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11001031500020250094800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-19

Radicación interna: 1455 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Jazmin Judith Guzman Carrillo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00948-00 Demandante: Jazmín Judith Guzmán Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00948-00 Demandante: JAZMÍN JUDITH GUZMÁN CARRILLO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Solicitud de pago de una liquidación. Carencia actual de objeto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Jazmín Judith Guzmán Carrillo, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y trabajo, supuestamente vulnerados por las autoridades administrativas accionadas. En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1.

Se ordene a LA ADMINISTRACION DE LA RAMA JUDICIAL SECCIONAL BARRANQUILLA, que ordene el pago de mi liquidación y se proteja con ello mis derechos fundamentales. 2. Se ordene la respectiva investigación administrativa y sancionatoria del por qué la demora en el pago de la liquidación y se investigue la burla que me tienen todos los meses de decirme, “este mes sale” y se sancione a quien resulte responsable”. 2.

Hechos La accionante afirmó que mediante Resolución 013 de 22 de julio de 2024, fue nombrada como asistente administrativa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para el periodo comprendido entre el 22 de julio y el 15 de agosto de 2024. Por último, sostuvo que, a partir de la fecha de finalización de su nombramiento, en reiteradas oportunidades ha solicitado el pago de su liquidación 1 y se “ha acercado 1 Sin indicar ante cual autoridad.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00948-00 Demandante: Jazmín Judith Guzmán Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 personalmente, llamado y por personas enviadas por mí, a hablar con la persona encargada de liquidar, también con quien creo es su superior inmediato, y mi esposo hablo hasta con la jefa de recursos humanos y siempre la respuesta ha sido la misma, -en este mes sale”, aunado a que ha consultado si hace falta algún documento para que puedan realizarle el respectivo pago; sin embargo, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, sigue a la espera de la cancelación de su liquidación. 3.

Fundamentos de la acción La actora señaló que el no pago de la liquidación a la que tiene derecho vulnera sus derechos fundamentales y se ve afectada ante la constante burla del personal que atiende el área recursos humanos, en tanto su atención “adolece de cualquier virtud de servicio”, y no existe una oficina de quejas y reclamos.

Así mismo, aseguró que se ha acercado a los superiores y actúan de la misma manera, por lo que, en su criterio, no hay forma de llegar hasta la administración judicial, ya que siempre están ocupados y no otorgan citas, a lo que agregó que no tiene los recursos judiciales para acudir a la demanda administrativa, en tanto al tratarse de un valor de bajo monto, no le es rentable, en comparación con el monto que debe recibir.

Por último, indicó que para las vacaciones que realizó existe certificado de disponibilidad presupuestal, por lo que la falta de recursos no puede ser una excusa y solicita que se compulsen copias ante las autoridades pertinentes sobre las irregularidades y se sancione a los responsables. 4. Trámite procesal Por auto de 21 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela.

En la misma decisión se ordenó notificar al accionante y a las autoridades accionadas. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 23383 a 23388 de 27 de febrero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2. 5.

Oposición 5.1. Respuesta de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la presidencia de la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la competente para atender lo pretendido con la solicitud de tutela. Indicó que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial son las que tienen la aptitud legal por ser las competentes para definir el pago de los emolumentos y prestaciones sociales en relación con el personal que trabaja en los despachos judiciales de su jurisdicción territorial, en virtud del artículo 1 del Acuerdo PSAA09- 6203 de 2009. 2 Índice 7 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00948-00 Demandante: Jazmín Judith Guzmán Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La profesional universitaria de la unidad de asistencia legal de la entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sobre el particular, indicó que la acción de tutela de la referencia tiene como objetivo la protección de derechos fundamentales, por la falta de pago de su liquidación, como consecuencia de la vinculación que ostentó la actora como asistente administrativa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

En ese contexto, manifestó que las pretensiones se encuentran a cargo de la Dirección Seccional a la que se encuentre adscrito el despacho en el que el servidor judicial prestó sus servicios. Para finalizar, advirtió que “la Dirección Ejecutiva de Administración judicial dispone de un canal oficial exclusivo para recepcionar la totalidad de correspondencia, el cual se encuentra determinado en la página web de la Rama Judicial 3, e informó que el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales reciben la correspondencia administrativa en la dirección electrónica medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5.3.

Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico La presidenta de la entidad indicó que, si bien la accionante hace referencia a peticiones que realizó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Área de Talento Humano, correspondientes a la solicitud del pago de su liquidación, le corresponde a la Oficina de Talento Humano de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, responder sobre dicho requerimiento.

Así mismo, aseveró que una vez consultados los libros radicadores del año 2024 y lo que va corrido del 2025, no encontró ninguna petición o trámite pendiente por resolver a la señora Jazmín Carrillo. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión preliminar La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no son las autoridades competentes para resolver la solicitud de liquidación formulada por la actora. 3 Correos mesa de entrada - Centro de Documentación Judicial (ramajudicial.gov.co) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00948-00 Demandante: Jazmín Judith Guzmán Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”.

Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 2022 4 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala accederá a la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debido a que estas autoridades no son las encargadas de definir el pago de los emolumentos sobre los que se alega el impago, en tanto le corresponde a la Dirección Seccional en virtud del artículo 1 del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009.

No ocurre lo mismo respecto del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, respecto del cual se negará la solicitud de desvinculación realizada por tener injerencia en la supuesta vulneración de derechos fundamentales de la accionante. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, vulneró a la demandante sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y trabajo, al no realizarle el pago de la liquidación prestacional que reclama. 4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto La señora Jazmín Judith Guzmán Carrillo, quien actúa a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, con el fin de que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y trabajo, supuestamente vulnerados al no obtener el pago de la liquidación a 4 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00948-00 Demandante: Jazmín Judith Guzmán Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la que tiene derecho por el reemplazo en un periodo de vacaciones que realizó en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Barranquilla, en el cargo de asistente administrativa, el cual desempeñó en el periodo comprendido entre el 22 de julio y el 15 de agosto de 2024.

Del escrito de tutela, se observa que la accionante manifestó que en reiteradas oportunidades ha solicitado de forma presencial y verbal ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el pago de su liquidación y que se ha comunicado vía telefónica incluso enviando a diferentes personas para reiterar su petición, sin que haya obtenido respuesta.

La Sala precisa que de las anteriores manifestaciones no allegó prueba; por el contrario, la parte accionada afirmó que revisados los libros radicadores, no hay constancia de petición alguna que esté pendiente por resolver. En ese estado de cosas, sería del caso descender al análisis de la cuestión planteada de no ser porque revisadas las actuaciones de este proceso y que reposan en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, se evidencia que, mediante memorial de 10 de abril de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla allegó la Resolución DESAJBAR25-2430 de 20 de marzo de 2025, a través de la cual reconoció y liquidó a la actora la liquidación definitiva que pretendió a través de la presente acción de tutela.

Así mismo, atendiendo la informalidad de la acción de tutela 5 es del caso anotar que el 22 de abril del presente año, el despacho sustanciador se comunicó vía telefónica con la accionante, con el fin de poder constatar si ya se había hecho efectivo el pago de su liquidación, quien informó que, si bien no se encontraba de acuerdo con el trámite otorgado a su caso por la mora en sede administrativa y judicial, si había obtenido el pago reconocido y liquidado a través de la Resolución DESAJBAR25- 2430 de 20 de marzo de 2025, por el valor allí determinado.

Lo anterior, fuerza a concluir que las pretensiones invocadas por la accionante en el escrito de tutela se encuentran satisfechas, teniendo en consideración que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla ya realizó el pago de la liquidación de la actora. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20196, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. Con base en lo expuesto y dado que el hecho que motivó la acción de tutela a la fecha de la presente decisión ha desaparecido, procede declarar la carencia actual de objeto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 6 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00948-00 Demandante: Jazmín Judith Guzmán Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 FALLA Primero.- Desvincular de la presente acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Segundo.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Tercero.- Declarar la carencia actual de objeto en la acción de tutela promovida por la señora Jazmín Judith Guzmán Carrillo, quien actúa en nombre propio. Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.