Micelio
11001031500020250327300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-29

Radicación interna: 5057 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Yarseles Maria Mejia Amaris Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03273-00 Accionantes: YARSELIS MARÍA MEJÍA AMARIS Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Caducidad del medio de control de reparación directa por delitos de lesa humanidad – No se configuran los defectos invocados.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Cesar. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Yarselis María Mejía Amaris, Teolinda María Amaris Cantillo, Carlos Jaime Amaris Vergara, Ingrys Johana Vergara Armenta, Yolanda Isabel Mejía Amaris, Anaisir Ursola Mejía, Raúl Mejía Amaris, Omar Yesith Mejía Viloria, Esther María Mejía Zabaleta, Mónica del Carmen Mejía Zabaleta, Ingris Paola Mejía Zabaleta, Carmen Mónica Mejía Amaris, Ángel José Martínez Mejía, Yeison de Jesús Martínez Mejía, Luis Alfonso Martínez Mejía, Liseth Narinne Martínez Mejía, Adriana Lucía Martínez Mejía, Yesid Manuel Martínez Mejía, Carmen Dayana Amaris Amariz en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad G.A.A.A.1, Leidis Tatiana Amaris Ballesta en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad E.S.M.A. y S.S.M.A.2 y Sandris Marcela Amaris Ballesta en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad M.F.A.A. y S.D.A.B.3 solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la dignidad humana, a la familia y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 12 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del 1 No se publica el nombre del menor de edad. 2 No se publican los nombres de los menores de edad. 3 No se publican los nombres de los menores de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03273-00 Accionantes: Yarselis María Mejía Amaris y otros medio de control de reparación directa con el número de radicación 20001-33-33- 002-2022-00407-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relataron que el 27 de octubre de 2002 desapareció el señor Carlos Jaime Amaris Cantillo y posteriormente fue presentado como una baja en la operación militar realizada por miembros del Batallón de Artillería núm. 2 “La Popa”, en los hechos ocurridos en inmediaciones de la hacienda El Socorro en el municipio de Bosconia. 2.2.

Señalaron que los miembros del Ejército Nacional que participaron en la operación militar mencionada supra fueron condenados por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, conforme se desprende del Auto núm. 128 de 7 de julio de 2021 proferido por la Jurisdicción Especial para la Paz. 2.3. Indicaron que presentaron la demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por la muerte del señor Carlos Jaime Amaris Cantillo. 2.4.

Manifestaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que, mediante providencia de 27 de septiembre de 2023, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 2.5. Refirieron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia. 2.6.

Consideraron que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la dignidad humana, a la familia y a la reparación integral por haber incurrido en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 2.7. Señalaron frente al defecto fáctico que el Tribunal realizó una indebida valoración de las pruebas en particular “[…] el Auto No. 128 de 2021, del 7 de julio de 2021, de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP), con (sic) las sentencia de segunda instancia con rad: 11001070400420110006205, donde fueron condenados los señores PUBLIO HERNAN MEJIA GUTIERREZ, JOSE PASTOR RUIZ MAHECHA, AURELIANO QUEJADA QUEJADA y otros, por los delitos de homicidio en persona protegida coautores penalmente responsable de mas de 20 homicidios, entre ellos el señor CARLOS JAIMES AMARIS CANTILLO 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03273-00 Accionantes: Yarselis María Mejía Amaris y otros (Q.E.D.P), y en (sic) recurso de casación, por medio de pronunciamiento del 26 de julio del 2021, que NO CASO […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto]. 2.8.

Adujeron que se desconoció el auto de 24 de agosto de 20234 y lo resuelto por Tribunal accionado en los procesos con radicados 20001-33-33-003-2023-00363- 01, 20001-33-33-002-2018-00303-01, 20001-33-33-003-2023-00433-01, 20001- 33-33-008-2022-00193-01, 20001-33-33-003-2023-00363-01, 20001-33-33-007- 2018-00428-01, 20001-23-33-000-2019-00330-00, entre otros. 2.9.

Alegaron que la sentencia desconoció que “[…] aun cuando los accionantes conocieron de la muerte de su familiar el 27 de octubre del 2002, como integrante del ELN, y que la prensa lo presento al dia (sic) siguiente como guerrillero abatido en un enfrentamiento con el Ejército Nacional, dichas afirmaciones no resultaban suficientes y determinantes para concluir que desde esa fecha las víctimas estaban en la capacidad de inferir que la muerte del señor CARLOS JAIME AMARIS CANTILLO (Q.E.D.P). y que este conocimiento podía eventualmente comprometer la responsabilidad del Estado, y solo con el Auto No. 128 de 2021, del 7 de julio de 2021, de LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ “JEP”, se conocieron los autores materiales, intelectual, condenados en los proceso (sic) penal con radicado N° 11001310700420110006200 […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] 2.10.

Indicaron que “[…] no conocían la jurisprudencia del 29 d (sic) enero del 2020, y mucho menos la variación de la jurisprudencia por cuanto el fallo fue en el 2020, cuando la demanda fue presentada en el año 2016, cuatro años antes de la sentencia de unificación, y el fallo se dio 5 meses después de la sentencia de unificación, y atendiendo a la tendencia jurisprudencial marcada por la Corte no sólo en el fallo antes citado sino además en varios pronunciamientos de tutela y algunas tutelas del Consejo de Estado, y con el fin de hacer efectiva la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia, se debe dar aplicación a la regla pro homine y pro damnato y debe revocar la decisión de segunda instancia toda vez que para la presentación de la demanda no existía tal precedente judicial del 29 de enero del 2020 y no se puede aplicar una jurisprudencia de forma retroactiva […]”. 2.11.

Señalaron que la decisión cuestionada incurrió en una “[…] clara violación al derecho internacional humanitario, como lo emana en la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (B-32), San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José), en los siguientes artículos Artículo 4.

Derecho a la Vida, Artículo 5. Derecho a la Integridad personal, Artículo 8. Garantías Judiciales, Artículo 10. Derecho a Indemnización, Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad, Artículo 12. Artículo 17. Protección a la Familia y otros; La Convenciones de Ginebra como 4 Proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa con radicado 20- 001-33-33-008-2022-00193-01. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03273-00 Accionantes: Yarselis María Mejía Amaris y otros parte del Derecho Internacional Humanitario y con base en el principio de distinción, Los artículos 5º y 7º del Estatuto de la Corte Penal Internacional — aprobado en Colombia por la Ley 742 de 2002 […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] 2.12.

Concluyeron que “[…] fue oportuno el ejercicio del medio de control de reparación directa, cuya conciliación se presentó el dia (sic) 20 de abril del 2022, realizando la audiencias de conciliación el dia (sic) 16 de junio del 2022, presentado la demanda el dia (sic) 21 de junio del 2022, y admitida el dia (sic) 04 de agosto del 2022, dado que el auto 128 de la JUSRISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ “JEP”, está fechado del 07 de julio del 2021, y fue el medio en el que conocieron las sentencias penales condenatorias contra el CORONEL PUBLIO HERNAN MEJIA Y OTROS […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.- SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DERECHO AL ACCESO DE JUSTICIA, DERECHO A LA VIDA, VIDA DIGNA, DERECHO A LA FAMILIA, DERECHO A LA REPARACIÓN, PRINCIPIO DE CONVENCIONALIDAD y FLEXIBILIDAD, RESPETO AL PRESEDENTE (sic) JUDICIAL NACIONAL E INTERNACIONAL, Y LA OMISION A LA APLICACIÓN DE LOS PRESEDENTES (sic) JURISPRUDENCIALES, NACIONALES E INTERNACIONALES, REFERENTES A LOS DELITO DE LESA HUMANIDAD Y OTROS, a favor dela (sic) señora YARSELIS MARÍA MEJIA AMARIS Y OTROS. 2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene la revocatoria, y dejar si (sic) efecto la sentencia de segunda con rad: 20-001-33-33-002-2022-00407-01, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que confirmo (sic) el fallo de primera instancia proferido por JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, de fecha 27 de septiembre de 2023, con radicado 20-001-33-33-002-2022-00407-00, y en su defecto conceda las peticiones de la demanda por LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD de, (sic) TORTURA Y DESAPARICIÓN FORZADA. 3.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que profiera una nueva sentencia, de reemplazo dentro del presente proceso, teniendo en cuenta el análisis efectuado, referente a las reglas y lineamientos derivados de graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Humanitario y los delitos de lesa humanidad […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de junio de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03273-00 Accionantes: Yarselis María Mejía Amaris y otros Defensa Nacional - Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que los hechos mencionados en el escrito de tutela son ajenos a los deberes, actividades y ámbito de competencia de esa entidad, por lo que solicitó su desvinculación. 5.2.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional porque no se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto no se acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales solicitados. 5.3.

El Tribunal Administrativo del Cesar informó que la finalidad perseguida por los accionantes no es otra que convertir esta acción constitucional en una tercera instancia. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20249.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03273-00 Accionantes: Yarselis María Mejía Amaris y otros 8.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 200610, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

Teniendo en cuenta que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado integró la parte demandada dentro del proceso de reparación directa cuestionado por los actores, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 10. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: a) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente. 12.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03273-00 Accionantes: Yarselis María Mejía Amaris y otros VI.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03273-00 Accionantes: Yarselis María Mejía Amaris y otros esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. Los señores Yarselis María Mejía Amaris, Teolinda María Amaris Cantillo, Carlos Jaime Amaris Vergara, Ingrys Johana Vergara Armenta, Yolanda Isabel Mejía Amaris, Anaisir Ursola Mejía, Raúl Mejía Amaris, Omar Yesith Mejía Viloria, Esther María Mejía Zabaleta, Mónica del Carmen Mejía Zabaleta, Ingris Paola Mejía Zabaleta, Carmen Mónica Mejía Amaris, Ángel José Martínez Mejía, Yeison de Jesús Martínez Mejía, Luis Alfonso Martínez Mejía, Liseth Narinne Martínez Mejía, Adriana Lucía Martínez Mejía, Yesid Manuel Martínez Mejía, Carmen Dayana Amaris Amariz en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad G.A.A.A.15, Leidis Tatiana Amaris Ballesta en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad E.S.M.A. y S.S.M.A.16 y Sandris Marcela Amaris Ballesta en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad M.F.A.A. y S.D.A.B.17 solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la dignidad humana, a la familia y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 12 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 20001-33-33- 002-2022-00407-00/01.

VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 21. La Sala observa, en relación con los requisitos generales, que estos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la dignidad humana, a la familia y a la reparación integral, y se encuentra satisfecha la carga argumentativa mínima;

(ii) la parte accionante no tiene otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 15 No se publica el nombre del menor de edad. 16 No se publican los nombres de los menores de edad. 17 No se publican los nombres de los menores de edad. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03273-00 Accionantes: Yarselis María Mejía Amaris y otros fundamentales que aduce vulnerados con ocasión de la providencia cuestionada;

(iii) la acción de amparo fue promovida dentro un término razonable18; (iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; (v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y (vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.

VI.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 22. La Sala, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.

En el caso sub examine se alega la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. VI.5.2.1. Solución a los defectos en el caso concreto 23. La parte accionante indicó en síntesis que en la decisión de 12 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente, de conformidad con los siguientes argumentos: 24.

Señalaron frente al defecto fáctico que el Tribunal realizó una indebida valoración de las pruebas en particular “[…] el Auto No. 128 de 2021, del 7 de julio de 2021, de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP), con (sic) las sentencia de segunda instancia con rad: 11001070400420110006205, donde fueron condenados los señores PUBLIO HERNAN MEJIA GUTIERREZ, JOSE PASTOR RUIZ MAHECHA, AURELIANO QUEJADA QUEJADA y otros, por los delitos de homicidio en persona protegida coautores penalmente responsable de mas de 20 homicidios, entre ellos el señor CARLOS JAIMES AMARIS CANTILLO (Q.E.D.P), y en (sic) recurso de casación, por medio de pronunciamiento del 26 de julio del 2021, que NO CASO […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto]. 25.

Adujeron que se desconoció el auto de 24 de agosto de 202319 y lo resuelto por Tribunal accionado en los procesos con radicados 20001-33-33-003-2023-00363- 01, 20001-33-33-002-2018-00303-01, 20001-33-33-003-2023-00433-01, 20001- 33-33-008-2022-00193-01, 20001-33-33-003-2023-00363-01, 20001-33-33-007- 2018-00428-01, 20001-23-33-000-2019-00330-00, entre otros. 26.

Alegaron que la sentencia desconoció que “[…] aun cuando los accionantes conocieron de la muerte de su familiar el 27 de octubre del 2002, como integrante del ELN, y que la prensa lo presento al dia (sic) siguiente como guerrillero abatido en un enfrentamiento con el Ejército Nacional, dichas afirmaciones no resultaban 18 La providencia objeto de esta acción constitucional fue notificada el 13 de diciembre de 2024 y la presente tutela fue radicada el 19 de mayo de 2025. 19 Proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa con radicado 20- 001-33-33-008-2022-00193-01. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03273-00 Accionantes: Yarselis María Mejía Amaris y otros suficientes y determinantes para concluir que desde esa fecha las víctimas estaban en la capacidad de inferir que la muerte del señor CARLOS JAIME AMARIS CANTILLO (Q.E.D.P). y que este conocimiento podía eventualmente comprometer la responsabilidad del Estado, y solo con el Auto No. 128 de 2021, del 7 de julio de 2021, de LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ “JEP”, se conocieron los autores materiales, intelectual, condenados en los proceso (sic) penal con radicado N° 11001310700420110006200 […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] 27.

Indicaron que “[…] no conocían la jurisprudencia del 29 d (sic) enero del 2020, y mucho menos la variación de la jurisprudencia por cuanto el fallo fue en el 2020, cuando la demanda fue presentada en el año 2016, cuatro años antes de la sentencia de unificación, y el fallo se dio 5 meses después de la sentencia de unificación, y atendiendo a la tendencia jurisprudencial marcada por la Corte no sólo en el fallo antes citado sino además en varios pronunciamientos de tutela y algunas tutelas del Consejo de Estado, y con el fin de hacer efectiva la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia, se debe dar aplicación a la regla pro homine y pro damnato y debe revocar la decisión de segunda instancia toda vez que para la presentación de la demanda no existía tal precedente judicial del 29 de enero del 2020 y no se puede aplicar una jurisprudencia de forma retroactiva […]”. 28.

Señalaron que la decisión cuestionada incurrió en una “[…] clara violación al derecho internacional humanitario, como lo emana en la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (B-32), San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José), en los siguientes artículos Artículo 4.

Derecho a la Vida, Artículo 5. Derecho a la Integridad personal, Artículo 8. Garantías Judiciales, Artículo 10. Derecho a Indemnización, Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad, Artículo 12. Artículo 17. Protección a la Familia y otros; La Convenciones de Ginebra como parte del Derecho Internacional Humanitario y con base en el principio de distinción, Los artículos 5º y 7º del Estatuto de la Corte Penal Internacional — aprobado en Colombia por la Ley 742 de 2002 […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] 29.

Concluyeron que “[…] fue oportuno el ejercicio del medio de control de reparación directa, cuya conciliación se presentó el dia (sic) 20 de abril del 2022, realizando la audiencias de conciliación el dia (sic) 16 de junio del 2022, presentado la demanda el dia (sic) 21 de junio del 2022, y admitida el dia (sic) 04 de agosto del 2022, dado que el auto 128 de la JUSRISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ “JEP”, está fechado del 07 de julio del 2021, y fue el medio en el que conocieron las sentencias penales condenatorias contra el CORONEL PUBLIO HERNAN MEJIA Y OTROS […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03273-00 Accionantes: Yarselis María Mejía Amaris y otros 30.

Al respecto, se advierte que en la sentencia de 12 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar al analizar la configuración de la caducidad en el sub examine sostuvo lo siguiente: “[…] tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA reglamenta la oportunidad para demandar en ejercicio de esta acción, así: […] El precitado artículo, dispone dos formas para contabilizar dicho término cuando se trate de instaurar el medio de control de reparación directa: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 5.3.2.

El término de caducidad para las víctimas de aquellos delitos catalogados como de lesa humanidad, crímenes de guerra, desplazamiento forzado y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, según la Corte Constitucional en la SU- 254 de 2013. […] 5.3.3. Postura unificada del Consejo de Estado respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de responsabilidad por conductas enmarcadas en delitos de lesa humanidad.

El tema de la caducidad de la acción en casos de conductas enmarcadas en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, desplazamiento, y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, fue definido y delimitado por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, en los siguientes términos: […] 5.3.4.

Postura unificada de la Corte Constitucional respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de responsabilidad por conductas enmarcadas en delitos de lesa humanidad. Por su parte la Corte Constitucional al analizar la sentencia de unificación anterior, en sede de revisión de tutela, mediante sentencia SU-312 de 2020, unificó su criterio acogiendo la postura del Consejo de Estado, así: […] 5.3.5.

Por último, es importante reseñar el pronunciamiento del Consejo de Estado en el auto del 30 de julio de 2021 donde precisa y ratifica, en forma clara, el tema de la caducidad abordado en la sentencia de unificación de su Sala Plena del 29 de enero de 2020; dijo el Consejo de Estado: […] La Sala confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. Inicialmente, advierte la Sala que la parte demandante, en el recurso de apelación tuvo la oportunidad de señalar los yerros que contiene la decisión de primera instancia respecto a la forma en que se debe contabilizar el término de 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03273-00 Accionantes: Yarselis María Mejía Amaris y otros caducidad; sin embargo, no lo hizo, toda vez que, como se puede apreciar de los fundamentos del escrito de impugnación, solo se limitó a reiterar cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de la demanda relacionados con la responsabilidad administrativa que le atribuye a la entidad demandada.

Nos (sic) obstante, atendiendo a que en este asunto se debate la responsabilidad del Estado a partir de delitos catalogados como de lesa humanidad, se procederá a estudiar si la decisión de primera instancia está o no ajustada a los pronunciamientos que sobre la materia han expuesto las altas cortes. Conforme se expresó en el acápite del marco jurídico aplicable, el núcleo esencial de la institución procesal de la caducidad es procurar la seguridad jurídica a través de situaciones consolidadas, con la finalidad que el ejercicio del derecho de acción por parte del interesado se ejerza dentro de un determinado tiempo y así evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo.

En el presente caso, se acreditó que el señor CARLOS JAIME AMARIS CANTILLO murió el día 27 de octubre del año 2002, conforme al registro civil de defunción que obra en el proceso; muerte que ocurrió en hechos que los demandantes atribuyen a “(…) militares al mando de los señores PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ Y A JUAN CARLOS FIGUEROA SUÁREZ, JOSE PASTOR RUIZ MAHECHA, AURELIANO QUEJADA QUEJADA y otros, todos ellos activos en el GLORIOSO EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, y adscritos al BATALLÓN DE ARTILLERÍA N° 2 “LA POPA”, de Valledupar – Cesar, quienes en complicidad de los grupos al margen de la ley (AUC) (…)”.

Lo anotado, permite a la Sala colegir, en forma certera, que la parte actora, no solo conoció el momento en que murió el señor CARLOS JAIME AMARIS CANTILLO, sino que, también, tuvo conocimiento de la participación de miembros de la entidad demandada en los hechos donde se produjo la muerte de su familiar; y, por tanto, pudo haber ejercitado, desde ese momento, las acciones pertinentes para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado bajo la figura que se ha denominado como “ejecución extrajudicial”, máxime cuando el fallecido no fue presentado como un “NN”.

Además, el hecho de que se desconociera la identidad de los uniformados que participaron en el suceso no podría convertirse en un impedimento, desde el punto de vista material, para que la parte demandante accionara oportunamente, como se pretende justificar en el recurso, al señalar que el conteo del término de la caducidad debe iniciarse desde el Auto N° 128 del 7 de julio de 2021 proferido por la Sala de Reconocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En este sentido, es acertada la decisión del Juez de primera instancia al considerar que la oportunidad para demandar feneció el 28 de octubre de 2004, por lo que, cuando se presentó la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, como requisito de procedibilidad (27 de junio de 2012), ya se había superado en exceso la oportunidad para acudir a esta jurisdicción a ejercitar el presente medio de control […]”. [Cursiva original del texto y subrayado por fuera del texto]. 31.

Como se puede apreciar, en la decisión objeto de la presente acción constitucional se concluyó que respecto a las pretensiones formuladas por la muerte de Carlos Jaime Amaris Cantillo, ocurrida el 27 de octubre de 2002 había operado el fenómeno de la caducidad porque (i) los demandantes tuvieron 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03273-00 Accionantes: Yarselis María Mejía Amaris y otros conocimiento del daño y de la participación de agentes del Estado en la producción de este, desde el momento en que ocurrieron los hechos que ellos atribuyeron a “[…] militares al mando de los señores PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ Y A JUAN CARLOS FIGUEROA SUÁREZ, JOSE PASTOR RUIZ MAHECHA, AURELIANO QUEJADA QUEJADA y otros, todos ellos activos en el GLORIOSO EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, y adscritos al BATALLÓN DE ARTILLERÍA N° 2 “LA POPA”, de Valledupar – Cesar, quienes en complicidad de los grupos al margen de la ley (AUC) […]” y, en consecuencia, (ii) no había lugar a realizar el conteo del término de la caducidad desde el Auto núm. 128 de 7 de julio de 2021 proferido por la Sala de Reconocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz. 32.

Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado hizo referencia dentro del “MARCO JURÍDICO APLICABLE” a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 y SU-312 de 2020 sobre el cómputo del término de caducidad en estos casos. 33. Resumidos los elementos probatorios y jurídicos que fundamentan la decisión de 12 de diciembre de 2024, la Sala encuentra que el raciocinio efectuado por la autoridad accionada resulta razonable y, en virtud de ello, no aprecia la configuración de los defectos denunciados en el caso objeto de estudio, tal y como se explica a continuación: 34.

En primer lugar, se advierte que no es cierto que se hubiese desconocido lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos, con ocasión de la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa en respecto de las pretensiones formuladas por la muerte del señor Carlos Jaime Amaris Cantillo. 35. Sobre este aspecto, es de destacar que esta Sección ha venido analizando asuntos similares al presente y ha concluido que, conforme con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en materia de reparación directa por la comisión de delitos de lesa humanidad es aplicable la figura de la caducidad y la aplicación de dicha figura no es contradictoria con la Convención Americana de Derechos Humanos. 36.

Lo anterior es coherente con lo dicho por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 29 de enero de 202020, en la que se decidió unificar la jurisprudencia en torno al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa derivado de graves violaciones de derechos humanos. La providencia en cuestión señala las siguientes reglas como precedentes vinculantes para la jurisdicción de lo contencioso administrativo: “[…] [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 29 de enero de 2020. Exp. No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03273-00 Accionantes: Yarselis María Mejía Amaris y otros eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […].” 37.

La regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación prevé que en aquellos casos en los que se persigue el resarcimiento económico por los daños causados con ocasión de la comisión de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, sí es exigible el presupuesto procesal de la caducidad previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 38.

La Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-312 de 2020, respaldó la posición de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en tanto que resultaba razonable aplicar la figura de la caducidad al medio de control de reparación directa por daños derivados de la comisión de delitos de lesa humanidad, siempre y cuando el cómputo de este estuviese asociado con el conocimiento de la víctima sobre la participación de agentes del Estado en el hecho generador.

En la aludida decisión se dijo lo siguiente: “[…] 6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.

En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03273-00 Accionantes: Yarselis María Mejía Amaris y otros 6.29.

De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.

Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. (…) 6.37. Ahora bien, esta Corporación evidencia que la inclusión del conocimiento del responsable de una conducta a fin de iniciar a contabilizar el término de extinción de una acción judicial, es una forma de ponderar el principio de seguridad jurídica y el mandato de justicia en escenarios relacionados con delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, el cual no sólo se puede evidenciar en el ordenamiento interno en materia contenciosa administrativa, sino también en la especialidad penal […]”. [Negrilla fuera del texto]. 39.

Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, no incurrió en los defectos alegados por la parte accionante, en tanto que la aplicación de la caducidad en el presente caso se hizo conforme a los parámetros jurisprudenciales previamente fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, contabilizando el término desde que los accionantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en la producción del daño. 40.

La Sala advierte que frente al reparo propuesto por la parte accionante relacionado con el desconocimiento de providencias proferidas por el mismo Tribunal accionado, estas no constituyen precedente judicial vinculante, en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 41. Por tanto, se negará la solicitud de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03273-00 Accionantes: Yarselis María Mejía Amaris y otros TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.