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66001233300020240032601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-20

Radicación interna: 7034 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 66001-23-33-000-2024-00326-011 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: Superintendencia Financiera Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales Decisión: Declara nulidad de oficio Sería del caso decidir la impugnación formulada por Luisa Fernanda Giraldo Castañeda, contra la sentencia del 1 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró improcedente la acción de tutela, si no fuera porque el despacho advierte causal de nulidad2, conforme a las siguientes razones: I.

ANTECEDENTES PROCESALES La tutelante promovió la presente acción, con el propósito de amparar sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, presuntamente quebrantados por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, solicitó: “[…] se dejé sin efectos la sentencia de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, del 19 de diciembre de 2023, con ocasión del proceso en contra de SBS SEGUROS COLOMBIA, iniciado por la suscrita; y en su lugar confirmen la decisión de la juez de primera instancia”3. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Este proveído debe ser dictado por el magistrado sustanciador, en atención al artículo 35 (inciso 1º) del Código General del Proceso (CGP), que prevé: «Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión», disposición aplicable a este trámite por remisión que a ese compendio procesal hace el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual consagra: «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]». 3 La cita se realiza con todos los errores ortográficos y gramaticales del texto original.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00424-01 Demandante: Lida Stella Salcedo Tascón Demandado: Juzgado Primero de Familia de Cali II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que, el Decreto 333 del 2021 regula las reglas de reparto de la acción de tutela, allí se determinó con certeza como deberán ser asignados los procesos de tutela entre todos los despachos judiciales del país, reglas que no solo determinan aspectos logísticos, sino que respetan los asuntos propios de cada asunto, de modo que se transforman en una garantía para quienes acuden a la administración de justicia. Tratándose del respeto por las reglas de reparto de este tipo de acciones, la Corte Constitucional4 ha precisado: “En cualquier caso, esta Corporación ha aclarado de manera reiterada que, si se encuentra que se ha realizado un reparto caprichoso o arbitrario, las consideraciones expuestas no impiden (i) que la autoridad judicial que conozca una controversia suscitada con base en reglas de reparto devuelva el expediente al despacho al que le corresponda su conocimiento en virtud de tales reglas, así se modifique la asignación inicial; o (ii) que la autoridad que recibe una acción de tutela como resultado de un reparto de las características mencionadas la remita a la autoridad que la deba conocer de conformidad con las reglas ya mencionadas.[12] El reparto de una acción de tutela es caprichoso o arbitrario cuando existe una “manipulación grosera”[13] o una “tergiversación manifiesta”[14] de las reglas de reparto, que se presenta, por ejemplo, en el caso de una “distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”;[15] o en aquel “en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”5 (negrillas fuera del texto original).

De la citada jurisprudencia, se colige que es deber del juez de tutela remitir las actuaciones al despacho al que le corresponda su conocimiento, cuando identifique que carece de competencia para resolver el asunto, ello debido a que los jueces de tutela deben garantizar a los involucrados en el trámite constitucional, así tengan la condición de accionantes, accionados o terceros con interés, las reglas procesales que buscan garantizar el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales, en el evento de que ello no ocurra, aquellos tienen derecho a que se anule y, por consiguiente, se retrotraiga la actuación, con el propósito de que puedan ejercer sus garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el asunto que nos ocupa, se evidencia que la actora promovió esta acción contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con fundamento en que la sentencia emitida por dicha entidad fue errada y desconoció sus derechos fundamentales. 4 Auto 25A de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Auto A 336 del 2022, M.P.: Diana Fajardo Rivera.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00424-01 Demandante: Lida Stella Salcedo Tascón Demandado: Juzgado Primero de Familia de Cali No obstante, el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Risaralda, que lo admitió mediante auto admisorio del 19 de julio del 2024, profiriendo el fallo el 1 de agosto del 2024, a pesar de que el numeral 10 del artículo 1° del Decreto 333 del 2021 establece lo siguiente: “10.

Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”. De lo expuesto, se concluye que la primera instancia debió haberse surtido ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Risaralda y no ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, motivo por el cual se dispondrá la declaratoria de nulidad del proceso y en consecuencia se ordenará la remisión del expediente a la corporación competente para su estudio.

En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad del trámite judicial surtido en la acción de tutela radicada bajo el número 66001-23-33-000-2024-00326-00, por las razones expuestas.

SEGUNDO. REMITIR el expediente judicial 66001-23-33-000-2024-00326-00 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, en armonía con lo expuesto.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. En firme esta decisión, ARCHIVAR la actuación, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Radicado: 76001-23-33-000-2024-00424-01 Demandante: Lida Stella Salcedo Tascón Demandado: Juzgado Primero de Familia de Cali Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.