Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03878-00 Demandante: Alba del Carmen Bonilla Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Liquidación de los intereses moratorios / Subsidiariedad Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Alba del Carmen Bonilla Granados en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Alba del Carmen Bonilla Granados promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001333501420190007802. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la UGPP, con sentencias proferidas el 14 de abril de 2016 y el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se ordenó reliquidar su mesada pensional. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03878-00 Demandante Alba del Carmen Bonilla Granados 2.2.
Con posterioridad, promovió proceso ejecutivo con el fin de reclamar el mayor valor que se le descontó por concepto de aportes a pensión en virtud de la reliquidación pensional y los respectivos intereses moratorios. 2.3. El Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, en sentencia del 11 de julio de 2023 declaró no probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo, condenó en costas y agencias de derecho a la parte ejecutada, y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1.º del artículo 446 del C.G.P. La parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 5 de diciembre de 2024 revocó el ordinal tercero que condenó en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada y confirmó en lo demás la decisión del a quo, esto es, en lo que atañe a las decisiones de declarar no probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada y ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma de $28.355.328,56 por concepto de valor descontado en exceso por aportes a seguridad social y, en lo que respecta a los intereses moratorios, que se calcularían con una tasa equivalente al DTF. 2.5.
Presentó solicitud de corrección y/o aclaración de la anterior decisión, la cual le fue negada a través de auto del 27 de enero de 2025, por cuanto no había conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la providencia ni que influyeran en ella, así como tampoco se evidenció un error aritmético o, por omisión, cambio de palabras o alteraciones de estas y que estuvieran contenidas en la parte resolutiva o influyeran en ella.
Además de advertir que en la sentencia de primera instancia se estableció de manera expresa que «los intereses moratorios se calcularán a la una tasa equivalente a la DTF», sin que la parte ejecutante manifestara inconformidad frente a ello. 2.6. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política, pues, «[…] de la lectura de la sentencia de primera instancia, emitida dentro del proceso ejecutivo laboral, es dable concluir que el a quo no pretende cambiar el régimen legal de causación de los intereses y, en ese sentido, simplemente establece que para el caso concreto procede la aplicación del numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Cpaca), que a diferencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), sí contempla que los intereses moratorios se deben reconocer a una tasa equivalente al DTF por los 10 primeros meses.
Asimismo, a pesar que sobre el fallo de segunda instancia reposa la garantía de la no reformatio in pejus (teniendo en cuenta que la ejecutada actuó en calidad de apelante único), dicha garantía no debe alterar el sentido de la decisión a la que llegó el a quo. […]» (sic). 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03878-00 Demandante Alba del Carmen Bonilla Granados «[…] 1.
Se declare la comisión de defectos censurables constitucionalmente en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca (Sección Segunda- Subsección A) de fecha 5 de diciembre de 2024 entre ellos: • DEFECTO MATERIAL SUSTANTIVO POR EXCESIVA RITUALIDAD MANIFIESTA- INTERPRETACIÓN EXEGÉTICA IMPROCEDENTE DE ACTA DE AUDIENCIA VS GRABACIÓN EN AUDIO Y VIDEO DE DECISIÓ PROFERIDA EN ESTRADOS EL DÍA 11 DE JULIO DE 2023 • VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN- PRINCIPIO DE LEGALIDAD- DERECHO A LA IGUALDAD- APLICACIÓN GENERALIZADA, INCUESTIONABLE E INMODIFICABLE DEL NUMERAL 4TO DEL ARTÍCULO 195 DEL CPACA POR ESTAR CONTENIDO EN LEY DE EFECTOS ERGA OMNES- ART 230 DE LA CONSTITUCIÓN • VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN- CLAUSULA DE COMPETENCIA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS (ART 6TO)- PRINCIPIO DE LEGALIDAD- FALTA DE COMPETENCIA PARA MODIFICAR OFICIOSAMENTE EL RÉGIMEN DE CAUSACIÓN DE INTERESES CONTENIDO EN EL NUMERAL 4TO DEL ARTÍCULO 195 DEL CPACA- VIOLACIÓN DIRECTAAL DEBIDO PROCESO ART 29 CP • DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO- TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO PROCESAL DE CONGRUENCIA O CONSONANCIA- VIOLACIÓN DIRECTA AL DEBIDO PROCESO ART 29 CP Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA- OMISIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Y DERECHO DE DEFENSA- COSA JUZGADA y/o cualquier otro defecto que encuentre probado el juez constitucional. 2.
Que se declare la comisión de una transgresión directa a contenidos o derechos fundamentales los cuales ameritan tutela constitucional, entre ellos DEBIDO PROCESO (DEFENSA-CONTRADICCION-PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS DECISIONES-ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA), IGUALDAD, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, COSA JUZGADA Y/O CUALQUIER OTRO DERECHO QUE ENCUENTRE TRANSGREDIDO EL JUEZ CONSTITUCIONAL. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” MP: Nestor Javier Calvo Chaves, modificar la decisión proferida el 5 de diciembre de 2024 en el sentido de eliminar la modificación arbitraria del régimen de causación de intereses moratorios en el ejecutivo en recaudo, en el sentido de ordenar, de conformidad a toda actuación judicial previa proferida en ese proceso, dar aplicación en el caso subexamine, al numeral 4° del artículo 195 del CPACA respecto a los intereses moratorios que se encuentren causados en el proceso. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá2 manifestó que la sentencia proferida por ese despacho no fue incongruente ni vulneró el debido proceso del demandante, ni tampoco la tutela se dirigió en su contra. En cuanto a la decisión de segunda instancia acusada, la parte demandante debió argumentar y demostrar en debida forma cómo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lesionó sus derechos fundamentales, sin que la tutela pudiera constituir una instancia adicional en el proceso ejecutivo. 5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A3 pidió negar las peticiones de la solicitud de tutela, al evidenciarse que no se 2 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03878-00 Demandante Alba del Carmen Bonilla Granados configuró una violación de derechos fundamentales, ya que la providencia atacada mantuvo la decisión del a quo en lo que respecta a tasa para la liquidación de los intereses moratorios, en virtud del principio de la no reformatio in pejus. 6.
La UGPP4 solicitó declarar la improcedencia de la tutela de la referencia, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no incurrió en irregularidad alguna ni vulneró los derechos fundamentales aludidos, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema; sin que pueda convertirse en el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento de prestaciones económicas ni en una instancia adicional frente a lo ya decidió por los jueces naturales de la causa. 2.
Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 9.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema6. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 4 Archivo obrante en el índice 13 del Samai. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03878-00 Demandante Alba del Carmen Bonilla Granados 10.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 11.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 12.
Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos9, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales10. 14. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03878-00 Demandante Alba del Carmen Bonilla Granados 2.3.
Problema jurídico 15. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Alba del Carmen Bonilla Granados cumple con el requisito de procedencia general de la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la subsidiariedad 16. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 17.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia11, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Caso concreto 18. Alba del Carmen Bonilla Granados acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto confirmó la liquidación del crédito a ejecutar, cuyos intereses moratorios se calcularían con una tasa equivalente al DTF. 19.
A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por la demandante no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo siguiente: 19.1. La demandante promovió proceso ejecutivo con el fin de reclamar el mayor valor que le fue descontado por concepto de aportes a pensión en virtud de la reliquidación pensional y los respectivos intereses moratorios, con ocasión de la ejecución de las sentencias judiciales proferidas en su favor. 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03878-00 Demandante Alba del Carmen Bonilla Granados 19.2.
El Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, con sentencia del 11 de julio de 2023, entre otras, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1.º del artículo 446 del C. G. del P. En la parte motiva expuso: «[…] En este punto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, los intereses moratorios se calcularán a una tasa equivalente a la DTF y se liquidaran en los términos que resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 31 de octubre de 2019, que modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar, entre otras, que el mandamiento de pago que se libró a favor de la demandante en cuanto a los intereses en comento se harán sobre el capital de $28,355.325,56 “desde el 11 de octubre de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia ) hasta cuando se efectué el pago total de la obligación. […]».
(sic) (Resaltado fuera del texto) 19.3. La parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión sin cuestionar la forma de liquidación de los intereses moratorios. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 5 de diciembre de 2024 revocó el ordinal tercero que condenó en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada, y la confirmó en lo demás, entre esto, lo correspondiente a la decisión de establecer que los intereses moratorios solo se calcularían con una tasa equivalente al DTF. 19.4.
Con auto del 27 de enero de 2025, el tribunal negó la solicitud de aclaración y corrección presentada por la ejecutante, y le advirtió que en la sentencia de primera instancia se estableció expresamente que «los intereses moratorios se calcularán a la una tasa equivalente a la DTF», sin que en su recurso manifestara inconformidad frente a ello. 20.
Al respecto, esta Sala de decisión advierte que la solicitud de tutela no puede ser utilizada para reemplazar los mecanismos de defensa con los que cuenta la parte interesada al interior de los procesos ordinarios o subsanar la indebida utilización de aquellos, En el asunto bajo examen, se evidencia que la ejecutante contó con la oportunidad de interponer el recurso de apelación preceptuado en el artículo 243 del CPACA para cuestionar lo relacionado al régimen aplicable para liquidar los intereses de la condena impuesta y no lo hizo, por ello, el juez de segunda instancia, frente a ese punto de la litis, solo mantuvo la decisión del a quo en el sentido de calcular los intereses moratorios con una tasa equivalente al DTF. 21.
Además, no se acreditó que las providencias cuestionadas puedan afectar el normal desarrollo del proceso o configurar un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. Tampoco es potestad del juez de tutela conocer de fondo el objeto de la demanda ejecutiva, como lo pretende la parte demandante en el extenso escrito allegado, sino determinar si existe o no la vulneración a los derechos fundamentales aludida. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03878-00 Demandante Alba del Carmen Bonilla Granados 3.
Conclusión 22. Así las cosas, al encontrar que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, esta Sala de decisión declarará improcedente la solicitud de tutela presentada por Alba del Carmen Bonilla Granados contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Alba del Carmen Bonilla Granados contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETHBECERRACORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador