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11001031500020220252701Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-02-13

Radicación interna: 1114 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luz Mery Idárrga Tobón Y Otros·Demandado: Sala Quinta Mixta Del Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 02527 01 Demandante: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Temas: Tutela contra providencia judicial que decreta caducidad del medio de control reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad / Contabilización del término / Desconocimiento del precedente jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia del 1 de junio de 2022,1 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo deprecado. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Los señores Luz Mery Idárraga Tobón, María del Socorro Tobón, María Nubia Salazar López2, Blas Emilio Idárraga Tobón, José Rodrigo Idárraga Tobón, Diana Milena Giraldo Idárraga, Wilder Onalder Giraldo Idárraga, Leidy Yurany Idárraga Giraldo, Deisy Viviana Idárraga Giraldo, Edison Augusto Idárraga Giraldo, Jefferson Leandro Giraldo Idárraga, Yenny Juliet Giraldo Idárraga, Dubán Augusto Arias Idárraga, Mónica Yohana Arias Idárraga, Astrid Natalia Idárraga Giraldo, Danilo Andrés Arias Idárraga, Génesis Dayana Idárraga Tobón, Anlly Lorena Arias Idárraga y Nayeli Idárraga Giraldo, a través de apoderado, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, por estimar vulnerados sus 1 Impugnación que fue concedida mediante auto del 30 de enero de 2023. 2 Quien actúa en su nombre y en representación de su hijo Néstor Alirio Idárraga Salazar (fallecido). 2 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02527 01 Demandante: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

En protección de los derechos reclamados, solicitan: «[D]ejar sin efecto el auto interlocutorio proferido el 4 de noviembre de 2021 por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA MIXTA dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001333300820180024501. 3. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA MIXTA, que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se permita continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por la desaparición forzada y muerte de ORLANDO DE JESÚS IDÁRRAGA TOBÓN, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de hechos amparados bajo el corpus Iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad». 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 18 de junio de 2018, por intermedio de apoderado, los accionantes, interpusieron el medio de control reparación directa ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con ocasión del daño sufrido por la desaparición forzada y posterior muerte del señor Orlando de Jesús Idárraga Tobón, en hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2022, cuando junto con su hijo habían emprendido camino hacia la escuela y «se encontraron a miembros del Ejército Nacional quienes, sin mediar palabra, dispararon ocasionando[le] la muerte» y posteriormente presentaron el cuerpo como «dado de baja en combate». ii) El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, en audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 2019, declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control y, ante el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído del 4 de noviembre de 2021, resolvió revocar esta decisión del a quo. 3 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02527 01 Demandante: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Fundamentos jurídicos de los accionantes En sentir de los accionantes, la providencia del 4 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Como fundamento, expusieron lo siguiente: 1.3.1. Defecto Fáctico, se configura, por cuanto: i) Declaró la caducidad de la acción de plano, sin señalar o justificar los medios de convicción en los que sustenta la decisión «que no fuera la presunta confesión de parte» o efectuar el análisis crítico del acervo probatorio incorporado en el expediente. ii) Hizo énfasis en que el daño fue conocido por los demandantes desde el momento en que acontecieron los hechos y que, desde allí, ipso iure, se cuentan los dos años de caducidad, sin considerar siquiera el derecho que le asiste a esta clase de víctimas, bajo la figura del daño descubierto. iii) No fueron objeto de análisis de contexto, las pruebas según las cuales apenas en 2017 los demandantes pudieron obtener información veraz de lo ocurrido y de los autores materiales de los actos de lesa humanidad.

Época desde la cual procedieron a efectuar las denuncias para obtener verdad, justicia y reparación. 1.3.2. Defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, su presencia resulta evidente, comoquiera que la decisión cuestionada: i) Desconoció la normatividad internacional que rige el derecho a la reparación integral del daño a quienes han sido víctimas de acciones u omisiones del Estado, lo que conlleva a que infrinja el precedente vertical, pese a que reconoce que se trata de un caso que reúne los requisitos para catalogarse como un crimen de lesa humanidad; sin embargo, lo disminuyó a una simple reclamación individual y caducada. ii) Omite la aplicación de los principios el derecho internacional humanitario: jus cogens y al corpo jure, al no dar aplicación a la excepción de caducidad en los casos que se 4 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02527 01 Demandante: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debaten ante la jurisdicción contenciosa, actos o delitos de lesa humanidad, cuya garantía imperativa emana de los artículos 93 de la Carta Política y de 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. iii) Violó el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en los que se ha determinado, que: «[l]a caducidad no puede enervar la acción judicial cuando se trate de violaciones a derechos humanos, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas prevalecen en esos casos concretos, en cuanto se refiere a la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para reclamar la indemnización y la adopción de medidas necesarias para el restablecimiento del daño antijurídico y el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano, en materia de derechos humanos».

Posición fundamentada en las decisiones del Sistema Interamericano de Derechos humanos y que era la vigente para la época de presentación de la demanda. iv) El Tribunal Administrativo de Antioquia3 ya había fijado un precedente en el que respaldaba la tesis que surge de las garantías procesales que deben primar en el juzgamiento de actos de lesa humanidad, en el que se oponía a declarar la caducidad antes de avanzar probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos. 1.4.

Actuación procesal 1.4.1. La tutela de la referencia fue admitida por auto del 10 de mayo de 2022, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, como demandados y, como tercero interesado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.4.2.

A su turno, mediante auto del 9 de marzo de 2023, el despacho en aras de integrar debidamente el contradictorio dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que, en el término de tres días contabilizados a partir de la 3 Sala Primera de Oralidad, magistrado ponente. Jorge Iván Duque Gutiérrez, providencia del. 30 de julio de 2019. medio de control: reparación directa.

Radicado. 05001-33-33-021-2018-00084- 01. 5 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02527 01 Demandante: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación de la providencia, se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo, así como de los demás trámites adelantados en la acción de tutela de la referencia. 1.5.

Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, Daniel Montero Betancur, ponente de la providencia objeto de estudio, señaló que los motivos que llevaron a la Sala a declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, se encuentran consignados en el auto objeto de reproche en la presente acción de tutela; sin embargo, precisa que en dicho proveído se llegó a la conclusión de que existían elementos para considerar que las circunstancias fácticas se enmarcaban en un crimen de lesa humanidad; por consiguiente, conforme a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, el medio de control de reparación directa debió interponerse dentro de los dos años siguientes al conocimiento de la ocurrencia de los hechos, lo cual no sucedió; por tanto no se configuran los defectos fáctico y sustantivo alegados. 1.6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 1 de junio de 2022 negó el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela. Al efecto, expuso que los reparos efectuados por los accionantes tienen relación directa con la inaplicabilidad del término de caducidad, por tratarse de un delito de lesa humanidad y la aplicación del precedente contenido en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esa Corporación el 29 de enero de 2020; por consiguiente, el análisis lo realizó frente al desconocimiento del precedente.

Sobre el particular, señaló que la providencia cuestionada para establecer si la demanda ordinaria había sido presentada de manera oportuna, se fundamentó por un lado, en los requisitos que para el efecto dispuso la sentencia de unificación antes referida y, por otro, en los hechos y documentos aportados al proceso, de donde consideró que los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad al Estado por la muerte del señor Orlando de Jesús Idárraga Tobón, el 5 de septiembre de 2004, fecha de ocurrencia de los hechos, o incluso desde el 1 de julio de 2012 -si 6 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02527 01 Demandante: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se contara el término desde el momento en que el Tribunal Superior de Antioquia profirió sentencia condenatoria penal-, por lo que, para la fecha en que se radicó el medio de control de reparación directa (18 de junio de 2018) ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Así las cosas, concluyó que la decisión adoptada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal de Antioquia se ajustó a los parámetros definidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado para el efecto, que al derivarse en una sentencia de unificación, no podía ser desconocida por el operador judicial, toda vez que se trata de la interpretación vigente y vinculante para cuando fue proferida la providencia reprochada.

Agregó que, si bien es cierto que en este caso la demanda fue presentada antes de que se profiriera la sentencia de unificación previamente referida, la aplicación de esa providencia es inmediata y las reglas jurisprudenciales allí establecidas aplican al presente caso porque se trataba de una situación jurídica no consolidada y en la medida en que la sentencia desarrolló e interpretó una disposición legal, resulta de imperioso cumplimiento para todos los jueces de la República. 1.7.

Impugnación La parte accionante impugnó la anterior decisión y requirió que fuera revocada, «ya que: (i) el juez de tutela no entró a revisar los derechos fundamentales en juego ni el desacato a la Convención Americana de Derechos Humanos y la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, bajo los principios jurídicos internacionales de pacta sunt servanda y bona fide, contemplados en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1969, mucho menos realizó un estudio de fondo;

(ii) no se trata de un tema de mera interpretación de caducidad, sino de la imprescriptibilidad de la acción resarcitoria que reviste una clara importancia constitucional y supraconstitucional para analizarse de fondo en sede de tutela el caso concreto de la desaparición forzada y muerte del señor Orlando De Jesús Idárraga Tobón»; y, por tanto: i) El a quo perdió de vista que la sentencia SU del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado no resultaba aplicable al caso sub examine 7 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02527 01 Demandante: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre imprescriptibilidad en temas relacionados con la grave violación de derechos humanos por delitos de lesa humanidad, pese a que en reciente pronunciamiento que data del 30 de abril del 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera dentro del proceso con radicado T- 11001-03-15-000-2020-04068-01, sí lo había reconocido al indicar que el cambio de criterio y la modificación del propio precedente judicial, afecta presupuestos procesales de la acción, por tanto, no puede aplicarse a los casos que se encuentran pendientes de decisión y que fueron presentados en vigencia de la anterior postura, sino, exclusivamente, a procesos nuevos. ii) El asunto decidido en la providencia cuestionada corresponde a un delito de lesa humanidad derivado de una ejecución extrajudicial y una desaparición forzada, cuya demanda de responsabilidad administrativa fue presentada en el año 2018. iii) A la luz de las normas internacionales vigentes, debe tenerse en cuenta que, este caso no puede verse simplemente como referido a un trámite indemnizatorio o dársele un tratamiento meramente procesal; por el contrario, la seguridad jurídica debe ceder con el fin de satisfacer un interés superior, para ofrecer a las víctimas la tutela judicial efectiva y garantizar el acceso a la justicia. iv) La autoridad judicial debe garantizar, en forma efectiva, no solo el componente referido a la reparación, que en términos del derecho internacional humanitario, hace parte de las garantías de las víctimas, así como del acceso a la administración de justicia, pues, declarada la caducidad, esta última prerrogativa queda limitada.

Por lo tanto, las particularidades del caso hacen que este goce de gran relevancia supraconstitucional. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B del 1 de junio de 2022 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y 8 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02527 01 Demandante: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,4 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001 3333 008 2018 00245 01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si el referido fallo vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad., tomando como fundamento los hechos probados referidos a la comisión de crímenes de lesa humanidad y desaparición forzada, en aplicación de las reglas de decisión consignadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la 4 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 9 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02527 01 Demandante: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02527 01 Demandante: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia El caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, pues según los accionantes, el debate planteado en sede contencioso administrativa fue resuelto sin un adecuado análisis probatorio, normativo y jurisprudencial, atendiendo a las particularidades del caso, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesionados los intereses de aquellos.

La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia proferida en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín; de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria. 6Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 11 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02527 01 Demandante: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 4 de noviembre de 2021 y notificada el día 8 de igual mes y año, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 6 de mayo de 2022,8 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 18 de junio de 2018, a través de apoderado, los aquí accionantes, radicaron ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, el medio de control de reparación directa, con el propósito de que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por el daño que sufrieron por la muerte del señor Orlando de Jesús Idárraga Tobón acaecida el 5 de septiembre de 2002, en el corregimiento de Santa Ana del Municipio de Granada (Antioquia). 2.4.2.

Durante la audiencia inicial, celebrada el 11 de junio de 2019,9, el despacho judicial en mención, al momento de decidir las excepciones previas propuestas por la entidad demandada, declaró no probadas, entre otras la caducidad, al considerar:10 8 Según el acta de reparto registrada en el sistema SAMAI. 9 Folios 402 a 403 expediente digital original de reparación directa. 10 De acuerdo con la transcripción del audio realizada por el ad quem al resolver el recurso de alzada. 12 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02527 01 Demandante: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «En lo que refiere a la excepción de caducidad del medio de control, al respecto se tiene que el literal i) del numeral 2o del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la caducidad del medio de control de reparación directa dispone: 'Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia'.

No obstante lo dicho, en los casos en que se advierten posibles delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado algunas excepciones al fenómeno de caducidad, para lo cual ha sostenido que la aplicación de dicho fenómeno procesal debe ser analizado conjuntamente con los parámetros establecidos en el bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales, sino que por razón del rol que desempeña en un Estado social de derecho, está llamado a garantizar la correcta y constitucional interpretación y aplicación de las normas legales.

Ello con fundamento en la fuerza vinculante de los tratados sobre DDHH y su doctrina, elementos pertenecientes al ius cogens o derecho internacional de los DDHH. Por lo anterior, el despacho considera que nos encontramos frente a un presunto supuesto de un delito de lesa humanidad enmarcado dentro del conflicto armado interno, en un contexto de sistematicidad, como lo son los crímenes perpetrados por miembros de la fuerza pública en ejecuciones extrajudiciales efectuadas en contra de la población civil.

Conforme a lo expuesto, queda claro que al tratarse posiblemente de un delito de lesa humanidad, por el carácter imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción del mismo, no es posible decretar la caducidad del medio de control, en tanto las víctimas tendrán la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para reclamar la indemnización y la adopción de medidas necesarias para el restablecimiento del daño antijurídico y el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano en materia de DDHH.

En consecuencia, el despacho declara como no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada». 2.4.3. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en que el medio de control de reparación directa fue interpuesto después de transcurridos dos años con posterioridad al momento en que los familiares del señor Orlando de Jesús Idarraga Tobón conocieron de su muerte ocurrida el 5 de septiembre de 2002, o la fecha en que se anotó este hecho en el registro civil de defunción, esto es, el día 16 de igual mes y año. 2.4.4.

Mediante providencia del 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, revocó la decisión adoptada por el a quo que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, para en su lugar acceder a su declaratoria.11 11 Folios 406 a 413 expediente digital original de reparación directa. 13 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02527 01 Demandante: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis de la Sala Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, con la providencia del 4 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa adelantado en el contexto de la ocurrencia de crímenes de lesa humanidad, por ejecución extrajudicial y desaparición forzada, alegados en la demanda ordinaria.

Alegan los accionantes que dadas las circunstancias en las que perdió la vida el señor Orlando de Jesús Idárraga Tobón, no resulta posible pasar por alto el bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales derivados del derecho internacional humanitario, debido a que sucedió como consecuencia del conflicto armado y constituye un crimen de lesa humanidad que le imprime el carácter de imprescriptible, en orden a garantizar a las víctimas la posibilidad de obtener justicia, verdad y reparación, así como el resarcimiento de los perjuicios causados por este hecho como consecuencia de la responsabilidad administrativa del Estado, aunado a que la posición jurisprudencial vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda, así lo permitía, tal y como fue reconocido por el juez a quo. 2.5.1.

Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 En la sentencia del 29 de enero de 2020,12 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.

Así, la Sala de decisión procedió a determinar si los fundamentos de la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra tenían aplicación al computar el término de caducidad para 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, consejera ponente Martha Nubia Velásquez Rico.

Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 14 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02527 01 Demandante: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandar en ejercicio del medio de reparación directa, con ocasión de la comprobación de las conductas.

De este modo, luego de traer a colación la legislación y jurisprudencia interna en materia de imprescriptibilidad penal y de la caducidad en los procesos de reparación directa, la Sala advirtió que la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias, y que en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos suficientes para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a la administración. Por tanto, concluyó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en caso de acreditarse la comisión de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra por funcionarios estatales, en materia de lo contencioso administrativo son susceptibles de análisis y decisión al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso, en virtud de lo cual el término de caducidad deberá operar en estos eventos, con la advertencia que lo será a partir del momento en que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado produjo o tuvo alguna injerencia en la producción del daño y este era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

De esta forma, señaló la corporación i) que en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) que el plazo, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) que el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 2.5.2.

Caso concreto 15 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02527 01 Demandante: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto la providencia objeto de litis consideró que dada la naturaleza de las pretensiones de la demanda y el cambio jurisprudencial en materia de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, se debía acudir a las reglas previstas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, de acuerdo con las cuales en los casos como el descrito no se exceptúa la aplicación de los dos años contados a partir del momento en que los demandantes conocieron o debieron conocer sobre la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, para establecer la oportunidad en el ejercicio del medio de control.

Señaló que por tratarse de una providencia unificadora, su contenido ata al juez al momento de decidir casos similares; por tanto, el conteo de la caducidad no implica necesariamente que este inicie a partir de que se profiera una sanción penal contra el agente del Estado que ocasionó el daño; por el contrario, basta con conocer que el perjuicio que se causó le es imputable al Estado por acción y omisión de uno de sus agentes; de tal forma que si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, a menos que se acredite que la no comparecencia ante la administración fue justificada por razones materiales.

Bajo este panorama, es claro para esta Sala, que para la fecha en que se emitió la providencia del 4 de noviembre de 2021, objeto de censura, ya existía un criterio definido en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, que es el que se encuentra previsto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por tanto, puede concluirse prima facie que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de aplicarla dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y en la sentencia C-836 de 2001. 16 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02527 01 Demandante: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, en el sub examine debe tomarse en cuenta que, para el año 2018,13 cuando se procedió a accionar al Estado para efectos de la reparación administrativa, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.

Lo anterior puede corroborarse, entre otras, en las siguientes providencias: i) auto del 17 de septiembre de 2013;14 ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015;15 iii) auto del 11 de abril de 2016;16 iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016;17 y v) sentencia del 31 de julio de 2019,18 en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no tomó en cuenta la caducidad.

En el caso que se analiza, se advierte, que la providencia de primera instancia, fue proferida en la audiencia inicial celebrada el 11 de junio de 2019, esto es, con anterioridad a que fuera expedida la multicitada sentencia de unificación; de tal forma que, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, al decidir la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, puso de relieve que, ante la posible presencia de delitos de lesa humanidad, de acuerdo con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado vigente para la época, dicho fenómeno debía ser estudiado a la luz de «los parámetros establecidos en el bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo no es 13 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado el 18 de junio de 2018. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671). 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 11 de abril de 2016, C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz, expediente 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079).

En esta decisión se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en tres expedientes acumulados (Nros. 43481, 43626 y 36079), se analizó y decidió de fondo la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos acaecidos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron la Base Militar antinarcóticos con sede Miraflores, Guaviare, donde fueron víctimas los miembros de la fuerza pública que en dicha Toma se configuró una falla en el servicio significándole la condena indudable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causadas a soldados. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2019, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57625). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, C.P. Alberto Montaña Plata, expediente 25000-23-36-000-2018-00109-01. 17 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02527 01 Demandante: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un mero ejecutor formal de las normas legales, sino que por razón del rol que desempeña en un Estado Social de Derecho, está llamado a garantizar la correcta y constitucional interpretación y aplicación de las normas legales.

Ello con fundamento en la fuerza vinculante de los tratados sobre DDHH y su doctrina, elementos pertenecientes al ius cogens o derecho internacional de los DDHH». Igualmente, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, pese a que refirió como antecedente la posición jurisprudencial según la cual «debía darse aplicación a los principios pro damato y pro actione y postergar el análisis, tanto de la existencia o no de una conducta ocurrida en el marco de un delito de lesa humanidad, como del fenómeno de la caducidad, al momento de dictarse la sentencia, pues, es en dicho momento donde se tienen suficientes elementos probatorios para esclarecer dichos aspectos», aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 y obvió analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se surtieron estas actuaciones no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos eventos.

En consecuencia, para la Sala, es procedente acceder al amparo de tutela invocado por la configuración del defecto «desconocimiento del precedente jurisprudencial», al no encontrar en la providencia cuestionada un análisis del caso, en consonancia con los argumentos expuestos en la demanda, ya que solamente aplicó ipso iure a sentencia de unificación. Por consiguiente, se trata de morigerar la interpretación rígida de la norma, para dar paso a los derechos a la tutela judicial efectiva19 y al debido proceso (arts. 2º, 29, 228 y 229 CP, 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos20 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos21), en los términos de la jurisprudencia 19 La tutela judicial efectiva hace parte del núcleo esencial del debido proceso. 20 Artículo 25 Protección Judicial 1.

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.

Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 21 Artículo 14. 1.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, 18 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02527 01 Demandante: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 2016: 3.2.- La tutela judicial efectiva ha sido considerada “expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado”22https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-086-16.htm y “pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho”.23 Encuentra sustento no solo en el texto de la Carta Política sino en los instrumentos que se integran a ella a través del bloque de constitucionalidad24.

Su vínculo con el Preámbulo es de primer orden al estar “directamente relacionada con la justicia como valor fundamental de la Constitución”.25 Apunta al cumplimiento de los fines esenciales del Estado (arts. 1 y 2 CP), entre ellos garantizar la efectividad de los derechos, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas]26.

Además, su consagración expresa como derecho de toda persona refuerza la valía que quiso darle el Constituyente de 1991 en el ordenamiento jurídico (art. 229 CP). (…) El concepto de “efectividad” que acompaña este derecho supone que el acceso a la justicia no se circunscribe a la existencia de mecanismos nominales para poner en marcha la administración de justicia, sino que exige un esfuerzo institucional para restablecer el orden jurídico y garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP). establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.2.

Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4.

En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.6.

Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.7.

Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. 22 Ver Sentencias C-279 de 2013, C-180 de 2014 y T-339 de 2015, entre otras. 23 Ver Sentencia C-426 de 2002. Ver también las Sentencias C-059 de 1993, C-416 de 1994, C-037 de 1996, C- 1341 de 2000, C-1177 de 2005 y C-279 de 2013. 24 Ver Sentencias C-279 de 2013, C-180 de 2014 y T-339 de 2015, entre otras. 25 Ver Sentencia T-339 de 2015. 26 Ver Sentencias C-426 de 2002, C-1177 de 2005 y C-279 de 2013. 19 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02527 01 Demandante: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, a partir de la constitucionalización del derecho administrativo,27 de su ratificación mediante la suscripción de tratados internacionales y de los alcances reconocidos al derecho convencional,28 la Corte Interamericana de Derechos Humanos propugna la prevalencia del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en casos de graves violaciones a los derechos humanos y destaca su carácter reparatorio.

Al efecto sostuvo: En otros casos, el Tribunal ha realizado consideraciones adicionales y específicas aplicables al caso concreto sobre la violación de este derecho y ha estimado que, ante la necesidad de remediar esa violación, la obligación de investigar es una forma de reparación. De lo anterior se desprende que, si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, aquel tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos consagrados en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares del caso.

Conforme a lo expuesto, para esta Sala, la sentencia cuestionada debió analizar las circunstancias particulares del caso, bajo el contexto de la ocurrencia de crímenes de lesa humanidad por ejecución extrajudicial y desaparición forzados alegados en la demanda de reparación directa. En consecuencia, en el asunto sub lite procede acceder al amparo invocado, pues el Tribunal Administrativo de Medellín, Sala Quinta Mixta, en atención a la obligación de ponderar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes y de cara a las circunstancias especialísimas del caso concreto, así como al contexto en que se desarrollaron los hechos y la posible configuración del daño antijurídico, debe procurar, en asuntos en los que se evidencia la afectación de derechos especialmente protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, la salvaguarda de la justicia material, con la finalidad de no hacer ilusorias las garantías constitucionales y convencionales, así como la reparación patrimonial.

Concluye la Sala que cuando se trata de establecer la caducidad de la acción de reparación directa tomando como referencia el acaecimiento del daño atribuible al 27 MONTAÑA PLATA, Alberto; OSPINA GARZÓN, Andrés Fernando. (eds.) La Constitucionalización del Derecho Administrativo: XV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo.

Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2014. 28 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. El concepto de convencionalidad: Vicisitudes para su construcción sustancial en el interamericano de Derechos Humanos. Ideas fuerza rectoras. Trabajo de Investigación Posdoctoral. Madrid: sistema Universidad Carlos III de Madrid, Universidad Externado de Colombia, 2016. 20 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02527 01 Demandante: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, hay circunstancias que permiten flexibilizar el alcance de la norma.

En efecto, existen eventos en que dicho fenómeno tiene una aplicación exegética y literal, pero ocurren otros en los que la situación varía como acontece en el caso objeto de litis, en el que si bien se tiene un referente en cuanto a la fecha en que se produjo el hecho generador del daño, es lo cierto que solo el transcurso del tiempo y otras circunstancias particulares imponen inaplicarlo, dada la presencia de un delito de lesa humanidad que imprime un trato especial. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso de la señora Luz Mery Idárraga Tobón y otros, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia censurada y ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta Mixta, proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia del 1 de junio de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, para en su lugar: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Luz Mery Idárraga Tobón, María del Socorro Tobón, María Nubia Salazar López29, Blas Emilio Idárraga Tobón, José Rodrigo Idárraga Tobón, Diana Milena Giraldo Idárraga, Wilder Onalder Giraldo Idárraga, Leidy Yurany Idárraga Giraldo, Deisy Viviana Idárraga Giraldo, Edison Augusto Idárraga Giraldo, Jefferson Leandro Giraldo Idárraga, Yenny Juliet Giraldo Idárraga, Dubán Augusto Arias Idárraga, Mónica Yohana Arias Idárraga, Astrid Natalia 29 Quien actúa en su nombre y en representación de su hijo Néstor Alirio Idárraga Salazar (fallecido). 21 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02527 01 Demandante: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Idárraga Giraldo, Danilo Andrés Arias Idárraga, Génesis Dayana Idárraga Tobón, Anlly Lorena Arias Idárraga y Nayeli Idárraga Giraldo de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

En consecuencia: Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta dentro del proceso de reparación directa con radicado número 050013333008201800245-01. Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta que, en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G.