO EN CONSULTA Decide la Sala, el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que dispuso: “Primero: Sancionar por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional señor Coronel Luís Hernando Sandoval Pinzón, con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y arresto por cinco (5) días, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Prevéngase al sancionado, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que originaron la interposición de la tutela y de este incidente, quedando obligado a darle cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el referido fallo de tutela. Tercero: Envíese el expediente al Consejo de Estado, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de esta providencia, en los términos del artículo 52 (inc. 2°) del Decreto 2591 de 1991. […]”.

I. A N T E C E D E N T E S 1. El señor Jonnattan Mora Jurado, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso administrativo. 2. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar que, por medio de sentencia del 5 de diciembre de 2017, resolvió: “Primero: TUTÉLANSE los derechos fundamentales reclamados por el señor JONNATAN MORA JURADO.

Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00577-03 Accionante: Jonnattan Mora Jurado Accionado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección De Sanidad Referencia: Incidente de desacato en consulta 2 Segundo: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reactive los servicios médicos del accionante, fije fecha y hora para la realización del examen de retiro del señor JONNATAN MORA JURADO, el cual deberá realizarse dentro de un término no superior a quince días contados desde la notificación del fallo de tutela.

Una vez obtenidos los resultados del examen de retiro deberá programar fecha y hora para llevarle a cabo la Junta Médico Laboral, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la fecha en que se tengan los resultados definitivos del examen de retiro.

TERCERO: En el evento que se determine por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que el peticionario padece enfermedades por causa o con ocasión del servicio militar, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, debe de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al señor JONNATAN MORA JURADO, hasta que esté en óptimas condiciones. […]”. 3.

Ante el presunto incumplimiento de la orden precitada, el 9 de septiembre de 2024 el accionante presentó incidente de desacato en contra del director de sanidad del Ejército Nacional, con fundamento en los siguientes hechos (transcripción textual): “[…] 4. Así las cosas, el día 27 de julio de 2024, solicite mediante correo electrónico lo siguiente: “me permito solicitar a esta entidad se sirva programar fecha y hora para la realización de la junta médica laboral definitiva de retiro.” 5.

Por su parte, este Honorable Tribunal de Valledupar, mediante auto de fecha 4 de julio de 2024, dispuso: “Póngase en conocimiento de la accionante por el término de tres (3) días, el escrito obrante en el índice 00070 de aplicativo Samai, a través del cual el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicita la inaplicación de la sanción por desacato impuesta por cumplimiento a las órdenes emitidas por este Tribunal en el fallo de tutela de fecha 5 de diciembre de 2017, para que manifieste si dicho fallo fue cumplido a cabalidad por el accionado.” 6.

De lo anterior, el día 5 de julio de 2024, envié respuesta al auto antes indicado, a fin de manifestarle a esta Honorable Judicatura que, la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO, sigue en desacato en la actualidad, ya que pese a finalizar el concepto médico que se encontraba pendiente, tres meses después siguen sin fijar la fecha de programación de la junta médica definitiva. 7.

Así las cosas, no ha sido posible recibir respuesta por parte de la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL, en cuanto a la solicitud de programación de fecha y hora de la junta médica definitiva para que me puedan determinar las secuelas que la prestación del servicio generó en mi humanidad de manera definitiva. 8. De lo anterior, solicito señor juez, se garantice la protección de mis derechos fundamentales, en atención a que después de casi 7 largos años aún no he podido dar finalizar de manera exitosa mi tramite de junta médica Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00577-03 Accionante: Jonnattan Mora Jurado Accionado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección De Sanidad Referencia: Incidente de desacato en consulta 3 laboral de retiro definitiva, por las dilaciones injustificadas por parte de la accionada, al negarse a activarme en primera medida los servicios médicos para realizarme unos exámenes que la misma entidad me ordeno a través del acta antes citada, sino que no ha dado contestación a las distintas solicitudes de prórroga para que sea fijada fecha y hora para la práctica de mi junta médica laboral de retiro definitiva, para lograr determinar las secuelas definitivas que me ocasionó la prestación del servicio militar y que es el fin último de esta acción de tutela. […]”. 4.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar que, por medio de auto del 11 de septiembre de 2024, (i) ofició al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, para que informara si dio cumplimiento al fallo del 5 de diciembre de 2017 y, en caso de no haberlo hecho, manifestara las razones para inobservar la orden impartida;

(ii) requirió al comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, brigadier general Jaime Eduardo Torres Ramírez, para que, de no haberlo hecho, le diera cabal cumplimiento a la orden de tutela y abriera el respectivo proceso disciplinario contra el funcionario competente; y (iii) negó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta por cumplimiento a las órdenes de tutela, formulada por el oficial de gestión jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 5.

Dado que no se obtuvo respuesta a los requerimientos precitados, por auto del 17 de septiembre de 2024 el Tribunal dio apertura al incidente de desacato y solicitó al brigadier general Jaime Eduardo Torres Ramírez y al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón informes sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia en cuestión y se les corrió traslado del escrito en que se promovió el desacato para que ejercieran su derecho de defensa. 6.

Cumplido el término otorgado, las partes guardaron silencio. La providencia objeto de consulta 7. Mediante proveído del 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró en desacato al director de sanidad del Ejército Nacional coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, quien fue sancionado en los términos descritos en la parte inicial de esta decisión. 8.

Lo anterior se fundamentó en que, pese a que a los sancionados se les solicitó que informaran acerca del cumplimiento de la sentencia, no se obtuvo pronunciamiento respecto de alguna actuación adelantada para garantizar el derecho fundamental a la salud del accionante. En ese sentido, consideró la «total desidia» de la Dirección de Sanidad para cumplir las órdenes dictadas por el juez constitucional, sin que exista en los términos del Decreto 2591 de 1991 alguna causal que exonere de responsabilidad al funcionario encargado.

Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00577-03 Accionante: Jonnattan Mora Jurado Accionado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección De Sanidad Referencia: Incidente de desacato en consulta 4 9. Asimismo, expuso que la sanción de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes y arresto por cinco días corresponde a que la autoridad se ha mostrado omisiva reiteradamente al cumplimiento de la orden de tutela, “al paso que son varios los incidentes y las sanciones hasta ahora impuestas, y ahora en este trámite tampoco quiso siquiera pronunciarse”, por lo que la consideró proporcional en los términos fijados por esta corporación1.

Trámite en el grado jurisdiccional de consulta 10. Mediante Oficio “BOGOTA-11001, 2024-10-02T09:01:50.920” del 2 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar remitió la actuación a la Secretaría General de esta Corporación para que se surtiera el trámite de consulta en los términos establecidos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 11.

El 9 de octubre de 2024 el expediente contentivo del incidente de desacato fue remitido al despacho ponente para resolver el grado jurisdiccional de consulta. 12. A través de memorial allegado el 10 de octubre de 2024, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la inaplicación o revocatoria de la sanción impuesta en razón a que ya dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia del 5 de diciembre de 2017. 13.

Sostuvo que, una vez el médico del Área de Medicina Laboral revisó el expediente del accionante tanto en el Sistema Integrado de Medicina Laboral SIML como en el aplicativo Ficha Médica Digital – FIMED, determinó que es procedente la programación de la junta médico laboral, toda vez que ya se encontraban cerrados los conceptos médicos y definidas las secuelas del señor Mora Jurado. 14.

Por lo anterior, expuso que la realización de la junta médico laboral fue programada para el 22 de octubre de 2024 desde las 6:00 a.m., en el primer piso de Medicina Laboral en el edificio del Comando de Personal COPER, Cantón Militar de Puente Aranda en la ciudad de Bogotá. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 15. Esta Sala es competente para conocer, vía consulta, de la providencia por medio de la cual se sancionó al director de sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 1 Para tal efecto citó la providencia del “Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 3 de mayo de 2018. Radicado número. 47000 12333. 0002016 00213-03”. Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00577-03 Accionante: Jonnattan Mora Jurado Accionado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección De Sanidad Referencia: Incidente de desacato en consulta 5 De la consulta frente a decisiones que imponen sanciones en incidentes de desacato por el incumplimiento a las órdenes impartidas por jueces de tutela2 16.

Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el accionante dentro de la acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, estos son, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Este último, además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y no lo hizo. 17.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendente al cumplimiento de sus decisiones. 18. A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.

La autoridad judicial que decide el desacato debe verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; 3) y el alcance de la misma, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»4. 19.

El trámite de este mecanismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Ello quiere decir que el sólo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, toda vez que es necesario que se prueben la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. 20.

Para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento, primero, debe individualizar al posible responsable del incumplimiento, de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden. También debe verificar si la sentencia que se dice incumplida fue notificada efectivamente a su destinatario.

Luego de identificar la persona, debe 2 Se acogen en este acápite las consideraciones expuestas en providencia dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 5 de abril de 2018, exp. 63001-23-33-000-2017- 00224-01 (AC), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 4 Ibidem.

Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00577-03 Accionante: Jonnattan Mora Jurado Accionado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección De Sanidad Referencia: Incidente de desacato en consulta 6 comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido. 21.

Respecto a la finalidad perseguida por el incidente de desacato, la postura asumida por la Corte Constitucional es la de afirmar que se trata de una herramienta persuasiva para el cumplimiento del fallo y no la imposición en sí misma de la sanción por la desobediencia frente a la decisión judicial. En la sentencia C-367 de 2014, el alto tribunal concluyó sobre el instituto en mención en los siguientes términos: “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.

Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que se puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia.” 22.

En armonía con el anterior pronunciamiento, en la sentencia SU-034 de 2018 la Sala Plena de la Corte Constitucional nuevamente se refirió a la finalidad que persigue el trámite incidental: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada5; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma6, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados7.” 23.

Por lo tanto, cuando en el decurso del trámite incidental de desacato se constata que el accionado se persuade a cumplir con la orden de tutela, no hay lugar a la imposición de la sanción: 5 Cita que corresponde a la sentencia SU- 034 de 2018: “Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo.” 6 Ibidem: “Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.” 7 Ibidem: “Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz.” Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00577-03 Accionante: Jonnattan Mora Jurado Accionado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección De Sanidad Referencia: Incidente de desacato en consulta 7 “[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”8 24.

Cuando el juez resuelve imponer las sanciones por desacato de arresto y/o multa a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debe ser revisada por el superior funcional en grado jurisdiccional de consulta, que no se trata de un recurso que se presente a petición de parte sino de un control que opera automáticamente con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior9. 25.

Con ese fin, la consulta en el marco de un incidente de desacato, la Corte Constitucional ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.10 El caso concreto 26.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la tutela interpuesta por el señor Jonnattan Mora Jurado y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional lo siguiente: 8 Ibidem: “Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-463 de 2011, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-606 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.” 9 Ibidem.

“Cfr. C-055 de 1993 y T-421 de 2003.” 10 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00577-03 Accionante: Jonnattan Mora Jurado Accionado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección De Sanidad Referencia: Incidente de desacato en consulta 8 (i) Reactivar los servicios médicos del accionante en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.

(ii) Fijar fecha y hora para la realización del examen de retiro en un plazo no superior a quince días contados desde la notificación de la decisión de tutela. (iii) Programar la junta médico laboral, la cual debería llevarse a cabo en máximo un mes a partir de la fecha en que se entregaran los resultados definitivos del examen de retiro.

(iv) Garantizar la prestación del servicio de salud al actor hasta que esté en óptimas condiciones, solo si la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía constatan que el afectado padece enfermedades por causa o con ocasión del servicio militar. 27. Con fundamento en lo anterior, el señor Jonnattan Mora Jurado alega el incumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, por cuanto aún no se ha realizado la junta médico laboral definitiva ni se ha programado fecha para la práctica de la misma, pese a que han transcurrido más de seis años desde que se profirió el fallo de tutela. 28.

Una vez efectuada la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que, en efecto, al momento de resolver el incidente por el Tribunal Administrativo del Cesar, al señor Jonnattan Mora Jurado no se había programado la realización de la junta médico laboral. Con ello, se corrobora que existió un incumplimiento lo que ameritó que el Tribunal impusiera las sanciones correspondientes, con miras a persuadir a la autoridad al acatamiento de la protección de tutela. 29.

Sin embargo, tal como se indicó con antelación, mediante el Oficio núm. 2024325002750911: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5 del 7 de octubre de 2024, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó al accionante lo siguiente, de cara al cumplimiento del fallo de tutela: “[…] una vez verificado su expediente médico laboral por parte de galeno del área de medicina laboral, se determinó que es procedente la programación de la Junta Médico Laboral toda vez que ya se encuentran definidas sus secuelas y cerrados los conceptos médicos.

Por lo anterior se procedió a programar la realización de su junta médico laboral para el próximo 22 de octubre de 2024, desde las 6:00 am con disponibilidad de tiempo. A la cita deberá asistir con los siguientes documentos: - Tres (03) Fotocopias cedula de ciudadanía ampliada al 150% - Tres (03) Constancias bancaria con máximo 1 mes de expedición - Historia clínica y resultado de exámenes médicos que desee sean tomados en cuenta - Su correo Gmail impreso.

Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00577-03 Accionante: Jonnattan Mora Jurado Accionado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección De Sanidad Referencia: Incidente de desacato en consulta 9 El día de la cita deberá acudir al primer piso de Medicina Laboral en el edificio del Comando de Personal COPER, Cantón Militar de Puente Aranda en la ciudad de Bogotá. Se recuerda el deber que tiene como usuario de asistir a la cita programada con el fin de permitir y facilitar la calificación médico laboral y no generar un trámite extenso, engorroso y complejo para la Dirección de Sanidad, haciendo uso racional de los servicios que se ponen a su disposición y a los que tiene derecho mientras le asista el mismo, lo anterior atendiendo a la disposición de la Ley 1795 de 2000”. 30.

Determinación que fue notificada por la entidad al señor Jonnattan Mora Jurado mediante correo electrónico que fue enviado el 7 de octubre de 2024 a la dirección hmesolucioneslegalesbgta@gmail.com a las 8:37 a.m. 31. Asimismo, se expidió la siguiente citación en la cual la Dirección de Sanidad fijó la fecha y hora para la práctica del examen: 32.

Siguiendo el precedente constitucional mencionado anteriormente, la Sala confirma que, a pesar de las serias demoras en la programación de la junta médico laboral definitiva, la situación que dio lugar al trámite incidental de desacato fue resuelta durante el grado jurisdiccional de consulta. 33. Según las conclusiones alcanzadas por la junta médico laboral, será responsabilidad de la Dirección de Sanidad garantizar la prestación del servicio de salud únicamente si el afectado sufre enfermedades derivadas de la actividad militar.

En cualquier caso, considerando la conducta observada durante el trámite incidental, las sanciones impuestas al señor coronel Luís Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, deberán ser revocadas. Por lo expuesto, se: Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00577-03 Accionante: Jonnattan Mora Jurado Accionado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección De Sanidad Referencia: Incidente de desacato en consulta 10 III.

R E S U E L V E PRIMERO: LEVANTAR la sanción impuesta en la providencia del 30 de septiembre de 2024, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró en desacato al coronel Luís Hernando Sandoval Pinzón, como director de sanidad del Ejército Nacional, del fallo del 5 de diciembre de 2017 y lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cinco (5) días de arresto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.