CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06692-00 Solicitante: YESIKA FARENI BEDOYA CUADROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yesika Fareni Bedoya Cuadros, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de Yesika Fareni Bedoya Cuadros. Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2022, Yesika Fareni Bedoya Cuadros, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se infirmara la sentencia del 8 de septiembre de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Veinte Administrativo de Medellín, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante interpuso para reclamar los perjuicios derivados de su privación a la libertad, calificada de injusta.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico, al considerar que se hizo un análisis deficiente de las pruebas allegadas al proceso, en la medida que la decisión se fundamentó en el indicio de la presencia de la solicitante en la vivienda donde se encontraron los estupefacientes, situación que la consideraron como suficiente para imponer la medida de aseguramiento.
Sostuvo que, tanto la Fiscalía como el Tribunal confundieron la captura en flagrancia con un medio de prueba, a pesar de que no es la prueba idónea para la inferencia razonable de la autoría y tampoco se entiende probado que los hechos que la generaron configuran una conducta punible y que puedan ser imputados al capturado. Indicó que la presencia de la solicitante en la casa donde se encontraron los estupefacientes era circunstancial y ajena a la conducta punible.
El 16 de diciembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, en observancia de las normas y sentencias aplicables, y no fue apelada en la oportunidad debida.
Indicó que no se incurrió en ningún defecto ni violación de derechos fundamentales. El Tribunal Administrativo de Antioquia aportó copia del expediente y solicitó negar el amparo, porque la sentencia no incurrió en defecto fáctico, ni desconoció el criterio jurisprudencial, sino que obedeció a un detallado análisis de las pruebas y una correcta interpretación de las normas aplicables.
La Nación-Fiscalía General de la Nación también solicitó declarar improcedente la acción, porque la solicitante cuenta con otro mecanismos judiciales idóneos para controvertir la decisión y no se sustentaron las causales de procedibilidad de la acción. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La sentencia reprochada negó las pretensiones de la demanda, pues estimó que, no se demostró la antijuridicidad del daño derivado de la actuación de las autoridades ya que la medida de aseguramiento resultó siendo legal, razonable, justa, necesaria y proporcional de acuerdo con las circunstancias que rodearon el caso, además, que no se le expuso a una carga más allá de la que debía soportar.
Indicó que, si bien, la captura en flagrancia no es una prueba que permita inferir coautoría, toda aprehensión en esas condiciones, no proviene de la imposición de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber legal establecido en el artículo 32 de la CN, pues, están rodeadas de indicios de responsabilidad, que deben ser estudiados para determinar lo sucedido.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Yesika Fareni Bedoya Cuadros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS