CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05623-001 Demandante: Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Acción: Tutela Vinculado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta Derecho: Petición y debido proceso Tema: Entrega de copias de sentencias, constancia de ejecutoria y certificado de vigencia de poder Decisión: Ampara el derecho fundamental de petición Procede la Sala a dictar sentencia en la acción de tutela interpuesta por la representante legal de Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte actora frente a la omisión objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones. La demanda de tutela.
La representante legal de Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S. interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos 1 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05623-00 Demandantes: Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada “[…] dar respuesta expresa, clara y de fondo a la petición de fecha 3 de julio 2024 con radicado 2024-08400- 019593- 2, y entregue certificación del trámite realizado a la remisión de fecha 10 de abril 2024, con las especificaciones requeridas en la petición”. Hechos. Se indica que el 31 de julio de 2024, a través del aplicativo Samai, solicitó a la accionada en el expediente con radicado 54001-23-31-000-2003-01130-02: i) copia de la sentencia del 30 de agosto de 2019; ii) copia de la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta; ii) certificación de vigencia de poder; y iv) constancia de ejecutoria.
Que, a la fecha de presentación de la acción de tutela [21 de octubre de 2024], no había recibido respuesta a su petición. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 22 de octubre de 2024 admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Posteriormente, mediante auto del 1 de noviembre de 2024, se ordenó vincular al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cúcuta. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Norte de Santander2. 2 Visible en el índice 8 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05623-00 Demandantes: Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que se trata de un trámite judicial sometido a turnos de espera para expedición de copias o constancias, según el orden de entrada de la respectiva solicitud; o que, se niegue por cuanto el 19 de septiembre de 2024 remitió la petición por competencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cúcuta, teniendo en cuenta que el proceso se encontraba allí. 2.1.2 Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta3.
Indica que el 19 de septiembre de 2024, recibió el traslado de la solicitud por parte del el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; que, al no estar digitalizado el proceso, se realizó la búsqueda en físico y posteriormente se expidió la constancia de ejecutoria, la vigencia de poder y los fallos proferidos dentro de la acción contractual, los cuales fueron remitidos al correo de la peticionaria.
En razón a lo anterior, solicita el archivo de la acción de tutela por haberse atendido el derecho fundamental solicitado. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la empresa Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S., al no darle respuesta completa y de fondo a su solicitud radicada el 31 de julio de 2024. 3.3 La acción. 3 Visible en el índice 16 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05623-00 Demandantes: Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho4. 3.4 Derecho fundamental de petición. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política5.
Por su parte, la Corte Constitucional6, respecto del derecho de petición, ha 4 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 5 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 6 Sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
“Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía Radicado: 11001-03-15-000-2024-05623-00 Demandantes: Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander sostenido que, aunque la respuesta al derecho de petición no implica necesariamente aceptar lo solicitado, sí debe ser concreta y abordar de fondo lo requerido.
Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta se considera adecuada cuando resuelve de manera sustantiva la solicitud y cumple con los requisitos del solicitante, aunque la respuesta pueda ser negativa a lo solicitado. Es efectiva cuando aborda y resuelve el problema planteado, y es congruente si existe coherencia entre lo que se respondió y lo que se solicitó, asegurando que la solución se centre en lo pedido y no en un tema similar, sin impedir que se proporcione información adicional relevante a la solicitud7.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador y (iii) no cumple con su deber de notificar la respuesta. 3.5 Solución al caso concreto. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela.
En tal virtud, se destaca: a) Petición de fecha 31 de julio del 20248 elevada por la parte actora ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y su respectiva constancia de radicación en Samai, orientada a que se entregue: i) copia de la sentencia del 30 de agosto de 2019; ii) copia de la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta; ii) certificación de vigencia de poder; y iv) constancia de ejecutoria. gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. 7 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T- 682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado Y T-587-06, M. P. Jaime Araujo Rentería. 8 Ver índice 2 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05623-00 Demandantes: Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander b) Trazabilidad del traslado por competencia realizado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, de fecha 19 de septiembre de 20249. c) Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta del 7 de noviembre de 2024, con su respectiva constancia de envío, mediante la cual le remite a la accionante las copias de los fallos proferidos en primera y segunda instancia, la constancia de ejecutoria y la vigencia de poder.
La inconformidad del tutelante consiste en que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se había pronunciado frente a la solicitud de fecha 31 de julio de 2024, encaminada que se le remita copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del expediente 54001-23-31-000-2003-01130-02, la certificación de vigencia de poder y la constancia de ejecutoria.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander informó que recibió la solicitud el 31 de julio de 2024, y que el 19 de septiembre del presente año, le dio trasladó por competencia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 201510, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander contaba con un término de 5 días para realizar el traslado al competente, los cuales vencían el 8 de agosto de 2024, pero no lo realizó; no obstante, este hecho fue superado, toda vez que, pese a la tardanza, dio traslado por competencia el 19 de septiembre de la presente anualidad.
Ahora bien, el 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta le dio respuesta al accionante, indicándole que procedía a remitirle las copias de los fallos proferidos en primera y segunda instancia, la constancia de ejecutoria y la vigencia de poder. 9 Visible en el índice 23 de Samai, proceso ordinario. 10 “ARTÍCULO 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05623-00 Demandantes: Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Para lo cual, allegó la constancia de envío de la respuesta al correo de la accionante con fecha del 7 de noviembre de 2024: En razón a lo anterior, la Sala procedió a verificar la respuesta proporcionada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, observando que, si bien aportó el correo electrónico remitido al accionante, no allegó el archivo adjunto a dicho correo, con el fin de confirmar que los documentos solicitados fueron efectivamente entregados.
En consecuencia, y al no existir certeza de la entrega de los documentos solicitados, resulta imposible determinar si la respuesta fue de fondo y conforme a lo solicitado, por lo que la Sala, concluye que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, y en consecuencia, se ordenará al mismo, que si aún no lo ha hecho, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que le fue remitida el 19 de septiembre del 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, y que fue presentada por Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S., encaminada a que se le otorgue copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del expediente 54001- Radicado: 11001-03-15-000-2024-05623-00 Demandantes: Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 23-31-000-2003-01130-02, certificación de vigencia de poder y la constancia de ejecutoria, respuesta que debe ser notificada a la parte actora.
III. DECISIÓN Conforme al material probatorio allegado, la Sala amparará el derecho fundamental de petición, respecto del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S., respecto del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta que, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que le fue remitida el 19 de septiembre del 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, y que fue presentada por Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S., encaminada a que se le otorgue copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del expediente 54001-23-31-000- 2003-01130-02, certificación de vigencia de poder y la constancia de ejecutoria, respuesta que debe ser notificada a la parte actora.
TERCERO. NEGAR el amparo constitucional respecto del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia.
CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05623-00 Demandantes: Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander QUINTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO