Micelio
11001031500020230047400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-02

Radicación interna: 716 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Alexander Forero Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00474-00 Actor: Alexander Forero Torres Demandados: Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00474-00 Actor: Alexander Forero Torres I.

ANTECEDENTES La solicitud 1.El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 20 de mayo de 2021 y el Tribunal al proferir la providencia de 24 de noviembre de 2022 en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 11001-33-41-045-2021-00106-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, presentó demanda contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad, pretendiendo lo siguiente: “[…] PRIMERA: Que se Declare la nulidad de LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA PROFERIDA EL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DE 2019 POR LA SECRETARIA (sic) DE MOVILIDAD Y SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES DE TRANSITO (sic) DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. DENTRO DEL EXPEDIENTE RADICADO BAJO Nro. 1007 por medio de la cual se declaró contraventor al Código Nacional de Transito (sic) al señor ALEXANDER FORERO TORRES por infracción F de la Ley 1696 de 2013 […]”. 4.

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá profirió providencia el 20 de mayo de 2021, por medio del cual resolvió rechazar la demanda. 5. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió providencia el 24 de noviembre de 2022, resolviendo lo siguiente: 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00474-00 Actor: Alexander Forero Torres “[…]

PRIMERO. - CONFÍRMASE la providencia de fecha veinte (20) de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Ejecutoriado este auto, por secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia […]”. 6. El Tribunal consideró que: “[…] El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por considerar que la parte demandante no subsanó la demanda debido a que guardó silencio en relación con lo ordenado en el auto inadmisorio de (22) de abril de 2021, en el cual se impuso la carga procesal de adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho teniendo en cuenta los requisitos establecidos en los artículos 161, 162 y 166 del CPACA, así mismo, aportara la constancia del requisito establecido en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que la demanda había sido subsanada; ya que se allegó memorial a través de correo electrónico el día 3 de mayo de 2021, con las correcciones requeridas; cumpliendo así con la carga procesal. Ahora bien, para resolver lo alegado por el recurrente en el caso sub examine la Sala evidencia que dicho correo no fue enviado en la fecha señalada por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, pues obra en el expediente digital constancia del correo con fecha 5 de marzo de 2021, enviado por el mencionado apoderado en el cual además, indica un número de radicado que no correspondía al proceso de la referencia, por lo que correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co canal digital de dominio de correspondencia sede judicial CAN – Bogotá respondió dicho correo solicitando confirmar el número de radicado, juzgado y partes, ya que los datos registrados en el sistema siglo XXI no coincidían con los del memorial subsanación enviado, por lo que solicitó corregir el memorial a fin de dar el trámite correspondiente.

Solicitud que no fue atendida por el apoderado de la parte demandante, no obstante, obra en el archivo núm. 15 del expediente digital escrito de subsanación con la identificación de los sujetos procesales y el juzgado al cual le correspondió el conocimiento de la demanda, sin embargo, dicho escrito no contiene el número de radicado del proceso, en vista de que el apoderado de la parte demandante cometió el error de presentar el memorial de subsanación en otra fecha y con destino a un proceso con otro número de radicado y como quiera que no corrigió la solicitud hecha de confirmar el número de radicado, se imposibilitó darle trámite al referido memorial, por lo anterior y teniendo en cuenta que el apoderado tenía conocimiento del radicado del proceso pues había sido notificado de dos providencias el auto inadmisorio y el auto que rechazó la demanda y como tampoco corrigió el mencionado memorial, la Sala procederá a confirmar el proveído de fecha 20 de mayo de 2021, mediante el cual se rechazó de la demanda […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela que se deje sin efectos jurídicos las providencias proferidas el 20 de mayo de 2021 y el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00474-00 Actor: Alexander Forero Torres de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. 8.

El actor en su escrito de tutela, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un ii) defecto fáctico y en un iii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de febrero de 2023; i) admitió la acción de tutela, y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada 10. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] Se evidenció que dicho correo no fue enviado en la fecha señalada por la parte demandante, pues obra en el expediente digital constancia del correo con fecha 5 de marzo de 20211, enviado por el mencionado apoderado de la parte demandante en el cual además, indica un número de radicado que no correspondía al proceso de la referencia, por lo que correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co canal digital de dominio de correspondencia sede judicial CAN – Bogotá respondió dicho correo solicitando confirmar el número de radicado, juzgado y partes, ya que los datos registrados en el sistema siglo XXI no coincidían con los del memorial subsanación enviado, por lo que solicitó corregir el memorial a fin de dar el trámite correspondiente.

Solicitud que no fue atendida por el apoderado de la parte demandante, no obstante, obra en el archivo núm. 15 del expediente digital escrito de subsanación con la identificación de los sujetos procesales y el juzgado al cual le correspondió el conocimiento de la demanda, sin embargo, dicho escrito no contiene el número de radicado del proceso, en vista de que el apoderado de la parte demandante cometió el error de presentar el memorial de subsanación en otra fecha y con destino a un proceso con otro número de radicado y como quiera que no corrigió la solicitud hecha de confirmar el número de radicado, se imposibilitó darle trámite al referido memorial, por lo anterior y teniendo en cuenta que el apoderado tenía conocimiento del radicado del proceso pues había sido notificado de la providencia que inadmitió la demanda, además, como tampoco corrigió el mencionado memorial, la Sala procedió a confirmar el proveído de fecha 20 de mayo de 2021, mediante el cual se rechazó de la demanda.

Por las anteriores razones, teniendo en cuenta su obrar negligente, solicitó muy respetuosamente se nieguen las pretensiones de la acción de tutela […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00474-00 Actor: Alexander Forero Torres 11. El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 15.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00474-00 Actor: Alexander Forero Torres providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00474-00 Actor: Alexander Forero Torres providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00474-00 Actor: Alexander Forero Torres Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 23.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito general de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de 9 Ut supra página 6. [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00474-00 Actor: Alexander Forero Torres tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 24.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado17: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de [14] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00474-00 Actor: Alexander Forero Torres procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”18 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”19 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se 18Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Ibidem. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00474-00 Actor: Alexander Forero Torres demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 26.Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00474-00 Actor: Alexander Forero Torres de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación 21 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00474-00 Actor: Alexander Forero Torres judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 29.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 30.Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 22 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00474-00 Actor: Alexander Forero Torres establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32.Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 33.Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 23 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00474-00 Actor: Alexander Forero Torres 34. Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa.

En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Análisis del caso concreto 35. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 20 de mayo de 2021 y el Tribunal al proferir la providencia de 24 de noviembre de 2022 en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 11001-33-41-045-2021-00106-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia. 36.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de 24 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00474-00 Actor: Alexander Forero Torres conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 38. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia de la providencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de noviembre de 2022. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 39.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima. 40.

El actor en su escrito de tutela expresó lo siguiente: “[…] Por otro lado, el Tribunal Superior en su afán de resolver el recurso impetrado valoro (sic) inadecuadamente los documentos y fechas allegados en el proceso dejando cerrando de facto el adecuado camino del proceso objeto de censura tomando una postura que desconoce el precedente jurisprudencial constitucional convirtiéndose en un “exceso de ritualidad manifiesto” […]”. […] “[…] Para la parte accionante, la importancia constitucional del tema en estudio se encuentra acreditada en tanto lo que se pretende es la protección inmediata de los derechos fundamentales del Debido Proceso, derecho a la defensa y Acceso a la Administración de Justicia, los cuales se encuentran transgredidos como consecuencia de que, en la providencia dictada por la cognoscente de segundo grado, se incurrió en error al dar valor probatorio estando los anexos, demanda y demás documentos que se acreditan que si se dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado primigenio de conocimiento […]”. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00474-00 Actor: Alexander Forero Torres […] “[…] La omisión de la relación fáctica y técnica que aparece plenamente probada en el caso en examen, constituyen sin lugar a dudas, un yerro y por tanto una violación a los derechos constitucionales, al Debido Proceso de mi representado, pues los funcionados accionados incurrieron en una verdadera vía de hecho al carecer del apoyo probatorio o por yerro técnico que les permitieran de manera legal y constitucional dar aplicación al supuesto legal con el cual han sostenido las decisiones que se censuran, encaminadas expresamente a la inadmisión de la demanda administrativa presentada por el accionante ante el Juez 45 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., providencias que argumenta supuesto silencio procesal guardado por el demandante durante el término del traslado para subsanar la demanda incoada, punto base de la discusión e inconformidad presentada por el señor Alexander Forero Torres, por medio de esta Acción de Tutela, que cierra y viola su acceso a la Administración de Justicia para dirimir el conflicto surgido con la Administración Pública […]”. 41.

Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente que medios de prueba fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 42.

Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente25: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales26.

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. 26 Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00474-00 Actor: Alexander Forero Torres fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.

(Resaltado por la Sala). 43. El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] En el recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación, se expuso la vulneración de derechos fundamentales, dado al defecto procedimental en que se incurrió en la providencia, aspecto que echó de menos el Tribunal Superior al no tener en cuenta que se me vulnero (sic) el debido proceso y que en uno de mis apartes del recurso de apelación quedó sustentado así: Como se puede observar existen imprecisiones por parte del Despacho en la identificación del auto que rechaza la demanda y objeto de mi impugnación, este apoderado se aferra a creer que dichos errores fueron producidos por fallas en el sistema digital implementando por el Consejo Superior de la Judicatura que no hizo llegar a tiempo el memorial de subsanación de la demanda al despacho y en consecuencia se produjo equivocación en la identificación del proceso que nos ocupa […]”. […] “[…] En conclusión, Honorables Magistrados, se observa en los resolutivos que se censuran por medio de esta acción constitucional, no comportan esa exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial, que exprese los argumentos que hacen deducir la decisión que nos ocupa, este ineludible presupuesto no puede verificarse sino a través del excesivo ritualismo, como ya lo expresé, que por demás solo obedece a elementos o aspectos meramente técnicos como el error cometido por el suscrito al omitir el radicado del proceso o el yerro de haber anotado uno diferente, por tanto, el auto objeto de mi inconformidad hace parte del núcleo esencial a la vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso.

Esta reflexión hipotética se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el Juez ordinario aplica una norma o ley limitando sustancialmente el Debido Proceso; es precisamente en estos casos que la Tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales vulnerados a mi representado en el caso en concreto, derechos que deben ser amparados conforme a mis respetuosas pretensiones, que no son otra cosa distinta a mi buena fe y al acceso legitimo a la pronta y cumplida justicia que en cuanto verdad sabida es la impronta del sistema de nuestro estado social de derecho, en buena hora bajo la potestad y cuidado de esta Alta Corporación […]”. 44.

Para la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se debe acreditar que el operador judicial de manera rígida no dio prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, haciendo nugatorio el derecho al acceso a la administración de justicia. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00474-00 Actor: Alexander Forero Torres 45.En el presente caso, el actor no identificó realmente cuál fue la irregularidad procesal ostensible en el que incurrió la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que haya traído como consecuencia la no aplicación preferente del derecho sustancial sobre las formalidades procesales. 46.La Corte Constitucional frente a la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ha dicho: “[…] El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.

Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. La jurisprudencia constitucional ha determinado que en algunas hipótesis se presenta una convergencia entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico en su dimensión negativa.

Ello ocurre cuando el juez (i) omite valorar prueba documental que ha sido aportada en copia simple, pese a haber sido conocida y no controvertida por las partes; también cuando (ii) omite emplear su facultad probatoria de oficio para ordenar que se alleguen los originales de documentos aportados en copia simple o, general, practicar pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el proceso y se requieren para establecer la verdad material de los hechos […]”. 47.En ese orden de ideas, la Sala no evidenció un defecto procedimental, toda vez que el actor no identificó ni mucho menos explicó la supuesta irregularidad procesal cometida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde no haya aplicado el derecho sustancial, trayendo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales. 48.Por último, el actor expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

En ese orden de ideas, manifestó que: “[ ] En términos de la H. Corte Constitucional existe desconocimiento del precedente cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntas que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia. (T-459/17). 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00474-00 Actor: Alexander Forero Torres De tal manera que cuando la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin atender unos requisitos mínimos, demostrando que la decisión tomada vararía si hubiera atendido a la jurisprudencia, se puede aducir que el fallo o providencia carece de suficiente sustentación o justificación, constituye una vulneración del debido proceso y la igualdad.

Por tal motivo tanto la Magistratura del Tribunal como la Juez primigenia se apartaron de este precedente, sin atender a los requisitos mínimos, demostrando que la decisión tomada variaría si hubiera atendido a la jurisprudencia, con lo cual se puede aducir que la providencia objeto de censura carece de suficiente sustentación o justificación, lo que constituye una vulneración del debido proceso y la igualdad […]”. 49.

Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cual fue el precedente que desconoció la autoridad judicial accionada. 50. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito general de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, el actor tiene la carga argumentativa de señalar cual fue el precedente judicial que desconoció la autoridad judicial accionada, y además, satisfacer el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente27, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 51.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto28, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio29, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con 27 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 29 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00474-00 Actor: Alexander Forero Torres la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos30. 52.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 53.Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 54.En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la providencia de 24 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00474-00 Actor: Alexander Forero Torres Conclusiones de la Sala 55.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00474-00 Actor: Alexander Forero Torres