CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001 23 33 000 2018 00203 01 (1892-2022) Demandantes: Eduardo Moreno Martínez y otra Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Pensión de sobrevivientes.
Dependencia económica SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1.
Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Eduardo Moreno Martínez y Rosaura Roldán de Quesada, por medio de apoderado, formularon demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 00329 del 18 de marzo de 2009, 01115 del 21 de agosto de 2009 y 03144 del 8 de octubre de 1 Folios 5 al 21.
Radicación: 41001 23 33 000 2018 00203 01 (1892-2022) Demandantes: Eduardo Moreno Martínez y otra 2 2009, mediante las cuales se les negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes y se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la accionada a lo siguiente: i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo John Emerson Moreno Roldán, de quien dependían económicamente, a partir de la fecha de su defunción (22 de junio de 2008), en cuantía de un sueldo básico devengado por un subintendente o su equivalente en la Policía Nacional; ii) pagar los intereses moratorios desde la fecha de su causación; iii) de forma subsidiaria, indexar cada sueldo básico teniendo en cuenta la fecha de su causación hasta la del pago. 1.1.2.
Hechos Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos: i) El 22 de junio de 2008, el patrullero John Emerson Moreno Roldán, hijo de los demandantes, se encontraba en servicio en la Subestación de Policía del municipio del Caguán con su compañero Wilmer Vargas Vargas, quienes fallecieron tras haber sido impactados con arma de fuego por dos sujetos a quienes se les había solicitado un registro personal. ii) El 15 de diciembre de 2008, mediante Resolución 05477, el patrullero Moreno Roldán fue ascendido en forma póstuma al grado de subintendente. iii) El 18 de marzo de 2009, por medio de la Resolución 00329, se reconoció y ordenó el pago de una compensación por muerte a sus beneficiarios, equivalente a la suma de $ 69.951.388.32, y se les negó la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que no lograron acreditar que dependían económicamente del extinto patrullero.
Radicación: 41001 23 33 000 2018 00203 01 (1892-2022) Demandantes: Eduardo Moreno Martínez y otra 3 iv) Sin embargo, antes de estar vinculado como patrullero de la Policía Nacional, John Emerson Moreno Roldán se desempeñaba como técnico agropecuario y trabajaba en lo que le resultara, siendo un soporte vital para la economía de su hogar.
Posteriormente, desde que se graduó en la Escuela de Formación del Nivel Ejecutivo de Carabineros de Facatativá, en el mes de diciembre de 2007, aportaba gran parte de la remuneración recibida en la Policía Nacional para solventar en una proporción importante los gastos de sus padres. Por tal razón, su deceso agravó la situación económica de estos, porque él era quien les proporcionaba en una cuantía importante lo necesario para su manutención. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Como disposición violada se citó el artículo 11, numeral 4, del Decreto 4433 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación expuso lo siguiente: i) Los actos demandados son infundados y contrarían la jurisprudencia nacional, toda vez que la Policía no podía negar la pensión de sobrevivientes argumentando que el señor Eduardo Moreno Martínez era beneficiario de la señora Rosaura Roldán de Quesada, quien devengaba un salario de $1.037.876 por su labor como auxiliar de enfermería. ii) El artículo 11, numeral 4 del Decreto 4433 de 2004, exige la dependencia económica de los padres frente al causante, pero esta no debe ser total y absoluta como lo exige la resolución atacada. iii) En la familia de John Emerson Moreno Roldán, este era un pilar fundamental para la subsistencia del hogar, puesto que además de apoyar moralmente a sus progenitores, también contribuía económicamente a pagar las obligaciones que adquirieron para pagar su curso de formación, la alimentación, vivienda y servicios de la familia.
Radicación: 41001 23 33 000 2018 00203 01 (1892-2022) Demandantes: Eduardo Moreno Martínez y otra 4 iv) Si bien los demandantes mantenían una unión marital de hecho, la entidad no podía asumir que los ingresos percibidos por la señora Rosaura Roldán eran suficientes para cubrir de forma digna su subsistencia y la del señor Eduardo Moreno, quien nunca tuvo estabilidad laboral. 1.2.
Contestación a la demanda2 La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del libelo. Expuso los siguientes argumentos: i) Tal como se puso de presente en los actos administrativos demandados, en el trámite administrativo iniciado por la Policía Nacional para el reconocimiento de las prestaciones derivadas de la muerte del señor Moreno Roldán se determinó que su progenitora se encontraba vinculada laboralmente con el Hospital San Rafael de Pacho (Cundinamarca) y devengaba para el 2008 un salario de más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que indicaba que tanto ella como su compañero permanente contaban con recursos para bastarse a sí mismos y para subvenir sus necesidades básicas; esta situación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, imposibilitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia pues se desvirtuaba la dependencia económica del causante. ii) Verificada la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud se encontró que los señores Rosaura Roldán de Quesada y Eduardo Moreno Martínez registran afiliación en calidad de cotizantes en el régimen contributivo, en estado activo, con la empresa prestadora de salud Nueva E.P.S. desde el 1 de octubre de 2009 y desde el 1 de noviembre de 2012, respectivamente, lo que indica que se encuentran vinculados laboralmente y, por ende, no se configura la dependencia económica necesaria para obtener el reconocimiento pensional pretendido, máxime si se tiene en cuenta que no obra en el expediente prestacional el soporte que 2 Folios 87 al 90.
Radicación: 41001 23 33 000 2018 00203 01 (1892-2022) Demandantes: Eduardo Moreno Martínez y otra 5 corrobore que recibían ayuda monetaria de su hijo y que sus ingresos son insuficientes para su subsistencia. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3 i) De conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, norma especial aplicable, vigente en el momento del fallecimiento del causante, a falta de cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente e hijos, se les reconocerá la prestación a los padres siempre que cumplan la condición de la dependencia económica, entendida como la incapacidad de la persona de obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, esto es, la ausencia de condiciones materiales mínimas que le permitan sufragar los costos de su propia vida. ii) Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna y, en este orden, no es suficiente recibir otra prestación y, por ello, los ingresos ocasionales no generan independencia económica, sino que es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. iii) En el caso concreto, de los testimonios presentados en la audiencia de pruebas no se logra acreditar el cumplimiento de la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, pues se advierte que ambos han laborado de manera permanente, la madre como enfermera y el padre como contratista y en fincas de sus familiares, con lo que se prueba que contaban con recursos para acceder a los medios materiales necesarios para garantizar su subsistencia. 3 Folios 258 al 265.
Radicación: 41001 23 33 000 2018 00203 01 (1892-2022) Demandantes: Eduardo Moreno Martínez y otra 6 Esta afirmación es ratificada por el testimonio del señor José Orlando Bolaños, quien manifestó haberlos conocido de toda la vida en el pueblo y aseguró que los padres de John Emerson Moreno Roldán hicieron un préstamo para poder pagar el curso en la Policía, dado que la familia no era muy solvente, el cual pagaba su madre de su empleo como enfermera auxiliar, que ejercía en el hospital de Pacho; además, que John Emerson era hijo único y que en vida le comentó que la idea era ayudar a los papás por el esfuerzo que habían hecho de darle el gusto de ingresar a la Policía. iv) Los testigos coinciden en describir las circunstancias que rodeaban la dinámica familiar y en afirmar que el hijo, mientras laboró como patrullero en la Policía, aportó a sus progenitores unos ingresos que estaban destinados a pagar un crédito adquirido por la señora Rosaura Roldán, sin que se evidencie que este dinero haya sido aportado para solventar otros gastos que implicaba mantener el hogar de los demandantes; por el contrario, se advierte que la finalidad de ese dinero era la de cancelar la deuda que la señora Rosaura Roldán de Quesada había adquirido para que su hijo pudiera subsidiar los gastos de ingreso a la Policía Nacional.
Tampoco se observa dentro del expediente respaldo probatorio alguno que permita corroborar que los demandantes tuvieran otra obligación dineraria, aparte del crédito adquirido para pagar el ingreso de su hijo a la Policía, que les impidiera atender sus necesidades básicas, o que el hecho de no contar con una vivienda propia fuera un impedimento para vivir en condiciones dignas. v) Si bien la Corte Constitucional ha señalado que la existencia de un ingreso no anula la posibilidad de que los beneficiarios puedan ser dependientes económicamente del causante, en el presente caso no se acreditó tal circunstancia, pues los testimonios solo dejan certeza del compromiso de John Emerson para pagar el crédito que sus padres habían adquirido, mas no que este les brindara ayuda económica para sostener el hogar.
Radicación: 41001 23 33 000 2018 00203 01 (1892-2022) Demandantes: Eduardo Moreno Martínez y otra 7 vi) En conclusión, los señores Eduardo Moreno Martínez y Rosaura Roldán de Quesada, en el momento de la muerte de su hijo, tenían una actividad económica y se encontraban afiliados al sistema de salud; es decir, no se demuestra que el causante respondiera por los gastos de la casa, esto es, que pagara servicios públicos domiciliarios, mercado, arriendo y demás expensas del hogar y, mucho menos, que por la falta de su ayuda económica se afectara o viera en riesgo la calidad de vida de sus progenitores. 1.4.
La apelación La parte actora apeló la sentencia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Expuso las siguientes razones de inconformidad: i) Con los testimonios se logró demostrar de manera clara y precisa la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, pues antes de que este se vinculara como patrullero de la Policía Nacional, trabajaba en lo que le resultara; en especial, realizaba mandados o diligencias en una motocicleta y era un soporte vital para la economía y unión de su hogar. ii) Los testigos fueron claros y precisos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el causante y sus padres interactuaban, en el municipio de Topaipí (Cundinamarca); fueron puntuales en indicar donde conocieron al señor Moreno Roldán y sobre la educación que recibió de sus padres; dieron fe de sus compromisos económicos para garantizar el proceso de instrucción en la Escuela de Formación del Nivel Ejecutivo de Carabineros de Facatativá. También, afirmaron conocer que con el salario que devengaban los demandantes no era posible satisfacer las obligaciones dinerarias adquiridas, en especial el crédito que debieron tramitar ante Bancolombia para cubrir los costos de su adiestramiento y que con la remuneración que recibía este les aportaba a sus padres para solventar en una proporción importante los gastos de ellos y demás necesidades.
Y son conocedores de que el deceso de John Radicación: 41001 23 33 000 2018 00203 01 (1892-2022) Demandantes: Eduardo Moreno Martínez y otra 8 Emerson agravó la situación económica de sus padres, quienes entraron en un estado de desamparo por la ausencia del apoyo que este les brindaba. iii) El hecho de que los demandantes, en el momento del fallecimiento de su hijo, no se encontraran en dependencia total y absoluta, no es un razonamiento válido para negar la pensión de sobrevivientes solicitada, ni tiene asidero jurídico alguno el argumento de que uno de los cónyuges es beneficiario del otro, ya que esta condición no se encuentra estipulada en ninguna norma. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia La accionante y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se abstuvieron de intervenir ante esta corporación. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El asunto se circunscribe a establecer si los padres del señor John Emerson Moreno Roldán, extinto patrullero de la Policía, tienen derecho a que se les reconozca una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Del régimen especial de la Fuerza Pública La Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para Radicación: 41001 23 33 000 2018 00203 01 (1892-2022) Demandantes: Eduardo Moreno Martínez y otra 9 la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, dispone: Artículo 3.
El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.
En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. […].
Y en el artículo 64 extendió sus efectos para el reconocimiento pensional de invalidez y sobrevivientes a hechos ocurridos en servicio o simple actividad desde el 7 de agosto de 2002: Artículo 6. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.
En desarrollo de la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre 2004, «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», el 4 Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-924 de 2005, al considerar que el legislador tiene la discrecionalidad para determinar la vigencia de las normas siempre que ello no implique un retroceso al reconocimiento de los derechos de carácter prestacional.
Radicación: 41001 23 33 000 2018 00203 01 (1892-2022) Demandantes: Eduardo Moreno Martínez y otra 10 cual estableció que en los casos en que se produzca la muerte de un miembro de la Fuerza Pública en actos especiales del servicio, a partir de su entrada en vigor, sus beneficiarios tendrán derecho a que se les pague una pensión de sobrevivientes.
Al respecto, dispuso: Artículo 27. Muerte en actos especiales del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada así: 27.1 El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) años o menos de servicio. 27.2 El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años. 27.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. […].
Y, en relación con los beneficiarios de la prestación, el artículo 11 ordenó: Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: […] 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. […].
(Negritas de la Sala). 2.2.2. De la dependencia económica Radicación: 41001 23 33 000 2018 00203 01 (1892-2022) Demandantes: Eduardo Moreno Martínez y otra 11 La dependencia económica ha sido definida por esta Subsección como «aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ´modus vivendi´.
Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. […]».5 Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 111 de 2006,6 al pronunciarse sobre el alcance de la dependencia económica frente a la protección constitucional de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión, consideró: […] la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Con fundamento en lo anterior, la Corte declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» y estableció las reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, en los siguientes términos: […] la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente7, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 5 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Núm. interno: 0448-2012. 6 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce.
Radicación 1579. Radicación: 41001 23 33 000 2018 00203 01 (1892-2022) Demandantes: Eduardo Moreno Martínez y otra 12 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.8 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.9 3.
No constituye independencia económica recibir otra prestación10. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.11 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.12 5.
Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.13 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.14 Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia C–066 de 2016,15 nuevamente se refirió a la exigencia de la dependencia económica para los padres del pensionado, en el siguiente sentido: […] la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica “total y absoluta” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, en los siguientes términos: “A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico 8 Sentencia T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Sentencia T-281 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Dispone la norma en cita: “«Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez». 12 Sentencias T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 996 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: «Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó».
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader. 13 Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 127A de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360. 15 Por la cual se declara exequible la expresión «si dependían económicamente del causante», contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e inexequible la expresión «esto es, que no tienen ingresos adicionales», contenida en la misma norma, y se declara exequible la expresión «si dependían económicamente de éste», contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación: 41001 23 33 000 2018 00203 01 (1892-2022) Demandantes: Eduardo Moreno Martínez y otra 13 o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”. En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. […] En relación con la dependencia económica, esta Corporación ha señalado que significa haber necesitado de la protección del causante para la congrua subsistencia y dicha circunstancia debe estar presente en el momento del fallecimiento, la cual puede desvirtuarse si se llega a demostrar que el beneficiario se encuentra en situación que lo capacite para ser laboralmente activo.16 En este orden, dicha condición no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.17 En este sentido, no se trata de demostrar la carencia total y absoluta de recursos, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios del fallecido obtener los 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de julio de 2006, radicado 47001-23-31-000-2002-00089-01.. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de junio de 2016.
Radicación: 15001-23-31-000-2012-00134-01(1759-15). Radicación: 41001 23 33 000 2018 00203 01 (1892-2022) Demandantes: Eduardo Moreno Martínez y otra 14 ingresos indispensables para subsistir de manera digna; por lo tanto, es necesario que se acrediten los supuestos de hecho previstos en la ley, puesto que, a pesar de que los padres del causante que cotizó al Sistema de Seguridad Social estén legitimados para reclamar, entre otros, la pensión de sobrevivientes generada por su fallecimiento, esta prerrogativa no se traduce en la automática concesión del derecho.18 En la misma línea, la Corte Suprema de Justicia ha exigido, para predicar la existencia de la subordinación financiera, «que aparezca demostrada i) la cuantía de los recursos propios, si los tuviere; ii) el monto de los gastos familiares y, iii) la cuantificación del aporte del afiliado.
Lo anterior, con el objeto de establecer, si el último, como lo exige la normativa aplicable, fue significativo e importante para la madre o padre que pretende el beneficio pensional».19 Sobre los mencionados requisitos probatorios, en la sentencia CSJ SL4103- 2016, la Corte Suprema consideró: La jurisprudencia de esta Corte efectivamente ha dicho que se torna necesaria la prueba que demuestre que el causante contribuía para el sostenimiento económico de sus ascendientes, a fin de averiguar si esa ayuda ciertamente constituía un aporte esencial para el sustento, sin el cual no sería posible cubrir las necesidades básicas de un hogar.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 1° jul. 2015, rad. 47695, se dijo: [ ] Teniendo en cuenta lo anterior, para el Tribunal resultaba de vital importancia establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el aporte que ésta suministraba para su sostenimiento, lo que a juicio de la Corte no puede considerarse como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura (sentencia CSJ SL4811 – 2014). 18 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado 11001-03-15-000- 2021-05087-01(AC), consejero ponente: César Palomino Cortés. 19 Sentencia SL2012-2020 del 11 de mayo de 2020, radicación 70488, magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado.
Radicación: 41001 23 33 000 2018 00203 01 (1892-2022) Demandantes: Eduardo Moreno Martínez y otra 15 Lo advertido, por cuanto la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate.
De ahí que sí resulte necesario establecer, no solo en qué consistía y si no a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida. [ ] Y tiene que ser así, pues es categórico establecer, en primer lugar, si realmente se prestaba la ayuda económica a los padres, en cuyo caso también se torna necesario indagar por su monto, y este caso verificar si el mismo era determinante, significativo e importante para el sustento de los ascendientes, puesto que, si estos tenían otros ingresos, es ineluctable verificar si no eran suficientes, y si en efecto se estaba en presencia de una subordinación económica respecto del hijo.
(Negritas de la Sala). 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: i) El señor John Emerson Moreno Roldán ingresó a la Policía Nacional como agente alumno del nivel ejecutivo el 20 de marzo de 2007 y prestó sus servicios como patrullero, del mismo nivel, desde el 12 de diciembre de hasta el 22 de junio de 2008,20 fecha en que falleció.21 ii) El extinto policial era hijo de los señores Eduardo Moreno y Rosaura Roldán de Quesada, como da cuenta la copia del registro civil de nacimiento expedida por la Notaria Cuarta de Bogotá.22 20 Hoja de servicios 1073000274 (cd folio 94). 21 Registro de Defunción 06477925 del 26 de junio de 2008 (ibidem). 22 Folio 22.
Radicación: 41001 23 33 000 2018 00203 01 (1892-2022) Demandantes: Eduardo Moreno Martínez y otra 16 iii) El 6 de julio de 2008, los señores Eduardo Moreno y Rosaura Roldán de Quesada, solicitaron el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el fallecimiento de John Emerson Moreno Roldán.23 iv) El 10 de julio de 2008, el comandante del departamento de Policía de Huila, en el Informe Administrativo 002-2008 / DPH-COMAN, calificó la muerte del patrullero John Emerson Moreno Roldán como ocurrida en actos especiales del servicio, conforme al artículo 70 del decreto 1091 de 1995.24 v) El 15 de diciembre de 2008, por Resolución 05477, el director general de la Policía Nacional ascendió en forma póstuma al grado de subintendente a John Emerson Moreno Roldán.25 vi) El 18 de marzo de 2009, mediante Resolución 00329, el subdirector general de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar la suma de $69.951.388,32, por concepto de compensación por muerte, a favor de los señores Eduardo Moreno Martínez y Rosaura Roldán de Quesada, beneficiaros del subintendente fallecido John Emerson Moreno Roldán, quien fue retirado por muerte en servicio activo el 22 de junio de 2008 y acumuló 1 año, 3 meses y 7 días, incluido el tiempo de alumno.26 También se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que la señora Roldán de Quesada labora en la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Pacho Cundinamarca desde el 12 de enero de 2005, como auxiliar de enfermería, devengando un sueldo mensual de $1’037.867 y que el señor Eduardo Moreno Martínez es su beneficiario; por ende, no pueden acceder a la pensión pretendida, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. 23 Folio 97. 24 Folios 143 al 145. 25 Folios 30 y 31. 26 Folios 32 y 33.
Radicación: 41001 23 33 000 2018 00203 01 (1892-2022) Demandantes: Eduardo Moreno Martínez y otra 17 vii) El 21 de agosto de 2009, mediante Resolución 01115, el subdirector general de la Policía Nacional resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión, con fundamento en que los interesados no acreditaron que dependían económicamente del extinto patrullero. viii) El 8 de octubre de 2009, por medio de la Resolución 03144, por la cual se resolvió el recurso de apelación, el director general de la Policía Nacional confirmó las resoluciones mencionadas. ix) El 8 de marzo de 2009, en audiencia de pruebas, se recibieron las declaraciones de parte de los demandantes y los testimonios de los señores José Orlando Bolaños, Blanca Elvira Álvarez y Flaminio Benito Rodríguez, a los cuales se hará referencia en el momento de resolver el caso concreto. 2.4.
Análisis de la Sala El artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a los padres del causante si dependían económicamente de este. Basta, entonces, que se demuestre la dependencia económica para acceder a la citada prestación. Con el propósito de acreditar el cumplimiento de este requisito, en el proceso se recibieron las declaraciones de parte de los demandantes, quienes hicieron las manifestaciones que a continuación se transcriben.
El señor Eduardo Moreno declaró:... PREGUNTADO: ¿Sabe usted cuánto era la remuneración que él recibía? Recuerdo que era novecientos algo - PREGUNTADO: ¿sabe usted en qué forma destinaba esa remuneración? ¿cómo la repartían que hacían con ella? Doctor, a mí en su poco tiempo me alcanzó a enviar varios giros y pues él para su comidita y su lavado de ropa PREGUNTADO: ¿Recuerda usted cuánto le envió? - Me envió aproximadamente como cuatrocientos cincuenta mil pesos como en tres oportunidades PREGUNTADO: ¿le informaba a usted qué hiciera con esa plata ? Pues era pagándome, ayudándome porque la situación de nosotros no era la mejor - PREGUNTADO: ¿usted a qué se dedica? - en este momento he estado desempleado, no he tenido nunca un Radicación: 41001 23 33 000 2018 00203 01 (1892-2022) Demandantes: Eduardo Moreno Martínez y otra 18 empleo fijo me gusta trabajar con la agricultura la ganadería ayudándole a mis hermanos que sí tienen fincas PREGUNTADO ¿ para la época del fallecimiento de John Emerson usted recibía o gozaba de algún ingreso? - En ese entonces yo trabajaba como contratista y recibía más o menos setecientos veinte mil pesos de remuneración PREGUNTADO ¿esa remuneración era suficiente para cubrir sus necesidades o las necesidades del hogar? – Doctor, uno como contratista de una entidad tiene que de ese salario pagar todo lo que es seguridad social, ahí le disminuye a uno bastante y realmente la plata no alcanza para nada con un salario de esos es muy difícil vivir PREGUNTADO: ¿ usted tenía algún ingreso adicional por conceptos de arriendo o usufructo de alguna propiedad? - No, doctor, porque nunca he tenido finca ni más ingresos de nada PREGUNTADO ¿qué hicieron con la señora Rosaura para obtener los recursos para sufragar dicho curso? - A grandes esfuerzos se hizo la gestión para darle este curso a él. A mí me tocó con préstamos y así pequeñas Yo estuve tramitando un crédito en Bancolombia, pero como los ingresos eran tan pequeños no se pudo lograr el crédito.
Ella sí hizo un crédito en Bancolombia PREGUNTADO ¿cómo hacían para sufragar ese crédito? – Con mucho esfuerzo con ayudas, ahorros y en el caso mío todavía con la tarjeta de crédito pude ayudar también para eso - PREGUNTADO ¿en vida de su hijo, él enviaba dinero para sufragar ese crédito? - Sí, doctor, él trató de ayudarme con unos giros que él me envió. - PREGUNTADO ¿trató o lo hizo? - Lo hizo. - PREGUNTADO ¿cómo contribuyó John Emerson a sufragar estos gastos? él me envió en tres oportunidades giros de cuatrocientos cincuenta mil pesos PREGUNTADO para cuando falleció su hijo John Emerson ¿usted era contratista de que entidad o persona? - Yo era contratista de la Alcaldía de Topaipí, pero por OPS.
PREGUNTADO ¿hace cuánto usted tiene tarjeta de crédito? - La tuve mucho tiempo, doctor, pero en este momento no la tengo porque ya me la cancelaron de Banco Agrario. PREGUNTADO: ¿cuánto tiempo estuvo vinculado como contratista? Doctor, no recuerdo cuantos años estuve allá vinculado - PREGUNTADO: ¿ lo fue de alguna otra entidad pública? - No, doctor, después me quedé sin empleo y me fui a manejar una finca de un muchacho de una vereda que se llama Corrucha, PREGUNTADO ¿cuánto tiempo duró manejando esa finca? Como un año tal vez eso fue como en el 2012 tal vez.
A su turno, la señora Rosaura Roldán de Quesada expuso: PREGUNTADO ¿usted a qué se dedica actualmente? - enfermera. PREGUNTADO ¿dónde ejerce la actividad? - Trabajado con el Hospital San Rafael de Pacho. PREGUNTADO ¿De qué manera lo respaldaban, y de qué forma cancelaban la manutención y demás gastos? - Para el estudio de él se hizo un préstamo de libre inversión de cinco millones Ese préstamo lo realicé yo a cinco años a nosotros nos tocaba quinientos mensuales El niño me aportaba a mi cuenta y de ahí yo los pagaba PREGUNTADO ¿Cuántas veces alcanzó John Emerson a consignarle a su cuenta bancaria? Él empezó a trabajar desde enero hasta junio el me alcanzó a enviar como cuatro veces, tres o cuatro veces. …PREGUNTADO.
¿Cuánto tiempo lleva usted vinculada prestando los servicios? Como trece años en nombramiento provisional PREGUNTADO. ¿ usted a qué fondo de pensiones está afiliada? Estoy en Colpensiones. PREGUNTADO: ¿ha realizado alguna gestión ante Colpensiones para recibir pensión? No he hecho nada No PREGUNTADO: Radicación: 41001 23 33 000 2018 00203 01 (1892-2022) Demandantes: Eduardo Moreno Martínez y otra 19 ¿Para la época del fallecimiento de su hijo usted contaba con algún tipo de ingreso adicional a su salario? Para nada.
Solamente toda la vida he vivido de mi salario. PREGUNTADO: ¿con ese ingreso, al momento del fallecimiento de su hijo, con ese ingreso que usted recibía por concepto de salario le era suficiente a usted para cubrir los gastos que le representaba su hogar? No, doctor, […] en esa época cuando estaba mi niño estudiando tocaba estarle enviando su plata que, dentro de la escuela, que les piden PREGUNTADO: ¿en algún momento su hijo se comprometió con usted para cubrir algunos gastos que usted requería para su manutención? Sí, doctor, ese era el compromiso que habíamos hecho los dos […] en estos momentos yo no tengo casa de pronto pasar con un buen médico porque de verdad de verdad estoy muy mal de salud no lo quería contar, pero tengo problemas de cerebro me está repercutiendo el lado derecho esperar a ver qué solución nos dan con esto de la pensión De las anteriores declaraciones la sala concluye, al igual que lo hizo el a quo, que los demandantes no lograron demostrar la alegada dependencia económica de su hijo fallecido; por el contrario, era este quien dependía de ellos.
En efecto, la señora Rosaura Roldán se ha desempeñado como enfermera, de manera continua, desde el 12 de enero de 2005, en el Hospital San Rafael de Pacho (Cundinamarca), y fue ella quien adquirió el crédito para costear el curso de ingreso de su hijo John Emerson a la Policía Nacional, con la condición, según su dicho, de que él se encargaría de pagar las cuotas correspondientes, una vez empezara a devengar su salario, lo cual alcanzó a hacer en tres o cuatro oportunidades.
Igualmente, el señor Eduardo Moreno, pese a no tener un empleo fijo, para la fecha del fallecimiento era contratista de la Alcaldía de Topaipí, y posteriormente se ha dedicado a labores de agricultura y ganadería en las fincas de sus hermanos, entre otras. Y si bien manifestó que su hijo, en varias oportunidades le giró alguna cantidad, admitió que era retribuyendo el esfuerzo que habían hecho por él, pues el salario que recibía era «para su comidita y su lavado de ropa».
En el proceso no se demostró que el extinto agente de la Policía hubiera aportado a la manutención de sus padres y que, después de su muerte, estos hubieran quedado desprotegidos por la falta de su ingreso. Lo único que quedó claro, según la versión de su progenitora, fue que este se comprometió a asumir las cuotas del crédito que esta tramitó para pagar el curso de ingreso Radicación: 41001 23 33 000 2018 00203 01 (1892-2022) Demandantes: Eduardo Moreno Martínez y otra 20 a la Policía. En este orden, no resulta razonable afirmar que los padres del causante dependían de este, quien apenas llevaba seis meses, aproximadamente, percibiendo un salario, del cual alcanzó a enviar tres o cuatro cuotas para sufragar el mencionado préstamo.
Tampoco se menciona, siquiera, cuáles necesidades de los progenitores quedaron descubiertas con la falta del ingreso del causante o con cuáles gastos de sus padres contribuía, ni se aportaron las pruebas que lleven a considerar que con ocasión del deceso del causante se vio comprometido su mínimo vital. Antes bien, para la fecha del fallecimiento del señor John Emerson Moreno los demandantes se encontraban afiliados a salud y a pensiones, como cotizantes, y en la actualidad la señora Rosaura Roldán mantiene su afiliación activa como cotizante, vinculada con el municipio de Pacho, a salud, pensión (desde el 13 de agosto de 1985) y riesgos laborales.27 El señor Eduardo Moreno, por su parte, tiene afiliación activa, como cotizante, vinculado con el municipio de Topaipí, a salud y riesgos laborales.28 A su turno, los testigos tampoco dieron cuenta de la dependencia económica alegada por los demandantes respecto de su hijo fallecido.
Sus exposiciones son vagas e imprecisas, y solo coinciden en afirmar que la señora Rosaura tuvo que tramitar un crédito para sufragar el curso de ingreso a la Policía de John Emerson y que la idea de este era ayudar a sus papás por el esfuerzo que hicieron con él. En tal sentido, el señor José Orlando Bolaños afirmó que, por su amistad de toda la vida con los padres de John Emerson, supo del gran esfuerzo que estos tuvieron que hacer para que este pudiera ingresar a la institución policial, consistente en la consecución de un crédito bancario.
De igual manera, la señora Blanca Elvira Álvarez, vecina de los demandantes por más de 36 años, 27 Consulta en el sistema SISPRO-RUAF. 28 Ibidem. Radicación: 41001 23 33 000 2018 00203 01 (1892-2022) Demandantes: Eduardo Moreno Martínez y otra 21 declaró que la mamá del joven solicitó un crédito en Bancolombia y que este le giraba mensualmente para pagar la cuota correspondiente.
Por su parte, el señor Flaminio Benito Rodríguez, quien conoció a los demandantes cuando se desempeñó como alcalde en el municipio de Topaipí, declaró que John Emerson hacía labores «por ahí, en una moto» y que «era colaborador, por ahí en cuestiones caseras». Supo que la mamá sacó un crédito en Bancolombia para que él pudiera ingresar a la escuela de Facatativá, pues el salario que ella ganaba en ese momento era muy poco, y que el crédito directamente lo costeaba ella, «pero el muchacho en el corto tiempo que duró le ayudó a pagar».
Los declarantes aseguraron, además, que para la época del fallecimiento del joven John Emerson sus padres no tenían otro tipo de ingreso o propiedad de la cual de recibieran algún dinero adicional. Sin embargo, no refirieron que tuvieran otro tipo de obligaciones que les impidiera sufragar sus necesidades básicas. Así las cosas, no se configura la dependencia económica invocada, entendida, en palabras de la Corte Constitucional, como una circunstancia de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, imprescindible para asegurar la subsistencia, al no poder sufragar los gastos propios.
Tampoco está demostrado que los demandantes se encuentren en situación de vulnerabilidad o en condiciones que ameriten especial protección. En suma, siguiendo la pauta jurisprudencial citada y advirtiendo que en el presente caso no se demostró la falta de condiciones económicas que, a partir del fallecimiento del extinto agente, les permitieran a los demandantes suministrarse su propia subsistencia, se concluye que estos no lograron acreditar que dependieron económicamente de su hijo y, por ende, no pueden ser considerados beneficiarios de la prestación que invocan. 3.
Conclusión Radicación: 41001 23 33 000 2018 00203 01 (1892-2022) Demandantes: Eduardo Moreno Martínez y otra 22 Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular de los demandantes.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. 4. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,29 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero Ponente: William Hernández Gómez.
Radicación: 41001 23 33 000 2018 00203 01 (1892-2022) Demandantes: Eduardo Moreno Martínez y otra 23 procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y aportaron pruebas para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia del 16 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso promovido por Eduardo Moreno Martínez y Rosaura Roldán de Quesada contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.
Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones respectivas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.