CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00739-01 Actor: WILSON MEDINA FRANCO Demandada: YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ TESIS: SE REVOCA PARCIALMENTE LA DECISIÓN RECURRIDA QUE DENEGÓ EL DECRETO DE UNA PRUEBA TESTIMONIAL Y SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la demandada, YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ, contra el auto de 1o. de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander1, por medio del cual no decretó una prueba testimonial.
I.
ANTECEDENTES El señor WILSON MEDINA FRANCO, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura de la señora YINETH 1 En adelante el Tribunal. Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00739-01 Actor: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ, concejal del Municipio La Belleza, Santander, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, concerniente a no tomar posesión del cargo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de instalación del Concejo.
El Tribunal admitió la demanda a través de providencia de 16 de noviembre de 20232. La demandada, YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ, actuando a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda en el que solicitó el decreto de la siguiente prueba testimonial: “[…] Solicito se llame a declarar sobre los hechos de la demanda y de esta contestación, especialmente para que den cuenta de las precauciones tomadas por la demandada para decidir, de buena fe y bajo la confianza legítima, no asumir la curul en el Concejo Municipal de La Belleza.
Estas personas son todas mayores de edad, y quienes pueden ser citadas a través del suscrito apoderado, a quienes entregaremos las citaciones: - CARLOS ALFARO FONSECA, identificado con la cédula de ciudadanía núm. […], abogado titulado portador de la tarjeta profesional núm. […] del Consejo Superior de la Judicatura, quien puede ser citado al correo […], quien será interrogado por el concepto que le solicitó la señora Yineth Téllez respecto de la procedencia de no asumir la curul de 2 Se precisa que si bien en la providencia se citó como fecha de ésta, el mes de “diciembre”, verificado el sistema de gestión judicial se advierte que corresponde a noviembre.
Índice 5 del expediente digital de primera instancia. Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00739-01 Actor: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que trata el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y demás aspectos concordantes con el caso. - ÓSCAR BENAVIDES RUEDA, con C.C. […], médico con registro médico núm. […], quien será interrogado sobre los riesgos que rodeaban el embarazo de la señora Yineth Téllez para noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020.
Correo: […]. - AYDA LIBETH RUBIO PÉREZ, con C.C. núm. […], quien declarará sobre las afectaciones que pueden generarse en una gestante cuando tiene un embarazo de alto riesgo, especialmente las circunstancias que deben evitarse para no generar riesgos al bebé y a la madre. - MYRNA SEFALIA ÁVILA GARZÓN con C.C. núm. […], quien se desempeñaba como Secretaría del Concejo Municipal de La Belleza para 2019 y el día de la reunión del 02 de enero de 2020, a quien se le preguntará por los aspectos inherentes a si existió por parte de la ESAP algún tipo de capacitación para los concejales que se posesionarían en enero de 2020.
Correo: […]”. II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal por auto de 1o. de diciembre de 2023, entre otras determinaciones, abrió el proceso a pruebas y en el numeral 3 de la parte resolutiva de la providencia, resolvió: “[…]
TERCERO: DENEGAR la prueba testimonial solicitada por el apoderado de la parte demandada […]”. Como fundamento de la decisión señaló que no había lugar a decretar el testimonio del señor CARLOS ALFARO FONSECA Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00739-01 Actor: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por existir en el expediente electrónico el concepto jurídico emitido por ese profesional sobre el asunto.
En cuanto a los testimonios de los señores ÓSCAR BENAVIDES RUEDA y AYDA RUBIO PÉREZ indicó que de la solicitud formulada en la contestación de la demanda se advertía que los mismos se requerían como testigos técnicos, empero dentro del expediente no se evidenciaba esa calidad. Respecto del testimonio de la señora MYRNA SEFALIA ÁVILA GARZÓN sostuvo que la prueba resultaba “superflua”, toda vez que la demandada también pidió oficiar a la Secretaría del Concejo Municipal de La Belleza, para que certificará si en el ente territorial existió capacitación por parte de la “ESAP”, a lo cual se accedió. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 1o. de diciembre de 2023, argumentando que los testimonios solicitados son idóneos Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00739-01 Actor: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 para corroborar la situación real que aconteció en el caso de la señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ.
Sostuvo que en atención al carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, los medios de prueba constituyen una garantía del derecho de defensa de la contraparte. En relación con el testimonio del abogado CARLOS ALFARO FONSECA, indicó que, contrario a lo señalado por el a quo, dentro del plenario no obra el concepto rendido por el referido profesional sino el de la Función Pública allegado con la contestación de la demanda, razón por la que considera que al no existir el documento que fundamentó la negativa de la prueba, ésta debe decretarse porque se explicó su finalidad y la misma resulta necesaria para sustentar los aspectos inherentes al citado concepto.
Respecto de los señores ÓSCAR BENAVIDES RUEDA y AYDA RUBIO PÉREZ manifestó que, como lo señaló el a quo, sí son testigos técnicos porque se trata de profesionales que atendieron a la demandada en el momento de los hechos y, por tanto, pueden indicar desde la medicina y la psicología, por qué su estado de embarazo era de alto riesgo, sus consecuencias y recomendaciones, Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00739-01 Actor: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 razón por la cual los estima necesarios para ampliar las circunstancias de esa condición y el sentido en que se le ordenó reposo a la demandada.
Explicó que la prueba no corresponde a dictámenes periciales, sino a declaraciones de profesionales que estuvieron presentes “en los hechos”, quienes pueden ser llamados como testigo y, eventualmente, explicar sus declaraciones a partir de conceptos técnicos pertinentes, por ser expertos en el área. Frente al testimonio de la señora MYRNA SEFALIA ÁVILA GARZÓN, señaló que no es superfluo porque tiene un alcance más amplio al de la certificación decretada, pues a través de éste se puede establecer que pasó en el Consejo con el tema de las capacitaciones, sí dentro de las mismas estaba la temática de la curul por el estatuto de oposición y aportar matices que no estén contenidos en la constancia. III.1.
El Tribunal, mediante auto de 15 de enero de 2024, resolvió no reponer el auto de 1o. de diciembre de 2023, en lo que tiene que ver con el decretó de la prueba testimonial y conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por la parte demandada. Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00739-01 Actor: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia El artículo 21 de la Ley 1881 establece que en los aspectos no regulados en esa disposición se seguirá el CPACA y de forma subsidiaria por el Código General del Proceso3. En tratándose del recurso de apelación, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080, establece: “[…] Artículo 243.
Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de 3 En adelante CGP. Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00739-01 Actor: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. […]”.
(Negrillas fuera de texto). Por su parte, el artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080, establece que esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080, dispone como regla general la competencia del magistrado ponente para proferir los autos interlocutorios enumerados en los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 243 ibidem, norma que establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00739-01 Actor: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]”. (Negrilla fuera de texto). De este modo, la lectura conjunta de las normas referidas, -artículos 125, 150 y 243 del CPACA-, lleva al Despacho a concluir que es competencia del Magistrado Ponente resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas.
Precisado lo anterior, el Despacho procede a resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia recurrida, -auto de 1o. Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00739-01 Actor: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de diciembre de 2023-, el Tribunal negó la prueba testimonial del abogado CARLOS ALFARO FONSECA por considerar que en el expediente obra un concepto rendido sobre el asunto por el profesional.
Adicionalmente, denegó los testimonios de los señores ÓSCAR BENAVIDES RUEDA y AYDA RUBIO PÉREZ por cuanto se trata de testigos técnicos, respecto de quienes no se acreditó tal calidad. Finalmente, denegó el testimonio de la señora MYRNA SEFALIA ÁVILA GARZÓN por superflua, habida cuenta que por solicitud de la demandada se ofició al Concejo Municipal de La Belleza, Santander, para que certificará si entre el 27 de octubre y el 31 de diciembre de 2019, dicho órgano realizó algún tipo de capacitación a los concejales electos del municipio, incluida la demandada, como candidata a la alcaldía por lograr la segunda mayor votación y optar por la curul de ese organismo.
Por su parte, la recurrente adujo que los testimonios solicitados son idóneos para corroborar la situación real que aconteció para no tomar posesión del cargo, pues dan cuenta de la asesoría legal frente a las implicaciones de su determinación, las consecuencias y Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00739-01 Actor: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 recomendaciones de la condición de alto riesgo de su embarazo y la falta de capacitación para los concejales electos.
Precisado lo anterior, se tiene que en tratándose del régimen probatorio en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 2114 del CPACA, prevé que se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil hoy CGP. Por su parte, el CGP en materia probatoria establece como disposiciones generales la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes 4 “[…]
ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00739-01 Actor: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. […]
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. Sobre este particular, esta Corporación5 ha sostenido lo siguiente: “[…] Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica6.
Un 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 6 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 108 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00739-01 Actor: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco.
Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate7, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio.
Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”8. […]” Establecido lo anterior, el Despacho procede a verificar sí los testimonios de los señores CARLOS ALFARO FONSECA, ÓSCAR BENAVIDES RUEDA, AYDA RUBIO PÉREZ y MYRNA SEFALIA ÁVILA GARZÓN, solicitados por la demandada cumplen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud.
Cabe precisar que tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación la demandada adujo que los testimonios solicitados eran idóneos para acreditar: i) la ocurrencia de una caso fortuito o fuerza mayor para no tomar posesión de la curul de Concejal del municipio de La Belleza, Santander, consistente en el alto riesgo de su embarazo para la época de los hechos, y ii) la existencia de un eximente de responsabilidad concerniente a la falta 7 LÓPEZ BLANCO, ob cit.
Pág. 110. 8 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 112. Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00739-01 Actor: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de claridad sobre las consecuencias jurídicas de no tomar posesión como concejal, aunado a la falta de capacitación a los concejales elegidos por parte de la ESAP, situación que la llevó a buscar asesoría legal.
Adicionalmente, en la impugnación señaló que contrario a lo manifestado por el a quo, en el expediente no obra el concepto rendido por el abogado CARLOS ALFARO FONSECA, sino el de la “Función Pública”, allegado con el escrito de contestación de la demanda. De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que si bien la solicitud probatoria formulada por la parte demandada reúne las exigencias del artículo 212 del CGP9, lo cierto es que los testimonios de los señores CARLOS ALFARO FONSECA y MYRNA SEFALIA ÁVILA GARZÓN no resultan necesarios para resolver la controversia ante la existencia en el expediente de otros medios de prueba con los cuales se puede acreditar lo perseguido con los mismos. 9 “[…] Artículo 212.
Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba […]”. Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00739-01 Actor: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En efecto, en lo que tiene que ver con la declaración del señor CARLOS ALFARO FONSECA, encaminada a establecer las consecuencias jurídicas de los concejales que no toman posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la instalación del órgano territorial, el Despacho advierte que, como lo señaló la propia recurrente, en el expediente obra el Concepto núm. 37911 de 5 de diciembre de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública, cuya referencia es “[…] Inhabilidades e incompatibilidades.
Concejal. Pérdida de Investidura por no posesionarse […]”, documento allegado por la demandada y decretado en la providencia recurrida, del cual se pueden establecer las posibles implicaciones de dicha situación. Ahora, frente al testimonio de la señora MYRNA SEFALIA ÁVILA GARZÓN, el Despacho estima que como bien lo señaló el a quo, el mismo resulta innecesario por cuanto se requirió a dicha persona, en su condición de Secretaria del Concejo del municipio de La Belleza, Santander, certificar si en dicho ente territorial existió o no la capacitación a nuevos servidores públicos electos por parte de la “ESAP”, por lo que se considera que la declaración solicitada no aportaría elementos de juicio nuevos al presente proceso.
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00739-01 Actor: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por ello, el Despacho comparte la decisión del a quo en cuanto denegó el decreto de la prueba testimonial de los señores CARLOS ALFARO FONSECA y MYRNA SEFALIA ÁVILA GARZÓN, por innecesarios, razón por la cual se confirmará tal decisión, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, en lo que tiene que ver con los testimonios de los señores ÓSCAR BENAVIDES RUEDA y AYDA RUBIO PÉREZ, el Despacho estima que los mismos resultan conducentes para acreditar la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor para que la demandada no tomará posesión de la curul de Concejal del municipio de La Belleza.
Lo anterior, por cuanto lo que se pretende probar en el caso sub examine no es el estado de embarazo de la demandada para la época de los hechos, lo cual se acredita con la historia clínica correspondiente, sino las circunstancias de alto riesgo que se aduce como impedimento para tomar posesión del cargo de Concejal. Por consiguiente, el Despacho revocará la decisión recurrida en lo que corresponde a los señores ÓSCAR BENAVIDES RUEDA y AYDA RUBIO PÉREZ, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00739-01 Actor: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de auto de 1o. de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en lo atiente a la negativa de los testimonios de los señores ÓSCAR BENAVIDES RUEDA y AYDA RUBIO PÉREZ. En su lugar, se dispone DECRETAR dicha prueba testimonial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado