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76001233300020170122401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-25

Radicación interna: 6363-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Raul Omar Palau Erazo·Demandado: Empresas Municipales De Cali - Emcali Eice

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Auto resuelve reposición y decide sobre suspensión del proceso Asunto El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por Raúl Omar Palau Erazo en contra del auto del 16 de diciembre de 2022 proferido por este despacho por medio del cual admitió el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia del 25 de febrero de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Raúl Omar Palau Erazo presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por EMCALI- EICE: (i) Resolución 566 del 1 de diciembre de 1987 (artículo 1) mediante la cual autoriza la compartibilidad de su pensión de jubilación extralegal con la que reconozca por vejez Colpensiones;

(ii) el ficto presunto por el cual se compartió a partir del 16 de enero de 2003 la pensión de jubilación y que la redujo de $4.066.208 a $718.488. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada a pagar (i) el 100% de la pensión de jubilación extralegal a partir del 16 de enero de 2003 por el valor de $4.066.208 con el ajuste del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y debidamente indexada;

(ii) el retroactivo que se deba y que surja de la diferencia entre el valor de la pensión de jubilación extralegal y la que se pagó desde el 16 de enero de 2003; (iii) las costas del proceso. Supuestos fácticos Raúl Omar Palau Erazo, señaló como hechos relevantes, los siguientes: - Prestó sus servicios en la entidad demandada desde el 30 de enero de 1963 hasta el 30 de octubre de 1987.

A su retiro se desempeñaba como coordinador. - El 4 de octubre de 1983 la demandada expidió la Resolución JD-0104 con la cual estableció un régimen pensional extralegal en favor de sus servidores públicos. - El 1 de diciembre de 1987 EMCALI expidió la Resolución 566 mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación extralegal equivalente al 90% de todos los salarios y prestaciones sociales recibidos en el último año de servicio. - El 18 de julio de 2002 Colpensiones profirió la Resolución 4756 y con ella le concedió la pensión de vejez a partir del 16 de marzo de 1997 en cuantía de $1.781.751. - A través del acto ficto presunto demandado EMCALI hizo efectiva la compartibilidad de la pensión de jubilación que había reconocido con la de vejez otorgada por Colpensiones.

Los efectos se surtieron desde el 16 de enero de 2003, fecha desde que la prestación social fue reducida de $4.066.208 a $718.488. Trámite del proceso El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda el 13 de diciembre de 2017. La demandada la contestó dentro del término de ley, la audiencia inicial se celebró el 8 de noviembre de 2018 diligencia en la que el a quo ordenó dar traslado a las partes que presentaran los alegatos de conclusión. El 25 de febrero de 2022 el tribunal profirió la sentencia de primera instancia en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

El demandante presentó el recurso de apelación en contra de la providencia referida en el que, además de indicar los argumentos por los cuales solicitó su revocatoria, pidió de manera expresa que se aplicara la figura de la «prejudicialidad» hasta tanto se profiriera sentencia en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2019-00236-00 que se encuentra en esta Corporación. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 16 de diciembre de 2022, providencia en la que se dispuso que, ante la falta de solicitud de pruebas, luego de ejecutoriada se retornara el expediente para proferir la sentencia. En el auto nada se dijo sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad. 1.4.

Recurso de reposición contra el auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia Raúl Omar Palau Erazo recurrió el auto que admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia y solicitó que se revocara y, en su lugar, se decretara la suspensión del proceso por prejudicialidad. Lo anterior lo argumentó en lo siguiente: - En el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia se pidió de manera expresa que se aplicara la figura de la «prejudicialidad» y sobre este punto no se resolvió nada en el auto recurrido. - La sentencia de segunda instancia se debe proferir después de que se conozca la decisión que se emita en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2019-00236-00 que se encuentra en esta Corporación «[…] ya que si se conceden las pretensiones impetradas se debe revocar la sentencia apelada […]».

Lo anterior porque en el presente proceso se discute que lo regulado en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, referente a que las pensiones de jubilación reconocidas de manera extralegal son compartibles desde el 17 de octubre de 1985, contradice el artículo 53 ibidem que prescribe la derogatoria del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año que así lo dispuso.

En ese sentido, la aplicación de la compartibilidad desde tal fecha es una vía de hecho. De este modo, «[…]” declarada la inconstitucionalidad del aparte del artículo 18 del decreto 758 del 18 de abril de 1990” debemos concluir que la pensión vitalicia otorgada al demandante por parte de EMCALI, no es compartible con la que le otorgó el I.S.S. ya que fue pagada antes del 18 de abril de 1990[…]».

Consideraciones 2.1. Competencia El despacho es competente para decidir el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición «[…]procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario[…]»; asImismo previó que «[…](e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso[…]».

En ese sentido, comoquiera que el recurso de reposición en materia contencioso-administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el Código General del Proceso, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó: «[ ]Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente[…]».

Por su parte el artículo 319 ibidem estableció: «[…]Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110[…]». De conformidad con lo previsto en los artículos precitados, se observa que el recurso presentado por Raúl Omar Palau Erazo es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.

Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal señalado por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la secretaría de la Sección Segunda notificó el auto recurrido el 8 de febrero de 2023 y el recurso fue interpuesto el 10 de ese mes y año. 2.3.

Traslado del recurso En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado a las Empresas Municipales de Cali -EMCALI- EICE y al Ministerio Público del recurso de reposición formulado durante el término de tres (3) días desde el 16 de febrero de 2023, sin que dentro de dicho lapso se hubiese hecho manifestación alguna. 3.

Problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿En el presente asunto procede la suspensión del trámite del proceso por prejudicialidad? 3.1. Suspensión de proceso por prejudicialidad El artículo 161 del CGP prevé los requisitos para decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad: «[…]Artículo 161.

Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:     1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.     2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa […]». A su vez, el artículo 162 reguló el decreto de la suspensión de la siguiente manera: «[…]Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos.

Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.

El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal[…]». De este modo, la prejudicialidad es una causal de suspensión del proceso y ocurre cuando la resolución de un asunto depende de lo que se decida en otro que se requiere se defina primero por ser determinante y definitivo para la solución del caso a suspender.

De darse este supuesto, el proceso se suspenderá, siempre que el proceso determinante del cual se requiere la decisión se encuentre en estado de proferir sentencia de segunda o única instancia. En todo caso, quien pretenda la suspensión debe acreditar la existencia de tal proceso. En ese orden, la prejudicialidad implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto, hasta que se decida otro proceso cuya resolución tenga incidencia en el que se suspende y su propósito es evitar decisiones contradictorias.

Cabe precisar que además de la relación entre los dos procesos, es indispensable que la incidencia referida sea definitiva y directa sobre la decisión que se adopte en el otro. Bajo este supuesto, a quien solicite la suspensión del proceso por prejudicialidad, le corresponde probar que la decisión del otro proceso incide de manera sustancial en el que es parte, sea de forma total o parcial. 3.2.

Análisis del caso concreto Raúl Omar Palau Erazo en el recurso de reposición solicitó que se revocara el auto que dispuso la admisión del recurso de apelación y proseguir con el trámite para proferir sentencia, puesto que su solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad no fue resuelta. Sobre este punto pidió que el presente asunto no sea decidido hasta que se profiera sentencia en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2019-00236-00 que se encuentra en la Sección Segunda de esta Corporación por considerar que la decisión de las pretensiones que en él se discuten tienen incidencia directa en las del presente proceso.

Pues bien, en el actual caso no procede la suspensión del proceso por prejudicialidad, por cuanto el demandante no acreditó los requisitos que se deben cumplir en los términos de los artículos 161 y 162 del CGP. En efecto, aunque Raúl Omar Palau Erazo probó la existencia del otro proceso, se limitó a informar su radicado; empero, no aportó prueba que permita conocer con exactitud lo que en él se debate y si ello incide de manera directa, determinante y definitiva en su caso.

Tampoco demostró que el proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de segunda o única instancia. Cabe precisar que este despacho, en aras de resolver de fondo la petición de Raúl Omar Palau Erazo, procedió a revisar el aplicativo SAMAÍ con el fin de conocer los datos antedichos y decidir la procedencia o no de la suspensión pedida.

Al verificarse el radicado informado en el recurso se pudo constatar que se trata de una nulidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 cuyo estudio correspondió a otro despacho de la Sección Segunda. En el sistema aludido se indica que el proceso ingresó por reparto el 27 de marzo de 2019; sin embargo, no informa que se hubiese surtido otra actuación después de ello.

En él tampoco reposan otras piezas procesales distintas al acta de reparto y al paso al despacho que permitan a este despacho saberlo. En virtud de lo anterior, es claro que el demandante no acreditó con precisión lo que se debate en el proceso con Radicado 11001-03-25-000-2019-00236-00. Por consiguiente, no demostró que lo que se discute en él repercute de manera directa y definitiva en su caso, pues nos es posible cotejar las pretensiones de dicho proceso y su alcance.

Esto es importante saberlo, porque el recurrente afirmó que de declararse la inconstitucionalidad «[…]del aparte del artículo 18 del decreto 758 del 18 de abril de 1990” […]» se debe acceder a sus pretensiones; no obstante, para el despacho no es claro qué parte del artículo referido fue demandado en el otro proceso o si lo fue todo, ya que no hay una pieza procesal que permita corroborarlo.

Ahora bien, aun cuando se pudiera interpretar que la sola solicitud de inconstitucionalidad del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, sin importar si es todo o solo una de sus expresiones, sí repercutiría de manera definitiva por ser una norma que alude a la compartibilidad de las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores afiliados al ISS causadas desde el 17 de octubre de 1985, tampoco procede la suspensión al no probarse que el otro proceso se encuentra en la etapa para proferir sentencia, exigencia que trae para su decreto el artículo 162 del CGP.

Por lo anterior, no se repondrá el auto del 16 de diciembre de 2022 y, por lo tanto, se negará la suspensión del presente proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero.- No reponer el auto 16 de diciembre de 2022. En consecuencia, se ordena continuar el trámite del recurso de apelación presentado por Raúl Omar Palau Erazo en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo.- Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. – Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

YHSB