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88001233300020190000202Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-05-07

Radicación interna: 25608 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Jorgelina Lopez Mazo·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 88001-23-33-000-2019-00002-02 (25608) Demandante: Jorgelina López Mazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 88001-23-33-000-2019-00002-02 (25608) Demandante: Jorgelina López Mazo Demandada: DIAN Temas: Renta. 2013.

Requerimiento especial. Existencia. Idoneidad de cargos de apelación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 20 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que decidió negar las pretensiones de la demandada y se abstuvo de condenar en costas (índice 2)1:

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la liquidación oficial de revisión, y la resolución que desató el recurso de reconsideración, la Administración modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la actora correspondiente al año gravable 2013. En concreto, aumentó el patrimonio líquido por estimar la existencia de activos omitidos e incluyó el valor de los mismos como renta líquida gravable aplicando el artículo 239-1 del ET.

En consecuencia, determinó un mayor impuesto a cargo e impuso sanción por inexactitud (índice 2).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): 1. Se declare la nulidad de la operación administrativa que culminó con la liquidación oficial de la contribución tributaria del impuesto de renta (sic), contenida en la Resolución nro. 900.001 Cod. 622, del 09 de agosto de 2018, y de los actos complementarios que tengan su razón de ser en esta liquidación, a saber: Informe Final fechado al 20 de octubre de 2016, suscrito por la señora Luisa Flórez Baquero, funcionaria de la DIAN. 1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai.

Radicado: 88001-23-33-000-2019-00002-02 (25608) Demandante: Jorgelina López Mazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Requerimiento Especial Renta Natural nro. 272382016000001, del 21 de octubre de 2016 y su correspondiente anexo explicativo. Liquidación Oficial de Renta Natural Revisión nro. 272382016000001 (sic), del 28 de junio de 2017 y su correspondiente anexo. 2.

Se decrete la firmeza de la declaración presentada por la señora Jorgelina López Mazo, del 20 de octubre de 2016, soportada en el formulario nro. 2104615946072 y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN seccional de San Andrés, aceptar la firmeza de la declaración presentada por mi mandante la señora Jorgelina López Mazo, datada al 20 de octubre de 2016, en el formulario nro. 2104615946072. 3.

Se decrete que el valor de lo declarado está correcto y claramente determinado en el formulario nro. 2104615946072 presentado por mi mandante la señora Jorgelina López Mazo, datada 20 de octubre de 2016. 4. Se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, seccional de San Andrés, a pagar los perjuicios causados a mi prohijado Jorgelina López Mazo, a causa o como consecuencia de este proceso. 5.- Que se declare la nulidad de todas las actuaciones de la DIAN Sección San Andrés, desde el 20 de octubre de 2016 inclusive.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 6.° y 29 de la Constitución, y 565, 588, 703 y 709 a 714 del ET (Estatuto Tributario). El concepto de violación planteado se sintetiza así (índice 2): Relató que el 20 de octubre de 2016 presentó declaración de corrección de la declaración inicial del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 y que informó al respecto a la Administración el día siguiente (i.e. 21 de octubre de 2016) mediante llamada y correo electrónico.

En la misma fecha (i.e. 21 de octubre de 2016), la demandada profirió requerimiento especial en el que propuso modificar la declaración inicial del referido impuesto que fue presentada el 16 de octubre de 2014. Sobre esa base, aseguró que el acto preparatorio era inexistente por cuanto se dirigió contra la declaración inicial y no se profirió respecto a su corrección. Por ello, alegó que la demandada vulneró su derecho al debido proceso y el artículo 703 del ET, en la medida en que no existía requerimiento especial que precedía a la liquidación oficial de revisión y porque la irregularidad advertida no se había subsanado con la identificación de la declaración de corrección que realizó la demandada en la liquidación oficial y la resolución que desató el recurso de reconsideración que profirió posteriormente.

Por otra parte, expuso que el acto que desató el recurso de reconsideración le fue notificado indebidamente mediante edicto, sin agotarse el trámite de notificación personal, como lo exige el artículo 565 del ET. Finalmente, alegó que los actos adolecían de falsa motivación, sin sustentar este cargo. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2).

En primer lugar, propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda porque dentro de las pretensiones la actora no solicitó la anulación de la liquidación oficial de revisión. Sin embargo, el tribunal negó ese medio exceptivo en la audiencia inicial del 05 de julio de 2019; decisión que fue confirmada por esta corporación mediante auto del 29 de agosto de 2019 (índice 2).

Seguidamente, planteó que el requerimiento especial no tenía que dirigirse contra la declaración de corrección porque la demandante no le informó al respecto en los términos del artículo 692 del ET, pues la copia del correo electrónico remitido a la funcionaria que tenía a cargo el expediente no constituía una prueba idónea y porque el mensaje de datos fue remitido con posterioridad a que la demandada profiriera el acto preparatorio y lo enviara para su notificación a la empresa de mensajería. Radicado: 88001-23-33-000-2019-00002-02 (25608) Demandante: Jorgelina López Mazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que los actos definitivos se profirieron respecto a la última declaración presentada y precisó que la resolución que resolvió el recurso interpuesto tuvo que notificarse a través de edicto, debido a que el correo de citación para notificación personal, remitido a la dirección registrada en el RUT de la contribuyente, fue devuelto, por lo que agotó el procedimiento de notificación personal.

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (índice 2). Sin declarar probada de oficio la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, precisó que el estudio de legalidad solamente se efectuaría respecto de los actos definitivos emitidos dentro del procedimiento administrativo y no se analizarían los actos de trámite.

Seguidamente, determinó que el aviso de corrección a la declaración no era un medio de prueba idóneo, pues no demostraba que la actora había cumplido con la carga procesal de dar aviso a la demandada de la corrección efectuada. Adicionalmente, adujo que ese aviso debió realizarse el 20 de octubre de 2016 y no al día siguiente cuando la Administración había emitido el requerimiento especial; de ahí que juzgó que la declaración de corrección no surtió efectos.

Sostuvo que a la fecha de expedición del requerimiento especial la Dian solo contó con la declaración inicial del 16 de octubre de 2014, por lo que consideró que el procedimiento de determinación oficial se surtió válidamente con base en la declaración inicial, pues la autoridad conoció de la corrección solo con la contestación del acto preparatorio.

Por otra parte, adujo que hubo congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, dado que las modificaciones efectuadas a la declaración fueron fundadas en las mismas glosas. Consideró que el extremo pasivo notificó en debida forma la resolución que resolvió de reconsideración, toda vez que la autoridad tributaria envió el aviso citatorio para la diligencia de notificación personal a la dirección reportada en el RUT de la contribuyente y la empresa de mensajería lo devolvió, por lo que era procedente la notificación subsidiaria mediante edicto.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia (índice 2), para lo cual, reprochó que el tribunal no le hubiera dado valor probatorio al correo electrónico en el que le informó a la Administración la corrección que realizó, pese a que la Dian aceptó esa situación fáctica en el acto que desató el recurso de reconsideración. Insistió en que la demandada debió proferir el requerimiento especial respecto de la declaración de corrección y en la inexistencia del requerimiento especial, al margen de que la liquidación oficial de revisión sí se dirigió contra la declaración de corrección. En ese sentido, puso de presente que la Administración no le había dado respuesta a un escrito de petición que presentó el 16 de abril de 2018, con miras a obtener información sobre las razones por las cuales el extremo pasivo no tuvo en cuenta la declaración de corrección voluntaria al momento de expedir el requerimiento especial.

Por lo demás, con ocasión del estudio de correspondencia que efectuó el tribunal, afirmó que la actuación administrativa era «incoherente» porque mientras el acto preparatorio propuso modificaciones respecto de su declaración inicial, los actos definitivos modificaron la declaración de corrección voluntaria. Finalmente, adicionó cargos relativos a la violación de los principios de justicia y unidad probatoria pero no cuestionó el análisis de legalidad efectuado por el a quo relacionado con la notificación de la resolución que dirimió el recurso de reconsideración. Radicado: 88001-23-33-000-2019-00002-02 (25608) Demandante: Jorgelina López Mazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Pronunciamientos sobre el recurso La demandada aseguró que la apelante no formuló argumentos contra el fallo recurrido y reiteró los alegatos de conclusión de primera instancia. Asimismo, defendió la legalidad de los actos administrativos, debido a que la actora no dio aviso de forma oportuna a la Administración de la corrección de su declaración (índice 7).

El ministerio público se pronunció extemporáneamente (índice 13), de acuerdo con la oportunidad establecida en el artículo 247 del CPACA (índice 12). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la parte demandante en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

La Sala advierte que el tribunal excluyó del análisis a los actos administrativos de trámite que fueron demandados, pero no declaró la excepción previa correspondiente, con lo cual, en esta instancia se deberá adicionar la sentencia apelada para declarar, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente al Informe Final, del 20 de octubre de 2016, y el Requerimiento Especial nro. 272382016000001, del 21 de octubre de 2016 (artículo 187 del CPACA). 1.1- Previo a formular el problema jurídico que debe atenderse en esta instancia judicial, la Sala deberá hacer algunas precisiones respecto de los cinco argumentos de la apelación. En contexto, el recurso plantea que (i) entre el acto preparatorio y la liquidación oficial de revisión hay «incongruencia», porque mientras el primero se dirigió contra la declaración del 16 de octubre de 2014 —la inicial—, el segundo fue contra la declaración de corrección;

(ii) el tribunal no le dio valor probatorio al correo electrónico remitido a la funcionaria informando sobre la declaración de corrección, a pesar de que la Dian aceptó esa situación fáctica en el acto que desató el recurso de reconsideración; (iii) se violaron los principios de justicia y unidad probatoria; (iv) se vulneró el debido proceso por no dar respuesta al derecho de petición presentado por la actora; y que (v) el requerimiento especial era inexistente, toda vez que no estuvo dirigido contra la declaración de corrección presentada el 20 de octubre de 2016, por lo cual se infringió el artículo 703 del ET y el debido proceso.

Sobre los primeros cuatro reparos de la apelación, es necesario que, en ejercicio de los deberes de dirección del proceso (artículo 42 CGP), esta judicatura adopte medidas para reconducir el debate, como pasará a indicarse: 1.2- Como primera medida, se observa que en el escrito de demanda no hubo cargo de nulidad tendente a discutir la violación del principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión que modificara la declaración. Si bien el fallo del tribunal adujo que «el proceso de liquidación oficial se surtió con base en lo declarado por la demandante mediante formulario del nro. 1674010503298 del 16 de octubre de 2014 [declaración inicial] y es sobre lo allí declarado que la administración adquiría competencia para adelantar el correspondiente proceso sancionatorio por inexactitud en el patrimonio» y, a partir de ello, expuso que «[l]a congruencia entre el acto previo y el definitivo se refiere, pues, a los hechos que sirven de fundamento a la Administración para modificar la declaración privada del contribuyente (…)» (índice 2), lo cierto es que dichas aseveraciones no tenían como objeto resolver algún cargo de nulidad relativo a la vulneración del principio de correspondencia, de ahí que la apelante no podía aducir en esta etapa procesal que los actos acusados eran «incoherentes», dado que ello Radicado: 88001-23-33-000-2019-00002-02 (25608) Demandante: Jorgelina López Mazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 provocaría un estudio que desbordaría el litigio fijado con base en los argumentos de la demanda. 1.3- Lo propio sucede con los cargos de apelación relativos a la violación de los principios de justicia y unidad de la prueba, que tampoco serán estudiados en esta instancia judicial porque no es la oportunidad para adicionar cargos de violación, y una interpretación contraria acarrearía exceder la competencia del juzgador en segunda instancia, prevista en el artículo 320 del CGP2. 1.4- En relación con el reproche que formuló la apelante en contra de la demandada respecto a la falta de resolución a su escrito de petición presentado el 16 de abril de 2018, la Sala advierte que no es un cargo dirigido en contra de los actos demandados, sino que busca la garantía del derecho fundamental de petición que la actora ejerció con ocasión de la actuación administrativa aquí debatida, por lo que la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno. 1.5- Por otra parte, la recurrente advierte en que el tribunal consideró que no estaba acreditado el aviso del 21 de octubre de 2016 que envió a la Administración para que conociera la declaración de corrección voluntaria que había presentado un día antes.

Al respecto, la apelante indica que este aspecto no era controvertido, en la medida en que la Dian, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, admitió que la demandante dio aviso de dicha corrección el 21 de octubre de 2016. Al efecto, le asiste razón a la recurrente en cuanto al hecho de que en el acto que agotó la actuación administrativa se afirmó que el día 21 de octubre de 2016 se recibió un correo electrónico remitido por la demandante, con el que se pretendía informar sobre la declaración de corrección, solo que para el extremo pasivo ello no era motivo de nulidad de los actos, puesto que, al amparo del artículo 692 del ET, la autoridad la incorporó en la liquidación oficial de revisión al identificarla como la declaración tributaria que sería modificada por las mismas glosas propuestas desde el acto preparatorio. 1.6- Desde esa óptica, tanto la contestación de la demanda que alegó la falta de demostración del aviso de corrección como el fallo del tribunal, insistieron sobre la valoración probatoria del aviso de la declaración de corrección pasando por alto el contenido mismo de los actos demandados, a tal punto que el fallo de primer grado concluyó que la copia del envío del aviso por correo electrónico no era una prueba «idónea», «útil» y «pertinente», lo que fue usado para reforzar la tesis según la cual la corrección de la declaración no surtió efectos; tanto es así que el juez de primera instancia afirmó que no había quedado «en firme».

Tales razonamientos derivarían en cambiar la motivación de los actos administrativos demandados, lo cual le está proscrito a la judicatura por configurar una vulneración al principio de congruencia externa de la sentencia3; con lo cual es necesario reconducir el debate al de los actos demandados respecto al único cargo de apelación que puede atenderse en esta oportunidad, relativo a la presunta inexistencia del requerimiento especial alegada por la recurrente. 2- En los anteriores términos, el problema jurídico que debe resolver esta corporación consiste en determinar si el requerimiento especial dirigido contra la declaración inicial del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 es el acto preparatorio que antecede a la liquidación oficial de revisión emitida por la Dian, conforme al artículo 703 del ET y con observancia del debido proceso.

En caso de que la decisión fuere opuesta a los intereses de la actora, se decidirá sobre la procedencia de la sanción por inexactitud 2 Sentencias del 26 de julio de 2012, exp. 18380, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 25 de noviembre de 2014, exp. 19031, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 19 de febrero y 29 de abril de 2020, exps. 22748 y 23677, CP: Julio Roberto Piza. 3 Sentencias del 21 de octubre de 2021, exp. 25160 y 23843, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, respectivamente.

Radicado: 88001-23-33-000-2019-00002-02 (25608) Demandante: Jorgelina López Mazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 impuesta y, de ser el caso, si la misma podía ser reliquidada en atención al principio de favorabilidad. 2.1- La apelante única consideró que se vulneró su derecho el debido proceso por cuanto no existe un requerimiento especial previo a la liquidación oficial de revisión demandada, pues el acto proferido por la Administración no se dirigió contra la declaración de corrección, en contravía del artículo 703 del ET. 2.2- Sobre el particular, la Sección ha precisado en anteriores oportunidades4 que el acatamiento del debido proceso se desdobla en tres garantías: (i) el derecho al juez natural o funcionario competente;

(ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, de acuerdo con la normativa procesal que rija la actuación judicial o administrativa; y (iii) los derechos de audiencia y defensa, que incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía del non bis in idem.

Con todo, también se ha señalado que la entidad de la vulneración a cualquiera de las anteriores garantías debe corresponderse con la gravedad de la actuación que se concreta cuando es insuperable su vicio de ilegalidad, ya que «no todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso»5. 2.3- De acuerdo con lo anterior, sería del caso establecer si el hecho de que un acto administrativo de trámite —como lo es el requerimiento especial— se encausara contra la declaración inicial y no contra la declaración de corrección efectuada un día antes de su expedición entraña algún tipo de violación del debido proceso que signifique su inexistencia. Con ese fin, se debe mencionar que en el marco del procedimiento tendente a emitir liquidación oficial de revisión, la Administración de impuestos puede emitir, por una sola vez, el requerimiento especial que contenga todos los aspectos que se proponga modificar de la declaración tributaria, junto con la explicación del sustento para ello como requisito a la expedición del acto de liquidación (artículo 703 del ET) y sin perjuicio de que la autoridad pueda emplear la ampliación del requerimiento especial, por una sola vez, para «incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones».

La pretermisión de la expedición del requerimiento especial previo a la liquidación o del plazo para contestarlo está previsto expresamente como una causal de nulidad de la liquidación oficial y del acto que desata los recursos, en los términos del artículo 730-2 del ET. De esa manera, se concluye que el incumplimiento de la expedición del requerimiento especial previo a la liquidación corresponde a una violación del debido proceso que podrá configurar la causal de nulidad que también se proyecta en el debate judicial. 3- En el sub lite, se encuentran demostrados los siguientes aspectos fácticos relevantes: (i) El 16 de octubre de 2014, la actora presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año 2013.

Posteriormente, el 20 de octubre de 2016, presentó la declaración de corrección voluntaria respecto del impuesto señalado, modificando exclusivamente los renglones de patrimonio bruto y líquido para incrementarlo con sus activos omitidos (índice 2). 4 Sentencias del 03 de agosto, del 15 y 22 de septiembre, de 2016, exps. 20080, 20931 y 20181, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y del 17 de mayo de 2018, exp. 20360, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Sentencia del 16 de octubre de 2014, exp. 19611, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 88001-23-33-000-2019-00002-02 (25608) Demandante: Jorgelina López Mazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ii) El 21 de octubre siguiente, mediante correo electrónico, la actora dio aviso de la declaración de corrección que había sido presentada el día anterior (índice 2).

(iii) De forma concomitante, la Administración profirió el Requerimiento Especial nro. 272382016000001, del 21 de octubre de 2016, en el que propuso modificar la autoliquidación del impuesto sobre la renta de la actora por el año gravable 2013 presentada el 16 de octubre de 2014, para aumentar el patrimonio bruto, adicionar a la renta gravable el valor de los activos omitidos e imponer sanción por inexactitud (índice 2).

Ese mismo día la DIAN remitió el acto administrativo a la empresa de mensajería para su notificación por correo y esta lo recibió el mismo día (índice 2). (iv) La actora atendió el referido requerimiento especial manifestando que ya había corregido su declaración. Posteriormente, la Administración profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 272412017000001, del 28 de junio de 2017, a través de la cual determinó oficialmente el señalado impuesto a cargo de la demandante, en los mismos términos del acto preparatorio, pero, en esta ocasión, identificando la declaración de corrección voluntaria presentada el 20 de octubre de 2016, acto que fue confirmado mediante Resolución nro. 900.001, del 09 de agosto de 2018 (índice 2). 4- De acuerdo con los hechos expuestos, frente al cargo de la actora, según el cual, el requerimiento especial emitido en el sub judice incumplió su condición de ser requisito previo a la expedición de la liquidación oficial de revisión demandada (artículo 703 del ET), la Sala considera que en los precisos términos del cargo de apelación este argumento apuntaba a sostener que la falta de identificación de la declaración de corrección presentada un día antes equivalía a la «inexistencia»; no obstante, la existencia de ese acto administrativo no pende de que identifique la declaración de corrección a la que alude la actora, como tampoco dicho defecto entraña una violación del debido proceso, puesto que, como ya fue visto, la vulneración del debido proceso debe tener una entidad grave que afecte de forma insuperable el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, el derecho de audiencia y defensa, así como los derechos a la defensa técnica, a un proceso público y sin dilaciones, a una decisión motivada, a impugnar la decisión y la garantía del non bis in ídem, los cuales no se vieron afectados porque el acto preparatorio no alcanzó a identificar la última declaración presentada.

No prospera el cargo de apelación. 5- Sin perjuicio de lo anterior, y aunque la actora no formuló ningún reproche dirigido a la procedencia de la sanción por inexactitud, la Sala advierte que en los actos enjuiciados se le impuso a la demandante una sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre el menor impuesto a cargo o saldo a pagar liquidado en la declaración privada y el determinado por la Administración en los actos de liquidación, con fundamento en el artículo 647 del ET vigente para la época de los hechos.

Sin embargo, dicha sanción se disminuyó al 100%, de tal diferencia, con ocasión de la reforma que la Ley 1819 de 2016 realizó al artículo 648 del ET. Dada esa circunstancia, considera la Sala que se debe atender el mandato de favorabilidad en materia punitiva, previsto en el artículo 29 constitucional y replicado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 (que modificó el artículo 640 del ET), de acuerdo con el cual se debe aplicar la norma posterior, siempre que sea más favorable que aquella que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de la conducta infractora.

Por tanto, la Sala procede a reliquidar la sanción por inexactitud, así: Saldo a pagar declarado $0 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00002-02 (25608) Demandante: Jorgelina López Mazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Saldo a pagar determinado oficialmente $80.932.000 Diferencia (base) $80.932.000 Porcentaje 100% Sanción por inexactitud $80.932.000 6- En suma, la Sala revocará la sentencia apelada para adicionar la decisión de declarar probada de forma oficiosa la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, conforme se indicó en el fundamento jurídico nro. 1 de estas consideraciones.

Asimismo, se anularán parcialmente los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se declarará que el monto de la sanción por inexactitud de la actora corresponde a $80.932.000. Lo decidido respecto a costas se mantendrá. 7- Finalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Declarar probada de oficio, la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de las pretensiones de nulidad del informe final, del requerimiento especial y del anexo de la liquidación oficial de revisión, referenciados en la pretensión nro. 1, por no ser actos pasibles de control judicial, de conformidad con lo analizado en la sentencia de segunda instancia. Segundo. Anular parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión nro. 272412017000001, del 28 de junio de 2017, y su confirmatoria, la Resolución nro. 900.001, del 09 de agosto de 2018, mediante las cuales se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta por el año 2013 de la señora Jorgelina López Mazo, únicamente respecto de la multa de inexactitud impuesta, de conformidad con lo considerado en la sentencia de segunda instancia. A título de restablecimiento del derecho, se declara que la multa a título de sanción por inexactitud de la actora corresponde a la suma de $80.932.000, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de segunda instancia. Tercero. Sin costas en esta instancia. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto