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11001031500020230009601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-14

Radicación interna: 2834 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luis Javier Garcia Pelaez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00096-01 Demandante: Luis Javier García Peláez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00096-01 Demandante LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Temas Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez. Proceso disciplinario. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Javier García Peláez contra la sentencia de 27 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión» ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 12 de enero de 20231, el señor Luis Javier García Peláez interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Proteger los derechos fundamentales vulnerados invocados como son DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA, IGUALDAD ANTE LA LEY.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, en protección de los derechos fundamentales vulnerados, se disponga dejar sin efectos los fallos disciplinarios emitidos dentro del referido proceso y en contra del actor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, los días 17 de diciembre de 2017 y 6 de marzo de 2019, RDO: 2016-1744 y en su lugar se ordene a las Comisiones accionadas (Antes Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura) que, en caso de considerarlo procedente, inicie nuevamente la actuación disciplinaria correspondiente a los hechos que en su momento dieron lugar a los trámites que se anulen, y lo adelante asegurándose de que se efectúe efectivamente las correspondientes notificaciones y pueda ejercerse el derecho de defensa.

TERCERO: Que se cancele la sanción del respectivo registro nacional de abogados, y de los antecedentes disciplinarios». 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00096-01 Demandante: Luis Javier García Peláez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

El 15 de octubre de 2015, el señor Augusto de Jesús Vásquez Díaz elevó queja disciplinaria contra el tutelante, por no haber realizado un encargo de registro marcario. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Mediante auto de 19 de noviembre de 2015, dicha autoridad judicial remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud del factor territorial de competencia. 2.3.

El 13 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo el radicado Nro. 11001-1102-000- 2016-1744-00, declaró disciplinariamente responsable al tutelante; motivo por el cual lo sancionó con la exclusión del ejercicio profesional de abogado. La autoridad judicial explicó que entre los años 2015 a 2017 aquel fue sancionado en 7 oportunidades y que para la fecha en que fue suscrito el contrato de prestación de servicios (24 de julio de 2015), el abogado disciplinable ya se encontraba incurso en incompatibilidad, en virtud de una suspensión impuesta en otro proceso disciplinario.

De manera que «el abogado Luis Javier García Peláez, no estaba facultado para ejercer la profesión al momento en que suscribió el contrato de prestación de servicios en mención, habida consideración que se encontraban vigentes sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio de la profesión». Asimismo, consideró que no se aportaron medios probatorios que acreditaran que la actuación del abogado se encontraba justificada, por lo cual no se configuró causal alguna de exclusión de responsabilidad disciplinaria.

Y sostuvo, además, que la falta se endilgó en la modalidad de conducta sancionable dolosa. 2.4. En providencia de 6 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por razones semejantes a las allí expuestas. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá y la del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron su derecho al debido proceso, porque jamás lo notificaron de la existencia del proceso disciplinario en su contra. Censuró que las autoridades accionadas hayan actuado como si ignoraran su dirección de notificación, pese a que sus direcciones electrónicas de notificación reposaban en los folios 3 y 6 del expediente.

De hecho, sostuvo que en otras quejas interpuestas en su contra y adelantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, incluso de forma simultánea al proceso disciplinario objeto de esta tutela, sí fue notificado debidamente a sus direcciones de correo electrónico. En esa medida, aseguró que bastaba el envío de un correo para enterarlo del proceso en su contra y así permitirle ejercer su derecho a la defensa como lo hizo en otros procesos disciplinarios.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00096-01 Demandante: Luis Javier García Peláez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la única información que recibió respecto del proceso 2016-1744 llegó a su conocimiento cuando ya se había producido el respectivo fallo en las dos instancias.

Quiere decir lo anterior que la sanción fue impuesta fuera de su domicilio y sin haber sido notificado. En suma, manifestó lo siguiente: «el proceso adelantado en Bogotá se hizo a mis espaldas, sin oportunidad alguna de poderme defender, violando con ello mi derecho de defensa y el debido proceso, pues contaba con argumentos suficientes, y medios probatorios para ejercer dichos derechos, o en el peor de los casos, aminorar la gravedad de la sanción, bajo los supuestos de aceptación de los cargos o confesión, no era el evento particular, pero cabía la posibilidad procesal de hacerlo».

Aseguró que otra razón por la cual se transgredió su derecho al debido proceso consiste en que el proceso disciplinario no debió remitirse por competencia a Bogotá, puesto que (i) el negocio y los dineros entregados para la gestión jurídica fueron entregados en Medellín; (ii) su domicilio también se encuentra allí; y (iii) el hecho de que la sede principal de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentre en la ciudad de Bogotá no constituye un factor para determinar competencia por el factor territorial, pues tal autoridad no tiene un domicilio específico, ya que los trámites se pueden realizar desde cualquier parte del territorio nacional, de hecho tal autoridad cuenta con oficina en Medellín. En ese orden de ideas, de considerar que existía un eventual conflicto de competencias por factor territorial, el expediente debió remitirse a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimirlo.

Motivo por el cual censuró que el expediente haya sido remitido directamente por parte del secretario del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. De otra parte, indicó que para la fecha en que recibió el encargo marcario estaba siendo extorsionado, razón por la cual se vio obligado a cambiar el lugar de su oficina; y que dadas las amenazas en su contra en el año 2015 tuvo que cerrar su oficina jurídica.

Y manifestó que por esa circunstancia tuvo que retirarse de varios de los procesos en los cuales fungía como abogado, por lo que procedió a la devolución de los honorarios de sus clientes, incluyendo dinero que le dio el señor Augusto de Jesús Vásquez Díaz. Finalmente, aseguró que la vulneración de sus derechos fundamentales es permanente en el tiempo y actual pues, aunque el hecho que la originó por primera vez es del año 2019, tan solo se enteró del proceso a finales del año 2021 y solo hasta junio de 2022 se le remitió el expediente 2016-1744. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 18 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Javier García Peláez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; se ordenó notificar en calidad de tercero al señor Augusto de Jesús Vásquez Díaz; y se dispuso efectuar las demás notificaciones correspondientes. 4.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resaltó que no ha existido ni existió intervención de su parte en la decisión del 6 de marzo de 2019, pues esta fue expedida por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00096-01 Demandante: Luis Javier García Peláez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura.

Por ende, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva. En todo caso, manifestó que en el asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la decisión cuestionada por el accionante fue proferida el 6 de marzo de 2019; lo cual denota que la acción de tutela se presentó luego de los 6 meses para radicar la acción dispuesto por la jurisprudencia. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite y que se nieguen las pretensiones formuladas. 4.3.

El señor Augusto de Jesús Vásquez Díaz, quien promovió la queja disciplinaria en contra del tutelante, manifestó que no se opone a la tutela interpuesta, puesto que «el mencionado abogado hizo devolución de la suma de $995.000.00 para gastos de registro marcario, y $644.350.00, como honorarios, dineros que me fueron reembolsados efectivamente por parte del abogado.

Los dineros me fueron entregados en el mes de noviembre del año 2015, a lo cual el abogado me informó que NO podía adelantar gestión alguna por motivos de carácter personal y que lo mantuvieron al margen de su oficina». 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 27 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque consideró que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que la providencia controvertida fue proferida el 6 de marzo de 2019 y se notificó el 6 de junio del mismo año. En esa medida, aseguró que transcurrió un término de más de 3 años y 7 meses desde la notificación del fallo y la interposición de la solicitud de amparo, pues esta última se presentó el 12 de enero de 2023.

Lo cual demuestra que se superó el término previsto en la jurisprudencia. En todo caso, señaló que si se contara la inmediatez a partir del 12 de mayo de 2022, fecha en la que el propio accionante reconoce que tuvo acceso al expediente, tampoco se cumplió con ese requisito, pues desde esa fecha hasta la interposición de la acción de tutela transcurrieron 8 meses.

A lo cual añadió que no se acreditó una situación especial que permita flexibilizar el requisito de inmediatez. A su vez, sostuvo que el hecho de que el accionante no pudiera ser notificado en las direcciones electrónicas señaladas en el escrito de tutela no puede ser atribuido a las autoridades accionadas, sino a la falta de una autorización escrita para surtir las notificaciones por medios electrónicos y la falta de actualización de su dirección física ante el Registro Nacional de Abogados, lo cual constituye un deber de los abogados según el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Y añadió que en el expediente del proceso disciplinario obra constancia del 4 de abril de 2017 proferida por el Registro Nacional de Abogados, en la cual aparece la última dirección registrada del actor. Sin embargo, no se encuentran registradas nuevas direcciones físicas o electrónicas, ni la autorización por escrito del accionante para ser notificado por este último medio, según lo exige el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007. 6.

Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia, por varias razones. En primer lugar, manifestó que la primera instrucción dada por parte de las autoridades en los Radicado: 11001-03-15-000-2023-00096-01 Demandante: Luis Javier García Peláez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos de extorsión es el cambio de domicilio y mantener reserva.

Por lo tanto, al ser víctima de una extorsión, censuró que se le exigiera cambiar su nueva dirección en un registro público. Asimismo, reprochó que sus correos reposaban en los archivos del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, tanto así que en otros procesos disciplinarios en su contra que cursaron antes e incluso concomitantemente al proceso objeto de debate, esa última autoridad le remitió notificaciones a las direcciones electrónicas referidas en el escrito de tutela.

Esto significa que dicha autoridad «contaba con autorización para ello, y en los procesos que intervine solicite su reserva, así se corroboró en el segundo escrito remitido como prubeas (sic) de la acción de tutela». A su vez, sobre el momento en que conoció de la sanción en su contra, manifestó lo siguiente: «Tal como lo manifesté en los hechos del libelo accionante, solo a finales del año 2021, me di cuenta de los procesos debatidos; primero para el año 2020 en pandemia no hubo actividad judicial alguna; en 2021, fue intermitente, y no me encontraba ejerciendo la actividad, y fue dé cuenta de un tercero que se me informó de la sanción que realmente fue sorpresa, sobre todo por su gravedad, y después a que no era objeto siquiera de proceso disciplinario» y agregó que «en diciembre de 2021, una vez enterado solicite (sic) copia del expediente durante seis meses, hasta el 12 de mayo DE 2023, recibí el expediente completo».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00096-01 Demandante: Luis Javier García Peláez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela.

En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si en la providencia de 6 de marzo de 2019, en el marco del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado 11001-1102-000-2016- 1744-01 se incurrió en defecto procedimental. 4. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad.

Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.

Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00096-01 Demandante: Luis Javier García Peláez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional manifestó: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»6.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 5. Análisis en el caso La Sala advierte que el cargo principal de la acción de tutela radica en que al tutelante jamás se le notificó la existencia del proceso disciplinario en su contra; argumento que reiteró en la impugnación. En esa medida, se encuentra que los cargos expuestos por el actor no controvierten per se las providencias mediante las cuales se impuso la sanción, sino el trámite adelantado en la investigación disciplinaria en su contra.

Con base en lo anterior, la Sala considera que en el caso examinado no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque existe otro mecanismo judicial al que la parte actora pudo acudir a fin de solicitar que se dejen sin efectos las providencias disciplinarias y que se inicie nuevamente el proceso en su contra, y este no es otro que el incidente de nulidad.

Dicho mecanismo está consagrado en el artículo 98 (y siguientes) de la Ley 1123 de 2007, según el cual «La violación del derecho de defensa del disciplinable» constituye causal de nulidad. A su vez, el artículo 100 de tal ley únicamente dispone como requisitos para la presentación de la solicitud determinar la causal invocada y exponer las razones en que se funda.

De manera que el incidente de nulidad es la vía idónea para formular los cargos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la falta de conocimiento sobre la existencia del proceso disciplinario y la imposibilidad de actualizar sus datos en el Registro Nacional de Abogados al ser presuntamente víctima del delito de extorsión a efectos de recibir notificaciones.

En consecuencia, el incidente de nulidad es el mecanismo al que pudo optar la parte actora, teniendo en cuenta que su propósito, como se indicó, es que el trámite disciplinario en su contra inicie nuevamente con su comparecencia, a fin de garantizar su derecho al debido proceso y defensa. Debe decirse, además, que no se configuran los eventos excepcionales que habilitan la intervención del juez de tutela, debido a que en el caso no se presenta 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00096-01 Demandante: Luis Javier García Peláez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un perjuicio irremediable, pues si bien al actor se le impuso sanción disciplinaria, no existe motivo que le impidiera acudir ante el juez natural mediante el incidente de nulidad.

Por ende, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Se recuerda que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que esta se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para desconocer los mecanismos de defensa previstos por la Constitución y la ley.

De esa manera se evita que el juez de tutela decida asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. Por lo mismo, la acción de tutela es improcedente en cuanto se utiliza como instrumento adicional o supletorio, o cuando con esta se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias de la respectiva jurisdicción7. 6.

Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción interpuesta por el señor Luis Javier García Peláez, pero no a falta del requisito de inmediatez, sino por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de 27 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Javier García Peláez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU 599 de 1999.