Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00621-01 Demandante: RIGOBERTO SEPÚLVEDA TABARES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Temas: Tutela contra providencia judicial – declaratoria de cumplimiento de la orden que ampara derechos fundamentales en incidente de desacato – improcedencia del proceso ejecutivo en el trámite de una solicitud de amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares contra la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 9 de mayo de 2022, que rechazó “por improcedente” la solicitud de amparo al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 24 de enero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la vida digna, al mínimo vital y a la “protección especial a las personas de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad”. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de octubre y 15 de diciembre de 2021, a través de los cuales, respectivamente: (i) se Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó el archivo del incidente de desacato que promovió, ante el presunto incumplimiento de la orden impuesta en la sentencia del 29 de abril de 2010; y (ii) se declaró improcedente la solicitud de ejecución del fallo que presentó. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de las garantías constitucionales que invocó y, en consecuencia, pidió: “1.) Me sea garantizad la tutela judicial efectiva 2.) Ordénese el cumplimiento de la obligación de dar contenida en la sentencia, en consecuencia a ello por parte de este despacho o por la autoridad que se determine, sea ejecutada la sentencia, llévandoce a cabo el cobro ejecutivo de los honorarios que actualmente se me adeudan conforme los lineamientos del artículo 363 de código general del proceso, por los servicios prestados como (auxiliar de la justicia) secuestre judicial del fundo Buenavista entre el 4 de noviembre de 1998 y el 17 de marzo del 2021 fecha en que se realizó la entrega real y material conforme lo estipula el acta levantada en la misma fecha y acorde a la parte considerativa y resolutiva de la sentencia del día 29 de Abril del 2010.” (Sic a toda la transcripción) 4.
Posteriormente, el tutelante mediante escrito de subsanación requirió: “1.) Dejar sin efectos el auto del día 14 de octubre de 2021 2) Ejercer por parte de este respetado despacho control de constitucionalidad por vía de excepción de la resolución 2046 del 29 de septiembre de 2021 3)Dejar sin efectos el auto del día 15 de diciembre de 2021 4) Ordenar la ejecución de la sentencia del 29 de abril de 2010 y en virtud de ello darle el debido tramite a la solicitud de ejecución de sentencia del día 18 de octubre de 2021. 5) Por parte de este respetado despacho sean compulsadas copias a la respectiva judicatura para que investigue al Tribunal Administrativo de Caldas en los términos establecidos en el articulo 54 del decreto 2591 de 1991” (Sic a toda la transcripción) 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los presupuestos fácticos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos nombró al señor Rigoberto Sepúlveda Tabares como depositario provisional del predio “Buenavista” ubicado en el municipio de Palestina – Caldas.
El subdirector de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante la Resolución N° 0810 del 14 de julio de 2006, revocó el referido nombramiento y, posteriormente, a través de la Resolución N° 00133 del 22 de enero de 2010, ordenó “hacer efectiva la entrega real y material” del inmueble. Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Por lo anterior, el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara la suspensión de los actos administrativos que revocaron su nombramiento y dispusieron la entrega del predio en el que fungió como depositario. 7. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas que, a través de fallo del 10 de marzo de 2010, dispuso: “PRIMERO: TUTÉLASE el DERECHO AL DEBIDO PROCESO del señor RIGOBERTO SEPÚLVEDA TABARES, SUBDIRECCIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se ordena al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar en debida forma al accionante, con arreglo a las normas legales propias del procedimiento especial para ello señalado, o, en su defecto, de las contenidas en el Código Contencioso Administrativo, la Resolución 0810 del 14 de julio de 2006, con la cual se le relevó del cargo de depositario provisional respecto de los bienes identificados con los números de matrícula inmobiliaria 100-7252 y 100-7253, ubicados en la Finca Buenavista del Municipio de Palestina.
TERCERO: Una vez surtida la anterior notificación el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá comunicar nuevamente al señor Rigoberto Sepúlveda Tabares, la Resolución 00133 del 22 de enero de 2010, para que este haga entrega real y material de los inmuebles ya mencionados, ubicados en la Finca Buenavista del Municipio de Palestina.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones.
QUINTO: NOTÍFIQUESE este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5° del Decreto 306 de 1.992.
SEXTO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta providencia” (Negrita propia del texto) 8. Inconforme con lo anterior, el tutelante impugnó y en segunda instancia el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia del 29 de abril de 20101, modificó la decisión recurrida en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero (1.º), segundo (2.º), tercero (3.º), quinto (5.º) y sexto (6º) de la parte resolutiva de la sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la Acción de Tutela instaurada por Rigoberto Sepúlveda Tabares contra la Dirección Nacional de Estupefacientes. 1 Los magistrados que conformaron la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se profirió la sentencia del 29 de abril de 2010, fueron: Mauricio Torres Cuervo, Susana Buitrago Valencia, María Nohemí Hernández Pinzón y Filemón Jiménez Ochoa.
Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto (4º) de la parte resolutiva de la misma providencia, para en lugar de ello disponer: 1.-Tutelar igualmente al señor Rigoberto Sepúlveda Tabares sus derechos fundamentales al Trabajo y a la Vida Digna, vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2.- Ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes, que por conducto de su Subdirección Jurídica o de la dependencia que corresponda, y en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, expida la resolución por medio de la cual se liquiden y fijen los honorarios que le correspondan al señor Rigoberto Sepúlveda Tabares, por los servicios prestados como Depositario Provisional al frente del inmueble denominado Buenavista, localizado en la vereda El Berrión del municipio de Palestina – Caldas, identificado con los números de matrícula inmobiliaria 100-7252 y 100- 7253, entre el 4 de noviembre de 1998 cuando la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos le hizo entrega del mismo y el día en que efectivamente se produzca su entrega.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, en virtud del numeral 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” 9. El 17 de marzo de 2021, se realizó la diligencia de entrega real y material del bien denominado “Buenavista”. 10. La Sociedad de Activos Especiales expidió la Resolución N° 2046 del 29 de septiembre de 2021, “Por medio de la cual se fijan y liquidan los honorarios como depositario provisional del señor RIGOBERTO SEPÚLVEDA TABARES en cumplimiento a un fallo de tutela”, en la que resolvió: “ARTÍCULO 1: FIJAR Y LIQUIDAR los honorarios como depositario provisional del señor RIGOBERTO SEPÚLVEDA TABARES identificado con cedula de ciudadanía N° 70.411.163 como depositario provisional del predio denominado Buenavista identificado con las matrículas inmobiliarias 100-7252 y 10072-26, en cero “0”, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. (…)” (Sic a toda la transcripción) 11.
Lo anterior, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “Que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- SAE, mediante la Resolución No. 001 de 2014, “Por medio de la cual establece el procedimiento de selección de los depositarios provisionales y se dictan otras disposiciones”, reguló entre otros temas, el pago de honorario de depositarios provisionales de los bienes incautados o extintos.
Que el cobro o pago de los honorarios debe realizarse conforme a la normativa vigente sin distinción de la fecha de designación, dado que el régimen que pudo regular su designación a la fecha está por fuera del ordenamiento jurídico, como Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quiera que la Ley 1708 de 2014, derogó el anterior régimen de administración de bienes del FRISCO.
Por consiguiente, la SAE no puede pagar honorarios teniendo como fundamento normas sin vigencia y solo podrá atender la Resolución No. 001 de 2014. Que frente al caso concreto del señor Rigoberto Sepúlveda Tabares la fijación de honorarios se regirá siguiendo lo establecido en el artículo 132 de la Resolución No. 001 de 2014, el cual dispone: (…) Que la liquidación efectuada en el mes de mayo de 2021 donde se reporta en cero “0” los ingresos percibidos desde el 4 de noviembre de 1998, fecha en la que se realizó la incautación de los bienes y el 17 de marzo de 2021 fecha en que a través del ejercicio de la facultad de policía administrativa fueron efectivamente entregados, refleja el resultado obtenido de la revisión del expediente administrativo y las bases de datos que fueron entregadas a esta Sociedad por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, y la información aportada por el señor Sepúlveda Tavares en febrero de 2021 donde no se reporta ni soporta ningún ingreso por concepto de productividad.” (Sic a toda la transcripción) 12.
Inconforme con lo anterior, el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares promovió incidente de desacato y el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 14 de octubre de 2021, ordenó su archivo, al concluir: “De lo expuesto en precedencia se concluye que: i) Con la expedición del acto administrativo – Resolución No. 2046 del 29 de septiembre de 2021 – la SAE ha liquidado los honorarios del señor Rigoberto Sepúlveda Tabares; ii) La SAE consideró que del informe presentado por el accionante se desprendía una liquidación de honorarios por valor de “0” pesos; iii) El fallo de tutela ordena la liquidación de los honorarios conforme a derecho, pero no indica o señala un valor determinado o una cifra mínima a reconocer. iv) La legalidad del acto administrativo – Resolución No. 2046 del 29 de septiembre de 2021 – expedido por la SAE, debe ser demandada por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dentro del término de caducidad previsto legalmente. v) En lo que a este trámite concierne, no se encuentran razones para estimar que la SAE ha incumplido el fallo de tutela en tanto y comoquiera que procedió a expedir el acto de liquidación de honorarios y aunque el mismo arrojó como resultado “0” pesos, ello se sustenta en la improductividad del predio en el tiempo en que estuvo bajo la administración y custodia del aquí accionante.” 2 “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: HONORARIOS DE LOS DEPOSITARIOS.
Para la fijación de los honorarios de los depositarios se seguirán las siguientes reglas: Los honorarios de los depositarios mensuales se causarán y pagarán solamente cuando los bienes entregados sean productivos, entendiéndose como productivos cuando ellos generen ingresos, sean reportados a la Sociedad de Activos Especiales y se presenten los siguientes eventos: (…)
2. DEPOSITARIOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PRODUCTIVOS. En el caso de bienes productivos los honorarios mensuales serán equivalentes al 8% de los ingresos brutos mensuales generados en la administración de cada uno de los bienes entregados al depositario, los cuales se pagarán una vez recibidos los ingresos provenientes de las gestiones de administración previa presentación de la respectiva factura y aprobación por parte de SAE, del correspondiente informe de gestión requerido en el numeral 6 del Artículo décimo quinto de la presente resolución. Para el caso de bienes cuya rentabilidad dependa de sistemas productivos cíclicos los honorarios serán equivalentes al 8& de los ingresos netos que genere la actividad, se causarán al momento de finalizar dicho ciclo productivo y se pagarán mensualmente con el informe de productividad, una vez recibidos los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad.” Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
El 18 de octubre de 2021 el accionante “con fundamento en lo previsto en los artículos 305, 306 y 363 del Código General del Proceso” presentó solicitud de “ejecución de la sentencia” y el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de proveído del 15 de diciembre de 2021, declaró improcedente la petición, al precisar: “Como bien se le indicó en dicha oportunidad, contra el acto administrativo de liquidación, proferido por la SAE, puede interponer - a través de apoderado judicial - una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad previsto en la ley.
No resulta procedente, en cambio, intentar que se dé trámite a un proceso ejecutivo teniendo como título base de recaudo una sentencia de tutela, pues en este caso no se trata de un fallo proferido en el curso de un proceso ordinario sino de una decisión dictada en el marco de un trámite constitucional, para el cual están dispuestas normas especiales, no equiparables al proceso ordinario previsto para la ejecución de sentencias.” 1.3.
Fundamentos de la solicitud 14. Por razones de orden metodológico, se hará referencia de manera independiente a los argumentos expuestos por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares en la demanda de tutela y en el escrito de subsanación que presentó. 1.3.1 Argumentos expuestos en la demanda de tutela 15. El accionante aseguró que la vulneración de los derechos fundamentales que amparó esta Corporación en la sentencia del 29 de abril de 2010 continuaba vigente, comoquiera que fue “desalojado” sin recibir ninguna contraprestación económica. 16.
Manifestó que en el procedimiento administrativo se transgredió su garantía superior al debido proceso, por cuanto no pudo defenderse y contradecir lo dispuesto por la entidad que liquidó sus honorarios, situación que puso en conocimiento del Tribunal Administrativo de Caldas a través de la solicitud de “ejecución de sentencia” en la que también pidió hacer “control de constitucionalidad de la resolución vía excepción”. 17.
Sostuvo que no se tuvo en cuenta que la Ley 1564 de 2012 establece que el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una orden judicial y, por ello, era contrario a derecho que se le indicara que debía controvertir el acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 18.
Señaló que en el fallo que exigió cumplir “se ordena el pago de honorarios” y se le reconoció como “un auxiliar de la justicia en calidad de secuestre judicial”, razón por la cual la suma de dinero que debía recibir tenía que calcularse de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Advirtió que las normas sobre ejecución de sentencias contenidas en la Ley 1564 de 2012 no precisan la naturaleza de los procesos en los que son aplicables, sino el tipo de obligación a exigir. En este punto, consideró que la autoridad judicial accionada se equivocó al no darle trámite al proceso ejecutivo que promovió, pues, desconoció que la obligación que se impuso era de dar, porque se trataba de “entregar sumas de dinero”. 20.
Puso de presente que era una persona de 65 años, que no percibía ingresos, no tenía pensión, era campesino y padecía de “túnel carpiano”, así como de dolores a “nivel lumbar” que le impedían trabajar. 21. Aclaró que había agotado todos los recursos que tenía a su disposición para hacer cumplir lo ordenado por esta Sección en la sentencia de tutela del 29 de abril de 2010, pero ninguno había sido efectivo porque ni siquiera se había cumplido “parcialmente”. 22.
Por último, en relación con la idoneidad del proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de órdenes judiciales, transcribió y citó apartes de la sentencia T-096 de 2015 de la Corte Constitucional y del auto del 7 de febrero de del 2018 de la Sección Primera del Consejo de Estado dictado en el proceso 81000-23-33-003- 2017-00042-01. 1.3.2 Argumentos expuestos en el escrito de subsanación 23.
El tutelante aseguró, bajo la gravedad de juramento, que no había presentado otra solicitud de amparo que versara sobre los mismos hechos y con la que pretendiera la protección de los derechos fundamentales que invocó. 24. Precisó que el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir el auto del 14 de octubre de 2021, incurrió en los siguientes yerros: 25.
Defecto fáctico, “comoquiera que en la debida oportunidad se indicó la inconstitucionalidad de la resolución 2046 de 29 de septiembre de 2021, consistente en las falencias del debido proceso administrativo consagradas en los artículos 34 – 45 del CPACA, mediante memorial de ese mismo día, argumentos que fueron tenidos en cuenta y ello tubo una repercusión directa en la decisión final.” (Sic a toda la transcripción). 26.
Violación directa de la Constitución, debido a que “la autoridad judicial no fue garante de las garantías mínimas del debido proceso en la emisión de la resolución 2046 de 29 de septiembre de 2021”, a pesar de que se solicitó expresamente cuando se promovió el incidente de desacato. 27. Defecto sustantivo, porque el tribunal se abstuvo de “inaplicar los efectos de la resolución 2046 de 29 de septiembre de 2021, facultad que le otorga el artículo 148 del CPACA” y no tuvo en cuenta los argumentos que sustentaban este requerimiento.
Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Defecto procedimental absoluto, toda vez que “el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato son recursos que se tramitan de forma diferente, como quiera que en escrito del día 06/09/2021, se indica claramente el recurso solicitado”. 29.
“Desconocimiento del fallo de fondo”, por cuanto no se ha garantizado el goce de los derechos tutelados en la sentencia del 29 de abril de 2010, “en la medida que la cancelación de una suma de dinero es el medio para que se garantice el derecho al trabajo y a la vida digna”. En este punto, transcribió apartes del referido fallo de tutela y advirtió: “(…) por el contrario es una mera forma de dilatar el cumplimiento de la orden, y de obligarme a acudir a una instancia judicial sin términos a reabrir un debate que ya fue cerrado con ocasión de la sentencia lo cual también se caracteriza como defecto procedimental absoluto en exceso de ritual manifiesto, al poner trabas y violar la prevalencia del derecho sustancial e incurrencia en prohibición directa de las autoridades administrativas en los términos del artículo 9 numeral 12 del CPACA, pues si bien el recurso de nulidad está contemplado en la ley para controvertir actos de la administración, al juez constitucional le asiste el deber de garantizar la tutela de derechos fundamentales y su goce efectivo y real por los medios más expeditos con los que cuente pues se está ante un cumplimiento de una sentencia y no controvirtiendo una situación en la cual la administración por si sola pueda extinguir.” 30.
Por otra parte, reiteró que el mecanismo idóneo para exigir el pago de sumas de dinero reconocidas en decisiones judiciales era el proceso ejecutivo, como se expuso en la sentencia de T-080 de 2004. En ese sentido, indicó que el Tribunal Administrativo de Caldas, al dictar el proveído del 15 de diciembre de 2021, incurrió en los siguientes yerros: 31.
Defecto procedimental absoluto, comoquiera que la autoridad judicial accionada no podía negar la solicitud de ejecución “mediante un incidente de desacato ya que son instrumentos con un fundamento normativo y finalidad diferente que no tienen conexión alguna”. 32. Decisión sin motivación, porque se rechazó el trámite del proceso ejecutivo sin hacer referencia a una “norma o referente jurisprudencial constitucional que sustente esa hipótesis”. 33.
Defecto fáctico, toda vez que se desconoció que los fallos de tutela pueden hacerse exigibles a través del proceso ejecutivo “para obtener de manera forzada el cumplimiento de obligaciones de hacer y de dar art 426 del CGP o la ejecución de sumas de dinero art 424 CGP cuando en la sentencia hay un asuma liquida o como en el presente caso liquidable” (Sic a toda la transcripción). 34.
Violación directa de la constitución, debido a que al negarse la ejecución de la sentencia del 29 de abril de 2010 se le dejó “sin el recurso idóneo para obtener la fijación y liquidación de los honorarios” y garantizar los derechos fundamentales que se tutelaron. Además, agregó que el pago al que tenía derecho: Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) pueden ser determinados fácilmente siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 363 del CGP, toda vez que si bien en el fallo no hay una suma liquida si es liquidable, bajo el entendido que las sentencias que profiere la jurisdicción contencioso administrativa en material laboral no son en abstracto, ya que de las normas y leyes vinculantes se pueden determinar los calores a liquidar, como en el presente caso que se tutelo el derecho al trabajo y se ordenó el pago de honorarios con base en el ejercicio de un empleo público (auxiliar de la justicia); el cual a su vez tiene un régimen tarifario determinado en la ley.” 35.
Por último, manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció los deberes que el artículo 23 del Decreto Ley 2591 de 1991 le impone al juez de tutela, debido a que no le ha brindado una protección efectiva a los derechos fundamentales que se ampararon en la sentencia del 29 de abril de 2010. Ello, al advertir: “(…) teniéndose en cuenta que con el beneplácito de la autoridad judicial la hoy SAE, me desalojo forzosamente del fundo Buenavista, sin reconocerme un solo peso por mis servicios y dejándome en condición de vulnerabilidad, en conclusión materializando los hechos que fueron demandados desde el 2010 sobre los cuales pesa cosa juzgada con la plena inobservancia de la autoridad se supone debe dar las garantías que impone la constitución y la ley.” (Sic a toda la transcripción) 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 36. El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 3 de febrero de 2022, inadmitió la demanda de tutela, con el fin de que el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares cumpliera con el requisito del juramento, previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. 37.
Además, advirtió que el escrito que se presentó era de “confusa comprensión” y que no permitía “tener claridad sobre cuál es la relación entre las pretensiones solicitadas y los hechos narrados”, por lo que requirió al accionante para que expusiera de manera precisa los hechos que generaban la trasgresión de las garantías superiores que invocó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. 38.
El togado sustanciador de primera instancia, a través de proveído del 24 de febrero de 2022, advirtió un error en el registro de la anterior providencia en SAMAI y ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que lo corrigiera, así como que notificara al tutelante en debida forma. 39. La parte actora, con memorial presentado el 2 de marzo de 2022 a las 6:34 p.m., cumplió con los requerimientos hechos en la providencia del 3 de febrero de 2022. 40.
Por lo anterior, el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 14 de marzo de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al señor Rigoberto Sepúlveda Tabares, así como Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Tribunal Administrativo de Caldas y a la Sociedad de Activos Especiales en calidad de autoridades accionadas. 1.5.
Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Sociedad de Activos Especiales S.A.S 41. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el vicepresidente jurídico de la entidad hizo referencia a la diligencia de entrega de los bienes, transcribió las consideraciones de la Resolución N° 2046 del 29 de septiembre de 2021 y la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Caldas en el auto del 24 de octubre de 2021. 42.
Puso de presente que, en relación con los honorarios de los depositarios provisionales, el artículo 21 del Decreto 1461 del 28 de julio de 2000 establecía que esa suma de dinero se debía deducir de lo producido de los bienes objeto de depósito. 43. Indicó que no se cumplía con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares podía cuestionar la legalidad de la Resolución N° 2046 del 29 de septiembre de 2021 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 44.
Precisó que de conformidad con la Ley 1704 de 2014 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no tenía la función de dictar providencias judiciales y, por ello, no vulneró las garantías superiores que invocó el accionante. 45. Aclaró que la “jurisdicción especialísima de EXTINCION (sic) DE DOMINIO” era la competente para administrar los bienes y resolver las “situaciones particulares de cada sujeto afectado”, por lo que debía negarse lo pretendido por el tutelante. 46.
Agregó que la parte actora no probó la configuración de un perjuicio irremediable y, por esa razón, era claro que debía agotarse el mecanismo judicial ordinario. 47. Expuso la naturaleza de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S y manifestó que la entidad siempre ha actuado con respeto del ordenamiento jurídico. 48. Así las cosas, solicitó que se negara el amparo que pidió el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares.
Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Caldas, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.6.
Sentencia de primera instancia 49. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 9 de mayo de 20223, dispuso “rechazar por improcedente” la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad. 50. Al respecto, de manera preliminar advirtió que, si bien el accionante solicitaba la ejecución del fallo de tutela del 10 de marzo de 2010, lo cierto es que se acreditó que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. expidió la Resolución N° 2046 del 29 de septiembre de 2021. 51.
Desde ese panorama, aseguró que antes de interponerse la solicitud de amparo, el tutelante debió agotar los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para cuestionar el referido acto administrativo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. 52. En este punto, transcribió las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada en el auto del 14 de octubre de 2021 y precisó que la parte actora debió ejercer de manera oportuna el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando en la Resolución N° 2046 del 29 de septiembre de 2021 se aclaró que contra ésta no procedía recurso alguno. 53.
Por otra parte, en relación con la pretensión relacionada con que el Tribunal Administrativo de Caldas le diera trámite a la solicitud de ejecución de la sentencia de tutela, manifestó que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-394 de 2004 “el mecanismo de la tutela {no así el incidente de desacato} opera de manera excepcional ante el incumplimiento de una sentencia judicial, que al parecer contenga una obligación de dar, razón por la cual el señor Sepúlveda Tabares debe acudir ante la jurisdicción competente para iniciar el correspondiente proceso”. 54.
En ese sentido, insistió en que la solicitud de amparo no operaba como una vía judicial paralela a los mecanismos judiciales ordinarios y que tampoco podía utilizarse para “revivir términos precluidos”. 55. Finalmente, indicó que no se cumplía con los criterios de inminencia, urgencia, gravedad e imporstergabilidad para que se configurara un perjuicio irremediable.
Además, advirtió que el accionante no expuso argumentos para demostrar ello y que, si bien adjuntó solicitudes de autorización de servicios de salud, se pudo establecer 3 La sentencia del 9 de mayo de 2022 se notificó por correo electrónico enviado el martes 24 de mayo de 2022 a las 4:16 p.m. Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que está “afiliado a la Nueva EPS en el régimen contributivo, así como que padece una enfermedad general no prioritaria”. 1.7.
Impugnación 56. Con escrito enviado el domingo 29 de mayo de 2022 a las 11:45 a.m.4 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual aseguró lo siguiente: “Con el debido respeto a la sala manifiesto que en el presente fallo no se valoraron los argumentos presentados mediante memorial que se remitió el día 03/03/2022 a la actuación, en cumplimiento del proveído con fecha 03 de febrero de 2022, donde se me requirió subsanar requisitos formales de formulación de demanda, así como precisar los hechos causantes de menoscabo a las garantías y derechos fundamentales invocados.
En el mismo se dio claridad sobre lo siguiente. 1. Que la presente tiene como objeto enjuiciar las providencias del 14 de octubre de 2021 y la del 15 de diciembre de 2021, para ello se presentaron debidamente los argumento, así como relacionados con los hechos las causales genéricas y especificas de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato. 2.
Cuestionar la inobservancia que el Tribunal Administrativo de Caldas a tenido para con las sentencias del 10 de marzo de 2010 y posterior 29 de abril de mismo año, hecho que se ha visto reflejado en las providencias enjuiciadas, llegando al punto tal de permitir que se materializaran los hechos que fueron objeto de controversia judicial fallada en favor, faltando con ello a los deberes y garantías que le impone al juez constitucional el decreto 2591 de 1991 hacer cumplir como lo son: - Garantizar el goce efectivo y real del derecho tutelado (art23) - Garantía a la no repetición (art24) En merito de lo anteriormente expuesto señor/a juez apelo la decisión y solicito vehementemente se haga hincapié en el estudio del memorial aclaratorio remitido a al actuación con fecha 03/03/2022 para que sea resuelva la presente solicitud de amparo constitucional.” (Sic a toda la transcripción) 4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el martes 24 de mayo de 2022 a las 4:16 p.m. y el domingo 29 de mayo de 2022 a las 11:45 a.m. el accionante envió al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado el documento que contiene el escrito de oposición contra el fallo del 9 de mayo de 2022, por lo que se entiende que este acto procesal se realizó el lunes 30 de mayo de 2022 a las 8:00 a.m..
Así mismo, debe tenerse en cuenta que para ese momento se encontraba vigente el Decreto Legislativo 806 de 2020 y en el inciso tercero del artículo 8 de esa norma se establecía que: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 57. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 9 de mayo de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 58. La Sala advierte que estudiará la controversia constitucional teniendo en cuenta lo indicado por el accionante en su impugnación, es decir, que la acción de tutela se dirige a cuestionar los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de octubre y el 15 de diciembre de 2021, por lo que se debían estudiar los yerros que formuló contra estas providencias judiciales. 59.
Igualmente, interpretará y adecuará de manera correcta los defectos que se indicaron, por cuanto éstos se erigieron sobre argumentos imprecisos. Además, con el fin de responder de manera clara las dudas que tiene el accionante con las decisiones de la autoridad judicial accionada. 2.3. Legitimación en la causa 60. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 61.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 62.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19975, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad 5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 63. En la sentencia T-086 de 20106, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 64. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20117, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 65.
En la sentencia T-435 de 20168, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20169, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.10 66.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto11, la Sala advierte que el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que promovió el incidente de desacato en el que se profirieron las providencias censuradas. 67. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y el núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 11 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Caldas, que profirió las decisiones que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4.
Problemas jurídicos 69. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que rechazó “por improcedente” la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 70.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Caldas los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la vida digna, al mínimo vital y a la “protección especial a las personas de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad” del señor Rigoberto Sepúlveda Tabares, al proferir el auto del 14 de octubre de 2021 que ordenó el archivo del incidente de desacato que promovió? ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Caldas los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la vida digna, al mínimo vital y a la “protección especial de las personas de la tercera edad en condiciones vulnerabilidad” del señor Rigoberto Sepúlveda Tabares, al proferir el proveído del 15 de diciembre de 2021 que declaró improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia de tutela que presentó? 71.
Para resolver los interrogantes planteados, se abordarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el mecanismo de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el trámite de un incidente de desacato; (iii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iv) el análisis de los defectos alegados.
Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 72. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 73.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) Relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 74. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 75.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. El mecanismo de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el trámite de un incidente de desacato 76.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada”15. 77. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente. 78.
Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez de tutela serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho. 79. Igualmente, en la sentencia SU-627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: “4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-482 de 25.07.13. M.P Alberto Rojas Ríos, expediente: T-3.836.735 Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3.
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”16.
(Subrayado por fuera del texto) 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1. Relevancia constitucional 80. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado, por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de los autos del 14 de octubre y 15 de diciembre de 2021 comoquiera que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en varios defectos al proferirlos. 81.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, debido a que una vez la autoridad judicial accionada ordenó el archivo del incidente de desacato que promovió y rechazó la solicitud de ejecución que presentó, desconoció que tenía derecho a que se le exigiera a la entidad que le entregara una suma de dinero como contraprestación por el tiempo que fungió como depositario del inmueble denominado “Bellavista”. 82.
En ese sentido, los argumentos que a juicio del tutelante son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente, considerar que la orden de tutela impuesta en la sentencia del 29 de abril de 2010 se cumplió y que no era procedente tramitar un proceso ejecutivo para exigir el pago de sus honorarios, habrían transgredido el alcance y la aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez contencioso administrativo de actuar 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU- 627 de 1,10,15.
M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo, expediente: T- 4.496.402 Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 83.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de las decisiones que, al ordenar el archivo del incidente y declarar improcedente la ejecución del fallo de tutela, vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la vida digna, al mínimo vital y a la “protección especial a las personas de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad”. 84.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 85.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.7.2. Tutela contra tutela 86.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues, las providencias judiciales demandadas fueron proferidas en el trámite del incidente de desacato que promovió el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y que se identifica con radicado N° 17001-23-00-000-2010-00054-00. 2.7.3.
Inmediatez 87. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de los autos proferidos el 14 de octubre y el 15 de diciembre de 2021, y la acción de tutela se ejerció el 25 de enero de 2022, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 88.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.7.4.
Subsidiariedad 89. En consideración con el requisito de subsidiariedad, por tratarse los autos del 14 de octubre y 15 de diciembre de 2021 de providencias a través de las cuales se ordenó el archivo del incidente desacato que se promovió y se declaró la improcedencia de la solicitud de ejecución del fallo de tutela del 29 de abril de 2010, es evidente que no proceden recursos ordinarios o extraordinarios contra esas decisiones. 90.
Ello, por cuanto el Decreto Ley 2591 de 1991 no establece ningún medio de impugnación para controvertir este tipo de proveídos que dictan los jueces de tutela en el trámite de los incidentes de desacato. 91. Ahora bien, en este punto se pone de presente que el juez de tutela de primera instancia consideró que no se superaba el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el accionante cuestionaba la legalidad de la Resolución N° 2046 del 29 de septiembre de 2021 y, por ello, debió agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 92.
No obstante, el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares aseguró que la acción de tutela se dirigía a controvertir los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de octubre y 15 de diciembre de 2021, razón por la cual en esta instancia el análisis de este presupuesto de procedibilidad adjetiva fue distinto. 93. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará de fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.8.
Caso concreto 94. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, 18 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la tutela judicial efectiva, a la vida digna, al mínimo vital y a la “protección especial a las personas de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad”, por cuanto al proferir los autos del 14 de octubre y 15 de diciembre de 2021 incurrió en varios defectos. 95.
El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 9 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante cuestionaba la legalidad de la Resolución N° 2046 del 29 de septiembre de 2021 y, por ello, debió acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 96.
Inconforme con lo anterior, el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares impugnó y aclaró que la solicitud de amparo se dirigía a controvertir las decisiones que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas, por lo que debían estudiarse los defectos que formuló en el memorial con el que subsanó la demanda. 97. Así las cosas, la Sala estudiará de manera independiente los reproches formulados contra los autos del 14 de octubre y 15 de diciembre de 2021, los cuales considera que se adecúan a los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. 2.8.1.
Generalidades del defecto procedimental absoluto 98. La Corte Constitucional en la sentencia T-429 de 2011, precisó que este yerro se presenta cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, que se ocasiona porque el funcionario judicial se i) ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. 2.8.2.
Generalidades del defecto de violación directa de la Constitución 99. Respecto de este yerro, se trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 201319, en la que se estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, 19 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”. 2.8.3.
Estudio sobre el auto del 14 de octubre de 2021 100. Como se advirtió en la cuestión previa de la parte considerativa de esta providencia los argumentos sobre los que se erigieron los defectos formulados son imprecisos, sin embargo, es posible inferir que la inconformidad del señor Rigoberto Sepúlveda Tabares consiste en que el Tribunal Administrativo de Caldas no debió archivar el incidente de desacato que promovió, porque nunca se le pagaron sus honorarios y, en consecuencia, no se cumplió con la orden de tutela impuesta en la sentencia proferida el 29 de abril de 2010. 101.
En ese sentido, el reproche del accionante de adecúa a los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, toda vez que estima que se desconoció la naturaleza del incidente de desacato y se transgredió la garantía consagrada en el artículo 29 de la Norma Superior. 102. Ahora bien, los argumentos para ordenar el archivo del incidente de desacato, que expuso la autoridad judicial accionada en el auto del 14 de octubre de 2021, fueron los siguientes: “De lo expuesto en precedencia se concluye que: i) Con la expedición del acto administrativo – Resolución No. 2046 del 29 de septiembre de 2021 – la SAE ha liquidado los honorarios del señor Rigoberto Sepúlveda Tabares; ii) La SAE consideró que del informe presentado por el accionante se desprendía una liquidación de honorarios por valor de “0” pesos; iii) El fallo de tutela ordena la liquidación de los honorarios conforme a derecho, pero no indica o señala un valor determinado o una cifra mínima a reconocer. iv) La legalidad del acto administrativo – Resolución No. 2046 del 29 de septiembre de 2021 – expedido por la SAE, debe ser demandada por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dentro del término de caducidad previsto legalmente.
V) En lo que a este trámite concierne, no se encuentran razones para estimar que la SAE ha incumplido el fallo de tutela en tanto y comoquiera que procedió a expedir el acto de liquidación de honorarios y aunque el mismo arrojó como resultado “0” pesos, ello se sustenta en la improductividad del predio en el tiempo en que estuvo bajo la administración y custodia del aquí accionante.
Por último, resulta conveniente señalar una vez más20, que en este caso: El señor Rigoberto Sepúlveda Tabares, desde el mismo momento en que le fue entregado el predio “Buenavista” por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, fue designado en calidad de Depositario Provisional y adquirió en tal virtud, los derechos y obligaciones propios del ejercicio de dicho cargo. 20 Ob.
Cit. “Ver auto No. 246 del 6 de agosto de 2018, visible entre folios 50 y 55 del cuaderno 4”. Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal y como lo hace ver el Consejo de Estado en la sentencia de tutela, el cargo de Depositario Provisional de los bienes objeto de comiso o incautación se asimila o equivale al cargo de secuestre judicial en tanto y por cuanto tienen los derechos, atribuciones y facultades y están sujetos a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que determinen las leyes; valga decir, el derecho a recibir honorarios por el servicio prestado y la obligación de rendir cuenta mensual de su administración. En cuanto al régimen de los honorarios de los Depositarios Provisionales de los bienes incautados por la DNE - actualmente Sociedad de Activos Especiales SAE -, el mismo Consejo de Estado marca la pauta respecto de las normas que se deben aplicar para dicho cometido, vale decir, alude claramente al Decreto 1461 del 28 de julio de 2000, norma especial que dispone en su artículo 21 lo siguiente: (…) Norma de la cual, a su vez, se extraen las siguientes conclusiones i) Los honorarios de los Depositarios Provisionales los fija la entidad con base en el uso, destino y productividad del bien y el mercado laboral.
Al respecto, es preciso señalar que el predio “Buenavista” es de naturaleza rural y con vocación productiva, pues ya se advirtió que desde que le fue entregado para su administración al señor Rigoberto, dicho predio tenía un número considerable de plantaciones o palos de cítricos en estado productivo, lo cual deja en evidencia que no se trataba de un bien improductivo, sino, por el contrario, destinado a la explotación agrícola, aspecto éste a tener en cuenta para la fijación de los honorarios, tal y como lo dispone la norma. ii) Las tarifas serán fijadas por la Dirección mediante resolución. iii) El valor de los honorarios será deducido del producido de los bienes objeto del depósito provisional.
De ahí la necesidad de que el Depositario Provisional acreditara la producción del bien por él administrado, pues es esa la base de la cual se deduce el valor de los honorarios. Aunque la Sociedad de Activos Especiales ha invocado en anteriores trámites de desacato - pero en relación con este mismo asunto - la Resolución SAE No. 001 de 2014, la cual desarrolla la Ley 1708 de 2014 (normas expedidas años después de la fecha en que el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares fue designado como Depositario), lo cierto es que, en todo caso, dichas normas coinciden esencialmente con aquellas invocadas en su momento por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela, en tanto exigen como premisa para determinar el valor de los honorarios por el ejercicio de ese cargo, la demostración previa de los ingresos generados en la administración de cada uno de los bienes.
En tales circunstancias huelga concluir que la SAE no se encuentra en estado de desacato del fallo de tutela objeto de este trámite y por lo tanto, se ordenará el archivo de este incidente previa notificación a las partes.” (Negrita y subrayado fuera del texto) Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 103.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas es razonable y no vulnera los derechos fundamentales del accionante, por las razones que se exponen a continuación: 104. Primero, se constató que se cumplió lo ordenado por el juez de tutela. 105. En efecto, esta Sección en numeral segundo de la sentencia del 29 de abril de 2010, dispuso: “SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto (4º) de la parte resolutiva de la misma providencia, para en lugar de ello disponer: 1.-Tutelar igualmente al señor Rigoberto Sepúlveda Tabares sus derechos fundamentales al Trabajo y a la Vida Digna, vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2.- Ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes, que por conducto de su Subdirección Jurídica o de la dependencia que corresponda, y en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, expida la resolución por medio de la cual se liquiden y fijen los honorarios que le correspondan al señor Rigoberto Sepúlveda Tabares, por los servicios prestados como Depositario Provisional al frente del inmueble denominado Buenavista, localizado en la vereda El Berrión del municipio de Palestina – Caldas, identificado con los números de matrícula inmobiliaria 100-7252 y 100-7253, entre el 4 de noviembre de 1998 cuando la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos le hizo entrega del mismo y el día en que efectivamente se produzca su entrega.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 106.
Del texto transcrito y el énfasis hecho, resulta claro que la orden de tutela consistía en que se expidiera el acto administrativo que liquidara los honorarios que correspondieran al señor Rigoberto Sepúlveda Tabares por fungir como depositario provisional del inmueble denominado “Buenavista”. 107. Desde ese panorama, se observa que la Resolución N° 2046 del 29 de septiembre de 2021 satisfizo lo dispuesto por el juez de tutela y, por ello, era dable que el Tribunal Administrativo de Caldas considerara que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no incurrió en desacato. 108.
En ese orden de ideas, la competencia del juez del incidente se limitaba a verificar que el acto administrativo que se expidiera liquidara los honorarios del accionante y, en consecuencia, no podía analizar si el cálculo aritmético que se realizó era acorde con el ordenamiento jurídico. 109. Segundo, el juez de tutela facultó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que estableciera el monto de los honorarios.
Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110. Al respecto, cuando esta Sección utilizó la palabra “correspondan” en la sentencia del 29 de abril de 2010 le otorgó la competencia a la entidad para que determinara la cantidad de dinero que debía pagarle al tutelante, teniendo en cuenta las normas que regulan este tipo de situaciones. 111.
Por lo tanto, la suma a reconocerle al señor Rigoberto Sepúlveda Tabares era un asunto que le correspondía al exclusivamente a la administración y, en ese sentido, era una cuestión que escapaba de la esfera de conocimiento del juez del incidente. 112. Tercero, no era procedente inaplicar la Resolución N° 2046 del 29 de septiembre de 2021 vía excepción de inconstitucionalidad. 113.
En este punto, es importante poner de presente que el incidente de desacato no es el escenario para debatir este tipo de pretensiones, comoquiera que en esta etapa procesal el juez debe limitarse a establecer si se cumplió con la orden de tutela. 114. En otras palabras, en el referido trámite solo se constata si el encargado de cumplir lo dispuesto por un juez de tutela lo hizo o no. 115.
Así las cosas, si la autoridad judicial accionada hubiera accedido a inaplicar el referido acto administrativo desconocería que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. cumplió con lo dispuesto por esta Sección y se inmiscuiría en la esfera de competencia del juez natural de la causa, pues, analizaría si lo decidido por la administración es constitucional. 116.
Cuarto, la legalidad del acto administrativo que liquidó los honorarios se debía cuestionar ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 117. En efecto, como se indicó antes, la suma de dinero que debía reconocerse la tenía que calcular la entidad y, por ello, si el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares consideraba que se desconoció el ordenamiento jurídico, al hacerse ese cálculo, podía demandar ese acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 118.
Lo anterior, por cuanto al ser una decisión de la administración, que no está determinada por el cumplimiento de una orden de tutela, el juez natural de la causa es una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa. 119. A través de ese mecanismo judicial el accionante podía solicitar la nulidad de la Resolución N° 2046 del 29 de septiembre de 2021 y, a título de restablecimiento del derecho, pedir que se le reconociera la suma de dinero que resultara de aplicar las normas que regulan los honorarios de los depositarios provisionales o argumentar la Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la cual en su caso debían tenerse en cuenta “las tablas del Consejo Superior de la Judicatura”. 120.
En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Caldas al dictar el auto del 14 de octubre de 2021 no incurrió en algún yerro que vulnerara los derechos fundamentales del señor Rigoberto Sepúlveda Tabares. 2.8.4. Estudio sobre el auto del 15 de diciembre de 2021 121. Como se advirtió en la cuestión previa los argumentos sobre los que se erigieron los defectos formulados son imprecisos, no obstante, es posible inferir que la otra inconformidad del señor Rigoberto Sepúlveda Tabares consiste en que el Tribunal Administrativo de Caldas debió darle trámite a la solicitud de ejecución que presentó, toda vez que la sentencia de tutela del 29 de abril de 2010 le impuso a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. una obligación de dar, pues, a su juicio, debían entregarle el dinero correspondiente a sus honorarios. 122.
En ese sentido, el reproche del accionante de adecúa a los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, toda vez que estima que se desconoció la naturaleza del proceso ejecutivo y se transgredió la garantía consagrada en el artículo 29 de la Norma Superior. 123. Ahora bien, la razón de la decisión de declarar improcedente la petición de ejecución de sentencia, que expuso la autoridad judicial accionada en el auto del 15 de diciembre de 2021, es la siguiente: “A efectos de resolver lo pertinente sea lo primero señalar que, para el cumplimiento de los fallos de tutela, existe un procedimiento especialmente consagrado en el Decreto 2195 de 1991, a saber: (…) Conviene mencionar que el accionante ha promovido numerosos incidentes de desacato en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., en el último de los cuales se resolvió archivar la actuación al considerar lo siguiente21: Como bien se le indicó en dicha oportunidad, contra el acto administrativo de liquidación, proferido por la SAE, puede interponer - a través de apoderado judicial - una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad previsto en la ley.
No resulta procedente, en cambio, intentar que se dé trámite a un proceso ejecutivo teniendo como título base de recaudo una sentencia de tutela, pues en este caso no se trata de un fallo proferido en el curso de un proceso ordinario sino de una decisión dictada en el marco de un trámite constitucional, para el cual están dispuestas normas especiales, no equiparables al proceso ordinario previsto para la ejecución de sentencias. 21 Ob.
Cit. “Auto del 14 de octubre de 2021”. Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, se declarará improcedente la solicitud presentada por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 124.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas es razonable y no vulnera los derechos fundamentales del accionante, por las razones que se exponen a continuación: 125. Primero, en la sentencia de tutela del 29 de abril de 2010 no se impuso una obligación de dar. 126. En efecto, la orden que se dio consistió en imponerle a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que hiciera algo, esto es, que expidiera el acto administrativo que liquidara los honorarios que le correspondieran al señor Rigoberto Sepúlveda Tabares por fungir como depositario provisional del inmueble denominado “Buenavista”. 127.
Se reitera que esta Sección en la referida sentencia de tutela no dispuso que se le entregara una suma de dinero al accionante, sino que la administración la determinara conforme a las normas que regulan ese tipo de situaciones. 128. Por lo tanto, es equivocado considerar que la entidad debía cumplir con una obligación de dar. 129.
Segundo, el proceso ejecutivo no es procedente para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela. 130. Al respecto, para obtener el cumplimiento de la orden impuesta en una solicitud de amparo el mecanismo judicial idóneo es el incidente de desacato, tal y como lo dispuso el Legislador en los artículos 2722 y 5223 del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por la cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 22 “ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 23 “ARTICULO 52.
DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (Negrita y subrayado fuera del texto) Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 131.
En esa misma línea de pensamiento, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-034 de 201824, precisó: “(iv) La jurisprudencia constitucional en relación con el incidente de desacato como mecanismo de carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela (…) Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada25; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma26, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados27.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 132.
Desde ese panorama, la norma especial que regula el trámite de la acción de tutela, es decir, el Decreto 2591 de 1991, relega la posibilidad que se apliquen las disposiciones contenidas en la Ley 1564 de 2012, relacionadas con el proceso ejecutivo. 133. Así mismo, se pone de presente que, en todo caso, para la autoridad judicial accionada la orden de tutela impuesta en la sentencia del 29 de abril de 2010 se cumplió con ocasión de la expedición de la Resolución N° 2046 del 29 de septiembre de 2021, por lo que no existía nada pendiente de ejecutar. 134.
En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Caldas al dictar el auto del 15 de diciembre de 2021 no incurrió en algún yerro que vulnerara los derechos fundamentales del señor Rigoberto Sepúlveda Tabares. 135. Así las cosas, habrá que revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo solicitado por el accionante. 2.9.
Conclusión 136. El Tribunal Administrativo de Caldas al proferir los autos del 14 de octubre y 15 24 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-034 del 03.05.18., M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Ob. Cit. “Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo” 26 Ob. Cit. “Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo,” 27 Ob.
Cit. “Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz” Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diciembre de 2021 no incurrió en algún defecto y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la vida digna, al mínimo vital y a la “protección especial a las personas de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad”.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección el 9 de mayo de 2022 para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.7 de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.