Radicación: 25000-23-42-000-2018-01161-02 (0927-2022) Demandante: Sandra Patricia Ramírez Montes 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: LUIS FERNANDO J, TAFUR GALVIS Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 25000-23-42-000-2018-01161-02 Número interno: 0927-2022 Demandante: Sandra Patricia Ramírez Montes Demandada: Nación- Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Dicta la Sala de Conjueces sentencia de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda - Sala Transitoria, que acogió las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 En ejercicio del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, Sandra Patricia Ramírez Montes pide: 1. Que se declare la nulidad del oficio 20173100067291 del 27 de octubre de 2017, por medio del cual la Jefe de Personal de la Fiscalia General de la Nación resolvió negar la solicitud de pago de las diferencias adeudas por concepto de prima especial de servicios de la doctora SANDRA PATRICIA RAMIREZ MONTES en su condición de Fiscal Delegada ante la H. Corte Suprema de Justica. 2.
Que se declare la nulidad de la resolución N°20472 del 14 de febrero de 2018 notificada personalmente a mi representada el 15 de febrero de 2018, a través de la cual la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalia General de la Nación resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por mi poderdante en contra del anterior acto administrativo y confirmo en todas sus partes el oficio con radicación 173100067291 del 27 de octubre de 2017. 1 Fls. 41 a 59 c. ppal.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01161-02 (0927-2022) Demandante: Sandra Patricia Ramírez Montes 2 A título de restablecimiento del derecho solicita: 3. Que a título de restablecimiento derecho, se condene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la doctora SANDRA PATRICIA RAMÍREZ MONTES, las diferencias adeudas por concepto de Prima Especial de Servicios como Fiscal Delegada ante la H. Corte Suprema de Justica por el periodo comprendido del 4 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2013 y desde el 22 de agosto de 2016 hasta la fecha, teniendo en cuenta pera su liquidación, reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengaos por los congresistas los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud,. prima de servicios, prima de navidad y cesantías. 4.
Igualmente, que se condene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a continuar pagando hacia el futuro a la doctora SANDRA PATRICIA RAMÍREZ MONTES, su prima especial de servicios en los términos antes indicados, mientras permanezca en el cargo de fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia o en un cargo equivalente. 5. Ordénese también que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en valor tomando como base el índice de precios al consumidor o el mayor valor, como lo indica el art 187 Dell CPACA. 6.
Igualmente ordénese a la demandada el pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como lo indica el CPACA. 7. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en el término establecido en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2.
La contestación de la demanda2 La entidad demandada se opone a las pretensiones bajo el argumento de que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. Asimismo agrega que la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 2 de abril de 2009, que declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2007, es un fallo de simple nulidad que no establece ningún derecho para ordenar el reconocimiento de una suma de dinero que pueda extenderse al caso concreto.
Indica igualmente que dentro de los elementos aportados con la contestación se encuentra la hoja de novedades de la demandante y aparece demostrado que permaneció en el cargo hasta el día 13 de febrero de 2020 y que tal aspecto no fue 2 Fls. 116 a 119 c. ppal. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01161-02 (0927-2022) Demandante: Sandra Patricia Ramírez Montes 3 considerado por el despacho al momento de adoptar la decisión de fondo.
Por último, solicita aplicar la prescripción trienal frente a los derechos reclamados. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la sentencia del día 30 de septiembre de 2021, falla: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las sumas causadas entre el 4 de mayo de 2011 al 01 de enero de 2013, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDA: DECLARAR la nulidad oficio SG N° 20173100067291 del 27 de octubre de 2017 y la Resolución N°20472 del 14 de febrero de 2018 notificada personalmente a mi representada el 15 de febrero de 2018, por medio los cuales se negó el pago de las diferencias adeudas por concepto de prima especial de servicios (Art.15 ley 4ª de 1992), conforme con lo expuesto en la parte motiva.
“TERCERO:CONDENAR a la NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora SANDRA PATRICIA RAMÍREZ MONTES, el pago de la prima especial de servicios tenido en cuenta para su liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por los Congresistas en dicho periodo, desde el pago de esta providencia y hasta tanto trabajé en la Fiscalía General de la Nación en alguno de los cargos establecidos el artículo 15 de la leu 4 de 1992 y las diferencias entre lo recibido y lo dejado de percibir luego de incluir la totalidad de los factores salariales devengados por los Congresistas en dicho periodo y que no le fueron tenidos en cuenta, desde el 22 de agosto de 2016 y hasta la fecha de pago de esta sentencia. Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
(subrayos fuera del texto). “CUARTO: La NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. “QUINTO: Sin codena en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “SEXTO: Por secretaria, expídase a costa de la parte interesada las copias correspondientes3 1.4.
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte apelante itera los argumentos esgrimidos en sus alegatos defensivos, tanto sobre el fondo del asunto como sobre la prescripción trienal. 3 Folios 171-177 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01161-02 (0927-2022) Demandante: Sandra Patricia Ramírez Montes 4 Subrayó que el carácter no salarial de la prima prevista, así como la inclusión de ésta como elemento salarial únicamente para efectos pensionales, constituye una limitación legal que impide acceder a las pretensiones.
Por último, la demandada cita la Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional en la que se declara exequible la expresión “sin carácter salarial”, contenida en la Ley 4ª de 1992. Censura que no se valoró la prueba documental que demuestra que la demandante está desvinculada de la entidad desde el día 13 de febrero de 2020.4 1.5.
La intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardo silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA5 2.1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos6. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces7, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico gira sobre el siguiente interrogante: (i) ¿tiene derecho Sandra Patricia Ramírez Montes al reconocimiento y pago consistente de la diferencia8 entre el valor reconocido por prima especial de servicios y el valor que resultaría de reconocerle los ingresos totales anuales de los congresistas?, en caso afirmativo, (ii) ¿desde cuándo?;
(iii) ¿aplica la prescripción? Y, (iv) ¿desde cuánto? 2.3. La argumentación de la Sala 4 Folio 153 5 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6 Artículo 150ss ley 1437 de 2011 modificado por el art 27 de la 2080 de 2021 7 Folio 193 8 Folios 153-155 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01161-02 (0927-2022) Demandante: Sandra Patricia Ramírez Montes 5 La argumentación de la Sala de Conjueces será breve porque itera la jurisprudencia y seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará el marco normativo y jurisprudencial; en segundo lugar, se expondrá la regulación de la prima especial de servicios; la bonificación por compensación y, en tercer lugar, se abordará el caso concreto. 2.3.1.
Marco normativo y jurisprudencial El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, como ley marco o ley cuadro, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, numeral 19. El artículo 15 de esta Ley creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 15.- Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” La expresión según la cual la prima especial no tiene carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996, razón por la cual, en desarrollo de este artículo y desde 1993, se expiden anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.
En el año 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de abril - expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00 - Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público. En el año 2016 la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó: “2.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la prescripción trienal en los términos en que se ha venido señalando en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado.
“3.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en los términos en que lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de Conjueces) “5.- Adiciónese el fallo en el sentido de incluir la Prima Especial de Servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de está todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4° de 1992 al momento de efectuar la reliquidación y con base en Radicación: 25000-23-42-000-2018-01161-02 (0927-2022) Demandante: Sandra Patricia Ramírez Montes 6 los precedentes jurisprudenciales sobre la materia y en este sentido se unifica la jurisprudencia9.
Posteriormente esta corporación en Sentencia de Unificación SUJ-016-2019 precisó los términos en relación con la prima de especial de servicios (magistrados y cargos equivalente) del artículo 15 de la ley 4ª de 1992: 3. “Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 4.
“Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta que, en cada caso, la fecha de presentación de la reclamación administrativa ya partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998V 1848 de 1969. 6. “La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido, el auxilio de cesantías.
Ese 80% es un piso y un techo”10. Como precisó después esta misma Corporación, “…esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 15 de la Ley 4ª de 1992. Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 15 de la Ley 4ª de 1992 se tendrá en cuenta en cada caso la 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sala de Conjueces Conjuez - Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis 2016, Ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta).- Sentencia de Unificación Referencia: Expediente No. 250002325000201000246-02 No. Interno: 0845 – 2015 Actor: Jorge Luis Quiroz Alemán y Otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del derecho – Apelación Sentencia 10Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Sala Plena de Conjueces, Conjuez Ponente: Carmen Anava De Castellanos) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) Joaquín Vega Pérez Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia De Unificación - Suj-016-Ce-S2- 2019 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01161-02 (0927-2022) Demandante: Sandra Patricia Ramírez Montes 7 fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”11.
Aquí se acoge esa decisión de unificación que, además, es más favorable para el trabajador y garantiza de mejor manera los derechos humanos. A este respecto hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional12.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”13. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 3.
El caso concreto Probado está que Sandra Patricia Ramírez Montes laboró al servicio de La Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, desde el 4 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2013 e, igualmente, en igual condición como Fiscal Delegada ante la Corte suprema de Justicia, entre el 22 de agosto de 2016 y el 13 de febrero de 202014.
Se sabe con certeza que la demandada no canceló la diferencia que representa la prima especial del artículo 15 de la ley 4ª de 1992, incluyendo todos los ingresos laborales anuales permanentes devengados por los congresistas. Está demostrado que el 27 de septiembre de 2017, la peticionaria solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicio, adicional al salario y 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.
Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020. 12 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 13 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 14 Folios 148-155 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01161-02 (0927-2022) Demandante: Sandra Patricia Ramírez Montes 8 la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.
Incluyendo la bonificación por compensación15. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, fácil resulta para esta Sala de Conjueces concluir que Sandra Patricia Ramírez Montes, tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia entre lo que se le canceló y lo que se le debió pagar, con relación a los ingresos anuales totales de los congresistas.
Igualmente se deberá declarar la prescripción respecto a las diferencias causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2017, atendiendo las reglas de prescripción descrita en líneas anteriores. Sandra Patricia Ramírez Montes, tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo recibido y lo dejado de percibir desde el 22 de agosto de 2016, hasta el día 13 de febrero de 2020, cuando se retiró de la entidad.
Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. La Sala modificará el inciso final del numeral tercero de la sentencia apelada, indicando que las diferencias causadas desde el 22 de agosto de 2016 se liquidarán hasta el 13 de febrero de 2020. Las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN 15 Folio 2 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01161-02 (0927-2022) Demandante: Sandra Patricia Ramírez Montes 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, conforme con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el inciso final del numeral tercero el cual quedara así: CONDENAR a la NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora SANDRA PATRICIA RAMÍREZ MONTES, el pago de la prima especial de servicios tenido en cuenta para su liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por los Congresistas en dicho periodo, desde el pago de esta providencia y hasta tanto trabajé en la Fiscalía General de la Nación en alguno de los cargos establecidos el artículo 15 de la leu 4 de 1992 y las diferencias entre lo recibido y lo dejado de percibir luego de incluir la totalidad de los factores salariales devengados por los Congresistas en dicho periodo y que no le fueron tenidos en cuenta, desde el 22 de agosto de 2016 hasta el día 13 de febrero de 2020.
Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros y Conjuez Ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018; y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: ORDENAR a la parte demandada que cumpla esta sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
SEXTO
SEXTO: NO CONDENAR en costas. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01161-02 (0927-2022) Demandante: Sandra Patricia Ramírez Montes 10 SÉPTIMO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.