Micelio
68001233100020100045101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-05-06

Radicación interna: 66866 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Cecilia Gabanzo Pinzon, Eluid Castrillon Gabanzo, Alvaro Salazar Mendoza·Demandado: Hospital Universitario Ramon Gonzalez Valencia- Hoy Hospital Universitario De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00451- 01 (66.866) Actor: ÁLVARO SALAZAR MENDOZA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla en el servicio médico asistencial – HISTORIA CLÍNICA - Indicio de falla del servicio por no aportar el referido documento en debida forma – NEXO CAUSAL – A falta de prueba directa en el proceso, resulta posible establecer este elemento de la responsabilidad a partir de indicios- La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de junio de 2008, el menor de tres años de edad, Julián Felipe Salazar Castrillón, falleció por anemia aguda, en concreto, por un choque hipovolémico secundario a una hemorragia faríngea como complicación posquirúrgica, horas después de que se le practicara una adenoamigdalectomía. A juicio de los accionantes, la demandada incurrió en una falla del servicio médico asistencial posquirúrgico, dado que, pese a que el menor tenía un sangrado activo, se le dio egreso hospitalario, sin valoración de un médico y sin que se le informara a los padres el riesgo de hemorragia, ni signos de alarma. 1.

Demanda El 23 de junio de 20101, los señores Álvaro Salazar Mendoza, Eliud Castrillón Gabanzo y Cecilia Gabanzo Pinzón, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la E.S.E. Hospital 1 De acuerdo con el sello de recibido de la oficina de apoyo judicial de Bucaramanga, obrante a folio 22 del cuaderno principal.

Radicación: 68001-23-32-000-2010-00451-01 (66.866) Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa 2 Universitario de Santander, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la “falla (…) en la prestación del servicio de atención médica post quirúrgica, en una cirugía de amigdalectomía”2, que generó la muerte del menor Julián Felipe Salazar Castrillón, el 23 de junio de 2008.

Como indemnización, solicitaron por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1.000 smlmv para cada uno3. Como fundamento de las pretensiones, se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: En enero de 2008, el menor Julián Felipe Salazar Castrillón presentó problemas de salud, motivo por el cual fue atendido en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, entidad que le diagnosticó “adenoides y agrandamiento de las amígdalas” y le ordenó un procedimiento quirúrgico de “amigdalectomía”.

El 2 de mayo de 2008 se le efectuó valoración médica al menor y el 23 de junio siguiente, a las 7:00 a.m., se le practicó en tal institución la “amigdalectomía”. A las 9:00 a.m., el paciente fue trasladado a la sala de recuperación, en donde su padre le advirtió a una enfermera que el niño se encontraba sangrando por nariz y boca, ante lo cual se le indicó que esto era normal.

Sobre las 12:00 m. de ese mismo día, pese a que continuaba sangrando y sin que fuese valorado por un médico, el menor fue dado de alta, para lo cual una enfermera le indicó a sus padres que el sangrado era normal y que podían desplazarse hacia su domicilio ubicado en el municipio de Barrancabermeja. A las 2:00 p.m. el menor y sus padres abordaron un bus con destino a su lugar de origen y durante el trayecto el niño continuó sangrando.

Luego de arribar a su domicilio y ante el deterioro del estado de salud del menor, los padres lo llevaron al puesto de salud más cercano, lugar en el que vomitó en varias oportunidades, motivo por el cual se le suministró una inyección para controlar ese síntoma y se intentó su canalización con el fin de hidratarlo; sin 2 Folio 28 del cuaderno principal. 3 Si bien en las pretensiones la parte actora solicitó el pago “de los perjuicios materiales y morales causados”, en la determinación de la cuantía únicamente hizo referencia al valor que debía reconocerse por concepto de perjuicios morales y en ningún otro aparte de la demanda se refirió a la cantidad y justificación respecto de perjuicios materiales.

Radicación: 68001-23-32-000-2010-00451-01 (66.866) Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa 3 embargo, empezó a convulsionar, entró en paro cardiorrespiratorio y falleció a las 6:00 p.m. A juicio de los accionantes la muerte del menor le resulta atribuible a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander porque: i) practicó el procedimiento quirúrgico, sin que de manera previa se hubiesen realizado exámenes de laboratorio, valoración preanestésica y por otorrinolaringología, lo cual impidió conocer el estado de salud del menor y posibles complicaciones; ii) los padres no recibieron información a través del consentimiento informado, en relación con las posibles complicaciones de la cirugía y la actuación que debían seguir en caso de que se presentaran; iii) una vez se practicó la cirugía, el menor fue dado de alta sin valoración médica previa, pese a que se puso de presente que continuaba sangrando. 2.

Contestación de la demanda La E.S.E. Hospital Universitario de Santander contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto: i) el procedimiento médico practicado al menor se realizó de conformidad con la lex artis; ii) previo a la intervención se le informaron a su madre los “riesgos quirúrgicos, anestésicos y vías aéreas difíciles” y el tratamiento posquirúrgico a seguir, tal como consta en el formato de consentimiento informado y en la respectiva orden médica; iii) el egreso se ordenó porque el paciente estaba en buenas condiciones, pues el procedimiento quirúrgico se practicó sin complicaciones y él permaneció en sala de recuperación por un lapso de 4 horas, en buenas condiciones, sin sangrado; iv) cuestionó el hecho de que, en el evento en que el menor presentara sangrado, sus padres lo recibieran y, ante la persistencia de esa condición, no acudieran a un centro médico de mayor complejidad al llegar a su ciudad de origen; v) señaló que la hemorragia surgió luego del egreso y, en todo caso, no es posible establecer si los padres del niño siguieron o no las recomendaciones posquirúrgicas. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 14 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte del paciente se dio por una complicación posquirúrgica de la amigdalectomía practicada, consistente en una hemorragia, la cual, normalmente, no es mortal, siempre que se trate de manera adecuada, proceder que omitió la demanda, pues incurrió en falla del servicio.

Radicación: 68001-23-32-000-2010-00451-01 (66.866) Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa 4 Lo anterior, porque: i) previo a la cirugía del menor omitió realizar los exámenes y valoraciones para establecer su estado de salud y las posibles complicaciones que pudieran darse durante y después del procedimiento; ii) a pesar de que presentaba hemorragia, le dio de alta sin que un especialista lo valorara y determinara si era normal, si era un riesgo o si debía permanecer en observación. Al respecto, el Tribunal a quo puso de presente que: a) la historia clínica se allegó de manera incompleta e ilegible y sin transcripción, pese a los requerimientos efectuados para tal fin, lo cual debía tenerse como indicio contra la demandada; b) en todo caso, lo que se aportó da cuenta de un diligenciamiento precario de la atención, falencia que impedía determinar si fue idónea, tan es así que no se registraron las valoraciones preanestésicas o alguna que se hubiese efectuado con posterioridad a la intervención y antes de la alta médica.

Finalmente, por perjuicios morales, reconoció 100 smlmv para cada uno de los padres del menor fallecido y 50 smlmv para la abuela. 4. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia, por considerar que no incurrió en falla en el servicio y que la atención del paciente fue oportuna y eficaz, dado que: i) previo al procedimiento lo valoró por las especialidades de otorrinolaringología y anestesia; ii) no existieron irregularidades en la atención posoperatoria, pues: a) durante la cirugía no se presentaron complicaciones que implicaran hospitalización o una estancia mayor en observación, b) al momento del egreso hospitalario el menor no presentaba sangrado, y c) a la mamá del menor se le indicaron los riesgos de la cirugía, sus complicaciones y los signos de alarma; iii) en todo caso, la muerte del niño no le resulta imputable, dado que, si bien se presentó un complicación que era un riesgo propio de la cirugía, no era menos cierto que ello desencadenó en la muerte del menor porque los padres no acudieron a un centro médico inmediatamente se presentaron los síntomas.

La Sala ampliará las razones de inconformidad de la demandada en el acápite de consideraciones, al resolver sobre los anteriores cargos de apelación. 4.1. En el trámite de segunda instancia, el 8 de noviembre de 20214, la Subsección decretó una prueba de oficio, para lo cual solicitó a la Facultad de Medicina de la 4 Índice 32 de Samai.

Radicación: 68001-23-32-000-2010-00451-01 (66.866) Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa 5 Universidad Nacional de Colombia que rindiera un informe técnico sobre los alcances del procedimiento quirúrgico denominado cirugía de amigdalectomía objeto de la litis y, de manera concreta, determinara si el procedimiento practicado en este caso a la víctima directa se adelantó en los términos en los que correspondía. Luego de que la Universidad Nacional de Colombia manifestara la imposibilidad de practicar la prueba, se requirió que el informe técnico fuera rendido por la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, establecimiento educativo que el 22 de febrero de 20235, a través de un docente adscrito a esa institución6, allegó la correspondiente prueba.

Previo traslado y petición de la demandada, el informe fue complementado y aclarado mediante escrito de 31 de julio siguiente7, del cual se corrió traslado a las partes, quienes no lo objetaron y se pronunciaron en los siguientes términos: La demandante indicó que lo manifestado en el informe daba cuenta de que al menor no se le brindó la atención posoperatoria que correspondía, dado que se le dio egreso hospitalario, pese a que tenía un sangrado activo.

A su turno, la demandada señaló que lo indicado en el informe permitía concluir que la atención médico asistencial que se le brindó al menor resultó acorde con los protocolos establecidos para el procedimiento que se le practicó y que, si bien se presentó una complicación, no era menos cierto que era un riesgo propio de la cirugía que no fue atendido oportunamente por causas atribuibles a los familiares del paciente.

III. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, dado que no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales relativos a la competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

Alcance de la segunda instancia 5 Índice 87 de Samai. 6 Santiago Andrés Osorno Ortiz, médico egresado de la Universidad de Antioquia con especialización en otorrinolaringología y cirugía de cabeza y cuello. 7 Índice 99 de Samai. Radicación: 68001-23-32-000-2010-00451-01 (66.866) Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa 6 Como se explicó, en la primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el menor falleció con ocasión de una falla del servicio en la que incurrió la demandada, dado que: i) no le practicó exámenes y valoraciones previas a un procedimiento quirúrgico de adenoamigdalectomía; y ii) le dio de alta hospitalaria, pese a que se encontraba sangrando y que podían existir riesgos fatales para su vida.

La demandada apeló la anterior decisión, para lo cual indicó que no incurrió en una falla del servicio porque: i) de manera previa a la cirugía valoró al paciente por las especialidades de otorrinolaringología y anestesia, aunado a que le realizó los exámenes necesarios; ii) no existió una atención irregular en la etapa posquirúrgica, porque en el procedimiento no se presentaron complicaciones del paciente que ameritaran su internación o una estancia hospitalaria mayor, se le dio egreso hospitalario sin que se encontrara sangrando y se le indicó a la mamá del menor los riesgos de la cirugía, las posibles complicaciones y los signos de alarma; y iii) la muerte del menor no le resultaba imputable, dado que, si bien se presentó una hemorragia, que era un riesgo propio de la cirugía, no es menos cierto que, por causas atribuibles a los padres del menor, no fue atendida de forma oportuna.

Así las cosas, la Subsección resolverá sobre los reparos de la demandada respecto de las omisiones en las que el Tribunal a quo concluyó que al menor no se le prestó en debida forma el servicio médico asistencial y, en el evento en que se confirme que la atención no fue la requerida, analizará si se probó el nexo de causalidad entre tal situación y la muerte del paciente, y si la conducta de los padres tuvo incidencia en ese hecho.

Finalmente, en caso de que se confirme la declaratoria de responsabilidad de la demandada y aunque no fue un punto apelado expresamente, la Subsección analizará la indemnización de perjuicios que reconoció el Tribunal a quo en los términos señalados en la sentencia de unificación de la Sala Plena de Sección del 6 de abril de 20188. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 46005.

En dicha providencia se indicó: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada (…)”.

Radicación: 68001-23-32-000-2010-00451-01 (66.866) Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa 7 2. Decisión de los cargos de apelación 2.1. “De manera previa a la cirugía se valoró al paciente por las especialidades de otorrinolaringología y anestesia, aunado a que se le practicaron los exámenes necesarios” El Tribunal Administrativo de Santander concluyó que la demandada, salvo una consulta por otorrinolaringología del 21 de febrero de 2008 en la que se diagnosticó al paciente “adenoamigdalitis”, “omitió realizar los exámenes y valoraciones correspondientes para establecer (…) estado de salud previo y las posibles complicaciones que pudieran darse durante y después del procedimiento quirúrgico realizado”, dado que en la historia clínica no se registró información sobre esas supuestas atenciones, omisión que impidió establecer el estado de la salud del paciente y las posibles complicaciones que podían presentarse luego de la cirugía. Señaló que, si bien en la contestación a la demanda se indicó que el menor tuvo una valoración preanestésica, no era cierto que no existiera registro de esa consulta “ni de exámenes de ningún otro tipo realizados al paciente con anterioridad a la intervención quirúrgica del 23 de junio de 2008”.

A juicio de la demandada, la historia clínica sí da cuenta de la atención integral previa a la cirugía, dado que el paciente fue valorado por un otorrinolaringólogo, especialista que se requería para la práctica del procedimiento que se realizó; así como por un anestesiólogo. Al revisar la copia de la historia clínica respecto de la atención previa se encuentra probado lo siguiente: El 30 de enero de 2008, al menor Julián Felipe Salazar Castrillón se le practicó un estudio de rayos X que determinó que tenía “hipertrofia adenoidea severa”9.

El 28 de febrero de 200810, el menor fue valorado en el Hospital Universitario de Santander por un especialista en otorrinolaringología, quien le diagnosticó “adenoamigdalitis hp” y le ordenó una cirugía denominada “adenoamigdalectomía”. 9 Folio 11 del cuaderno principal. 10 Folio 6 del cuaderno principal. Radicación: 68001-23-32-000-2010-00451-01 (66.866) Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa 8 El 8 de junio de 2008, el menor asistió a consulta preanestésica y en el formulario que se diligenció ese día se indicó como diagnóstico “Posible vía aérea difícil.

Mucopolisacaridosis tipo 311 y Adenoamigdalitis hipertrófica”12. Para resolver sobre lo anterior y en cuanto no existía claridad sobre cuál o cuáles eran las valoraciones y exámenes que se requerían para practicar el procedimiento de amigdalectomía, la Sala decretó la práctica de un informe técnico para que, entre otros puntos, se aclarara ese aspecto.

En ese sentido, el médico Santiago Andrés Osorno Ortiz señaló que para realizar un procedimiento de amigdalectomía13 se requería que el paciente fuera valorado de manera clínica por un otorrinolaringólogo, quien debía determinar la necesidad del procedimiento y ordenar exámenes paraclínicos para verificar suficiencia de sangre y buen estado de coagulación. Adicionalmente, indicó que, agotado lo anterior, el paciente debía ser evaluado por un anestesiólogo, a quien le correspondía verificar los resultados paraclínicos y examinar vía aérea y cardiopulmonar que permitieran una anestesia general segura14.

El anterior informe fue puesto a disposición de las partes, sin que la demandada formulara reparo alguno en relación con la descripción del procedimiento y los 11 “Es una enfermedad inusual en la cual el cuerpo presenta ausencia o no tiene suficiente de ciertas enzimas necesarias para descomponer las cadenas largas de moléculas de azúcar.

Estas cadenas de moléculas se denominan glucosaminoglicanos (anteriormente denominados mucopolisacáridos). Como resultado las moléculas se acumulan en distintas partes del cuerpo y causan diferentes problemas de salud. (…) Los síntomas a menudo aparecen después del primer año de vida. Se suele presentar una disminución de la capacidad de aprendizaje entre las edades de 2 y 6 años.

El niño puede tener un crecimiento normal durante los primeros años, pero su estatura final está por debajo del promedio. El retraso en el desarrollo va seguido de un empeoramiento del estado mental” Consultado en https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001210.htm el 27/09/2023 a la 2:30 p.m. 12 Folio 151 del cuaderno principal. 13 Se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores: “¿En qué consiste el procedimiento quirúrgico denominado cirugía de amigdalectomía? La amigdalectomía consiste en la resección quirúrgica de las amígdalas palatinas (llamadas comúnmente amígdalas), que son unas estructuras pareadas ubicadas en a cada lado de las paredes de la orofaringe, las cuales ocasionalmente ocasionan problemas al paciente por infección crónica o recurrente, hipertrofia (agrandamiento exagerado) que genera síntomas obstructivos o por neoplasias (tumores benignos o malignos)”.

Índice 87 de Samai. 14Se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores: “¿Qué tipo de exámenes de laboratorio y la valoración previa se requiere? Se requiere en primer lugar una evaluación clínica por el otorrinolaringólogo verificando que el motivo de consulta y el examen físico sugieran un problema de amígdalas que amerite la cirugía. Adicionalmente se indican al paciente paraclínicos básicos para verificar la suficiencia de sangre y el buen estado de coagulación de la sangre ante una hemorragia, estos son: hemograma básico, tiempo de protrombina y tiempo de tromboplastina.

Y finalmente el paciente debe ser evaluado por el anestesiólogo quien verifica los paraclínicos anteriores y realiza el examen de la vía aérea, y cardiopulmonar que aseguren una anestesia general segura”. Índice 87 de Samai. Radicación: 68001-23-32-000-2010-00451-01 (66.866) Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa 9 requisitos que se indicaron como necesarios para practicar el procedimiento de amigdalectomía. En esas condiciones, al contrastar lo indicado por el médico Osorno Ortiz en el informe técnico con los registros que se encuentran en la historia clínica, la Subsección evidencia que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, el menor Julián Felipe Salazar Castrillón fue valorado por los especialistas que se requerían previo a la práctica del procedimiento quirúrgico.

No obstante, lo anterior no desvirtúa la conclusión relacionada con el hecho de que la atención previa fue irregular, dado que, además de lo relacionado con las valoraciones del paciente por parte de especialistas, el Tribunal a quo sustentó la falla del servicio en la omisión de practicar exámenes de laboratorio, conclusión que no fue cuestionada por la demandada.

Al respecto, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander no probó que efectuara exámenes de laboratorio al paciente ni señaló las razones por las cuales no resultaban necesarios. Por el contrario, en el presente asunto no hay registro de su realización en la historia clínica, no existe evidencia alguna de que se hubiese practicado algún examen de laboratorio, como tampoco los que se describieron en el informe técnico y que se requerían para establecer la suficiencia de sangre y su estado de coagulación. Así las cosas, el cargo de apelación se despachará de manera desfavorable, en cuanto, tal como lo concluyó el Tribunal quo, la demandada no prestó de forma integral la atención médico asistencial que el menor Salazar Castrillón requería de manera previa a la cirugía que se le practicó. 2.2.

“El manejo posoperatorio no fue irregular” El Tribunal a quo concluyó que la demandada le dio salida al paciente del centro hospitalario, sin que un especialista valorara si el sangrado que presentaba podía considerarse dentro de lo normal o si ameritaba mantenerlo en observación. Precisó que la demandada aportó al proceso una copia incompleta e ilegible de la historia clínica y se negó a allegar la respectiva transcripción, pese a que se le requirió expresamente, incluso mediante un auto de mejor proveer, conducta que debía observarse como un hecho indicador que permitía inferir la falta de diligencia en la prestación del servicio.

Radicación: 68001-23-32-000-2010-00451-01 (66.866) Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa 10 Asimismo, indicó que “la causa de muerte determinada por medicina legal, los testimonios recopilados, y la cercanía entre la intervención quirúrgica y el fallecimiento” eran indicativos de que, tal como se afirmó en la demanda, al momento del egreso el menor se encontraba sangrando y que, pese a ello, no fue atendido ni tratado oportunamente.

A juicio de la demandada, no incurrió en la falla del servicio que reprochó el Tribunal, dado que en la historia clínica se consignó que la cirugía que se le practicó al menor fue exitosa y sin complicaciones, lo que daba cuenta de que durante el procedimiento quirúrgico no se observó alguna circunstancia que diera cuenta de una posible complicación y que ameritara “una atención más prolongada”.

Agregó que no se probó que el menor presentara sangrado para el momento en que se le dio egreso hospitalario y, por el contrario, se acreditó que el paciente se encontraba en buenas condiciones. Precisó que no resultaba posible concluir, a partir de la simple mención sobre la existencia de prueba indiciaria, que el menor presentaba sangrado desde cuando salió de la cirugía y que tal situación no fue tenida en cuenta por el personal médico y asistencial de la institución hospitalaria, dado que ese hecho únicamente encuentra sustento en lo manifestado en la demanda.

Asimismo, señaló que informó a los demandantes sobre los riesgos de la cirugía, así como los signos de alarma y el procedimiento que debían seguir en el evento en que se presentaran. Al respecto, en relación con el manejo durante y después de la cirugía y sobre las condiciones que permiten dar egreso hospitalario al paciente, en el informe técnico que decretó la Subsección se indicó (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “6.

¿Qué condiciones permiten dar salida al paciente después de la cirugía? El paciente debe permanecer en recuperación hasta que cesen completamente los efectos de la anestesia. Adicionalmente, no debe haber ninguno de los signos mencionados antes que alertan sobre sangrado persistente. No hay un mínimo ni máximo de tiempo establecido, pero lo importante es asegurarse de que el paciente se encuentre en buenas condiciones clínicas antes de egresar, y que esté plenamente consciente como para ingerir alimentos livianos. (…) 1. ‘¿el posible sangrado pos-operatorio que pueda presentar un paciente de las características del menor JULIÁN ANDRÉS, obliga a la IPS donde realiza el Radicación: 68001-23-32-000-2010-00451-01 (66.866) Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa 11 procedimiento quirúrgico a que el paciente permanezca hospitalizado durante este lapso a la espera del posible sangrado?’ Respuesta: La hospitalización para observación postoperatoria es una acción que se toma con todas aquellas cirugías que tienen riesgos altos de complicación seria que amenace la vida y que por tanto requiere de una vigilancia especial por personal sanitario que intenta identificar tempranamente dichas complicaciones para actuar a tiempo.

La amigdalectomía es una cirugía eminentemente ambulatoria, ya que no se encuentra entre estos grupos de cirugías, pues el porcentaje de pacientes que presentan complicaciones es muy bajo y además dichas complicaciones son fáciles de detectar por los familiares del paciente, a quienes se les deben dar instrucciones concretas sobre signos de alarma y motivos para reconsultar.

No es necesario dejar ingresado u hospitalizar a un paciente que no presente sangrado activo en el postoperatorio de amigdalectomía, pero si este lo presenta durante la observación de la recuperación postoperatoria, debe permanecer bajo observación hasta que pase alguna de estas cosas: o que el especialista evalúe y decida regresar el paciente a la sala de cirugía para controlar dicho sangrado, o que el sangrado siendo leve ceda completamente.

En el segundo caso y tras constatar que el paciente ya no sangra, se puede enviar al paciente a su casa con instrucciones claras como se mencionó. (…) 1. Cuando se presenta un sangrado menor quirúrgico o intraoperatorio que es controlado de manera exitosa en el procedimiento, ¿es obligatorio la permanencia en hospitalización del paciente cuando ya dicho evento ha sido superado?” Si el sangrado intraoperatorio fue controlado y se verifica que el paciente en el postoperatorio no presenta sangrado, no es necesario dejar hospitalizado al paciente.

En este caso se puede dar de alta dando las recomendaciones que mencioné más arriba. (…) indicar si en el caso de que se presente sangrado pos-operatorio temprano constante y continuo (tal y como lo manifestaron los demandantes en el escrito de la demanda) ¿cuánto tiempo aproximadamente podría transcurrir desde el inicio del sangrado temprano hasta que el menor de 3 años de edad presente un SHOCK HIPOVOLÉMICO por la anemia derivada de dicho sangrado y finalmente lo lleve a la muerte?” Respuesta: No existe en la literatura un tiempo definido desde que un paciente sangra, hasta que presenta un estado de shock hipovolémico.

La medicina obra siempre por el principio de precaución y ante cualquier sangrado postoperatorio en una amigdalectomía demanda en primer lugar la vigilancia estrecha y en segundo lugar actuar tempranamente, ya que es bien conocido que el sangrado post amigdalectomía es capaz de ocasionar hipovolemia, shock y en últimas la muerte. Por otra parte, se conoce que los niños tienen un volumen de sangre menor a los adultos, tanto menor cuanto más joven sea el niño, por lo cual el principio de precaución cuando se presentan sangrados de cualquier tipo en esta población debe extremarse” (se resalta).

Una vez revisado el expediente, se encuentra que, tal como lo señaló el Tribunal a quo, la demandada aportó al proceso una copia de la historia clínica ilegible en la mayoría de sus apartes e incompleta, dado que contiene espacios en blanco y no se acompañó de los registros de notas de enfermería, exámenes de laboratorio ni imágenes diagnósticas, conclusión que en modo alguno se cuestionó en el recurso de apelación. Radicación: 68001-23-32-000-2010-00451-01 (66.866) Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa 12 Precisado lo anterior, las pocas piezas que se aportaron al expediente permiten establecer que el menor Juan Felipe Salazar Castrillón ingresó al Hospital Universitario de Santander el 23 de junio de 2008 a las 7:02 a.m., junto con su acudiente, señora Eliud Castrillón Gabanzo -mamá-15.

Asimismo, de acuerdo con lo consignado en la copia de la “epicrisis”, se advierte que se registraron los datos de identificación del menor, que ingresó y salió del centro hospitalario el 23 de junio de 2008 -sin registrar las horas- y que al final del aparte destinado para la descripción de la atención, el especialista indicó “darle salida cuando esté despierto y sin complicaciones”16.

A su vez, en el formato de “procedimientos quirúrgicos y diagnósticos” se indicó que al paciente se le practicó una adenoamigdalectomía, en cuanto a los datos quirúrgicos se consignó “sala de cirugía: 5, tipo de anestesia: general, Médico cirujano: P Restrepo T, Anestesiólogo: Gómez”; asimismo, en el aparte de complicaciones se indicó “no”; finalmente, en la descripción de la atención se señaló “se practicó adenoamigdalectomía, se fijó hemostasia con catgut cromados 3 ceros – se revisó campo operatorio”, documento suscrito por “Restrepo”.

Adicionalmente, obran los testimonios de los señores Luz Elena Castrillón Torres17, Gloria Yaneth García Gutiérrez18 y Luis Manuel Salazar Mendoza19, quienes manifestaron ser familiares de los demandantes y que no estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos, pero indicaron que los padres del menor les comentaron que el niño presentó un sangrado continuo desde que salió de la cirugía y que dicha complicación fue puesta en conocimiento de una enfermera, quien les manifestó que era normal.

En esas condiciones, de una parte, en relación con la etapa quirúrgica, se advierte que con las escasas piezas de la historia clínica que se aportaron al expediente no 15 Tal como consta en la copia de la “hoja de admisión” que obra en el folio 9 del cuaderno 1. 16 Se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores: “Diagnóstico de ingreso: Adenoamigdalitis hipertrófica y Mucopolisacaridosis.

Diagnóstico de egreso: Idem DC de complicación: (…) Estado a la salida vivo. Procedimientos quirúrgicos u obstétricos: Adenoamigdalectomia. Tratamientos: quirúrgico. Descripción de la atención: “paciente de 3 años con (ilegible) HP de adenoides y amigdalas (ilegible) con dificultad respiratoria, - boca abierta – ronca de noche – apnea del sueño. (ilegible) “Darle salida cuando este bien despierto y sin complicación”.

Folio 28 del cuaderno 1. 17 Folio 132 del cuaderno 1. 18 Folio 134 del cuaderno 1. 19 Folio 142 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-32-000-2010-00451-01 (66.866) Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa 13 resulta posible establecer qué fue lo que se consignó respecto de la descripción del procedimiento y si se registró o no alguna complicación20.

No obstante, el médico que rindió el informe técnico que decretó la Subsección, con base en el informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señaló que, de acuerdo con los hallazgos en la faringe del cadáver del menor, pudo presentarse un sangrado intraoperatorio que fue controlado con la colocación de puntos de sutura en los lechos amigdalinos21.

De otra parte, frente a la etapa posquirúrgica, en la historia clínica que se aportó al proceso no obra registro alguno que acredite que el menor hubiese sido valorado con posterioridad a la cirugía y de manera previa a que se le diera egreso hospitalario. Así las cosas, la Subsección encuentra que existe certeza sobre el hecho de que el menor presentó una hemorragia con posterioridad a la intervención quirúrgica, sin que resulte posible establecer, en principio, que se presentara para el momento del egreso, dado que las únicas pruebas sobre el particular son testimonios de oídas que narran lo que les comentaron los ahora demandantes, sin que ese dicho encuentre sustento en los demás medios de convicción que fueron recaudados en el proceso.

Sin embargo, del hecho de que no exista certeza sobre el momento en que inició la hemorragia no se sigue que no hubiese existido una actuación irregular en la etapa posoperatoria y en el egreso hospitalario, dado que se encuentran probadas otras circunstancias que dan cuenta de que la atención no fue la que correspondía. En efecto, la demandada le dio salida hospitalaria al menor sin que hubiese sido valorado, pese a que el especialista que practicó el procedimiento condicionó el egreso a que el paciente se encontrara “bien despierto y sin complicaciones”, lo cual 20 Se resalta que el médico que rindió el informe técnico que decretó la Subsección indicó Se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores: “Debo decir que la historia clínica tiene una letra ilegible que me imposibilita saber lo que los clínicos quisieron consignar sobre el procedimiento.

Sólo logro leer en una de las notas ‘despierto y sin complicaciones’”. Índice 87 de Samai. 21 En este punto indicó (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “( ) Respecto al informe pericial en lo que respecta a la faringe, informan que evidencian ausencia quirúrgica de ambas amígdalas y la presencia de suturas de catgut en los lechos amigdalinos bilateralmente, en el lado derecho con dehiscencia de la sutura y hematoma adyacente.

De acuerdo a esto el objetivo de retirar las amígdalas se cumplió y podría haberse presentado algún sangrado intraoperatorio que se controló con la colocación de puntos de sutura en los lechos amigdalinos, pero en el derecho el punto presentó dehiscencia (se desgarró), permitiendo que reiniciara el sangrado”. Índice 87 de Samai. Radicación: 68001-23-32-000-2010-00451-01 (66.866) Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa 14 implicaba que el menor fuera examinado para que de manera clínica se corroborara su estado de salud.

Adicionalmente, porque, tal como se indicó en el informe técnico, la sutura en los lechos amigdalinos que se evidenció en la necropsia daba cuenta de un posible sangrado quirúrgico que, si bien en principio fue controlado, no es menos cierto que imponía el deber de que se verificara que el paciente en el postoperatorio no presentara sangrado, actuación que no se adelantó. Asimismo, dado que, como se evidenció al resolver el anterior cargo la atención previa al procedimiento no fue integral, dado que, si bien el paciente fue valorado de manera previa a la cirugía por especialistas en otorrinolaringología y anestesia, no es menos cierto que no se le practicaron exámenes de laboratorio, omisión que, en todo caso, no fue cuestionada por la demandada.

Los referidos exámenes, según lo indicado en el informe técnico, para el procedimiento de amigdalectomía correspondían a hemograma básico, tiempo de protrombina y tiempo de tromboplastina y tenían como propósito verificar la suficiencia de sangre y el buen estado de coagulación en caso de que ocurriera una hemorragia, omisión que, aunada al sangrado intraoperatorio y a la edad del paciente, daba lugar a que se efectuara una vigilancia estrecha y se extremara el principio de precaución ante la posibilidad de que se presentara esa complicación. De otra parte, a juicio de la apelante, tampoco se configuró una atención médico asistencial irregular en la etapa posoperatoria, porque informó a los demandantes sobre los riesgos de la cirugía, así como los signos de alarma y el procedimiento que debían seguir en el evento de que se presentaran, tal como consta en un consentimiento que firmó la madre del menor y en la “orden de egreso”.

Sobre este aspecto, en el informe técnico que decretó la Sala se indicó (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “5. ¿Qué recomendaciones se deben entregar a los acompañantes de un menor que sea sometido a dicha cirugía? Se les debe alertar sobre los signos de sangrado alarmante (sangrado persistente por boca), vómito de sangre, diarrea con sangre, materia fecal negra, en cuyo caso deben regresar con prontitud para ser examinado.

Dolor que no mejore con los analgésicos prescritos y que lleve al niño a no comer ni ingerir líquidos debe ser manejado por el pediatra por el riesgo de deshidratación”. Radicación: 68001-23-32-000-2010-00451-01 (66.866) Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa 15 Asimismo, señaló que a los familiares del paciente de forma clara “se les deben dar instrucciones concretas sobre signos de alarma y motivos para reconsultar”.

Una vez revisado el expediente, se encuentra una copia de un formato denominado “autorización de procedimiento”, en el que, además de datos preestablecidos22, se consignó de puño y letra del profesional que lo diligenció que se explicaron “riesgos quirúrgicos y anestésicos a la madre, se explica riesgo de vía aérea difícil”. Al verificar el contenido del referido formato se advierte, de una parte, que contrario a lo afirmado por la demandada, el documento fue firmado por la abuela y no por la mamá del menor y, de otra, que de su contenido no puede concluirse que a los padres del menor se les informó sobre el riesgo relacionado con la hemorragia posquirúrgica y tampoco respecto de la actuación que debían adelantar si se presentaba.

Adicionalmente, se aportó copia de una orden médica en la que se consignó: “1. Dieta líquida fría por 2 días; 2. Hielo en el cuello, 3. Reposos en casa y cama por 2 días, 4. Acetaminofén (…), 5. Ampicilina (…) y 6. Control el viernes (…)””23, documento que tampoco da cuenta de que se hubiese informado a los padres del paciente sobre las complicaciones y los signos de alarma que debían tener en cuenta.

En esas condiciones, el cargo de apelación, en cuanto a que la atención posoperatoria no fue irregular, no tiene vocación de prosperidad, dado que, se reitera, se le dio egreso al paciente sin que fuera valorado y sin que se le indicara a sus acudientes las posibles complicaciones, los signos de alarma y la actuación que debían seguir en caso de que se presentaran. iii) “la muerte del menor no le resulta imputable” El Tribunal a quo señaló que la muerte del menor Julián Felipe Salazar Castrillón le resultaba imputable a la demandada, “teniendo en cuenta que la causa de muerte determinada por medicina legal, los testimonios recopilados, y la cercanía entre la 22 Se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores: “Los abajo firmantes, pacientes y/o familiares más inmediatos y presentes en estos momentos luego de haber recibido explicación de los médicos de este hospital sobre la naturaleza de la enfermedad, sus implicaciones, el tratamiento más adecuado, alternativas de manejo, posibles complicaciones de la enfermedad, de la cirugía y acto anestésico, las perspectivas en caso de no operarse, decidimos (…) autorizar la operación y cualquier otro terapéutico o de diagnóstico que requiera el paciente a criterio de los médicos tratantes según los hallazgos en la cirugía o la evolución del paciente”.

Folio 7 del cuaderno principal. 23 Folio 10 del cuaderno principal. Radicación: 68001-23-32-000-2010-00451-01 (66.866) Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa 16 intervención quirúrgica y el fallecimiento del menor, son indicativos de que al momento del egreso sí existía el sangrado indicado por los padres del niño, el cual no fue atendido y tratado oportunamente”.

A juicio de la demandada, la muerte del menor no le resulta atribuible, porque los resultados de la necropsia no podían valorarse para efectos de analizar la atención médica que recibió el menor, toda vez que el profesional que la realizó no tuvo acceso a la historia clínica. Además, señaló que, si bien se presentó una hemorragia, que era un riesgo propio de la cirugía, no es menos cierto que no se probó que ocurriera antes del egreso hospitalario y, en todo caso, no fue atendida de forma oportuna por causas atribuibles a los padres del menor.

Al presente asunto se allegó copia del informe pericial de necropsia del menor rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses24, en el que se concluyó “( ) manera de muerte: natural, causa de muerte: anemia aguda. Mecanismo de muerte: choque hipovolémico secundario a hemorragia faríngea como complicación post-quirúrgica de amigdalectomía reciente menor de 48 horas (…).

Asimismo, se describió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Estigmas de sangrado por fosas nasales y boca así como regurgitación de material sanguinolento digerido de aspecto en cuncho de café. En las prendas se halló vestigios de solución sanguinolenta con olor característico de emesis (vómito) en la camiseta y de sangre seca en el pantalón y pañal.

Al examen interno a nivel de orofaringe se halla ausencia de amígdalas con heridas quirúrgicas recientes (menor de 48 horas). En orofaringe derecha a nivel de arco palotogloso herida quirúrgica con un solo punto de sutura tipo CAT- GUT cromado, con equimosis marcada que al ser disecada se halla coagulo fibrino hemático, duro y definido y estigmas de hemorragia.

Al lado izquierdo se halló herida con tres puntos de sutura con CAT-GUT cromado sin estigmas o vestigios de sangrado (…). Estómago con contenido sanguinolento digerido abundante así como intestino delgado ocupado en su totalidad de material en cuncho de café sin hallarse lesiones en mucosa gástrica e intestinal. En vías respiratorias, a nivel de tráquea y bronquios, vestigios de material sanguinolento.

En parénquima pulmonar, edema y congestión en parches que al corte se evidencia material espumoso sanguinolento (…). Correlacionando los hechos aportados en el acta (no adjunta copia de la historia clínica de la atención ni de la intervención quirúrgica) con los hallazgos macroscópicos de la necropsia puedo concluir: manera de muerte: natural, causa de muerte: anemia aguda.

Mecanismo de muerte: choque 24 Folio 268 a 272 del cuaderno principal. Radicación: 68001-23-32-000-2010-00451-01 (66.866) Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa 17 hipovolémico secundario a hemorragia faríngea como complicación post- quirúrgica de amigdalectomía reciente menor de 48 horas (…).

EXAMEN INTERIOR (…) SISTEMA DIGESTIVO: (…) Faringe: se hallaron puntos de sutura a nivel de los arcos palotoglosos. 1. A nivel izquierdo: tres puntos de cat-gut cromado con ausencia de la amígdala palatina sin estigmas o vestigios de sangrado. 2. A nivel derecho: un punto de cat-gut cromado con ausencia de la amígdala palatina con equimosis y estigmas de sangrado y deshiscencia de sutura.

A la disección se halla coágulo hemato fibrinoso a este nivel con hematoma de las estructuras adyacentes y que correspondió a sangrado” (se resalta). De otra parte, en cuanto al nexo entre el procedimiento quirúrgico y la muerte del menor, en el informe técnico que decretó la Subsección se señaló (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “indicar si en el caso de que se presente sangrado pos-operatorio temprano constante y continuo (tal y como lo manifestaron los demandantes en el escrito de la demanda) ¿cuánto tiempo aproximadamente podría transcurrir desde el inicio del sangrado temprano hasta que el menor de 3 años de edad presente un SHOCK HIPOVOLÉMICO por la anemia derivada de dicho sangrado y finalmente lo lleve a la muerte?” Respuesta: No existe en la literatura un tiempo definido desde que un paciente sangra, hasta que presenta un estado de shock hipovolémico.

La medicina obra siempre por el principio de precaución y ante cualquier sangrado postoperatorio en una amigdalectomía demanda en primer lugar la vigilancia estrecha y en segundo lugar actuar tempranamente, ya que es bien conocido que el sangrado post amigdalectomía es capaz de ocasionar hipovolemia, shock y en últimas la muerte. Por otra parte, se conoce que los niños tienen un volumen de sangre menor a los adultos, tanto menor cuanto más joven sea el niño, por lo cual el principio de precaución cuando se presentan sangrados de cualquier tipo en esta población debe extremarse”.

(…) 4. informe si es posible determinar si la realización del procedimiento quirúrgico de ADENOAMIGDALECTOMÍA que le fue practicado al menor JULIÁN FELIPE SALAZAR CASTRILLÓN en la ESE HUS está directamente ligado a la muerte del paciente por algún error u omisión que sea visible en el actuar médico del personal de la entidad o si por el contrario el mismo surgió como consecuencia de un riesgo propio de esta cirugía.” Respuesta: Una amigdalectomía tiene como riesgo la posibilidad de hemorragia postoperatoria, la hemorragia postoperatoria puede ocasionar un shock hipovolémico, y este último, si no se trata (reponer la sangre y controlar la hemorragia), puede llevar al paciente a la muerte.

No es estoy en la capacidad de determinar si se cometieron errores u omisiones que condujeron o permitieron que dicha cadena de eventos se sucedieran” (se resalta). La correlación entre el informe de necropsia y la prueba de oficio decretada en esta instancia permite concluir que la muerte del menor ocurrió por una hemorragia que Radicación: 68001-23-32-000-2010-00451-01 (66.866) Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa 18 se presentó por dehiscencia25 de uno de los puntos de sutura y que dicha situación corresponde a una complicación del procedimiento quirúrgico que se le practicó al menor26.

Asimismo, no resulta posible determinar que la dehiscencia de la sutura obedeciera a un error en la cirugía27, ni el informe técnico, por las falencias de la copia de la historia clínica que se aportó al proceso, no pudo dar cuenta sobre la relación de la atención médica y la muerte del menor; no obstante, a juicio de la Sala, las fallas en la atención posquirúrgica que se evidenciaron al resolver los anteriores cargos de apelación permiten establecer que las omisiones en que incurrió la demanda tuvieron incidencia causal en la muerte del menor.

En ese sentido, la Sala precisa que en el presente asunto la omisión de la demandada de aportar copia completa y legible de la historia clínica resulta relevante, dado que los datos omitidos tienen relación con la causa del fallecimiento, de ahí que dicha conducta, tal como lo señaló el Tribunal a quo, deba observarse como un indicio en su contra28. 25 “Algunas veces, una incisión se abre.

Es posible que se abra toda la herida o solo parte de ella. Su médico puede decidir no cerrarla de nuevo con suturas (puntos)”. Consultado en https://medlineplus.gov/spanish/ency/patientinstructions/000040.htm el 27 de septiembre de 2023 a las 4:22 p.m. 26 Sobre este punto en el informe técnico rendido por el médico Osorno Ortiz se señaló (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “4.

¿Cuáles son las complicaciones y riesgos propios del procedimiento? La principal complicación del procedimiento es el sangrado quirúrgico. Este puede ser intraquirúrgico (un sangrado superior a lo normal que requiere maniobras para su control con el paciente aún anestesiado en sala de cirugía). El sangrado postoperatorio temprano, es el que sucede en las primeras 24 horas, en este el paciente puede haber tenido control inicial del sangrado intraquirúrgico normal, pero con el paso de las horas un coágulo que estaba controlando un vaso se desprende iniciándose un sangrado persistente.

Y los sangrados tardíos, que inician más allá de 24 horas y usualmente se deben a carencias nutricionales que limitan la buena cicatrización y permiten que recurra el sangrado a pesar de que inicialmente el paciente no lo presentaba. Adicionalmente hay otros riesgos y efectos adversos como el trastorno de la voz y la deglución por afectación de los pilares amigdalinos, el dolor que lleve al niño a no comer y deshidratarse, y el vómito por la irritación que ocasiona la sangre deglutida”. 27 Al respecto, en el informe técnico rendido por el médico Osorno Ortiz se indicó (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “10.

¿Qué causa la dehiscencia de la sutura en este tipo de cirugías? Las suturas fallan por fallo de la fuerza tensil del material, por desgarro de los tejidos y por hilos mal anudados. Esto se puede producir porque haya fuerzas que ponen en tensión el nudo y hace que cualquiera de los anteriores elementos falle. Esa fuerza la puede ejercer el paciente con el llanto, las náuseas o movimientos de deglución bruscos.

(…) 2. ¿la dehiscencia de una sutura es una complicación y/o condición propia de los riesgos del procedimiento quirúrgico?” Respuesta: Es un riesgo inherente a estas cirugías. 3. ¿De presentarse una dehiscencia de una sutura en un paciente, dicha situación se considera un error u omisión del personal de salud?” Respuesta: No. Las suturas fallan por fallo de la fuerza tensil del material, por desgarro de los tejidos y por hilos mal anudados y son un riesgo inherente a la cirugía”. 28 En este punto, es del caso precisar que esta Sección ha considerado que “aportar la historia clínica completa en cuanto a su forma y contenido, hace parte de los deberes procesales de las instituciones hospitalarias de llevar al juicio, en debida forma, todos los elementos que apuntan al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos debatidos en el proceso, amén de que hace parte del principio de lealtad procesal entre las partes” aunado a que dicha omisión constituye un indicio de falla que genera una inversión de la carga probatoria.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Radicación: 68001-23-32-000-2010-00451-01 (66.866) Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa 19 Lo anterior se agrava por el hecho de que en la contestación a la demanda la E.S.E. Hospital Universitario de Santander se hizo mención, de manera detallada, a las horas en que se efectuó el procedimiento, la actuación de una profesional de la salud, estado de signos vitales y a supuestas atenciones realizadas en la etapa posquirúrgica29, información que no encuentra ningún respaldo en los registros de la copia de la historia clínica que entregó a los demandantes y que aportó al proceso, de lo que resulta posible inferir que la entidad contaba con información adicional que no allegó al proceso.

Adicionalmente, se probó que la demandada le dio egreso hospitalario al menor sin que fuera examinado para que de manera clínica se corroborara su estado de salud, pese a que i) el especialista que realizó la cirugía condicionó la alta hospitalaria a que el paciente estuviera despierto y sin complicaciones; ii) no se verificó si el sangrado intraoperatorio se controló totalmente; y iii) al paciente no se le habían practicado los exámenes clínicos que permitieran establecer la suficiencia de sangre y el buen estado de coagulación, de ahí que, como la hemorragia correspondía a la complicación más frecuente de ese procedimiento y en consideración a la edad del menor, se debía efectuar una vigilancia estrecha y extremar el principio de precaución ante la posibilidad de que se presentara esa complicación. Así las cosas, la Subsección considera que la muerte del menor Julián Felipe Salazar Castrillón le resulta imputable a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander por una falla en la prestación del servicio médico asistencial.

En este punto se precisa que, contrario a lo sostenido por la demandada, la muerte del menor no le resulta atribuible a la actuación de sus padres, por no haber acudido a un centro médico inmediatamente se presentaron los síntomas. Lo anterior, porque la obligación que se le reprocharía a los padres surgiría de la información que, precisamente, no les brindó la demandada y que configuró la falla Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021, exp. 51.737, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 29 Al respecto, en el escrito de contestación a la demanda se indicó (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) Luego, del consentimiento informado: 1. 7:30 a.m. se inicia la inducción de la anestesia, sin complicación algima. 2. 7:45 a.m., inicia procedimiento quirúrgico, el cual se da por terminado sin complicaciones y con excelentes signos vitales. 3. 8:50 El paciente es valorado por la Doctora Gómez, quien aspira secreciones por boca, retira tubo endotraqueal SIN COMPLICACIONES, por lo que es trasladado a la sala de recuperación, en acompañamiento por la Doctora Gómez. 4.

Al paciente se le da salida, y se informa al acompañante mediante formula médica el tratamiento a seguir post-quirúrgico, eomo consta el la ORDEN - MEDICA, REGISTRO DE HISTORIA CLINICA” folio 79 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-32-000-2010-00451-01 (66.866) Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa 20 del servicio que compromete su responsabilidad patrimonial, en cuanto no los instruyó sobre los signos de alarma ni la actuación que debían agotar en el evento en que se presentaran.

Asimismo, en el expediente no obran pruebas que den cuenta de que los padres se encontraban en condiciones de saber que los síntomas que presentó el menor implicaban acudir de urgencia al médico. Adicionalmente, de los testimonios de los señores Gloria Yaneth García Gutiérrez30 y Luis Manuel Salazar Mendoza31 se desprende que a los padres del menor se les indicó que el sangrado que presentaba era normal32, de ahí que, para la Sala, no les resultara exigible una actuación diferente a la que adelantaron.

En ese sentido, se considera que la muerte del menor Julián Felipe Salazar Castrillón le resulta imputable exclusivamente a la actuación de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, en cuanto dicha entidad contaba con personal calificado y le correspondía garantizar que el menor se encontrara en condiciones que permitieran darle egreso hospitalario y, además, le asistía el deber de informar en detalle a los responsables del menor sobre las posibles complicaciones, los signos de alarma y la actuación que debían adelantar en el evento en que se presentaran.

Así las cosas, la Subsección confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander. 2.4. Indemnización de perjuicios 30 Se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores: “(…) llamamos nuevamente a Álvaro y nos dijo que regresaban a barranca porque como era ambulatoria podían regresar sin problemas esperamos mi suegra y yo que llegaran a la casa cuando ellos llegaron a la casa donde ellos vivían vi al niño blanco llorando lleno de sangre pidiendo mucha agua (…)”.

Folio 134 del cuaderno 1. 31 Se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores: “(…) ellos viajaron a la ciudad de Bucaramanga en donde se le había programado la cirugía al niño en el Hospital Universitario la cirugía que se programó era ambulatoria… al niño se le practicó la cirugía y le fue dado de alta autorizándolo por el doctor que los atendió y diciéndole que ellos podían regresar nuevamente a su casa que el niño de pronto iba a presentar a escupir digamos por ahí la saliva iba a estar impregnada con un poquito de sangre que no había ningún problema que era algo normal(…)”.

Folio 142 del cuaderno 1. 32 En la necropsia, en el parte de datos del acta de Inspección, se consignó (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Resumen de hechos: consta en el acta: fue traido al centro de atención a las 18:00 horas porque vomitaba sangre, luego de haber sido operado en Bucaramanga en la mañana a las 07:00 horas y salió del Hospital Ramon González de Bucaramanga, operación de los adenoides y las amígdalas. tenía mucha hemorragia y dijo el médico que era normal y ya por la tarde estuvo muy mal y fue traido al puesto de salud y murió a las 06 se deja constancia que no aportaron copia de ningún documento clínico (…)”.

Folio 268 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-32-000-2010-00451-01 (66.866) Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa 21 El Tribunal a quo a título de indemnización de perjuicios reconoció 100 smlmv para cada uno de los padres del menor fallecido y 50 smlmv para la abuela.

La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 201433, sintetizó el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas34. La siguiente tabla recoge lo expuesto: En esas condiciones, se confirmará en este punto la sentencia de primera instancia en el sentido de que la E.S.E. Hospital Universitario de Santander deberá pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes montos Demandante Parentesco Indemnización por daño moral smlmv Álvaro Salazar Mendoza Padre35 100 Eliud Castrillón Gabanzo Madre36 100 Cecilia Gabanzo Pinzón Abuela37 50 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp: 31.172. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 26.251. 35 Según consta en la copia del registro civil de nacimiento del menor Julián Felipe Salazar Castrillón que obra en el folio 17 del cuaderno 1. 36Ibidem. 37 Según consta en la copia del registro civil de nacimiento de la señora Eliud Castrillón Gabanzo que obra en el folio 26 vuelto del cuaderno 1.

Radicación: 68001-23-32-000-2010-00451-01 (66.866) Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa 22 3. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia, EXPEDIR las copias pertinentes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF