CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., julio cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02857-00 Actor: EDWARD GONZÁLEZ BOLÍVAR Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir la discusión del proceso disciplinario con aspectos nuevos / SUBSIDIARIEDAD -Solicitud de aclaración o corrección de sentencia. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Edward González Bolívar1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 26 de mayo de 2023, el señor Edward González Bolívar, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso. 2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1.
El 16 de diciembre de 2019, la señora Ruth Margarita Rincón Cerón, en su calidad de representante legal del Edificio Galileo P.H., presentó queja disciplinaria 1 Que ingresó para fallo el 13 de junio de 2023. Radicación: 110010315000202302857 00 Accionante: Edward González Bolívar Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) en contra del abogado Diego Andrés Lesmes Leguizamón y la sociedad Consultoría y Litigios por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito. 2.2.
El 22 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá- dictó auto de apertura de proceso disciplinario en contra del señor Lesmes Leguizamón. 2.3. El 8 de julio de 2020, el señor Diego Andrés Lesmes Leguizamón rindió versión libre, en la cual manifestó que 2 de las 4 gestiones contratadas le fueron asignadas al abogado Edward González Bolívar, en virtud de lo anterior, se ordenó su vinculación al proceso. 2.4.
En audiencia celebrada el 6 de agosto de 2020, el señor González Bolívar rindió versión libre y, a su vez, la señora Rincón Cerón efectuó la ampliación y ratificación de la queja. 2.5. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2020, se recibió el testimonio de los señores Gonzalo Hernández y José Luis Villamizar, quienes manifestaron que el señor González Bolívar “actuó con diligencia y atendió las labores encomendadas por la firma Consultoría y Litigios”. 2.6.
Mediante sentencia del 8 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsables a los señores Diego Andrés Lesmes Leguizamón y Edward González Bolívar por cometer la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 2.7. A instancias del recurso de apelación interpuesto de forma conjunta por los mencionados señores, en providencia del 12 de abril de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que se incurrió en los defectos fáctico y procedimental. 2 Radicación: 110010315000202302857 00 Accionante: Edward González Bolívar Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Al respecto, señaló -en síntesis- que el señor Edward González García “NUNCA SE COMPROMETIÓ CONTRACTUALMENTE EN NADA CON LA PROPIEDAD HORIZONTAL, ya que su labor iba encaminada única y exclusivamente a cumplir las instrucciones del representante legal de la firma CONSULTORÍA Y LITIGIOS, quién si era el responsable del cumplimiento efectivo del contrato de prestación de servicios” y, en ese sentido, las únicas funciones que le fueron asignadas correspondían a “a) Recuperar una zona común que tenía FODUN y, b) Propender por la entrega de unas zonas comunes Ribbon y Perry”, las cuales fueron cumplidas cabalmente.
En ese sentido, indicó “que se trata a mi poderdante de igual a igual con el señor Lesmes, hecho que no puede ser, pues, mi poderdante no se había obligado a todos los puntos del contrato, es más, nunca se obligó a nada, solo se le encargó una función derivada de un mandato por parte del señor Lesmes”. Afirmó que “no existen pruebas que efectivamente acrediten que la labor de mi poderdante EDWARD GONZALEZ BOLÍVAR cometió alguna de las faltas que se le imputaron, situación que, al aplicarse normas que no van acorde con el recaudo probatorio, se configura un defecto procedimental”.
De otro lado, sostuvo que la autoridad accionada “cambia la falta tipificada en primera instancia”, toda vez que en primera instancia se atribuyó la falta del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, mientras que en segunda instancia se señaló el numeral 1 de la misma norma. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela Mediante auto del 31 de mayo de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, la cual solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que carece de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora es “proponer, nuevamente, un debate hermenéutico propio del proceso disciplinario que ya se realizó y que no es el objeto de este excepcionalísimo trámite constitucional”.
En ese sentido, señaló que la defensa del aquí demandante en el proceso disciplinario “se encaminó a resaltar que no incurrió en negligencia o engaño 3 Radicación: 110010315000202302857 00 Accionante: Edward González Bolívar Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) porque ya se había conciliado lo pretendido con el objeto de la demanda, pero en ningún momento desconoció las labores que le fueron encomendadas y ello no fue objeto de debate en el curso del disciplinario en primera instancia, ni tampoco objeto del recurso de apelación, se insiste, su defensa se encaminó a demostrar que cumplió a cabalidad la gestión y no que no obró como apoderado de la quejosa”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.
Por su parte, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T-422 de 2018. 4 Radicación: 110010315000202302857 00 Accionante: Edward González Bolívar Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Revisada la demanda, se evidencia que la parte actora pretende reabrir el debate del proceso disciplinario, al señalar, en síntesis, que su responsabilidad contractual correspondía únicamente “a) Recuperar una zona común que tenía FODUN y, b) Propender por la entrega de unas zonas comunes Ribbon y Perry”, las cuales cumplió cabalmente y, en ese sentido, no se le podía atribuir la misma responsabilidad que al señor Diego Andrés Lesmes Leguizamón, representante legal de la sociedad Consultoría y Litigios.
Al respecto, se advierte que dichos aspectos no fueron planteados en el trámite del proceso, tanto así que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia se interpuso de forma conjunta con el señor Lesmes Leguizamón y en su momento se señalaron como motivos de inconformidad los siguientes (trascripción literal):
3. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA RECURRIDA: No estamos de acuerdo con la conclusión sentenciosa porque la misma es producto de una apreciación probatoria selectiva y no en conjunto lo que, a la postre, implicó la falta de valoración de algunos medios de prueba que fueron aportados válidamente a la actuación. Así, si el operador judicial disciplinario de primer grado hubiere valorado los elementos de prueba, en conjunto y en su totalidad, hubiera llegado a una conclusión distinta a la que finalmente se plasmó en el fallo recurrido, veámoslo: 3.1.
Por no haber valorado el testimonio del Doctor JOSÉ LUIS VILLAMIZAR RODRIGUEZ que fuere recepcionada en el curso de la audiencia celebrada el pasado 30 de septiembre de 2020. (…).
3.2. POR NO HABER VALORADO LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA POR LOS SUSCRITOS DISCIPLINADOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, DURANTE LA SESIÓN DE AUDIENCIA DEL DÍA 6 DE AGOSTO DE 2021. (…).
3.3. POR NO HABER VALORADO LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA POR EL JUZGADO ONCE (11) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Y QUE OBRA EN UN INFORME QUE MILITA A FOLIOS 44 A 60 DEL CUADERNO PRINCIPAL. (…).
3.4. POR NO HABER VALORADO LA DOCUMENTAL APORTADA POR EL ABOGADO LESMES LEGUIZAMÓN EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO, 5 Radicación: 110010315000202302857 00 Accionante: Edward González Bolívar Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) ESTO ES, LA COPIA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN Y EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN QUE OBRAN A FOLIOS 94 A 104 DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO.
(…). En esos términos dejamos formulado y sustentado el recurso de apelación y rogamos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del digno conducto del Magistrado ponente, que acceda a la petición inicialmente consignada. De conformidad con lo anterior, la Sala precisa que en su recurso de apelación la parte actora no hizo alusión alguna en cuanto desligar su responsabilidad de las que le correspondía al señor Lesmes Leguizamón y, por el contrario, se reitera, presentó de forma conjunta con este el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia mediante la cual se les declaró disciplinariamente responsables.
Así las cosas, se advierte que la parte actora pretende reabrir el debate de instancia con argumentos nuevos que la autoridad accionada no tuvo oportunidad de conocer; se reitera, que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los falladores del asunto o que estos no tuvieron oportunidad de analizar.
Finalmente, respecto del argumento que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la falta tipificada en el proceso disciplinario se considera que no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto si bien en la parte motiva de la providencia cuestionada se señaló que “se confirmará la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN y EDWARD GONZALEZ BOLIVAR infringieron el deber de atender con celosa diligencia en sus encargos profesionales, e incurrieron en la falta que atenta contra la diligencia profesional como bien lo dedujo el a quo”, el cual corresponde al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la parte resolutiva se sancionó al aquí demandante “por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 1º ibidem a título de culpa”.
Pues bien, dicha imprecisión era pasible de ser resuelta mediante una solicitud de 6 Radicación: 110010315000202302857 00 Accionante: Edward González Bolívar Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) aclaración o corrección de la sentencia; sin embargo, la parte actora no presentó ninguna petición en ese sentido y, por consiguiente, frente a este punto la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Edward González Bolívar, porque no se cumple con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7