Radicado: 13001-23-31-000-2010-00090-01 (64127) Actor: Benilda Rosa Jiménez Bravo y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 13001-23-31-000-2010-00090-01 (64127) Demandante: Benilda Rosa Jiménez Bravo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa – Decreto 01 de 1984 Tema.
Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Subtema 1: Caducidad de la acción. Subtema 2: Falta de sustentación material del recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo deL Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, el treinta y uno (31) de enero de dos mil nueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS Benilda Rosa Jiménez Bravo, Boanerje Díaz Díaz, Carmen Cecilia Matos Lidueña, Carmen Parra Franco, Cristóbal Angulo Guzmán, Edith Ramos Vidal (como agenciada de su hijo Jhony Hernández), Elsa Cristina Martelo Carrasquillas, Elsa Madrid Caraballo, Estela Barrios Orozco, Fernando García Sarkar, Georgina Rosa Caraballo Ballestas, Gladys Vanegas Montero, Inés Tapias García, Jorge Luis Mendoza, José Fernando Corcho López, Ledys del Carmen Cantillo Ruíz, Luz María Villa Pérez, Magali García García, María Ballesta Cueto, María Yadira Cuadro de Lozano, Marlies Ramírez Cortez, Mayra de Jesús Tous González, Mercedes Edith Martelo Baena, Milor Inés Borbua Córdoba, Miriam Quintero Echenique, Nancy Flórez Hernández, Nayibis Correa Gutiérrez, Netelmo Enrique Reales Barcasnegras, Norma Mouthon Lorduy, Nubia del Socorro Paternina Bohórquez, Pedro Pérez Lagares, Piedad García Vega, Rosario de Jesús Ramírez Ortega, Ruth Vanegas Montero, Silvia Rosa Escudero Turizo y Soraya Daveiba Mendoza Muñoz, solicitaron se declare la responsabilidad por parte de la Nación – Rama Judicial por causa del defectuoso funcionamiento de la justicia que derivó en la pérdida de oportunidad en el trámite adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 13001-23-31-000-2004-0979-00; conducta antijurídica que, alegan, les ocasionó un daño patrimonial y moral.
El Tribunal declaró probada la excepción de “caducidad de la acción”, pues, luego efectuado el ejercicio de conteo de términos, concluyó que la parte demandante radicó la acción fuera del término otorgado por la Ley. La parte actora, acudió en apelación, solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia pues, a su juicio, el a quo incurrió en un error respecto del cálculo efectuado en el cómputo del término de caducidad. 1 Inicialmente, el presente asunto fue tramitado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual, de conformidad con las medidas de descongestión establecidas en el Acuerdo PCSJA18-10913 de veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto de fecha trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), quien, avocó conocimiento mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicado: 13001-23-31-000-2010-00090-01 (64127) Actor: Benilda Rosa Jiménez Bravo y otros. 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 Los señores Benilda Rosa Jiménez Bravo, Boanerje Díaz Díaz, Carmen Cecilia Matos Lidueña, Carmen Parra Franco, Cristóbal Angulo Guzmán, Edith Ramos Vidal (como agenciada de su hijo Jhony Hernández), Elsa Cristina Martelo Carrasquillas, Elsa Madrid Caraballo, Estela Barrios Orozco, Fernando García Sarkar, Georgina Rosa Caraballo Ballestas, Gladys Vanegas Montero, Inés Tapias García, Jorge Luis Mendoza, José Fernando Corcho López, Ledys del Carmen Cantillo Ruíz, Luz María Villa Pérez, Magali García García, María Ballesta Cueto, María Yadira Cuadro de Lozano, Marlies Ramírez Cortez, Mayra de Jesús Tous González, Mercedes Edith Martelo Baena, Milor Inés Borbua Córdoba, Miriam Quintero Echenique, Nancy Flórez Hernández, Nayibis Correa Gutiérrez, Netelmo Enrique Reales Barcasnegras, Norma Mouthon Lorduy, Nubia del Socorro Paternina Bohórquez, Pedro Pérez Lagares, Piedad García Vega, Rosario de Jesús Ramírez Ortega, Ruth Vanegas Montero, Silvia Rosa Escudero Turizo y Soraya Daveiba Mendoza Muñoz, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), concurrieron ante esta jurisdicción, en ejercicio de acción reparación directa, con la pretensión declarativa de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por causa del daño causado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado No. 13001-23-31-000-2004- 0979-00, que, a su juicio, generaron la pérdida de oportunidad de la declaratoria de nulidad de las resoluciones: i) 056 de dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003); ii) 057 del treinta (30) de diciembre de dos mil tres (2003); iii) 036 de marzo de dos mil cuatro (2004) y iv) 061 del trece (13) de junio de dos mil cuatro (2004), proferidas, todas ellas, por el agente liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena, mediante las cuales fue reconocido el pago de prestaciones sociales a que tenían derecho los demandantes con ocasión de la supresión de cargos ordenada mediante la Resolución 002 de dos mil tres (2003); y, consecuentemente, y para restablecimiento del derecho se las condena a pagar de las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios y prestaciones que no fueron reconocidos.
Indicaron los accionantes que el cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005) el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda al considerar que había en la demanda una indebida acumulación de pretensiones, decisión que fue recurrida por los allí demandantes en apelación. Esta Corporación, el dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), dispuso confirmar la decisión de rechazo.
Adujo el extremo actor que, esta situación le ocasionó un menoscabo de tipo patrimonial y moral, por lo que solicitó condenar a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios: 1. Por la pérdida de oportunidad de lograr la liquidación correcta de los rubros correspondientes a salarios y prestaciones, conforme lo solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Por la pérdida de oportunidad de que se declarara la falta de solución de continuidad en la prestación del servicio en la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena, una vez lograda la nulidad solicitada de los actos administrativos demandados y la inaplicación de la resolución que suprimió los cargos de la planta de personal; logrando el reintegro, desde el momento en que se produjo el retiro de los demandantes, hasta el momento en que quedara definitivamente liquidada la empresa o hubiere acto administrativo en firme en el que se suprimiera la planta de personal. 2 Folios 1 a 24, cuaderno 1.
Radicado: 13001-23-31-000-2010-00090-01 (64127) Actor: Benilda Rosa Jiménez Bravo y otros. 3 3. Por la pérdida de oportunidad de los señores Boanerges Díaz Díaz, Carmen Cecilia Matos Lidueña, Elsa Martelo Carrasquilla, Inés Tapias García, José Fernando Corcho López, Luz María Villa Pérez, Mercedes Edith Martelo Baena, Miriam Quintero Echenique, Netelmo Enrique Reales Barcasnegras, Norma Mouthon Lorduy y Silvia Rosa Escudero Turizo, quienes se encontraban inscritos en carrera administrativa, al no obtener la diferencia económica resultante de los rubros a que tenían derecho a título de indemnización, de conformidad con las normas que rigen la materia, por los años subsiguientes al retiro, con lo efectivamente pagado por el Hospital. 4.
Por la pérdida de oportunidad que sufrieron Benilda Rosa Jiménez Bravo, Fernando García Sarkar, Magali García García, Marlies Ramírez Cortez, Rocío de la Ossa Vásquez entre otros, por no obtener la reparación indemnizatoria por no estar inscritos en carrera administrativa, dada la presentación de los documentos para obtener tal beneficio. 5.
Por perjuicios morales y el daño a la vida en relación, sufridos por la pérdida de la única oportunidad de resarcir el menoscabo soportado con ocasión de la liquidación del Hospital Universitario de Cartagena, estimados en 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)3.
Notificada esa decisión en debida forma4, la demanda fue contestada5 oportunamente. La Nación – Rama Judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no se encuentran configurados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, bajo los parámetros establecidos en la Ley 270 de mil novecientos noventa y seis (1996).
Añadió que, no existe prueba que permita demostrar el daño antijurídico imputable a la administración, luego, no puede pretenderse la indemnización de perjuicios; además, adujo que no puede calificarse de contraria a derecho la actuación por parte de los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso adelantado, por lo que solicitó denegar las pretensiones solicitadas en la demanda.
Propuso como medio exceptivo la carencia del derecho que invoca y la correlativa inexistencia de la obligación que se demanda, basado en que los argumentos expuestos por el extremo activo, carecen de fundamento jurídico que permita demostrar que el actuar de la administración fue contrario a la ley. El Juez de primera instancia dio apertura a la etapa probatoria el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011)6.
Luego de practicadas las pruebas decretadas, con auto de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015)7, corrió traslado para presentar alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que emitiera su concepto; oportunidad que fue atendida por la parte demandante8, la parte demandada9 y por el Ministerio Público10.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cumplimiento de las medidas de descongestión establecidas en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA18-10913 del veinte (20) de marzo 3 Auto admisorio de la demanda, folio 81, cuaderno 1. 4 Diligencias de notificación de la Rama Judicial, folio 85, cuaderno 1. 5 Folios 87 a 94, cuaderno 1. 6 Folios 98 a 100, cuaderno 1. 7 Folio 143, cuaderno 1. 8 Folios 155 a 160, cuaderno 1. 9 Folios 148 a 151, cuaderno 1. 10 Folio 161 a 167, cuaderno 1.
Radicado: 13001-23-31-000-2010-00090-01 (64127) Actor: Benilda Rosa Jiménez Bravo y otros. 4 de dos mil dieciocho (2018) proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; avocó conocimiento del presente asunto, mediante auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)11. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)12, en la que declaró probada la excepción de “caducidad de la acción” y se abstuvo de condenar al pago de costas procesales a la parte demandante.
En sus consideraciones, puso de presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, concretamente en los procesos de reparación directa, la demanda debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la causa del daño, por hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente.
Explicó que, en los casos de error judicial, conforme a la jurisprudencia en principio el daño se concreta o hace evidente al momento de la ejecutoria de la providencia judicial que establece la inexistencia de fundamento jurídico, que en su momento justificó la decisión, o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial. Para el estudio de la caducidad, partió de la falla que se le imputa a la entidad demandada con ocasión de las decisiones judiciales dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado 130012331000-2004-00979-00, que se adelantó contra la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena, del que abordó el estudio de las pruebas y encontró acreditado lo siguiente: i) El Tribunal de primera instancia profirió auto de fecha cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005) a través del cual rechazó de plano la demanda, al considerar una indebida acumulación de pretensiones.
Esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto, con auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), en el que confirmó la decisión adoptada en primera instancia; la decisión, se notificó el veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), por lo que cobró ejecutoria el veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). ii) La parte demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009).
La audiencia tuvo lugar el dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) y la conciliación se declaró fallida en razón a la inasistencia de la parte convocada. iii) A partir de lo anterior, computó el término de dos (2) años para presentar la demanda, desde el veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) y hasta el veintiocho (28) de noviembre de dos mil nueve (2009); término que fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación, cuando restaban cinco (5) días para que operara la caducidad de la acción. Dado que el acta de no acuerdo fue expedida el dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), el término se reanudó con límite final hasta el veintiuno (21) de febrero de dos mil diez (2010), pero, por ser día no hábil [domingo], se extendió hasta el día hábil siguiente, es decir, hasta el veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010). iv) Como la demanda se radicó el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), entendió configurada la caducidad de la acción. 2.4.
El recurso de apelación 11 Folio 169, cuaderno 1. 12 Folios 220 a 226, cuaderno principal. Radicado: 13001-23-31-000-2010-00090-01 (64127) Actor: Benilda Rosa Jiménez Bravo y otros. 5 La parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019)13. La alzada solicita la revocación de la sentencia de primera instancia para en su lugar conceder las pretensiones de la demanda, limitándose para ello a transcribir el cómputo que realizó el a quo para declarar la caducidad en la providencia atacada y, como carga argumental, a manifestar que: “El reparo que hago a la sentencia es que las cuentas que ha sacado el H. Tribunal son equivocadas y que en realidad de verdad la demanda fue presentada en tiempo” lo que pide declarar al superior al desatar el recurso: “después de sacar detenidamente las cuentas”. 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia El treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), esta corporación admitió el recurso de apelación interpuesto14; y el veintitrés (23) de octubre del mismo año, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, etapa procesal durante la cual guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES En el presente caso, la parte demandante busca la declaración de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por defectuoso funcionamiento de la justicia y error judicial, en razón del daño que consideran les fue causado por la pérdida de oportunidad en la satisfacción de los derechos de índole laboral a los que, afirma, tenían derecho; menoscabo asociado a la decisión de rechazo de la demanda que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso radicado 13001-23-31-000- 2004-00979-00, y, que fue confirmada por esta Corporación. El Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad de la acción al considerar que el demandante acudió de forma extemporánea a la jurisdicción. El extremo activo, en su escrito de apelación, no controvirtió los argumentos con base en los cuáles el a quo declaró la ocurrencia del fenómeno de caducidad, dado que su planteamiento no ataca el cómputo de términos por él efectuado, sino que se limita a afirmar que “después de sacar detenidamente las cuentas” esta Corporación advertirá que la demanda sí se presentó en tiempo.
Pues bien, el artículo 212 del CCA15 que rige el trámite de la apelación de sentencias debe ser interpretado sistemáticamente con el 350 del Código de Procedimiento Civil16, según el cual, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primera instancia con el fin de determinar su confirmación, modificación o revocación. Al punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que quien ejerce la apelación como medio de impugnación contra una decisión judicial tiene el deber de “confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia”17.
De tal forma que, el deber de sustentación no se entiende agotado con la manifestación genérica de apelar la decisión, ni con manifestar genéricamente el desacuerdo con aquella y, por tanto, no queda subsumido en una mera formalidad sin relevancia para el proceso, todo lo contrario, exige que la parte ataque directamente los fundamentos de hecho o de derecho “que sirvieron de sustento a 13 Folios 231 a 232, cuaderno principal. 14 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 242, cuaderno principal. 15 Artículo 212.
“El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior…” 16 Aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Decreto 01 de 1984. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2011, exp. 18036.
Radicado: 13001-23-31-000-2010-00090-01 (64127) Actor: Benilda Rosa Jiménez Bravo y otros. 6 la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista, en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada (…)18”.
Sobre este deber, la Corte Suprema de Justicia19 recientemente refirió que quien recurra una decisión judicial deberá identificar "los argumentos fácticos, jurídicos y/o probatorios de discrepancia con la decisión impugnada”, ya que la impugnación “no precisa de argumentaciones superlativamente elaboradas, sino claras, puntuales y lógicas, de las cuales se desentrañe sin mayor dificultad el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma”20.
Así las cosas, la parte apelante debe exponer con suficiencia, seriedad y claridad “cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada”21, pues, la apelación, vista como el medio de ataque, por excelencia, debe partir de la existencia de fundamentos sólidos que adviertan la verdadera equivocación en que incurrió el juzgador de primera instancia a partir de una exposición de los “ítems específicos de desacuerdo” puesto que “no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior”22.
A partir de tales derroteros, es dable considerar que la aptitud argumentativa como deber procesal no puede quedar restringida a una sustentación puramente formal contentiva de la simple manifestación de desacuerdo con la decisión, y no se entiende satisfecha, ni siquiera, con una simple exposición dogmática en abstracto, porque allí no se encuentra un punto de contradicción específico que plantee una tesis o un argumento disímil a la que adoptó el a-quo, que pueda conducir al juez de la segunda instancia, a la adopción de una decisión diferente y favorable al recurrente.
En estas condiciones, el llamado de la parte recurrente para que el juzgador de la segunda instancia, “después de sacar detenidamente las cuentas” decida que la demanda fue presentada en tiempo, entraña la intención de trasladar la carga argumentativa del recurso al Juez de la asegunda instancia, y configura una radical y absoluta falta de motivación en términos que mueven a la confirmación de la sentencia recurrida sin que con ello contraríe el principio de la doble instancia, ni lesione los derechos fundamentales de las partes23, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación24, pues, sencillamente, el ad quem queda, en estas circunstancias, desprovisto de elementos para la revisión de la sentencia. Para redundar, ha de decirse que la carga de sustentación del recurso de apelación guarda consonancia con el principio de congruencia del que debe ser respetuoso el juez, pues la trasgresión de éste no solo ocurre “cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido”25.
(Resalta la Sala). De suerte que, para que exista congruencia debe presentarse una “armonía entre los argumentos propuestos al apelar y la sentencia del ad quem26”, que ha llevado 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2021, exp. 52413. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP241-2023, sentencia del 28 de junio de 2023. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia CSJ AP2391-2015. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 46508. 22 Corte Constitucional.
SU-418 de 2019. 23 De acuerdo con la Corte Constitucional: “(…) es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a la litis.
Significa lo anterior que supone un proceder potestativo del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales”. Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2016. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2018, exp. 3026-15. También las sentencias de la misma Subsección: i) del 4 de marzo de 2022, exp. 47098; y ii) del 3 de marzo de 2023, exp. 53968. 25 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC4415 de 2016, rad. 2012-02126. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC088-2023, providencia del 15 de mayo de 2023.
Radicado: 13001-23-31-000-2010-00090-01 (64127) Actor: Benilda Rosa Jiménez Bravo y otros. 7 a esta Corporación a vincular el instrumento de la impugnación y su objeto con el principio aludido, debe existir una “unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación”27.
En síntesis, el ejercicio de la apelación permite el derecho de defensa de las partes, quienes pueden refutar la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que quien recurre, confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, manifestando las razones de su inconformidad, en aras de determinar si la fuente formal de derecho aplicada como fundamento de la decisión ha sido la pertinente y si ha sido razonablemente entendida, y si los hechos que el juez tuvo por probados, y con base en los que tomó esa decisión, fueron establecidos con aplicación de una sana crítica a la prueba, y si guardan correspondencia con los supuestos de hecho incorporados en la normativa aplicada.
En el caso concreto, la Subsección advierte que el recurso de apelación formulado por el extremo actor no se dirige a atacar ni los argumentos, ni la forma como se realizó el cómputo elaborado por el a quo para determinar que en efecto operó la caducidad, sino que se limita a solicitar que esta Corporación proceda de oficio a realizar un nuevo cálculo y estudio del fenómeno de la caducidad, ya que, en su sentir, la demanda sí fue radicada en forma oportuna, sin explicar cuál fue el yerro en que incurrió el a quo al computar el término de caducidad.
De esta manera, el escrito de apelación no contiene argumentos claros, ni evidencia verdaderas tesis de disenso respecto de la motivación de la providencia apelada, lo que enerva la competencia funcional de esta Sala para decidir el recurso, en tanto esta se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 357 del C. de P.C. Corolario de lo anterior es que la apelación presentada por la parte actora en este caso no comporta argumentos suficientes para ser analizados y decididos en segunda instancia, y, menos aún puede generar el despliegue de una actividad judicial oficiosa28, puesto que la simple interposición del recurso no satisface la carga argumental que a la parte interesada le corresponde de cara a la pretendida revocación de la sentencia de primera instancia, pues no es suficiente la manifestación genérica de no estar conforme con la decisión impugnada para ello29.
Bajo este entendimiento, la ostensible inexistencia de sustentación material30 del recurso de apelación, supone, indefectiblemente, declarar su carencia de objeto, y, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 18380. 28 La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso que: “(…) un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia”.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2018, exp. 3026-15. 29 Al respecto, véase, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente No. 52413; y, Sección Tercera, Subsección A, Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508) 30 Sobre la materia se pronunció la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en decisión en la que consideró que no existió sustentación material del recurso de apelación. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2023, exp. 60273.
Radicado: 13001-23-31-000-2010-00090-01 (64127) Actor: Benilda Rosa Jiménez Bravo y otros. 8 IV. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria alguna, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró probada la excepción de caducidad.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF LMMT/FSR JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS